TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00030-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00030-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-752-2015-00030-01
Interno: No. 2019 - 01047
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LILIANA RODRÍGUEZ CASTAÑO – LUIS ALFONSO
RODRÍGUEZ CASTAÑO – OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra de la sentencia dictada el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores SANDRA MILENA RODRÍGUEZ CRUZ
y LINA MARÍA RODRÍGUEZ CRUZ, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ CASTAÑO,
propio y en representación de las menores SANDRA MILENA RODRÍGUEZ CRUZ y LINA MARÍA RODRÍGUEZ CRUZ, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ CASTAÑO, LILIANA RODRÍGUEZ CASTAÑO y LUISA ADRIANA RODRÍGUEZ CASTAÑO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA.- La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO, sus hijas SANDRA MILENA RODRÍGUEZ CRUZ Y LINA MARÍA RODRÍGUEZ CRUZ, sus hermanos LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ CASTAÑO, LILIANA RODRÍGUEZ CASTAÑO y LUIS ADRIANA RODRÍGUEZ CASTAÑO por la detención preventiva de 8 meses y 7 días, de que fue objeto el señor JOSE GILBERTO CALEÑO, entre el 12 de enero de 2.012 y el 19 de septiembre de 2.012, y que posteriormente por el juzgado 8 penal del circuito de
señor JOSE GILBERTO CALEÑO, entre el 12 de enero de 2.012 y el 19 de septiembre de 2.012, y que posteriormente por el juzgado 8 penal del circuito de
1 Fls 33-34 del Cuad. Ppal. N° 1 del Expediente principal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
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Pág. 2 Ibagué con funciones de conocimiento (sic) le fue prelucida(sic) la investigación a su favor.
SEGUNDA. - Condenar, en consecuencia, a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, detallados en el capítulo de las pretensiones de esta demanda.
TERCERA.- La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad por lo previsto en el art. 187 del CPACA., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimiento y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al
Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.
CUARTA. - Se condene en costas a la parte demandada.
QUINTA. - Se sirva ordenar que las partes demandadas le den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 — C.P.A.C.A.- en lo que corresponda”.
I.II. HECHOS2
De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:
1. “El día 15 de enero de 2012, el señor CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO cuando se encontraba en compañía del señor ELIECER LONDOÑO por hechos ocurridos en el Km 2 Vereda Pico de Oro — los Mandarinos, sector rural de la ciudad de Ibagué, es aprehendido y vinculado a investigación penal por el delito de Fabricación, Tra fico y Porte Ilegal de Armas, inmediatamente después de esta aprehensión son recluidos en la cárcel nacional de Picaleña de la Ciudad de Ibagué y puestos a disposición de la Fiscalía 21 Seccional URI del Circuito de Ibagué — Tolima la cual adelanto la corr espondiente investigación.
2. En audiencia de IMPUTACIÓN DE CARGOS celebrada el día 15 de enero de 2.012 ante el Juez Promiscuo Municipal del valle de San Juan con funciones
del Circuito de Ibagué — Tolima la cual adelanto la corr espondiente investigación.
2. En audiencia de IMPUTACIÓN DE CARGOS celebrada el día 15 de enero de 2.012 ante el Juez Promiscuo Municipal del valle de San Juan con funciones de control de garantías se le imputa el delito de FABRICACI ÓN, TRAFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO en calidad de COAUTORES en modalidad DOLOSA y se le impone MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
3. Con fecha marzo 15 de 2.012, la Fiscalía Sexta seccional - Unidad de Libertad Individual de Ibagué - Tolima, profiere ESCRITO DE ACUSACIÓN, con relación a la conducta desplegada por mi poderdante CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ
CASTAÑO.
4. Con fecha 27 de marzo de 2012 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a quien correspondió por reparto la investigación por el presunto punible procede a correr traslado del escrito de acusación presentado por el Fiscal 6 Seccional Unidad de Libertad Individual.
2 Fls. 34-35 del Cuad. Ppal. N° 1 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
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5. En audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2.012 el señor Fiscal Sexto
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5. En audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2.012 el señor Fiscal Sexto seccional de Ibagué - Unidad de libertad individual, le solicita al señor Juez Octavo Penal del circuito de Ibagué con funciones de conocimiento la PRECLUSIÓN de la investigación a favor de mi representado el señor CARLOS ANTONIO RODR ÍGUEZ CASTAÑO por: “atipicidad del hecho por falta del elemento subjetivo ”. Ta mbién Pidió la preclusión porque se está ante la presencia de uno de los requisitos penal de exclusión de responsabilidad por error de tipo, es decir por las condiciones educativas y sociales de mi poderdante este no tenía conocimiento de estar cometiendo un delito penal. Es decir que solicita al señor Juez preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta penal.
6. En la misma audiencia la procuradora delegada en lo penal para dicho proceso, igualmente solicita a favor del señor CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ la preclusión de la investigación a favor de este, toda vez que las pruebas recolectadas en la investigación para nada incriminaban desde el primer momento de su captura al señor CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ e inclusive hay poca credibilidad en el infor me de la policía que práctico la aprehensión, hechos estos que permiten configurar una detención injusta y arbitraria.
7. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima, en audiencia antes mencionada decide PRECLUIR a favor de
hechos estos que permiten configurar una detención injusta y arbitraria.
7. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima, en audiencia antes mencionada decide PRECLUIR a favor de mi poderdante CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO del cargo del cual se le profirió RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN dentro del proceso por FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, providencia la cual quedo debidamente ejecutoriada, dicha preclusión obedece según el Juez que existe atipicidad subjetiva a favor de mi representado y que las causales esgrimidas por la fiscalí a para pedir la preclusión son ajustadas a derecho y que por eso procede la preclusión.
8. Mi poderdante CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO, estuvo detenido injustamente por un término de 244 días, contados entre el 12 de enero de 2.012 al 19 de septiembre de 2.012, fecha en la que se ordenó la libertad por la preclusión ordenada por el Juzgado Octavo, es por esta razón que me ha conferido poder para iniciar la presente acción a su nombre en la de sus menores hijas e igualmente sus hermanos”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente:
2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3:
La apoderada judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó:
“(…)
3 Fls. 71-76 Cuad. Ppal. N° 1 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
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Pág. 4 Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionados por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación causados al señor Carlos Antonio Rodríguez Castaño, a Sus menores Hijas Sandra Milena Rodríguez Cruz y Lina María Rodríguez Cruz; y a Sus Hermanos Luisa Adriana Rodríguez Castaño, Liliana Rodríguez Castaño y Luis Alfonso Rodríguez Castaño, por la detención preventiva de 244 días, de que fue objeto el señor CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO, entre el 12 de Enero de 2012 al 19 de
por la detención preventiva de 244 días, de que fue objeto el señor CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO, entre el 12 de Enero de 2012 al 19 de Septiembre de 2012, y por el cual posteriormente por Sentencia precluyó.
(…)
El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros los cuales han sido trazados por la jurisprudencia de esa Corporación en criterios que pueden definirse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 [a) Que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) Que el procesado no lo cometió], mantienen su vigencia para resolver de manera "objetiva" o régimen ampliola responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los casos donde se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición; por manera que, las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos fácticos de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de la falla en el servicios.
Así, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes causales: i] In dubio pro reo, ii] imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii] Imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv] En virtud de una causal que excluye la responsabilidad penal conforme al código penal, v] Por prescripción de la acción penal. (…).
de inocencia, iii] Imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv] En virtud de una causal que excluye la responsabilidad penal conforme al código penal, v] Por prescripción de la acción penal. (…).
Lo anterior comporta, que en éste rég imen la carga probatoria se incrementa para el convocante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de form a tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya con ducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento -probatorio que la ley exige-para su imposición; pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla en el servicio.
Es así como la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación.
En el asunto que se analiza, la actuación del Juez con Función de Control de garantías, se concretó en decre tar la medida de aseguramiento con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudadas, exhibidos por la Fiscalía.
se concretó en decre tar la medida de aseguramiento con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudadas, exhibidos por la Fiscalía.
En audiencia celebrada por el Juez Primero Penal del Circuito del Espinal Tolima con Función de Conocimiento, el 17 de abril de 2012, la Fiscalía 23 Seccional del Espinal, con base en-lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ("imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia") solicitó al Juez Cuarto del Circuito del Ibagué Tolima con Función de Conocimiento la preclusión;MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
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Pág. 5 en virtud de lo cual el funcionario judicial precluyó la investigación y ordenó la libertad del accionante, por no existir mérito para acusar, según lo dispuesto por los artículos 331, 332 y 333 de la Ley 906 de 2004, argumentando que:
“…Se ordena la cancelación de la medida de aseguramiento de detención y se decreta la libertad inmediata, librando boleta de libertad salvo que sea requerido por otro proceso.
Por ende, este despacho dispone decretar la preclusión de la investigación. Se da traslado a los sujetos quienes no tienen objeción. QUEDA EJECUTORIADA SENTENCIA…”
Por ende, este despacho dispone decretar la preclusión de la investigación. Se da traslado a los sujetos quienes no tienen objeción. QUEDA EJECUTORIADA SENTENCIA…”
En este contexto, la decisión del juez de conocimiento fue ajustada al principio de legalidad que d ebía rodear esta actuación, al punto que habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos parada estructuración de la causal normativa que justificaba tal decisión, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, puso fin a la acción penal, dirimiendo de fondo el conflicto y disponiendo la libertad inmediata de los imputados.
Por lo anterior, el juez cumplió con el deber legal de salvaguardar los derechos constitucionales y legales de los accionantes, los cuales no fueron afectados en modo alguno por la providencia judicial que aprobó la solicitud de preclusión”.
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas “ INEXISTENCIA DE
PERJUICIOS” e “INNOMINADA O GENÉRICA”.
2.2. La Fiscalía General de la Nación4:
De igual forma, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos de defensa:
“(…)
La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ
CASTAÑO. (…)
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ
CASTAÑO. (…)
Ajustándonos a la realidad de los hechos y a derechos, en el sub judice se tiene sin lugar a duda ni a equivoco alguno, que la investigación en la cual se vio involucrado el aquí demandante tuvo su origen, como lo afirma el apoderado de la parte demandante en el libelo de la demanda, el 15 de enero de 2012 cuando el señor CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO se encontraba en compañía del señor ELIECER LONDOÑO, EN EL Km2, vereda Pico de oro, Los mandarinos – sector rural de Ibagué, momento en el cual fue aprehendido y vinculado a una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas.
De acuerdo a lo plasmado en el informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, el 15-01-2012 por el patrullero EDXON JOHAO VILLALOBOS LEIVA, informa que: “Mediante llamada telefónica a las 00:30 horas, la comunidad informó que en el Km 2. vereda Pico do Oro sector Los Mandarino; dos sujetos desconocidos se encontraban realizando tiros al aire, por lo cual de inmediato la policía se desplazó hasta el lugar de los hechos, entrevistándose con la señora GLORIA AMPARO CERÓN RODRÍGUEZ, quien manifestó quo en el interior de su casa estaba su yerno ELIECER LONDOÑO en compañía de un amigo suyo, quienes al parecer se encontraban bajo
señora GLORIA AMPARO CERÓN RODRÍGUEZ, quien manifestó quo en el interior de su casa estaba su yerno ELIECER LONDOÑO en compañía de un amigo suyo, quienes al parecer se encontraban bajo los efectos del alcohol y realizando disparos al aire, de igual forma le solicitamos a la señora GLORIA AMPARO CERÓN RODRÍGUEZ quien manifestó ser la propietaria del inmueble, el ingreso a la vivienda de la cual ella accede de manera voluntaria y libre . Posteriormente, de inmediato ingresamos a la
4 Fls. 112-124 ibidem.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
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Pág. 6 residencia encontrando a los do s; sujetos los cuales se identifican como ELIECER LONDOÑO, C .C 93.338.337 de Ibagué al que se le realizó un registro personal hallando en la pretina de s u pantalón un revolver marca Ruger Speed -Six Indumil Colombia, calibre 38 largo, especial, niquelado, cachas pavonadas, sin número interno, tres (3) cartuchos, cal 38 largo, en el tambor sin percutir, Igualmente al señor CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO, con C.C 5893.397 de Ibagué al cual se le practica un registro personal donde se le hayan en su poder una bolsa plástica de color roja y blanco en la cual
señor CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO, con C.C 5893.397 de Ibagué al cual se le practica un registro personal donde se le hayan en su poder una bolsa plástica de color roja y blanco en la cual contiene en su interior veintinueve (29) cartuchos calibre 38 largo, de inmediato procedimos a leerle los derechos del capturado. Es de anotar que a los capturados se les pregunto si tenían el respectivo permiso, porte, tenencia y/o salvoconducto a lo cual manifestaron que no.... (…)"
Por lo anterior, los policiales procedieron a diligenciar actas de derec hos del capturado a nombre de ELIECER LONDOÑO, C.C. 93338.337 y CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO, con C.C. 5.893.397; acta de incautación de elementos de un revolver marca Ruger Speed -Six Indum il Colombia, calibre 38 largo, especial, niquelado, cachas pavo nadas, sin número interno, tres (3) cartuchos, cal 38 largo, suscrita por ELIECER LONDOÑO y acta de incautación de elementos de 29 calibre 38 largo especial, a nombre de CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO y posteriormente fueron judicializados.
En virtud de lo anterior, en la misma fecha (15 de enero de 2012) se celebró audiencia de imputación ante el Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan con funciones de control de garantías y se les acuso del punible de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TE NENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES.
de control de garantías y se les acuso del punible de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TE NENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES.
El 15 de marzo de 2012, la Fiscalía elaboró escrito de acusación en contra de ELIECER LONDOÑO Y CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO, por el delito en mención, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, sin embargo, en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2012, el Fiscal 6 Seccional de Ibagué -Unidad de Libertad Individual, solicitó al Juez la preclusión de la investigación a favor de los acusados por atipicidad del hecho por falta de elemento subjetivo - decisión que fue acogida favorablemente por el Juez de conocimiento.
De lo anterior es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la i nvestigación adelantada en contra de CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía Ge neral de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los; hechos.
Aquí es necesario remitirnos nuevamente a lo previsto en el artículo 250. -de la C.P. Modificado por el A. L, 312002, art, el que establece como obligación de la Fiscalía la de “realizar la investigación de los hechos quo revistan las características do un
Modificado por el A. L, 312002, art, el que establece como obligación de la Fiscalía la de “realizar la investigación de los hechos quo revistan las características do un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o do oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas quo indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de opo rtunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio".
Así mismo, la Ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 306, que la Solicitud de imposición de medida de aseguramiento se hará por el fiscal al juez de control de garantías, indicando la persona, el delito, los elementosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
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Pág. 7 de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
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Pág. 7 de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Y a renglón seguido establece, la cit ada ley, la obligación del juez de control de garantías de emitir la decisión de imponer o no imponer la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa ; Otro de los requisitos que ordena la Ley 906 de 2004, pa ra legitimar la imposición de la medida de aseguramiento y dar validez a la respectiva audiencia, es la presencia del defensor requisitos todos que se reunieron en el presente caso”. (Resaltos de la Sala).
Dentro del mismo escrito el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación formuló la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”.
III. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Doce Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva ” formulada por la Fiscalía General de la Nación, según lo motivado.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probada la excepción denominada “inexistencia de perjuicios” propuesta por la rama judicial, conforme lo expuesto.
TERCERO: Como corolario de lo anterior, DENEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia.
CUARTO: Devuélvase los remanentes si los hubiere en el proceso.
TERCERO: Como corolario de lo anterior, DENEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia.
CUARTO: Devuélvase los remanentes si los hubiere en el proceso.
QUINTO: CONDENAR en costas al demanda nte. Por secretaría tácense. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $765.932 pesos M/Cte.
SEXTO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHÍVESE el expediente.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró6:
“Sea lo primero indicar que la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) norma bajo la cual en el año 2012 se encausó penalmente al señor Rodríguez Castaño, prevé la posibilidad de la detención preventiva como medida restrictiva de la libertad, de ahí , que en el análisis de responsabilidad del Estado por privación injusta de ese derecho, debe acreditarse una vulneración de tal entidad de las garantías fundamentales del procesado (derecho de defensa, debido proceso, contradicción, legalidad, etc.), pues no basta ahora con afirmar simplemente que se produjo la absolución o la preclusión para concluir que la restricción de ese derecho resultó irrazonable o desproporcionada.
Ciertamente, la medida de aseguramiento en esa modalidad, comporta la privación de la libertad dentro del ejercicio legítimo del ius puniendi Estatal, sin que para su imposición sea menester encontrar previamente demostrada la culpabilidad del encartado, ya que, para derrumbar su presunción de inocencia, debe agotarse totalmente el proceso penal en ambas instancias.
imposición sea menester encontrar previamente demostrada la culpabilidad del encartado, ya que, para derrumbar su presunción de inocencia, debe agotarse totalmente el proceso penal en ambas instancias.
5 Fls. 193-201 del Cuad. Ppal. N° 2 del expediente. 6 Fls. 197-201 del Cuad. Ppal. N° 2 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑO – OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
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Pág. 8 La misma Carta política en su artículo 32, distinto de la captura por mandato judicial, autoriza la restricción del derecho a la libertad de las per sonas cuando es en situación de flagrancia:
“ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”.
Esa disposición se ve complementada en el Estatuto Procesal Penal, donde se establecen las circunstancias específicas que constituyen flagrancia, así como el procedimiento. (…)
Si bien el referenciado proceso penal terminó por preclusión, en este asunto no se avizora que al imponerse como medida preventiva la restricción de la libertad del
procedimiento. (…)
Si bien el referenciado proceso penal terminó por preclusión, en este asunto no se avizora que al imponerse como medida preventiva la restricción de la libertad del aquí accionante, se hubiera incurri do de forma alguna en la vulneración de sus garantías fundamentales, ya que para ese momento existían razones de peso atribuibles al encartado que justificaban el decreto de la medida de aseguramiento, conforme a los preceptos antes reseñados.
En efecto, pudiera pensarse que la detención preventiva resultaba inconsistente o irrazonable si no tuviera ningún elemento de juicio que la soportase, sin embargo de lo expuesto por el propio actor en la demanda y del contenido de la audiencia concentrada adelantada el día 15 de enero de 2012, ante el Juzgado Promiscuo de Valle de San Juan Tolima con Funciones de Control de Garantías, se desprende que Carlos Antonio Rodríguez Castaño en compañía de Eliecer Londoño Hernández, se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas cuando fue sorprendido por miembros de la Policía portando 29 ca
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