TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00070-01 (2017-00849)-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00070-01 (2017-00849)-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Weisvública de CoCombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Expediente: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-752-2015-00070-01 (849 -2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ISIDRO HERNÁN GUAQUETA TRUJIT T O NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALRELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ -IPCOBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, de fecha 24 de marzo de 2017, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ISIDRO HERNAN GUAQUETA TRUJILLO, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. Las pretensiones incoadas por la parte accionante consistieron en: "PRIMERA. Que es nulo el acto administrativo oficio No. 242699/ ARPRE-GRUPE-1.10 del 05-08-14, del representante legal de la respectiva Caja, o a quien este designo; mediante el cual da contestación al oficio con número y fecha de radicación 078344 del 08-07-14,
ARPRE-GRUPE-1.10 del 05-08-14, del representante legal de la respectiva Caja, o a quien este designo; mediante el cual da contestación al oficio con número y fecha de radicación 078344 del 08-07-14, negando el reajuste y la reliquidación de la asignación de pensión; y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de las diferencias económicas entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante, en virtud a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional y el IPC por los arios 1997, 1999, 2002, 2004 y 2005 ajustes que se hicieron por debajo de la inflación y los cuales se puede hablar de prescripción de mesadas, pero no de prescripción del derecho al reajuste; así mismo que se paguen las diferencias resultantes de efectuar el mencionado ajuste a partir de la ocurrencia de la no prescripción de las mesadas, la cual se interrumpió con la interposición de la petición y hasta cuando se profiera sentencia a favor en la forma y termino del presente libelo. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad del Acto Administrativo citado, se condene al Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General a: REAJUSTAR la asignación de pensión, teniendo como referente para ello el índice de precios al consumidor, los porcentajes que debió pagar en cada uno de ellos, a partir de 1997 y en los arios posteriores en que existió la afectación y no las que efectivamente pago, hasta la instancia que ponga fin al presente litigio.
el índice de precios al consumidor, los porcentajes que debió pagar en cada uno de ellos, a partir de 1997 y en los arios posteriores en que existió la afectación y no las que efectivamente pago, hasta la instancia que ponga fin al presente litigio.
TERCERO: Que de conformidad con el reajuste se ordene:Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.73001-33-33-752-2015-00070-01 (849-2017) 2 Isidro Hernán Guaqueta Trujillo vs. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional INCORPORAR en la asignación de pensión del demandante, el resultado de la suma de porcentajes que dejo de pagar el Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, tomando en cuenta el valor que para el año en que se profiera sentencia definitiva debería estar recibiendo de conformidad con el I.P.C.
CUARTO: Como consecuencia del reajuste e incorporación de los nuevos valores en la asignación de pensión de mi poderdante, se ordene: LIQUIDAR Y PAGAR los valores que resulten de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar por parte del Ministerio de Defensa nacional, Secretaría General, y que tengan ocurrencia a partir de la prescripción contada cuatro arios atrás anteriores al momento de la petición de reconocimiento del derecho frente al Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General (conforme al régimen de prescripción cuatrienal de la fuerza pública) hasta la instancia que ponga fin al presente litigio.
QUINTO: se ordene al Ministerio de Defensa nacional, Secretaría General, realizar la respectiva: INDEXACIÓN de los valores resultantes de la liquidación como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, con
presente litigio.
QUINTO: se ordene al Ministerio de Defensa nacional, Secretaría General, realizar la respectiva: INDEXACIÓN de los valores resultantes de la liquidación como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, con referente al índice de precios al Consumidor. De conformidad con el 187 inc. 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso
Administrativo.
SEXTO: se ordene al Ministerio de Defensa nacional, Secretaría General, pagar los respectivos: INTERESES MORATORIOS a las cantidades liquidas reconocidas a partir de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 193 inc. Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso
Administrativo.
SEPTIMO: Que se ordene al Ministerio de Defensa nacional, Secretaría General, a dictar RESOL UCION para el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el Art. 192 inc. 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
OCTAVO: Condénese al Ministerio de Defensa nacional, Secretaría General en costas y agencias en derecho Art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, en el grado de Agente, y percibe asignación de pensión en virtud de la Resolución No. 01071 del 14 de agosto de 2002, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General. Conforme lo ordeno la Ley 238 de 1995, el demandante debió recibir el aumento en la asignación de pensión con base en el índice de precios al
Defensa Nacional, Secretaría General. Conforme lo ordeno la Ley 238 de 1995, el demandante debió recibir el aumento en la asignación de pensión con base en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior,Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.73001-33-33-752-2015-00070-01 (849-2017) Isidro Hernán Guaqueta Trujillo vs. La Nación — Ministerio de Defensa —Policía Nacional 3 y no como el resultado de la escala salarial porcentual aplicada para los miembros activos de la fuerza pública, conforme al principio de oscilación.
3. El demandante solicito al Ministerio de Defensa nacional, Secretaría General, el pago de reajuste, reliquidación y computo en su asignación de pensión desde el ario 1997 hasta la fecha de la petición."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL En escrito visto a folio 42 - 45, contesto demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda toda vez que el Gobierno Nacional en materia de reajuste de salario, asignación de retiro, pensiones de los miembros de la fuerza con base en la norma transcrita ha dictado los Decretos 62/99, 182 y 2724/00, 2727/012, 745/02 y 3552/03 y así sucesivamente hasta la fecha, los cuales han sido aplicados a cabalidad por la Policía Nacional en su oportunidad, dando cumplimiento a lo que se ordena en las normas que rigen la carrera de los uniformados de la policía y lo que jurídicamente se ha ordenado a la institución.
fecha, los cuales han sido aplicados a cabalidad por la Policía Nacional en su oportunidad, dando cumplimiento a lo que se ordena en las normas que rigen la carrera de los uniformados de la policía y lo que jurídicamente se ha ordenado a la institución. El Decreto 2724 del 2000, es la norma que fija los sueldos básicos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y de las fuerzas militares respectivamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, accedió a las pretensiones de la demanda, al señalar: ) Como la asignación de retiro a partir del año 2005 tendrá variación por el reajuste en el año 2002 con base en la IPC, que aquí se ordena, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional deberá reconocer y pagar al demandante la diferencia que existe entre lo pagado y lo que debería haber pagado a partir del 8 de julio de 2010, toda vez que la petición ante la entidad fue presentada el 8 de julio de 2014 hasta el día que se incorpore en la asignación de retiro dicha variación. Los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 193 de CPACA, y las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del ibídem CON RELACION EN LA CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que el apoderado de la parte actora presentó demanda, (fi. 13-22), asistió a la audiencia inicial (Fís. 93 a 96-98 a 100) y presentó alegatos de conclusión (Fl. 99-100) se observa que se causaron agencias en derecho.
demanda, (fi. 13-22), asistió a la audiencia inicial (Fís. 93 a 96-98 a 100) y presentó alegatos de conclusión (Fl. 99-100) se observa que se causaron agencias en derecho. Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandada, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de ($100.000), de conformidad con elNulidad y Restablecimiento del Derecho No.73001-33-33-752-2015-00070-01 (849-2017) 4 Isidro Hernán Guaqueta Trujillo vs. La Nación — Ministerio de Defensa—Policía Nacional acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, presentó recurso de apelación en escrito visto a folios 120-123 del plenario, aduciendo su inconformidad con el fallo de primera instancia, precisado que el Gobierno Nacional en materia de reajuste de salario, asignación de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza con base en la norma transcrita ha dictado los decretos 745/2002 y 3552/2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, y 407 de 2006, 1515/2007673/2008, 737/2009, 1529/2010, 042/2012, 147/2013 los cuales han sido aplicados a cabalidad por la Policía Nacional en su oportunidad. Resalta que durante los arios 1997 a 2001, el aquí demandante se encontraba en servicio activo y por tanto no era posible reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor.
Resalta que durante los arios 1997 a 2001, el aquí demandante se encontraba en servicio activo y por tanto no era posible reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor. Aduce no ser procedente la aplicación de fragmentos de normas que son diferentes y excluyentes entre sí, pue la ley 100 de 1993 es de carácter general y los decretos 1212, 1213, 1214 de 1990 son normas especiales para la Policía Nacional, por lo tanto es ilegal que se pretenda la aplicación de las dos normas al mismo tiempo. Frente al principio de favorabilidad en materia laboral, opera cuando existen dos normas aplicables para una misma situación, lo cual no ocurre con el actor, pues ya están consolidado el derecho con antelación a las normas invocadas. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de prime instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que los reajustes al salario se ha realizado oportunamente según el Decreto correspondiente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto del 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (Folio 144) En providencia del 30 de agosto del 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión (Folio 146), dentro del término concedido la apoderada de la parte demandada se pronunció y los demás guardaron silencio. PARTE DEMANDANTE Guardo silencio. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALapoderada de la parte demandada se pronunció y los demás guardaron silencio. PARTE DEMANDANTE Guardo silencio. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALSe pronunció a folios 148 al 149 citando los hechos que dieron origen a la acción y manifestando que previo concepto del comité se decidió acoger la sentencia, y expresar que la demandada siempre ha querido reconocer yNulidad y Restablecimiento del Derecho No.73001-33-33-752-2015-00070-01 (849-2017) 5 Isidro Hernán Guaqueta Trujillo vs. La Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional pagar las diferencias en el reajuste anual de la pensión teniendo en cuenta el IPC, efectuando la liquidación de las mesadas. En cuanto a la condena en costas, teniendo en cuenta el artículo 18 CPACA, en el caso de estudio no es procedente, por cuanto la defensa ha actuado de forma oportuna y diligente, aplicando los principios constitucionales y legales, además no ha actuado de mala fe. Por lo anterior solicita no condenar en costas. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. El marco de competencia de esta segunda instancia está determinado por el motivo de apelación presentada por la entidad demandada, la cual solo consiste en determinar si es procedente reajustar la pensión de invalidez devengada por el accionante, con fundamento en el índice de precios al consumidor (1PC).
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
consiste en determinar si es procedente reajustar la pensión de invalidez devengada por el accionante, con fundamento en el índice de precios al consumidor (1PC). PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Consiste en determinar si el accionante como beneficiario de la pensión de invalidez de que trata el Decreto 1213 de 1990, tiene derecho a que la entidad accionada, le reajuste tal prestación aplicando la base de liquidación de quienes resultaron beneficiarios de la reliquidación de su asignación de retiro conforme al I.P.C, con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995. ACTO DEMANDADO El Oficio Nro. 242699/ARPRE-GRUPE 1.10 del 05 de agosto de 2014, por medio de los cuales la entidad demandada, negó la reliquidación de la pensión de invalidez de que es beneficiario el Agente (R) Guaqueta Isidro Hernán. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Al señor Isidro Hernán Guaqueta Trujillo le fue reconocida pensión de invalidez, mediante Resolución Nro. 01071 del 14 de agosto de 2002, en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, computables para prestaciones sociales, efectiva a partir del 23 de mayo de 2001. (Fols. 10-11) Mediante derecho de petición del 8 de julio de 2014, el accionante solicitó ante la demandada la reliquidación de su pensión, tomando como 1EL el salario básico actualizado de conformidad con la variación del IPC, devenga
Mediante derecho de petición del 8 de julio de 2014, el accionante solicitó ante la demandada la reliquidación de su pensión, tomando como 1EL el salario básico actualizado de conformidad con la variación del IPC, devenga un general aplicado sobre el porcentaje ordenado por la ley. (Fol. 71)Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.73001-33-33-752-2015-00070-01 (849-2017) 6 Isidro Hernán Guaqueta Trujillo vs. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Frente a lo anterior, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, expidió el oficio No. 242699/ARPRE-GRUPE-1.10 del 05 de agosto de 2014 (Fol. 5), por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez en los términos solicitados, indicando lo siguiente: "En atención a su escrito radicado bajo el número de la referencia mediante el cual solicita la reliquidación y reajuste de su pensión, teniendo como base el IPC, desde el año 1997, en aplicación a la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993, al respecto me permito informarle que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se hizo con base en lo señalado en el Decreto 1213/90 Estatuto de Carrera del Personal de Agente de la Policía Nacional, dicha norma en su artículo 110 señala: Como puede observar la citada norma no contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o salario mínimo legal, condiciona el reajuste al porcentaje que el Gobierno Nacional asigne mediante Decreto al personal de la Fuerza Pública en
pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o salario mínimo legal, condiciona el reajuste al porcentaje que el Gobierno Nacional asigne mediante Decreto al personal de la Fuerza Pública en actividad en cada grado. Así mismo la norma expresamente señala que los Agentes o sus Beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública a menos que así lo disponga expresamente la Ley; a la fecha la norma transcrita no ha sido derogada por norma alguna, ni ha sido declarada inexequible por autoridad judicial competente. El Gobierno Nacional en materia de reajuste de salario, asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza con base en la norma transcrita ha dictado los Decreto 66/99, 182 y 2724/2000, 2727/2001, 745/2002 y 3552/2003, los cuales han sido aplicados a cabalidad por la Policía Nacional. Por lo expuesto anteriormente, se hace improcedente atender favorablemente su petición." ESTUDIO SUSTANCIAL DIFERENCIA ENTRE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSIÓN La discusión en torno a este aspecto, fue dilucidada por la H. Corte Constitucional en las conocidas sentencias C941 de 2003 y C - 432 de 2004, en donde en un primer momento la Corte distinguió entre una y otra, aduciendo que no es posible establecer una comparación entre ellas, en tanto que la asignación de retiro es una prestación que responde a criterios muy diferentes de los que operan para la pensión de vejez, ya que no se reconocen en función de la edad ni del número de semanas cotizadas ni del capital acumulado, sino con base en unas precisas causales
muy diferentes de los que operan para la pensión de vejez, ya que no se reconocen en función de la edad ni del número de semanas cotizadas ni del capital acumulado, sino con base en unas precisas causales determinadas en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, que regulan a los miembros de la Fuerza Pública. En otrora, rectifico tal interpretación y en sentencia C-432 de 2004 consideró que en efecto la asignación de retiro se asimilaba a las pensionesNulidad y Restablecimiento del Derecho No.73001-33-33-752-2015-00070-01 (849-2017) 7 Isidro Hernán Guaqueta Trujillo lis. La Nación —Ministerio de Defensa — Policía Nacional de vejez o de jubilación, al considerar que las primeras son una especie de pensión. En su oportunidad, expuso: "Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cieno grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de "asignación de retiro", una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes." Aplicación del beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, y que a su letra dice:
Aplicación del beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, y que a su letra dice: "ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (..) PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo lo. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. La parte resaltada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-956 del 6 de septiembre de 2001, en la cual se dijo: "Regímenes especiales de seguridad social, derecho a la igualdad y régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública. 5En varias oportunidades, esta Corte ha precisado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulnera en sí misma la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es "la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados. Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico No 7. Ver también sentencias C-461/95. MP.
de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados. Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico No 7. Ver también sentencias C-461/95. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-173/96 MP. Carlos Gaviria Díaz, C665/96 MP. Hernando Herrera Vergara y C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonen y C-08 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero. Así, la sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, al declarar la constitucionalidad de los apartes del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100, que excluían de ese régimen "a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989", señaló expresamente sobre este punto: "La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, elNulidad y Restablecimiento del Derecho No.73001-33-33-752-2015-00070-01 (849-2017) 8 Isidro Hernán Guaqueta Trujillo vs. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensiona' especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en
resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensiona' especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero sí se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (subrayas no originales)" 6Conforme a lo anterior, la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, y en especial en la referida sentencia C6Conforme a lo anterior, la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, y en especial en la referida sentencia C665 de 1996. Así, de un lado, se trata de proteger derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen prestacional específico de estos servidores públicos (CP arts 217 y 218). Por ello esta Corporación había manifestado que "fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución
Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell.
Consideración de la Corte 3.6.. La Corte concluye entonces que en nada vulnera la Carta que el aparte acusado excluya del régimen general de la seguridad social a los miembros de la Fuerza Pública y al personal civil de esas instituciones regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990".
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993:Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.73001-33-33-752-2015-00070-01 (849-2017) 9 Isidro Hernán Guaqueta Trujillo vs. La Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional "ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada ario, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno" De la norma previamente transcrita, se deduce claramente que el legislador consagró un beneficio consistente en un reajuste anual, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior, con el fin que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantuvieran su poder adquisitivo constante. Beneficio éste que es igualmente aplicable, a las Fuerzas Militares y a la
cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantuvieran su poder adquisitivo constante. Beneficio éste que es igualmente aplicable, a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, atendiendo la adición que hiciera el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, al artículo 279 de la Ley 100, pues la Corte ConstitucionaP le dio a la asignación de retiro el carácter de prestación social (pensión de vejez), siendo además extensivo también a la denominada pensión de invalidez de que trata el Decreto 1213 de 1990, lo cual indica que dicho reajuste fue extendido a quienes se encuentran excluidos por disposición expresa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la citada ley. DEL REAJUSTES DE PENSIONES MILITARES Y DE POLICIA Sea menester precisar que en relación con las pensiones militares y de policía reconocidas en los Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990, diferentes a la asignación de retiro, tales como la pensión de invalidez y de sobrevivientes para los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, también sobre ellas es procedente el reajuste conforme a lo previsto en el régimen general, esto es, si resulta ser más favorable'. Y es que sobre estas pensiones, recae igualmente la prohibición a sus beneficiarios de acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública (Art. 110 Decreto 1213 de 1990), no obstante y como ya se explicó sobre ellas es posible acoger los reajustes previstos en el régimen general, si como se reitera, resultan ser más beneficiosos. Una interpretación contraria atentaría con los artículos 48 y 53 de la
y como ya se explicó sobre ellas es posible acoger los reajustes previstos en el régimen general, si como se reitera, resultan ser más beneficiosos. Una interpretación contraria atentaría con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que contemplan el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, entendida este, 'El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del lo. de septiembre de 1994, 2 Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. Sentencia C - 931 de 2003Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.73001-33-33-752-2015-00070-01 (849-2017) 10 Isidro Hernán Guaqueta Trujillo vs. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional como el instrumento con que se amparan las contingencias de invalidez y muerte, tanto del trabajador como de su núcleo familiar4. Una vez aclarado el tema de la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a la Fuerza Pública y a la Policía Nacional, es pertinente determinar, si dicha norma es más favorable
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