TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00016-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00016-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00016-01 (1338-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIEGO A RMANDO RIVEROS AGUDELO y
GERMAN MAURICIO VILLALBA AGUDELO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS - TOLIMA TEMA: Sanción Moratoria por Pago Tardío de Cesantías Definitivas – Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII012-2018 del 18 de Julio del 2018
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores DIEGO A RMANDO RIVEROS AGUDELO y GERMAN MAURICIO VILLALBA AGUDELO, actuando a través de apoderado judicial, formularon el presente medio de control de Nulidad Y Establecimiento Del Derecho contra del MUNICIPIO DE SAN LUIS , con el fin que se le concedieran las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Se declare la Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Acto Admirativo
contra del MUNICIPIO DE SAN LUIS , con el fin que se le concedieran las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Se declare la Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Acto Admirativo oficio 1357 de fecha 8 de octubre de 2014, frente a la solicitud radicada el día 18 de Septiembre de 2014 ante el Municipio de San Luis (Tolima) por DIEGO ARMANDO RIVEROS AGUDELO Y GERMAN MAURICIO VILLALBA AGUDELO, (…), que negó el reconocimiento y pago a favor de mis poderdantes, de la indemnización por falta de pago oportuno de la Liquidación con base en la ley 789 de 2003 y la Sanción Moratoria por el no pago oportuno de Cesantías Definitivas de que trata la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Ley 244 de 1995 , de la se ñora MARÍ A DEL SOCORRO AGUDELO FERIA (Q.E.P.D.) Madre de los aquí convocantes.
2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el Municipio de San Luis, debe reconocer y pagar la indemnización por falta de pago oportuno de la liquidación de la señora MARIA DEL SOCORRO AGUDELO FERIA (Q.E.P.D.) a mis representados.EXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00016-01 (1338-2018) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RIVEROS AGUDELO y GERMAN MAURICIO VILLALBA AGUDELO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS – TOLIMA
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DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RIVEROS AGUDELO y GERMAN MAURICIO VILLALBA AGUDELO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS – TOLIMA
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3. Indemnización monitoria, por el pago tardío de la Cesantita Definitivas que les fue r econocida con la Resolución 101 de Mayo 2 de 2012 pero firmada el día 2 de Mayo de 2013 a MARÍ A DEL SOCORRO AGUDELO FERIA (0.E.P.D.), a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de Marzo de 2013 y hasta el 17 de octubre de 2013 (fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes y complementarias, valor que deberá indexarse para el día del pago, teniendo en cuenta que la misma se causó el 17 de Octubre de 2013.
4. Que el MUNICIPIO DE SAN LUIS (TOLIMA) de manera solidaria, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, incorpore los ajustes de valor, conforme al Índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
5. Que las convocadas den cumplimiento a lo dispuesto en la conciliación, dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del CCA.
6. Que el valor que se ordene pagar, sea debidamente indexado para la fecha de ejecutoria de la sentencia”.
Las anteriores pretensiones, se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
6. Que el valor que se ordene pagar, sea debidamente indexado para la fecha de ejecutoria de la sentencia”.
Las anteriores pretensiones, se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
Indicó el apoderado judicial de la parte actora, que la señora María Del Socorro Agudelo Fer ia (Q.E.P.D) laboró para el municipio de San LuisTolima desde el día 16 de febrero de 1996 hasta el día 7 de marzo de 2011, desempeñándose en el cargo de profesional universitario, vinculada a la planta de personal del municipio de San Luis Tolima, con una asignación salarial mensual de $1.533.531 y diario $51.117.
Mencionó que, el día 31 de julio de 2012 la señora María Del Socorro Agudelo Feria falleció, sin haberle cancelado la correspondiente liquidación, incluyendo sus cesantías definitivas.
Argumentó que, los señores Diego Armando Riveros Agudelo y German Mauricio Villalba Agudelo , en su calidad de hijos de la señora María Del Socorro Agudelo Feria (Q.E.P.D.), el día 29 de novie mbre de 2012 le solicitaron al Municipio de San Luis (Tolima), el reconocimiento y pago de la liquidación y cesantías definitivas que correspondían a su señora madre.
Sostuvo que, m ediante Resolución Número 101 de mayo 2 de 2012 , pero firmada el día 2 de mayo de 2013 , se le s reconoció la LiquidaciónEXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00016-01 (1338-2018)
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS – TOLIMA
3 correspondiente y las Cesantías definitivas solicitadas, siendo notificada de manera personal el 17 de mayo de 2013, quedando ejecutoriada ese mismo día. Agregó, que el pago de dicho reconocimiento se realizó el 17 de octubre de 2013.
Finalmente, mencionó que, al estar sus representados en la situación contemplada en la ley 789 de 2003, ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, artículos 4y 5, tienen todo el derecho a que se les reconozca y pague la indemnización moratoria deprecada (Fls.16 a 23).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado, se pronunció el Municipio de San Luis, por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , al considerar que el acto administrativo demandado, fue expedido teniendo en cuenta el marco legal, referente al pago de la sanción moratoria.
Respecto de los hechos, señaló que mediante oficio recibido el 06 de diciembre de 2012, los demandantes indicaron que anexaban al derecho de petición de fecha 29 de noviembre de 2012, declaración juramentada donde demostraban que son los únicos herederos universales, complementándose la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre éstas, las cesantías definitivas hasta el día 06 de diciembre de 2012.
demostraban que son los únicos herederos universales, complementándose la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre éstas, las cesantías definitivas hasta el día 06 de diciembre de 2012.
De otra parte, mencionó que, la Resolución demandada es del 02 de mayo de 2013, pero por un error involuntario quedó en el encabezado que la resolución era del 02 de mayo de 2012, sin embargo, antes de la firma aparece la verdadera fecha de expedición.
Así mismo, manifestó que, si bien la Resolución en cuestión fue notificada el día 17 de mayo de 2013, ésta no quedó ejecutoriada ese mismo día, dado que contra ese acto administrativo procedía recurso de reposición, del cual podían hacer uso, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, quedando ejecutoria dicha resolución el día 31 de mayo de 2013. Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (Fls. 46 a 50).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ordenó al Municipio de San Luis - Tolima pagar a favor de DIEGO AMANDO RIVEROS AGUDELO y GERMAN MAURICIO VILLALBA AGUDELO la sanción moratoriaEXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00016-01 (1338-2018)
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4 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y negó las demás pretensiones de la demanda, (Fls. 166 a 171):
En cuanto al reconocimiento y pago d e la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, el A Quo negó esta pretensión, al concluir lo siguiente:
“(…) Siendo así las cosas, en tanto la norma que contempla la figura de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo está consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, y dicho estatuto no regula las relaciones de derecho individual del trabajo que se suscitan entre la administración pública y los empleados públicos, se concluye con facilidad que la mencionada norma no aplica para dichos servidores. (…) Descendiendo al caso concreto, (…) deberá señalarse que se negará el reconocimiento y pago de la indem nización moratoria prevista en el artículo 654 del CST, como quiera que al interior del expediente aparece demostrado que la señora MARÍA DEL SOCORRO AGUDELO FERIA (q.e.p.d), se vinculó mediante Decreto No. 091 de noviembre 30 de 2002 a la Alcaldía Municipal de San Luis – Tolima, en el cargo de Profesional Universitario, nivel profesional, Código 340 grado 04, bajo la modalidad de empleado público”.
a la Alcaldía Municipal de San Luis – Tolima, en el cargo de Profesional Universitario, nivel profesional, Código 340 grado 04, bajo la modalidad de empleado público”.
En relación al reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, precisó:
“(…) Del anterior recuento resulta evidente que, tanto la expedición del acto de reconocimiento de prestaciones, incluidas las cesantías, como su pago, se verificó superando los términos legalmente establecidos para tal efecto. Sin embargo, este Despacho, en aras de iniciar el conteo de la acusación de la sanción moratoria, no contara 70 días a partir de la presentación de la petición, sino 55 días a partir de la notificación de la resolución 101 del 2 de mayo de 2013, puesto que si bien es cierto se itera, que el acto se expedido de forma extemporánea, también lo es, que era necesario establecer por parte de la entidad accionada, la calidad bajo la cual los aquí demandantes reclamaban dicho pago, con lo cual, en modo alguno pretende el Despacho aseverar que para tenerlos por herederos era indispensable el adelantamiento de un juicio de sucesión, o la exigencia de unas formalidades excesivas; lo que ocurre es que si d ebía contarse con la certeza de que en su cabeza estaba radicada la titularidad de tal derecho, máxime si se tiene en cuenta que anteriormente se había reconocido pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de la señora María del Socorro, a sus padres.EXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00016-01 (1338-2018)
reconocido pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de la señora María del Socorro, a sus padres.EXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00016-01 (1338-2018) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RIVEROS AGUDELO y GERMAN MAURICIO VILLALBA AGUDELO
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5 Con tal postura, este Despacho no intenta apartarse de la precitada sentencia de unificación, lo que ocurre, es que dadas las circunstancias particulares del caso, esto es, que quien reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías no era la causante sino sus herederos, este ameritaba un estudio diferente, teniendo en cuenta que, en los mismos tiempos con los que cuenta la administración para ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías, tenía que establecer adicionalmente si quienes reclamaban el derecho eran los titulares.
Por lo anterior, para esta instancia es claro que la verdadera mora se presentó cuando expedido y notificado el acto de reconocimiento a favor de la parte actora, luego de establecer su calidad, no se verificó el pago de las cesantías en los términos establecidos por la Ley, razón por la cual, en este asunto se dispondrá que la sanción moratoria inicio a correr 55 días después de surtida la mentada notificación de la resolución 101 de mayo 2 de 2013, es decir, a partir del 9 de agosto de 2013 y hasta el 16 de octubre del mismo año, en tanto el pago se verific ó efectivamente el 17 de octubre de 2013.
mayo 2 de 2013, es decir, a partir del 9 de agosto de 2013 y hasta el 16 de octubre del mismo año, en tanto el pago se verific ó efectivamente el 17 de octubre de 2013.
Para la liquidación de la sanción moratoria se tendrá entonces como base el salario mensual devengado por la señora María del Socorro Agudelo Feria (q.e.p.d.), para el año 2012, suma sobre la cual deberá dividirse por 30 días, con el fin de hallar el valor de un día de salario, para así concretar la sanción de un día de salario por cada día de retardo desde que se causó la m isma (09 de agosto de 2013) hasta el día anterior en que se hizo efectivo el pago, (16 de octubre de 2013) de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
No hay lugar a ordenar indexación, "al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo”.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, realizando inicialmente un recuento normativo acerca del pago de las cesantías a los servidores públicos y los términos que se fijan para su cancelación, trayendo a colación los artículos 1 a 5 de la ley 1071 de 2006.
recuento normativo acerca del pago de las cesantías a los servidores públicos y los términos que se fijan para su cancelación, trayendo a colación los artículos 1 a 5 de la ley 1071 de 2006. Igualmente, referenció la exposición de motivos cuando fue presentado el proyecto de ley que reglamenta el pago de cesantías, entre ellos, que las leyes expedidas en materia laboral deben tener en cuenta, primero el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, para todosEXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00016-01 (1338-2018) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RIVEROS AGUDELO y GERMAN MAURICIO VILLALBA AGUDELO
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6 los trabajadores, sin excepción; por tal razón, la normatividad no puede ser diferente entre el sector público y el sector privado.
Continuó transcribiendo que, en Colombia, mientras en el sector privado, los trabajadores pueden acceder a sus cesantías parciales para financiar la compra de vivienda, construcción reparación, etc . o para financiar estudios en diferentes campos, ya sea de ellos o de sus hijos en diferentes niveles, en el sector público no es posible , p or lo que es necesario, que el régimen prestacional deba ser unificado, no sólo en lo que tiene que ver con las cesantías totales, sino en lo que hace referencia al retiro de las cesantías parciales, evitando con ello la diversidad de regímenes.
Agregó que, regular el tema de las cesantías hace parte de lo que legalmente
cesantías totales, sino en lo que hace referencia al retiro de las cesantías parciales, evitando con ello la diversidad de regímenes.
Agregó que, regular el tema de las cesantías hace parte de lo que legalmente se identifica como cláusula general de competencia legislativa, a través de la cual, el Congreso de la República tiene un margen de discrecionalidad amplio, consag rado por la Constitución para desarrollar legislativamente este derecho.
Consideró que, el artículo 1º de la carta fundamental prescribe que nuestro país, está organizado como un Estado Social de Derecho, que obliga a las autoridades a adelantar sus actuaciones dentro de los términos establecidos en la ley 244 de 1995, por lo tanto, al no haberse cumplido con los términos allí contemplados, nace el derecho para el administrado al reconocimiento y pago de la indemnización que allí contempla.
Sostuvo que, el artículo 2º de la CP fue desconocido en el caso concreto por parte del Municipio de San Luis Tolima , puesto que uno de las fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución , contándose dentro de ellos, el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales , puntualizando que, con la negación de la indemnización moratoria a la pa rte demandante, desconociéndose los artículos 5º y 6º de la Norma Superior.
Destacó que, en el sub judice ha debido darse expresa aplicación a los términos previstos en la ley 1071 de 2006, que prevé que la administración tiene 15 días para resolver la solicitud de reconocimiento del pago de cesantías (definitivas o parciales), si reúne todos los requisitos.
términos previstos en la ley 1071 de 2006, que prevé que la administración tiene 15 días para resolver la solicitud de reconocimiento del pago de cesantías (definitivas o parciales), si reúne todos los requisitos.
Que en caso de no cumplir con los mismos, la entidad deberá informarlo al peticionario, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud y una vez subsanada, se debe resolver dentro del término indicado en el acápite anterior. Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento, la entidad dispone de 45 días para materializar el pago de las mismas, pero enEXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00016-01 (1338-2018) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RIVEROS AGUDELO y GERMAN MAURICIO VILLALBA AGUDELO
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7 caso que incurran en mora, la entidad debe cubrir el pago con sus propios recursos, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Resaltó que, conforme a la sentencia del 19 de septiembre de 1996, proferida por la Corte Constitucional, las cesantías constituyen una forma de remuneración laboral, por lo cual , los trabajadores tienen derecho a que éstos no pierdan su valor adquisitivo, debido a la ineficiencia de las entidades pagadoras y a los fenómenos inflacionarios. Así mismo, que la sanción moratoria impuesta por la Ley , busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su momento es en gen eral
entidades pagadoras y a los fenómenos inflacionarios. Así mismo, que la sanción moratoria impuesta por la Ley , busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su momento es en gen eral superior a la indexación, ya que los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones o remuneraciones laborales, por lo cual los patronos públicos y privades que incurran en mora están obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones.
Adicionalmente, trajo en mención la sentencia del 27 de marzo de 2007, emitida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado No. 2000-02513-01, en la cual se plasmó que en el evento en que e l empleador realice el pago de las cesantías definitivas más allá del término legal, debe reconocer y cancelar la sanción mora prevista en la ley 244 de 1995, subrogada por la ley 1071 de 2006.
Concluyó, solicitando se revoque la sentencia de primera inst ancia y se accedan a las pretensiones de la demanda (Fls.172 a 176).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 29 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante (Fl.186). Posteriormente, a través de providencia de fecha 23 de noviembre de la misma anualidad, se corrió traslado común a las partes para que allegaran los alegatos de con clusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
Pasado el término concedido, el apoderado judicial de la parte demandante,
misma anualidad, se corrió traslado común a las partes para que allegaran los alegatos de con clusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
Pasado el término concedido, el apoderado judicial de la parte demandante, de la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESALEXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00016-01 (1338-2018) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RIVEROS AGUDELO y GERMAN MAURICIO VILLALBA AGUDELO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS – TOLIMA
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Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Corporación entrar a analizar en primer lugar, si a la parte demandante le asiste derecho a que el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se realice a partir del momento en que vencieron los setenta (70) días hábiles con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución de reconocimiento de cesantías definitivas e igualmente, para efectuar el pago de dicha prestación; o si por el contrario, la contabilización que hace el A Quo respecto del periodo en que incurrió en mora la entidad, se encuentra ajustado a derecho.
definitivas e igualmente, para efectuar el pago de dicha prestación; o si por el contrario, la contabilización que hace el A Quo respecto del periodo en que incurrió en mora la entidad, se encuentra ajustado a derecho.
Analizado lo anterior, en segundo lugar, se procederá a analizar si hay lugar a ordenar la indexación de la sanción moratoria solicitada por el recurrente, o por el contrario, se encuentra ajustada la decisión del Juez de Primera Instancia, al negar esta pretensión, al no tratarse de una derecho laboral sino de una penalidad de carácter económica , por la negligencia del empleador en el pago de las cesantías.
MARCO NORMATIVO
La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen:
“ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) díasEXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00016-01 (1338-2018) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RIVEROS AGUDELO y GERMAN MAURICIO VILLALBA AGUDELO
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9 hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servido r público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por
Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
En virtud a lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.1
Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- (012-2018)2, estableció los escenarios
recursos, para adquirir firmeza.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- (012-2018)2, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por
1 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJSII- (012-2018), Rad. 73001 -23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961 -2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona.EXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00016-01 (1338-2018) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO RIVEROS AGUDELO y GERMAN MAURICIO VILLALBA AGUDELO
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10 el pago tardío de las cesantías parciales o def initivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente:
“(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar
debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste.
En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria.
De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem 4, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ej ecutoria y a partir del día
de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ej ecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a e sta circunstancia, la jurisprudencia constitucional 5 ha sido enfática en que una de las modalidades del derec
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