TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00068-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00068-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-752-2015-00068-01
Número interno: No. 2019-00684
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JEFRY JAIR HERNÁNDEZ DÍAZ - OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
Referencia: Apelación de sentencia – lesiones a persona civil.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolverlos recursos de apelación interpuesto s por los extremos procesale s, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 05 de diciembre de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
Los demandantes JEFRY JAIR HERNÁNDEZ DÍAZ, JAIR HERNÁNDEZ BONILLA, DANILO ANDRES HERN ÁNDEZ DÍAZ, JOHAN SIMÓN HERN ÁNDEZ DÍAZ y NATIVIDAD DÍAZ NIETO, actuando por medio d e apoderado judicial, instauraron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, solicitando las siguientes:
I.II. DECLARACIONES Y CONDENAS2
PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la
la Policía Nacional, solicitando las siguientes:
I.II. DECLARACIONES Y CONDENAS2
PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones personales sufridas por el señor JAIR HERNÁNDEZ BONILLA, en hechos ocurridos el día 1 de marzo de 2013, en la ciudad de Ibagué.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la s accionadas a cancelar a los actores a título de reparación y/o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral y material objetivados y subjetivados actuales y futuros e igualmente por la alteración grave de las condiciones de
existencia, así:
1 Ver folio 50 del Cuad. Ppal. 1 del expediente. 2 Fls. 56-59 Cuad. Ppal. N° 1 del expediente.2
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JEFRY JAHIR HERNÁNDEZ DÍAZ y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
RAD: 2015-00068-01
INTERNO: 2019-00684
Sentencia de Segunda Instancia 2.1. Perjuicios morales:
- Al señor JAIR HERNÁNDEZ BONILLA, en su condición de víctima directa, el equivalente a 300 SMLMV. - A la señora NATIVIDAD DÍAZ NIETO, en calidad de cónyuge del lesionado, el equivalente a 200 SMLMV. - A los señores JEFRY JAIR HERN ÁNDEZ DÍAZ, DANILO ANDRES
- A la señora NATIVIDAD DÍAZ NIETO, en calidad de cónyuge del lesionado, el equivalente a 200 SMLMV. - A los señores JEFRY JAIR HERN ÁNDEZ DÍAZ, DANILO ANDRES HERNÁNDEZ DÍAZ, y JOHAN SIMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ en calidad de hijos del lesionado, el equivalente a 200 SMLMV, para cada uno.
2.2. Por la alteración de las condiciones de existencia y/o daño a la salud:
- Al señor JAIR HERNÁNDEZ BONILLA, en su condición de víctima directa, el equivalente a 300 SMLMV. - A la señora NATI VIDAD DÍAZ NIETO, en su calidad de cónyuge del lesionado, el equivalente a 50 SMLMV. - A los señores JEFRY JAIR HERN ÁNDEZ DÍAZ, DANILO ANDRES HERNÁNDEZ DÍAZ, y JOHAN SIMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ en calidad de hijos del lesionado, el equivalente a 50 SMLMV, para cada uno.
2.3. Perjuicios materiales:
2.3.1. Lucro cesante consolidado : Ingreso dejado de percibir por el lesionado, como consecuencia de la lesión sufrida en razón a la pérdida de productividad, desde la fecha del hecho generador del daño y hasta la presentación de la demanda, tasado en suma de 25.050.475,91, correspondientes a 24 meses la fecha de presentación de la demanda.
2.3.2. Lucro cesante futuro: Ingreso que la víctima dejará de percibir por el resto de vida probable, y que, de acuerdo a la tabla de mortalidad
correspondientes a 24 meses la fecha de presentación de la demanda.
2.3.2. Lucro cesante futuro: Ingreso que la víctima dejará de percibir por el resto de vida probable, y que, de acuerdo a la tabla de mortalidad expedida por el DANE, y la edad del lesionado al momento del hecho generador del daño, suma que ascienden a $ 146439.930,8.
TERCERA: Ordenar a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss. del C.P.A.C.A.
CUARTA: Que se ordene la actualización de las respectivas condenas.
QUINTA: Que se condene en costas a las accionadas.
I. HECHOS3
Como sustento fáctico, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:
1. Que a finales del mes de febrero e inicios del marzo del año 2013, se presentó un paro campesino en gran parte del territorio del país, para reclamar mejores condiciones en el sector agrario en general.
3 Fls. 50-56 del Cuad. Ppal. N° 1 del expediente.3
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Sentencia de Segunda Instancia
2. Que e l señor JAIR HERNÁNDEZ BONILLA, en condición de campesino cultivador de café, participó en el paro antes mencionado, ubicándose en un sector cercano al barrio Boquerón de la ciudad de Ibagué.
2. Que e l señor JAIR HERNÁNDEZ BONILLA, en condición de campesino cultivador de café, participó en el paro antes mencionado, ubicándose en un sector cercano al barrio Boquerón de la ciudad de Ibagué.
3. Que el día 01 de marzo de 2013, siendo aproximadamente a las 4:30 PM, el señor JAIR HERNÁNDEZ BONILLA, fue agredido con bombas lacrimógenos aturdidoras disparadas por policiales adscritos al Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, en razón a esto y para evitar seguir siendo agredido, HERNÁNDEZ BONILLA emprendió la huida hasta pernoctar en el establecimiento turístico de la zona conocido como Don A ndolfo, refugiándose en un baño, lugar hasta donde llegaron los miembros del ESMAD, quienes lo habían perseguido transportados por miembros de la Policía motorizados.
4. Que al darse cuenta el señor HERNÁNDEZ BONILLA, que los miembros del ESMAD estaban golpeando con puntapié las puertas de los baños procedió a salir, siendo allí atacado a quemarropa con una de las armas utilizadas para disparar bombas lacrimógenas aturdidoras, cuyo cartucho impact ó en su brazo derecho, al darse cuenta que estaba herido salió corriendo con dirección a la salida del establecimiento, pero allí fue golpeado por otro miembro del mismo grupo con un palo en una de sus piernas.
5. Que el señor HERNÁNDEZ BONILLA ingresó por urgencias del Hospital San Francisco E.S.E., lugar donde se le prestó atención médica determina ndo que presentaba “herida con sangrado de aproximadamente 3 cm con
5. Que el señor HERNÁNDEZ BONILLA ingresó por urgencias del Hospital San Francisco E.S.E., lugar donde se le prestó atención médica determina ndo que presentaba “herida con sangrado de aproximadamente 3 cm con deformidad trauma y fractura de la epífisis inferior del cubito y radio, en el tercio distal del antebrazo derecho”; como consecuencia de ello fue remitido para ser tratado por ortopedia.
6. Que la valoración por ortopedia fue realizada en la clínica Minerva , diagnosticándosele fractura abierta en diáfisis de cubito y radio, luxo fractura radio cubital, e igualmente le fue practicada cirugía con control y seguimiento.
7. Que el señor HERNÁNDEZ BONILLA denunció disciplinariamente tal hecho ante la Personería delegada del Ministerio Público, el día 4 de marzo de 2013, sin que lo hubiere podido realizar antes dado su estado de salud; entidad donde le aconsejaron que presentada denuncia penalmente de dicho suceso.
8. Que e l 7 de marzo de 2013, el lesionado formul ó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, quien remitió por competencia las diligencias a la Justicia Penal Militar , inicialmente correspondiéndole por reparto al Juzgado 179 de Instrucción Militar, siendo posteriormente asignado el conocimiento al Juzgado 192 de Instrucción Militar, bajo el radicado N° 343.
9. El Juzgado 192 de instrucción Militar, ordenó el último reconocimiento médico legal al lesionado, dentro del cual se consignó lo siguiente:4
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
9. El Juzgado 192 de instrucción Militar, ordenó el último reconocimiento médico legal al lesionado, dentro del cual se consignó lo siguiente:4
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Sentencia de Segunda Instancia “Hoy 11 de septiembre de 2013, presenta aspecto general: ingresa por sus propios medios, con marcha normal, Cicatriz antigua, lineal directa longitudinal de 11 cm en el dorso de la zona distal del antebrazo derecho. Limitación ostensible para la flexo extensión de la muñeca derecha, para la supinación de la mano derecha, para el cierre de la mano (los dedos), hay atrofia muscular en la mano derecha.
Análisis interpretación y conclusiones:
Mecanismo traumá tico de lesión: contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) D ÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente”.
10. Que tales lesiones y secuelas le ocasionaron al demandante cambios en el comportamiento psicológico, estético , interpersonales, y entorno familiar ; daño que obedeció a un claro exceso o extralimitación en la utilización de la fuerza pública sin justificación alguna, pues, en momento de los hechos el señor HERNÁNDEZ BONILLA no portaba ninguna clase de arma, al igual que los demás campesinos que lo acompañaban, y muy por el contrario se encontraba indefensos.
señor HERNÁNDEZ BONILLA no portaba ninguna clase de arma, al igual que los demás campesinos que lo acompañaban, y muy por el contrario se encontraba indefensos.
11. Que e l señor HERN ÁNDEZ BONILLA, ejercía labores exclusivas como cultivador de café en la finca El Tesoro localizada en la vereda la Libertad de Rovira – Tolima, lo cual le permitió tener unos ingresos de $ 25000.000 para el año 2012 y de $ 30000.000 para el año 2013, producto de la venta de este producto, el cual comercializaba en la compraventa “J.R”, de propiedad de JOSE DAVID RODRÍGUEZ, localizada en la Cra . 5 N o 11-44 de dicha municipalidad.
12. La demandante la señora NATIVIDAD DÍAZ NIETO, obra en calidad de cónyuge del señor HERN ÁNDEZ BONILLA, conforme a matrimonio celebrado el 22 de junio de 1985, fecha desde la cual han compartido de forma estable y armoniosa sus vidas, dependiendo siempre económicamente del lesionado.
13. De dicho matrimonio nacieron JEFRY JAIR HERN ÁNDEZ DÍAZ, DANILO ANDRES HERNÁNDEZ DÍAZ, JOHAN SIMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ, de 26, 23 y 22 años de edad , respectivamente, y quienes obran en el presente proceso en calidad de hijos.
14. El policial causante de las lesiones al señor HERNÁNDEZ BONILLA, para el momento de los hechos se encontraba en servicio activo, es decir en desarrollo de sus funciones y las mis mas fueron ocasionadas con arma de
14. El policial causante de las lesiones al señor HERNÁNDEZ BONILLA, para el momento de los hechos se encontraba en servicio activo, es decir en desarrollo de sus funciones y las mis mas fueron ocasionadas con arma de dotación oficial, perteneciente a la entidad accionada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado judicial de la entidad accionada – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA5
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Sentencia de Segunda Instancia – POLICÍA NACIONAL-4, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos de defensa: “En el presente caso considero que se debe NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA teniendo en cuenta por una parte que los hechos se dieron por CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO AJENO A LA ADMINISTRACIÓN pues del caudal probatorio resulta insuficiente para acreditar la responsabilidad de la entidad policial, pues si bien era cierto el señor JAIR HERNÁ NDEZ BONILLA result ó lesionado, presuntamente en hechos ocurridos el 01.03.13 en la vía que de Ibagué conduce a Cajamarca, específicamente en el punto denominado “Boquerón” lo cierto es que dicha lesión no fue ocasionado por miembro policial con armas de d otación oficial, sino por
Cajamarca, específicamente en el punto denominado “Boquerón” lo cierto es que dicha lesión no fue ocasionado por miembro policial con armas de d otación oficial, sino por la culpa de un tercero que bien podía ser uno de los manifestantes del paro cafetero, lo cual constituye un eximente de responsabilidad pues algunos de estos manifestantes portaban armas de fuego las cuales utilizaron junto con otras armad no convencionales.
(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En ese orden de ideas, del contenido probatorio que se allegue al expediente, llevara a demostrar la INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO en cabeza de la POLICÍA NACIONAL, por “ausencia de Pruebas ” Siendo así, los supuestos hechos mencionados por la parte actora dentro de su demanda y de conformidad con la regla onnus probandi incumbit actori o carga de la prueba, le corresponde en los términos señalados en el art. 177 del C,P.C., demostrarlos plenamente pues es quien pretende derivar que de los mismos existe consecuencia s patrimoniales a su favor y a cargo de la entidad policial. En este sentido, corresponde a la parte actora demostrar, no solo los daños sufridos, sino que los mismos resultan imputables a la entidad policial, para lo cual era menester demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que verdaderamente ocurrió el accidente, para así mismo establecer la acción u omisión atribuible a los agentes estatales vinculados directa o indirectamente con la entidad policial.
(…)
de tiempo, modo y lugar en que verdaderamente ocurrió el accidente, para así mismo establecer la acción u omisión atribuible a los agentes estatales vinculados directa o indirectamente con la entidad policial.
(…)
La Policía Nacional, como auto ridad administrativa, cumple funciones de naturaleza preventiva, y no represiva. En otras palabras, son quienes ejecutan el poder y la función de policía, sin tomar decisiones ya que obedecen a la voluntad de las autoridades de policía por lo cual, no se t rata de una actividad reglamentaria ni reguladora de la libertad.
Es por ello que los fines de la Policía Nacional están consagrados en el artículo 2º superior, y consisten en “servir a la comunidad”, “garantizar la efectividad de los principios, derecho s y deberes consagrados en la Constitución”, “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, y “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, cree ncias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.
Constitucionalmente se ha establecido que en ejercicio de esta función la Policía Nacional puede aplicar medidas de tipo preve ntivo o de índole correctiva, siempre sujetas al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, cuando se requiera ante cualquier amenaza o vulneración de los derechos y bienes de los ciudadanos.
Las medidas preventivas que adoptada la Policía Nacional se justifica en la prevalencia del interés general y de la protección de los derechos de los ciudadanos con fin esencial del Estado, Y EN EL PRINCIPIO DE ACUERDO CON EL CUAL, LOS DERECHOS
Las medidas preventivas que adoptada la Policía Nacional se justifica en la prevalencia del interés general y de la protección de los derechos de los ciudadanos con fin esencial del Estado, Y EN EL PRINCIPIO DE ACUERDO CON EL CUAL, LOS DERECHOS
4 Fls. 84-92 cuad. ppal. N° 1 del expediente.6
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Sentencia de Segunda Instancia NO SON ABSOLUTOS, POR LO CUAL SE ADMITE QUE LAS PERSONAS P UEDEN GOZAR LIBREMENTE DE SUS DERECHOS SIEMPRE QUE NO AFECTEN A LOS
DE LOS DEMÁS Y OBRE CONFORME CON LA SOLIDARIDAD.
De este modo, el régimen de policía permite prevenir los actos que constituye amenazas contra los derechos de terceros, pero no juzga, no establece culpabilidad ni impone sanciones. Es por ello, entonces que la naturaleza de las medidas no es represiva, por cuanto su objetivo no es reparar sino prevenir el conflicto. Asimismo es posible concluir que en nuestro ordenamiento se prohíben medid as de policías “vaga, imprecisas e imprescriptibles” por desconocer el principio de estricta legalidad y la primacía d ellos derechos de las personas.
Y es precisamente por ello que el artículo 95 de la Constitución Nacional consagra la obligación de la persona y del ciudadano, de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Así, se ha considerado que el ejercicio de todo derecho fundamental no
Y es precisamente por ello que el artículo 95 de la Constitución Nacional consagra la obligación de la persona y del ciudadano, de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Así, se ha considerado que el ejercicio de todo derecho fundamental no es absoluto y que entraña una serie de deberes y obligaciones (C-670 de 2004).
Así, la compostura y el decoro, al igual que la buena conducta, encuentran sustento en los artículos 4, 6 y 95 de la Constitución, ya que como ha sido reiterado por la jurisprudencia, toda persona tiene el deber de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a la s a utoridades"; ser responsable "ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes", y, tiene la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
En este caso en concreto, cuando los ciudadanos cometen delitos relacionad o con la alteración del orden público, tales como los consagrados en el artículo 343,350, y 353 A del Código Penal, los procedimientos policiales deben ajustarse a dichas circunstancia y es por ello que a los funcionarios de hacer cumplir la ley se les exige el cumplimiento del código de conducta que no es otra cosa que hacer cumplir la ley , cumplir en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido a su profesión. Y si es necesario podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. (…)
La actuación de la Policía no fue improvisada, toda vez que el departamento de Policía
cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. (…)
La actuación de la Policía no fue improvisada, toda vez que el departamento de Policía Tolima expidió la Orden de servicios No. 042 METID PLANE del 23.02.13 ESTRATEGIAS Y PREVENCIÓN “JORNADA NACIONAL DE PROTESTA CONVOCADA POR EL GREMIO CAFETERO, PARA EL DÍA 2501213 EN LA METIB” frente a la dinámica de la protesta so cial actual del país y el inconformismo del sector agrario, donde se tenía información de que se tenía previsto la realización de una protesta a partir de día 25.02.13 principalmente por los sectores cafeteros ubicados en Coello cócora y Boquerón de la Ciudad de Ibagué, Líbano, Villa Hermosa , Rio Blanco, chaparral, Planadas y Casabianca.
Es indiscutible que los policiales siguieron las instrucciones para el manejo de los elementos de dotación, en este caso el gas lacrimógeno y las bombas de aturdimiento ya que las cápsulas de gas fueron lanzadas desde un ángulo para no lastimar a la comunidad, disparándose de tal forma que cayeran detrás de las personas que se encontraban en la manifestación actuación realizada como defensa del grupo antidisturbios frente a la reacción violenta de los manifestantes y de la misma comunidad que trataba de defenderse de los manifestantes agresores. Por ello el actuar policial hizo que estos reaccionaran ante la agresión de aquellos y en cumplimiento de un deber legal, que no fue otro que brindar protección a la población civil, lo cual corría peligro tanto en su integridad física como en su vida. Por ello, el actuar de la Policía
un deber legal, que no fue otro que brindar protección a la población civil, lo cual corría peligro tanto en su integridad física como en su vida. Por ello, el actuar de la Policía fue legítima y proporcional a la amenaza, hecho que exime de responsabilidad a la entidad demandada, porque el temor de los agentes a que la población civil a los cuales7
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Sentencia de Segunda Instancia protegían sufrieran un daño, guardaba plena correspondencia con la realidad...» su actuar que estuvo guiado por razones de necesidad y proporcionalidad, por ello requerían hacer uso de la fuerza para proteger su vida e integridad personal como la de misma población civil que era objeto de agresiones por parte de los manifestantes y su respuesta fue proporcional a la amenaza a que fueron puestos por el obrar temerario de los manifestantes (…).
Por lo tanto, no se puede endilgar responsabilidad a la entidad policial, basándose solamente (Sentencia de indicios y dando por sentado que el hecho se "encuentra probado por indicios Consejo de Estado de fecha 14.06.12 MP: Danilo Rojas Betancourt Acción: Reparación Directa Accionante: Emiliano Segundo Plata Castro y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional. Expediente No. 22739) Por todo lo anterior desde ya solicito se NIEGUEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA al configurarse la CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO AJENO A
LA ADMINISTRACIÓN.”
- Por todo lo anterior desde ya solicito se NIEGUEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA al configurarse la CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO AJENO A
LA ADMINISTRACIÓN.”
III. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado O nce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de 2018, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE a la NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor JAIR HERNÁNDEZ BONILLA, ocurridas el de marzo de 2013.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales en abstracto, para cuya liquidación se surtirá el respectivo incidente de liquidación previsto en el artículo 193 del Ç.P.A.C.A. teniendo en cuenta para ello un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la junta regional de calificación.
Para el efecto, el incidente de regulación de honorarios se deberá presentar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
TERCERO: COND ÉNESE a la NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar al SR. JAIR HERNÁNDEZ BONILLA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante en abstracto, para cuya liquidación
NACIONAL a reconocer y pagar al SR. JAIR HERNÁNDEZ BONILLA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante en abstracto, para cuya liquidación se surtirá el respectivo incidente de liquidación previsto en el artículo 193 del C.P.A.CA., teniendo en cuenta para ello, la presunción según la cual el demandante devenga un salario mínimo legal mensual vigente y la incapacidad medico laboral y los criterios de un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la junta regional de invalidez.
Para el efecto, el incidente de regulación de honorarios se deberá presentar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sen tencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
CUARTO: COND ÉNESE a la NACI ÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de daño a la salud en abstracto, a favor del demandante JAIR HERNÁNDEZ BONILLA, para cuya liquidación se surtirá el respectivo incidente de liquidación previsto pérdida en artículo 193 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta para ello un dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la junta regional de calificación.
5 Vista a folios 317-318 del Tomo II.8
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Para el efecto, el incidente de regulación de honorarios se deberá presentar dentro de
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Sentencia de Segunda Instancia
Para el efecto, el incidente de regulación de honorarios se deberá presentar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
QUINTO: DECLÁRESE no probada la excepción de "culpa exclusiva de un tercero" formulada por la entidad demandada.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada y a favor de los demandantes, Tásense tomando como agencias en derecho la suma de $1,000.000.
SÉPTIMO: Las anteriores condenas se actualizarán con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el art. 187 del C.P.A.C.A. con las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ORDÉNESE dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
NOVENO: EXPÍDASE copias a las partes de conformidad con el artículo 114 del
C.G.P.
DECIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del p roceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)6
De las pruebas aportadas dentro del proceso se evidencia la configuración del daño antijuridico y sus imputaciones a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)6
De las pruebas aportadas dentro del proceso se evidencia la configuración del daño antijuridico y sus imputaciones a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el título de falla del servicio, dado que, según se acreditó, un miembro del ESMAD disparó un proyectil de forma intencional y deliberada en contra de la humanidad del señor JAIR HERNÁNDEZ BON ILLA cuando éste se encontraba en el interior de un establecimiento de comercio, lo cual resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, pues no se demostró que el lesionado ofreciera peligro alguno para el policía que la ocasionó, lo que pone de presente un actuar abiertamente irregular y desproporcionado en el ejército de la fuerza policial.”
IV. LA APELACIÓN7
Oportunamente los apoderados judiciales de los extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 05 de diciembre de dos mil dieci ocho (2018) por el Juzgado O nce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante l a cual se resolvió CONCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual expusieron los siguientes argumentos:
6 Fls. 313-315 del Cuad. Ppal. N° 2 del expediente.
7Visible a folios 324-330 y 341-343 del Tomo II.9
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4.1. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL8:
“(…)
El daño no es imputable al Estado cuando esto so ha producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse 01 nexo causal entre el hecho quo se imputa a aquel y el daño.
En cuanto a la imputación del daño alegado por los actores a la Entidad, obra señalar, que aun cando se tiene por probado que las lesiones padecidas por el señor JAIR HERNÁNDEZ BONILLA, le fueron ocasionadas el día 03 de marzo de 2013, durante el paro nacional cafetero y en el desarrollo de las protestas, lo cierto es que en el cartulario hay ausencia total de elementos probatorios que acrediten que efectivamente las mismas fueron infringidas por un miembro del Escuadrón Móvil Antidisturbios — ESMAD o por cualquier otro uniformado o autoridad presente en el lugar.
Nada permite establecer que los miembros del ESMAD tengan incidencia en las lesiones sufridas por la parte actora, pues ninguna prueba hay sobre el particular; en consecuencia, no existe nexo de causalidad alguno entre dichas pretermisiones y la lesión de JAIR HERNÁNDEZ BONILLA, pues - se insistela parte demandante no allegó ni un solo elemento de prueba que permita sostener que el daño causado obedeció al
lesión de JAIR HERNÁNDEZ BONILLA, pues - se insistela parte demandante no allegó ni un solo elemento de prueba que permita sostener que el daño causado obedeció al uso de armas de dotación oficial. De esta manera, no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
LA LESIÓN CAUSADA A JAIR HERNÁNDEZ BONILLA SE DIO POR CULPA
EXCLUSIVA DE UN TERCERO AJENO A LA ADMINISTRACIÓN.
… Es así como la situación que se presentó en Boquerón de la ciudad de Ibagué, no era diferente a la que ocurría en otras partes
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