TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00066-01-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00066-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-752-2015-00066-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: COOPERATIVA MEGATAXI LIMITADA DE TRANSPORTADORES
Y USUARIOS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO
Vinculado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Interno: 029/21
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de mayo de 2020, que denegó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la COOPERATIVA MEGATAXI LIMITADA DE TRANSPORTADORES Y USUARIOS contra la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, al cual fue vinculado el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. ANTECEDENTES La COOPERATIVA MEGATAXI LIMITADA DE TRANSPORTADORES Y USUARIOS, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, formuló demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJO con el propósito de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes ( Folio 479 del expediente unificado
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, formuló demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJO con el propósito de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes ( Folio 479 del expediente unificado digital): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución N°01941 del 8 de julio de 2011, mediante la cual el Director Territorial del Ministerio de la Protección Social – Regional Tolima, en el marco de una investigación administrativa laboral, sancionó con multa de 100 SMLMV, equivalentes a la suma de $53.560.000,00 , a la COOPERATIVA MEGATAXI L TDA DE TRANSPORTADORES Y DE USUARIOS, por la evasión al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el componente de riesgos profesionales de sus conductores; la nulidad la Resolución N°02009 del 30 de agosto de 2011, por medio de la cual se resuelve de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la nulidad de la Resolución N°03725 del 28 de agosto de 2014 , en la que la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo confirmó la Resolución N°01941 del 8 de julio de 2011. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio del Trabajo actualizar la base de datos en la que reposa la sanciónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: COOPERATIVA MEGATAXI LIMITADA DE TRANSPORTADORES Y USUARIOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Radicación: 73001-33-33-752-2015-00066-01
Demandante: COOPERATIVA MEGATAXI LIMITADA DE TRANSPORTADORES Y USUARIOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Radicación: 73001-33-33-752-2015-00066-01 impuesta a la Cooperativa MEGATAXI LTDA de Transportadores y de Usuarios , en el sentido de eliminar la anotación.
Que, se restituya la suma de dinero que sea objeto de cobro coactivo por la suma de $53.560.000,00, debidamente indexada. Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en constas a la parte demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, (Folio 475 al 479 del expediente unificado digital): HECHOS Que, el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo , territorial Tolima, comisionó al Doctor Simón Albeiro Florido Cuellar, Inspector Segundo de Trabajo, para que adelantara una investigación administrativa laboral a la Cooperativa MEGATAXI LIMITADA de Transportadores y Usuarios , para verificar la presunta vulneración de la normatividad laboral y de la seguridad social integral. Que, e n la audiencia de descargos celebrada el 28 de abril de 2011 , se formularon preguntas acerca de la forma de contratación de los conductores de taxi y los beneficios que recibían los propietarios de los vehículos de parte de la cooperativa. Que durante el proceso administrativo tramitado, según se aduce en la demanda, no se decretaron ni practicaron pruebas, ni hubo etapa de alegatos y, a pesar de e llo, la
Que durante el proceso administrativo tramitado, según se aduce en la demanda, no se decretaron ni practicaron pruebas, ni hubo etapa de alegatos y, a pesar de e llo, la autoridad, mediante Resolución N°01941 del 8 de julio de 2011, sancionó a la Cooperativa con multa de 100 SMLMV equivalentes a la suma de $53.560.000,00, por la evasión al sistema general de seguridad social en salud en el componente de riesgos profesionales de sus conductores. Que, contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación, bajo los siguientes argumentos: i) Que l a Cooperativa es una empresa afiliadora de vehículos y no se equipara a una empresa operadora de transporte, ii) Que no existe grado de certeza frente a la legislación laboral aplicable para la relación entre una empresa de transporte terrestre en vehículos tipo taxi y los conductores, iii) Ausencia de una conducta dolosa, iv) Igualdad jurídica entre iguales. Que, por medio de la Resolución N°02009 del 30 de agosto de 2011 se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y a través de la Resolución N°03725 del 28 de agosto de 2014, la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo confirmó en sede de apelación la Resolución N°01941 del 8 de julio de 2011. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La apoderada de la parte demandante, como concepto de violación, alegó que el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo territorial Tolima desconoce que fue solo a partir del 4 de junio de 2014 , con la expedición del Decreto 1047, que se
Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo territorial Tolima desconoce que fue solo a partir del 4 de junio de 2014 , con la expedición del Decreto 1047, que se establecieron los parámetros de afiliación de los conductores de taxi, motivo por el cualMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: COOPERATIVA MEGATAXI LIMITADA DE TRANSPORTADORES Y USUARIOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Radicación: 73001-33-33-752-2015-00066-01 precisó que no puede afirmarse que la Cooperativa haya actuado dolosamente , en la medida que se trata de una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos investigados.
Reprocha también que la demandada dio por sentado que los conductores de taxi son empleados de MEGATAXI LTDA, vulnerando con ello el principio que establece la primacía de la realidad frente a las formalidades , pues interpreta de manera errada el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 , correspondi endo a ese Ministerio establecer con certeza en el procedimiento administrativo laboral que se tramitó, que los conductores de taxi efectivamente cumplían con el elemento esencial de un contrato de trabajo, esto es, la subordinación, el cual no es predicable de la Cooperativa, dado que esta no explota la fuerza de trabajo de los conductores , actuación que recae exclusivamente en los propietarios de los vehículos , siendo estos últimos con quienes la empresa sostiene un vínculo directo. Explicó entonces que es el propietario del vehículo quien decide a su voluntad el contratar a la persona que va a conducir el taxi, previo acuerdo respecto de la remuneración o
vínculo directo. Explicó entonces que es el propietario del vehículo quien decide a su voluntad el contratar a la persona que va a conducir el taxi, previo acuerdo respecto de la remuneración o ganancia, resaltando aquí que la Cooperativa no presenta incidencia en la explotación del vehículo, pues el dinero es entregado directamente por el conductor al propietario del vehículo. Señaló que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 172 de 2001, el transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi es definido como un contrato consensual que se perfecciona con el simple acuerdo de las partes, que se ejecuta de manera individual sin que existan horarios ni rutas preestablecidas ni por el pasajero, taxi ni la empresa operadora, razones de más para afirmar que es imposible que MEGATAXI actúe como empleador del conductor del taxi. Reprochó que, mantener la premisa que entre el conductor y la empresa operadora existe un contrato de trabajo, sin que esta entidad obtenga las ganancias de la explotación del servicio público o exista el elemento de la subordinación , trasladaría erróneamente la carga patronal de garantizar el pago de seguridad social, prestacional, salarios, etc., que le corresponde al propietario del vehículo a la Cooperativa, de ahí que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación. Adujo además que se le vulnero el debido proceso en lo concerniente al derecho de audiencia y defensa, toda vez que en el proceso administrativo no existió actividad probatoria ni de alegaciones, concluyendo el mismo con una sanción desproporcionada a la que se llegó sin acreditar debidamente la responsabilidad que le asiste a la Cooperativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio del Trabajo
probatoria ni de alegaciones, concluyendo el mismo con una sanción desproporcionada a la que se llegó sin acreditar debidamente la responsabilidad que le asiste a la Cooperativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio del Trabajo Explicó que la sanción administrativa impuesta se sustentó en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, normatividad que estaba vigente al momento en que se adelantó la investigación (Folio 545 al 552 del expediente unificado digital) Resaltó que en el mencionado artículo se estableció la obligación para todas las empresas operadoras de transporte, como lo es la Cooperativa MEGATAXI, de contratar directamente a los conduct ores de los vehículos destinados al servicio público de transporte, adquiriendo en consecuencia una responsabilidad solidaria con el propietarioMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: COOPERATIVA MEGATAXI LIMITADA DE TRANSPORTADORES Y USUARIOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Radicación: 73001-33-33-752-2015-00066-01 del vehículo, motivo por el cual se verificó si la Cooperativa cumplía o no esa obligación frente a los conductores de taxi que tenía afiliados.
Aclaró que no fue el Decreto 1047 de 2014 la norma que reguló las relaciones entre conductores y operadores de transporte , dado que solo reglamentó el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, no siendo dicho Decreto el aplicable al caso concreto. Precisó que en momento alguno el Ministerio del Trabajo estableció la existencia de una relación laboral entre los conductores y la Cooperativa (actuación propia de la jurisdicción
Ley 336 de 1996, no siendo dicho Decreto el aplicable al caso concreto. Precisó que en momento alguno el Ministerio del Trabajo estableció la existencia de una relación laboral entre los conductores y la Cooperativa (actuación propia de la jurisdicción ordinaria laboral), reiterando que la sanción obedeció a lo que se preceptúa en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 y en la sentencia de constitucionalidad 579 de 2009, en la que se destacó que, en efecto, entre los conductores y las empresas operadoras debe siempre existir un contrato laboral con el objetivo de materializar la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad. Afirmó también que no es cierto que MEGATAXI no sea una operadora de transporte por no ser la propietaria del parque automotor, habida cuenta que esta empresa realiza actividades propias de un operador de transporte, como, por ejemplo, expedir tarjetas de control, entre otras. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , proponiendo las excepciones que denominó “Falta de integración del litisconsorcio en razón a que el SENA es el destinatario de la multa” y “Debida motivación de los actos administrativos sancionatorios”. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Manifestó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda (Folio 617 al 625 del expediente unificado digital). Afirmó que, no puede imputársele responsabilidad alguna , por cuanto los hechos ocurridos son ajenos a la actividad del SENA, rompiéndose con ello el nexo de causalidad exigido para que prospere cualquier condena en su contra.
Afirmó que, no puede imputársele responsabilidad alguna , por cuanto los hechos ocurridos son ajenos a la actividad del SENA, rompiéndose con ello el nexo de causalidad exigido para que prospere cualquier condena en su contra. De otra parte, señaló que los actos administrativos emitidos por el Ministerio del Trabajo están ajustados a derecho, pues no se evidencia una contrariedad con los parámetros constitucionales o legales , por el contrario, con ellos se ampara una situación jurídica particular y concreta que goza de la presunción de legitimidad. Igualmente, aseveró que la parte demandante no puede reclamar al SENA suma alguna de dinero, pues no existe relación jurídica alguna que así lo ordene. Propuso las excepciones que denominó “Ausencia de responsabilidad del Servicio Nacional de Aprendizaje SENARegional Tolima”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados” , “Falta de legitimación para iniciar acción ordinaria en contra del SENA (legitimación por pasiva), “Cobro de lo no debido”, “Imposibilidad del ente de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales”, “Buena fe del SENA” y “Caducidad de la acción”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, declaró probadas las excepciones denominadas “Debida motivación de los actos administrativos sancionatorios” , propuesta por la Nación – Ministerio delMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: COOPERATIVA MEGATAXI LIMITADA DE TRANSPORTADORES Y USUARIOS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO
Demandante: COOPERATIVA MEGATAXI LIMITADA DE TRANSPORTADORES Y USUARIOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Radicación: 73001-33-33-752-2015-00066-01
Trabajo; “Ausencia de responsabilidad del Servicio Nacional de Aprendiza je SENA – Regional Tolim a”, “Legalidad de los actos administrativos demandados ”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva material del SENA”, “Cobro de lo no debido” y “Buena fe”, propuestas por la entidad vinculada. Por último, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante . (Folio 805 al 824 del expediente unificado digital). Para llegar a la anterior determinación, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si se ajustaron al ordenamiento jurídico los actos administrativos demandados -Resoluciones No. 01941 del 8 de julio de 2011, 02009 del 30 de agosto de 2011 expedidas por el Director Territorial del Ministerio de Protección social y 03725 del 28 de agosto de 2014 proferida рог la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo -, mediante las cuales se impuso sanción de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondiente a $53.560.000 a la Cooperativa Megataxi LTDA de transportadores de usuarios , por evasión al sistema general de seguridad social en sus componentes de riesgos profesionales de sus conductores; y en consecuencia si le asiste el derecho a la restitución reclamada, así como a la actualización de las bases de datos en el Ministerio de Trabajo. Descendiendo al caso concreto y luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente,
consecuencia si le asiste el derecho a la restitución reclamada, así como a la actualización de las bases de datos en el Ministerio de Trabajo. Descendiendo al caso concreto y luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, encontró que los actos administrativos enjuiciados si fueron expedidos dentro de un procedimiento administrativo en el que se garantizó el debido proceso al investigado , en un trámite adelantado por parte de una autoridad legalmente facultada para vigilar y controlar el cumplimiento de las normas laborales. Advirtió que, dentro de ese trámite se solicit aron al investigado unos documentos para verificar si la empresa MEGATAXI cumplía o no con las normas laborales y de seguridad social vigentes para la época ; aportados los mismos, es llamado a descargos para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, actuación en la cual admitió que no dio cumplimiento a la los preceptos contenidos en la Ley 336 de 1996 y el Decreto 1295 de 1994, al considerar que no era su competencia el acatarlas sin ofrecer razones o pruebas que sustentaran su postura. Refirió que, como se encontró acreditada la inobservancia de la Ley 336 de 1996 y el Decreto 1295 de 1994 , se le impuso la multa en sede administrativa , decisión que fue objeto de recursos por parte de la apoderada de MEGATAXI, garantizando así no solo el derecho de postulación sino el de la doble instancia. Resaltó además que la sanción fue confirmada en su integridad y que la multa fue finalmente recaudada por el SENA. Detallado lo precedente, el A quo aseveró que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la cooperativa demandante , es claro que su actividad principal
confirmada en su integridad y que la multa fue finalmente recaudada por el SENA. Detallado lo precedente, el A quo aseveró que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la cooperativa demandante , es claro que su actividad principal consiste en el transporte de pasajeros, de la cual se desprenden actividades tales como la expedición de tarjetas de operación, actuaciones que están sujetas a la regulación del Decreto 172 de 2001, que reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi, norma qu e exige el cumplimiento de los lineamientos trazados en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 , independientemente de que el vehículo sea propio o de terceros. Afirmó asimismo que, jurisprudencialmente, se ha man tenido que debe existir una relación laboral entre el conductor y la empresa operadora de transporte y no entre el conductor y el propietario del vehículo, aclarando igualmente que, en los casos en los queMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: COOPERATIVA MEGATAXI LIMITADA DE TRANSPORTADORES Y USUARIOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Radicación: 73001-33-33-752-2015-00066-01 el conductor preste sus servicios a varias empresas, se genera una vinculación laboral con cada de ellas y que los empleadores deberán girar los aportes a la seguridad social, sin olvidar que en materia de riesgos profesionales la afiliación debe realizarse por cada relación laboral.
Por las razones expuestas, concluyó el A quo que MEGATAXI es acreedor de la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo, en la medida que incurrió en infracción a una norma
relación laboral. Por las razones expuestas, concluyó el A quo que MEGATAXI es acreedor de la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo, en la medida que incurrió en infracción a una norma laboral por no cumplir con lo prescrito en la Ley 336 de 1996 referente al pago de seguridad social de los conductores y, en consecuencia, los actos administrativos demandados estuvieron ceñidos a la normatividad y fueron debidamente motivados. IMPUGNACIÓN COOPERATIVA MEGATAXI LIMITADA DE TRANSPORTADORES Y USUARIOS La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando que se revoque en su integridad y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. (Folio 841 al 852 del expediente unificado digital) Adujo que el A quo en la decisión adoptada no valoró la declaración efectuada por el señor José Leonel Durán Calderón , en relación con la falta de claridad normativa en cuanto a la afiliación al sistema integral de seguridad social de los taxistas por parte de las empresas afiliadoras de vehículos , ambigüedad que solo fue aclarada con la expedición del Decreto 1047 de 2014 . Reprochó además que no se tuvo en cuenta que MEGATAXI no es una empresa operadora de transporte , sino una afiliadora, motivo por el cual , para el año 2011, los taxistas estaban vinculados como afiliados y no como empleados de la Cooperativa , puesto que cada uno de los propietarios de los vehículos fungían como empleadores o contratantes y eran ellos quienes deb ían aportar a
el cual , para el año 2011, los taxistas estaban vinculados como afiliados y no como empleados de la Cooperativa , puesto que cada uno de los propietarios de los vehículos fungían como empleadores o contratantes y eran ellos quienes deb ían aportar a seguridad. Resaltó que las funciones de la Cooperativa solo implicaban la expedición de la tarjeta de control cuando se verificaba que el taxista estuviese con cobertura del sistema de seguridad social, de ahí que es falso que el conductor estuviese desamparado. Refirió que en los artículos 27 y 28 del Decreto 172 de 2001 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi” tiene dos formas de carros: 1. Los vehículos de propiedad de la empresa y 2. Los vinculados o afiliados, que son aquellos cuyo propietario es una persona distinta a la empresa y, sobre este punto en específico , destacó que no comprende el por qué el Ministerio del Trabajo no acató que la empresa se encontraba bojo esa circunst ancia y aun así le impuso las sanciones señalando además una actuación dolosa. Advirtió que al sostener que en el caso concreto existe un contrato de trabajo entre el conductor y la empresa operadora, sin reunir el requisito de subordinación en el servicio público de transporte de pasajeros (taxi – individual) o sin que la Cooperativa obtenga las ganancias de esa explotación, se estaría trasladando una carga patronal consistente en el pago de seguridad social, prestacional, salarial y asistencial, que recae exclusivamente en el propietario o poseedor del vehículo.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
el pago de seguridad social, prestacional, salarial y asistencial, que recae exclusivamente en el propietario o poseedor del vehículo.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: COOPERATIVA MEGATAXI LIMITADA DE TRANSPORTADORES Y USUARIOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Radicación: 73001-33-33-752-2015-00066-01
Mencionó entonces que la sanción administrativa impuesta no cumple con el requisito de tipicidad ni antijuricidad exigidas para hacerla responsable por los hechos imputados. De otra parte, en caso de llegarse a confirmar la sentencia apelada, dado que la entidad demandante no obró con temeridad ni negligencia en las actuaciones que desplegó, solicitó que se exonere de la condena en costas ordenada en primera instancia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 3 de mayo de 2021 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Cooperativa Megataxi Limitada de Transportadores y Usuarios contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 26 de mayo de 2021, se advierte que la providencia del 3 de mayo de
sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 26 de mayo de 2021, se advierte que la providencia del 3 de mayo de 2021 que admitió el recurso de apelación, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 18 de mayo de 2021 , quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de mayo de 2020, que denegó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N°01941 del 8 de julio de 2011, N°02009 del 30 de agosto de 2011 emitidas por el Director Territorial del Ministerio de la Protección Social – Regional Tolima y N°03725 del 28 de agosto de 2014 proferida por la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, mediante las cuales se sancionó con multa de 100 SMLMV a la COOPERATIVA MEGATAXI LTDA DE TRANSPORTADORES Y DE USUARIOS, en el marco de una investigación administrativa laboral , están vi ciadas de nulidad por falsa motivación, tal como lo consideró la apoderada judicial de la parte demandante en su
COOPERATIVA MEGATAXI LTDA DE TRANSPORTADORES Y DE USUARIOS, en el marco de una investigación administrativa laboral , están vi ciadas de nulidad por falsa motivación, tal como lo consideró la apoderada judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, por lo que deberá revocarse la decisión recurrida, o si, por el contrario, la decisión debe confirmarse, toda vez que, como lo determinó el A quo, la entidad accionante es acreedora de la multa impuesta por haber incurrido en evasión al sistema general de seguridad social en el componente de riesgos profesionales de los conductores de los vehículos afiliados a la demandante.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: COOPERATIVA MEGATAXI LIMITADA DE TRANSPORTADORES Y USUARIOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Radicación: 73001-33-33-752-2015-00066-01
TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que en el sub -lite, los actos administrativos contenidos en las resoluciones demandadas no están viciados de nulidad por falsa motivación porque, tal como lo determinó el A quo, existió de parte de la COOPERATIVA MEGATAXI LTDA DE TRANSPORTADORES Y DE USUARIOS una vulneración a la normatividad que regula el sistema general de seguridad social en el componente de riesgos profesionales respecto de los conductores de los taxis afiliados a ella, situación que la hace acreedora de la multa impuesta por parte del Ministerio del Trabajo, territorial Tolima. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que en el sub lite se debate la procedencia o no de la sanción de
de la multa impuesta por parte del Ministerio del Trabajo, territorial Tolima. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que en el sub lite se debate la procedencia o no de la sanción de multa impuesta a la cooperativa accionante por parte del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, territorial Tolima, esta Colegiatura considera pertinente efectuar el siguiente análisis jurisprudencial con el objetivo de analizar la facultad sancionatoria que le asiste a la referida cartera ministerial cuando encuentra acreditadas infracciones a las normas de seguridad s ocial en desarrollo de investigaciones administrativas laborales. Para tales efectos, se traerá a colación el estudio normativo y jurisprudencial que realizó sobre ese asunto la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de mayo de 2017 con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del Radicado N°08001-23-31-000-2003-00871-02(4798-14). “El artículo 209 del Estatuto Superior le otorga autoridad para sancionar a las autoridades administrativas, señalando: «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la deleg ación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en l os términos que señale la ley» En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha referido a estas facultades
cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en l os términos que señale la ley» En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha referido a estas facultades sancionadoras en los siguientes términos: «[…] el poder del Estado, aun siendo concebido como un todo unitario, debido a la división y especialización del trabajo, se desdobla en una serie de atribuciones, facultades o competencias institucionalizadas en el ordenamiento constitucional, que se radican en cada una de las ramas del poder público.»1 Adicionalmente, el Alto Tribunal ha indicado que esta potestad sancionadora conferida a la Administración, ya sea por mandato legal o constitucional, se caracteriza porque «(i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta Política, esto es,
1 Sentencia C-214 de 1994,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: COOPERA
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