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TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00092-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00092-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: No. 73001-33-33-752-2015-00092-01

Interno: No. 2019-1198

Medio de Control: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Demandante: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Demandado: MARÍA NOHELIS RODRÍGUEZ MOSQUERA Y OTRO Asunto: Apelación de sentencia

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA , en contra de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió DENEGAR las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de repetición contra la señora MARÍA NOHELIS RODRÍGUEZ MOSQUERA y el señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMÓRTEGUI, solicitando las siguientes…

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1. Que se condene a los señores NOHELISS RODRÍGUEZ DE MOSQUERA Y

AMÓRTEGUI, solicitando las siguientes…

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1. Que se condene a los señores NOHELISS RODRÍGUEZ DE MOSQUERA Y JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMÓRTEGUI, solidariamente a cancelar a la Fábrica de Licores del Tolima la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($ 39.241.870.oo); por concepto de pago de sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala de Descongestión Laboral en contra

1 Ver folio 54 del Tomo N° I.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 2

FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Vs. MARÍA NOHELIS RODRÍGUEZ MOSQUERA Y OTRO

RAD. 00092-2015-01

INTERNO: 1198-2019

Sentencia de Segunda Instancia

de la Fábrica de Licores del Tolima y a favor de la señora NAYENCY M ÉNDEZ RODRÍGUEZ, al considerar el a -quo que existió un contrato de trabajo entre las partes en condición de trabajadora oficial entre el 1 de Enero de 2007 y el 22 de Junio de 2008.

2. Que la condena respectiva sea actuali zada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 aplicando los ajustes de valor, la indexación, intereses legales desde que la Fábrica de Licores le efectuó el pago

2. Que la condena respectiva sea actuali zada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 aplicando los ajustes de valor, la indexación, intereses legales desde que la Fábrica de Licores le efectuó el pago a la señora NAYENCY MÉNDEZ RODRÍGUEZ (30 de agosto de 2013) a la fecha en que realice la devolución de las sumas de dinero canceladas.

3. Que los demandados, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 (Art. 192) y demás normas concordantes y aplicables.

4. Que se condene en costas a los demandados.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:

“1. La señora NAYENCY MÉNDEZ RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria Laboral contra la Fábrica de Licores del Tolima y la empresa TEMPORALES UNO A S.A.; para que se declarar a que entre la señora Méndez y la Factoría existió una relación laboral sin solución de continuidad por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2006 y el 24 de junio de 20 08 como trabajadora oficial y que la empresa temporal solo fungió como intermediaria; y por tanto solicita se liquide teniendo en cuenta los derechos establecidos en la convención colectiva suscrita por la entidad.

2. Que la Fábrica de Licores del Tolima, por intermedio de apoderado, realiza la defensa correspondiente, solicitando y aportando las pruebas necesarias para

derechos establecidos en la convención colectiva suscrita por la entidad.

2. Que la Fábrica de Licores del Tolima, por intermedio de apoderado, realiza la defensa correspondiente, solicitando y aportando las pruebas necesarias para desvirtuar las afirmaciones realizadas por la señora Nayency Méndez.

3. Que el Juez Cuarto Laboral de Descongestión de Ibagué, en fallo d e fecha 31 de Mayo de 2012 procede a declarar que entre la Fábrica de Licores del Tolima y la señora Nayency Méndez, existió un contrato de trabajo en condición de trabajadora oficial, entre el 1 de Enero de 2007 y el 22 de Junio de 2008, en donde la empre sa Temporales UNO A S.A., actúo como intermediaria en los términos del inciso 2 del artículo 35 del C.S. del T., entre el 2 de Abril de 2007 y el 22 de Junio de 2008.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena a la Fábrica de Licores del Tolima, a pagar a la señora Nayency Méndez el valor de

2 Ver folio 55 del Tomo N° I.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 3

FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Vs. MARÍA NOHELIS RODRÍGUEZ MOSQUERA Y OTRO

RAD. 00092-2015-01

INTERNO: 1198-2019

Sentencia de Segunda Instancia

CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($153.510), por concepto de vacaciones, OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA

INTERNO: 1198-2019

Sentencia de Segunda Instancia

CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($153.510), por concepto de vacaciones, OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($800.660), por prima de vacaciones, UN MILLÓN SEISCIENTOS U N MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($1.601.320), por prima de navidad y TRESCIENTOS SIETE MIL VEINTE PESOS ($307.020) por concepto de cesantías, así como la suma de $36.120 por día de retardo desde el 23 de septiembre de 2008 y hasta cuando se efectué el pago total de la obligación; al pago de unas costas y una sanción por mora.

5. Que la Fábrica de Licores del Tolima efectúa el pago de lo ordenado en la sentencia anteriormente descrita, lo cual corresponde a la suma de TREINTA Y

NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUAR ENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS

SETENTA PESOS M/CTE. ($39.241.870.00).

6. Que en Comité de Conciliación de fecha 06 de febrero de 2015 se decidió de forma unánime dar inicio a la presente acción de repetición.

7. Que la Gerente General - Representante Legal de la Factoría me otorgó poder para actuar.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la parte demanda – MARÍA NOHELIS RODRÍGUEZ MOSQUERA, por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda de la referencia 3, manifestando su

parte demanda – MARÍA NOHELIS RODRÍGUEZ MOSQUERA, por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda de la referencia 3, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones aduci das en el escrito introductorio, para lo cual expuso lo siguiente:

“(…)

De acuerdo con la certificación expedida por la Subgerente Administrativa de la Fábrica de Licores del Tolima, de fecha 9 de octubre del 2015, mi poderdante “…laboró para la Empresa Fábrica de Licores del Tolima, desde el 10 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, desempeñándose en el cargo de Gerente General de la Empresa…”, que por provenir de la misma demandante, es plena prueba de lo aquí certificado.

Y sobre el particular quiero llamar la atención que desde la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho entablada por NAYENC Y MÉNDEZ RODRÍGUEZ contra la empresa ahora demandante, según las sentencias de primera y segunda instancia de 31 de mayo del 2012 y 22 de marzo del 2013, del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué y Tribunal Superior de Bogotá — Sala de Descongestión Laboral, M.P. Dra. BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, respectivamente, la empresa demandada en aquél proceso defendió la legalidad de los actos demandados, visible a los folios 55 a 60, alegando que la demandante ni suscribió ordenes de servic ios y contrato de servicios, pero no de manera sucesiva e ininterrumpida, resaltando que nunca hizo parte de la planta

que la demandante ni suscribió ordenes de servic ios y contrato de servicios, pero no de manera sucesiva e ininterrumpida, resaltando que nunca hizo parte de la planta

3 Ver folios 113-223 del Tomo N° I.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 4

FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Vs. MARÍA NOHELIS RODRÍGUEZ MOSQUERA Y OTRO

RAD. 00092-2015-01

INTERNO: 1198-2019

Sentencia de Segunda Instancia

del personal de la fábrica de licores del Tolima, mencionando que no constituye un hecho en reclamar la existencia de los derechos ante s u representada, alegando que eran falsos los demás supuestos en que se apoyan las pretensiones, a las cuales se opuso proponiendo las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del contrato de trabajo; no configuración o concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Esta conducta procesal, que constituye una confesión judicial, fue sostenida por la Empresa demandada durante las dos instancias del proceso, defendiendo la legalidad de la conducta de la empresa, para la vinculación de la demandante, la cual no se desvinculó por acto administrativo, sino por vencimiento del contrato de prestación de servicios.

Por Consiguiente, no se e xplica ese cambio de conducta, cuando ahora dentro de la nueva demanda instaurada por la empresa contra mi representada, se pretende la declaratoria de responsabilidad del gerente, que se le imputa a la persona de mi poderdante por culpa grave y dolosa, cu ando anteriormente, según esa anterior

nueva demanda instaurada por la empresa contra mi representada, se pretende la declaratoria de responsabilidad del gerente, que se le imputa a la persona de mi poderdante por culpa grave y dolosa, cu ando anteriormente, según esa anterior posición, se defendió como legitima, acertada, ejercida bajo una facultad legal, no sin antes advertir que mi poderdante ya no era gerente de la fábrica de licores del cuando se operó la desvinculación de la demandante.

Como la demanda que ocupa nuestra atención se fundamenta muy someramente en la responsabilidad de mi representada, como Gerente de la Fábrica de Licores, por la desvinculación de la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aunque no se formulan cargos en concreto en la demanda de Repetición, se deduce del capítulo de fundamentos de derecho, que vendría a encajarse dentro de los postulados de la Acción de Repetición y las normas que la estatuyen y reglamentan, sin explicar en qu é se fundamenta aquella conducta presuntamente como lo exigen las normas, se carece de material para discutir la eventual conducta de mi poderdante, que como ya se dejó expresado, no intervino en la elaboración de los dos últimos contratos de prestación de servicios ni en la desvinculación final de la demandante, que se operó a partir de junio del 2008 de acuerdo con lo afirmado en las respectivas demandas, como quiera que según la certificación de la propia entidad ahora demandante, mi poderdante prestó su s servicios a la citada Empresa hasta el 31 de diciembre del 2007.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que mi representada no intervino en la elaboración de los dos últimos contratos ni en la desvinculación de la demandante,

hasta el 31 de diciembre del 2007.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que mi representada no intervino en la elaboración de los dos últimos contratos ni en la desvinculación de la demandante, que según los libelos respect ivos se operó a partir del mes junio del 2008, ni fue convocada como parte principal o interviniente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva…”

En orden de lo anterior, formuló la excepción de falta de l egitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, en señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMÓRTEGUI guardó silencio, esto, conforme a constancia secretarial visible a folio 144 del expediente cuaderno principal – tomo I.

III. SENTENCIA APELADA4

4 Fls. 241-250 del Tomo N° II.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 5

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Sentencia de Segunda Instancia

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito De Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, resolvió:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $1.410.024, a favor de la Señor señora

expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $1.410.024, a favor de la Señor señora

(sic) Nohelis Rodríguez De Mosquera, las que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

Como sustento del fallo apelado, el a quo expuso:

“(…)

El despacho no encontró configurados todos los requisitos para la precedencia de la acción de repetición, puesto que dentro del sub lite no concurren los requisitos indispensables respecto al factor subjetivo, para la prosperidad se la presente acción de repe tición, puesto que no fue demostrado que la conducta desplegada por los integrantes de la parte demandada resultara reprochable a título de dolo o culpa grave.

Lo anterior, dado que la entidad demandante no se esforzó siquiera sumariamente en demostrar qu e el actuar de los demandados se hayan como culpa grave o dolosa y simplemente se limitó a alegarla sin aportar elementos contundentes que permitan más allá de toda duda determinar su conducta.”

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte de mandante – FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte de mandante – FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de agosto de 2019, con el objeto de que la misma sea revocada, y en consecu encia, se acceda a las súplicas de la demanda , como argumentos de la alzada expuso lo siguiente:

“(…)

Descendiendo al caso en concreto, se observa que a pesar de la extensión de las sentencia apelada, y que dentro de ella se alude a los elementos estructuradores de la responsabilidad del servidor público dentro de la acción de repetición, el único argumento que dicha p rovidencia adopta sobre el caso concreto para negare las pretensiones de la demanda, es la falta de prueba de la culpa grave de los demandados Noheliss Rodríguez y Juan Guillermo Beltrán, con respecto a la subordinación laboral que tanto el Juzgado como el Tribunal Laboral encontraron entre Nayency Méndez Rodríguez como trabajadora de la Fábrica de Licores del Tolima como empleadora.

5 Folios 256-258 del Tomo N° II.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 6

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La FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA rechaza de manera abierta que la sentencia apelada ni siquiera haya hecho alusión a los ele mentos de prueba que

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Sentencia de Segunda Instancia

La FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA rechaza de manera abierta que la sentencia apelada ni siquiera haya hecho alusión a los ele mentos de prueba que fueron descritos y examinados dentro de su alegato de conclusión de la primera instancia, limitándose a expresar que no hubo ninguna prueba de culpa grave, pero sin precisar y argumentar como expresión del debido proceso del demandante, las razones por las que desechó aquella prueba examinadas en el alegato.

En efecto, en el alegato se menciona que la conclusión de que Nayency Méndez Rodríguez estuvo subordinada laboralmente la Gerencia de la Fábrica de Licores del Tolima fue tomada en la sentencia del 31 de mayo de 2012 con base en los testimonios recaudados en dicho proceso, dentro de los cuales queda específicamente determinados que las ordenes, así como lo manifiesta dicha sentencia, las daban los Gerente NOHELISS RODRÍGUEZ DE MOSQUERA y JUAN

GUILLERMO BELTRÁN AMÓRTEGUI.

Más aún, en el alegato de conclusión se realizó un examen del manual de funciones y a los estatutos de la entidad, donde queda claro que la función de los directivos de la Fábrica de Licores del Tolima, incluidos los demandados como gerentes de la Entidad, era la de observar la normatividad en materia de administración laboral y de recursos humanos dentro de aquella. Sobre esto, la sentencia apelada tampoco hizo mención alguna.

En el mismo orden, la sentencia apelada ninguna alusión hace al hecho claro de

y de recursos humanos dentro de aquella. Sobre esto, la sentencia apelada tampoco hizo mención alguna.

En el mismo orden, la sentencia apelada ninguna alusión hace al hecho claro de que la sentencia de condena emitida por el Juzgado laboral, deja claro que la subordinación fue ejercida por los directivos de la entidad, lo que analizado de manera conjunta con el testimonio del señor Orlando Lozada, deja claro que la señora Nayency Méndez si estaba bajo la subordinación del gerente Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, quien era quien daba las órdenes y autorizaba los eventos a los que la trabajadora Nayency Méndez tenía que atender.

Más aún, a pesar de que fue claramente descrito dentro del alegato de conclusión, la sentenc ia apelada ningún análisis realiza sobre el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, de conformidad con el cual existe culpa grave cuando se presente una violación de la ley. (…)

Por lo anterior, resulta claro que si la dirección de las actividades de la trabajadora Nayency Méndez dependían de los gerentes, y concretamente del servidor demandado Juan Guillermo Beltrán, como expresamente lo menciona el testigo Orlando Lozada, y si al mismo tiempo, dicha dirección fue la que dio lugar a la subordinación laboral que generó la condena laboral, debe concluirse que los mencionados demandados incurrieron en una violación a la ley laboral, que de conformidad con el citado artículo 6 de la Ley 678 de 2001 ya mencionado, conlleva la existencia de la culpa grave fundamento d e la actual acción de repetición.”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

conlleva la existencia de la culpa grave fundamento d e la actual acción de repetición.”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto y s ustentado por la parte accionante fue admitido mediante proveído fechado el 22 de octubre de 201 9 (fl. 267); posteriormente, en providencia de fecha del primero (01 ) de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión yMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 7

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al Ministerio Publico para que rindiera su concepto de fondo (fl. 270); derecho del cual hizo la parte demandante y demandada – Noheliss Rodríguez de Mosquera6.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asu nto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asu nto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quie ra que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en S ala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte actor a en contra de las decisiones adoptadas por el a quo dentro de la providencia adiada el 30 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a lo que se suma lo señalado en sentencia de unificación por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7, que estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, por lo esta Sala abordará el estudio de los cargos esgrimidos en contra de la decisión primaria, como se pasará a proveer.

instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, por lo esta Sala abordará el estudio de los cargos esgrimidos en contra de la decisión primaria, como se pasará a proveer.

6.1.3. Problema jurídico a resolver

6 Ver folio 272-276 del Tomo No. II del expediente. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia - acción de reparación directa - sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 8

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El problema jurídico a resolver consiste en determinar si los señores JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMÓRTEGUI y NOHELISS RODRÍGUEZ DE MOSQUERA, es su calidad de ex - Gerentes, son responsables patrimonialmente a título de culpa grave por los perjuicios causados a la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA con ocasión al cumplimiento y pago de las sumas concedida a la señora NAYENCY MÉNDEZ RODRÍGUEZ en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el 31 de mayo de 2012

señora NAYENCY MÉNDEZ RODRÍGUEZ en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el 31 de mayo de 2012 y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2013; o si por el contrario, y como lo consideró la juez de instanci a, dentro del sub examine no se acreditaron la totalidad de los elementos indispensables para la prosperidad del presente medio de control incoado.

6.2. Análisis sustancial

Pretende la parte accionante, se declare la responsabilidad patrimonial de NOHELISS RODRÍGUEZ DE MOSQUERA y JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMÓRTEGUI, en calidad de ex – gerentes de la Fábrica de Licores del Tolima, por culpa grave en su actuar – subordinación ejercida sobre la señora NAYENCY MÉNDEZ RODRÍGUEZ cuando esta se encontraba vinculada mediante contrato de prestación de servicios, y la consecuente condena que la entidad tuvo que cancelar a esta, con ocasión de la declaratoria de contrato realidad por parte del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala de Descongestión Laboral, entre el 1 de Enero de 2007 y el 22 de Junio de 2008.

En aras de des atar la controversia que ocupa l a atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine y el caso en concreto.

6.2.1. Elementos probatorios.

Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine y el caso en concreto.

6.2.1. Elementos probatorios.

La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente, y en forma legal, los relevantes elementos de convicción que a continuación se relacionan:

a) Obra copia del Certificado de existencia y Representación legal de la Fábrica de Licores del Tolima, NIT 890704763-2 (fl. 24-26 del expediente – tomo I)

b) Reposa copia del Decreto 0047 del 17 de enero de 2013, por medio del cual se nombra a BLANCA AMANDA MANRIQUE BOCANEGRA en el cargo de GERENTE DE LA F ÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA y act a de posesión. (fl. 3-4 del expediente – tomo I).

c) Milita copia de certificación expedida por la Fábrica de Licores del Tolima, y en la que consta ta que la señora MARÍA NOHELISS RODRÍGUEZ DEMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 9

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INTERNO: 1198-2019

Sentencia de Segunda Instancia

MOSQUERA laboró para la empresa desde el 10 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, desempeñándose en el cargo de Gerente General. (fl. 22-23-125 del expediente – tomo I).

MOSQUERA laboró para la empresa desde el 10 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, desempeñándose en el cargo de Gerente General. (fl. 22-23-125 del expediente – tomo I).

d) Se advierte copia de certificación expedida por la Fábrica de Licores del Tolima en la que consta que el señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMÓRTEGUI laboró para la empresa desde el 1° de enero de 2008 hasta el 6 de septiembre de 2009 , y desempeñando el cargo de Gerente General. (fl. 2223del expediente – tomo I).

e) Se observa copia del f allo de fecha 31 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Ibagué, y conforma a la cual se reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre la Sra . NAYENCY MÉNDEZ RODRÍGUEZ y la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA en condición de trabajadora oficial entre el 1° de enero de 2007 y el 22 de junio de 2008 , y se condenó a la entidad al pago de prestaciones sociales – vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, y cesantías. (fl. 70 -95 del expediente – tomo I)

f) Milita copia del Fallo de Segunda instancia adiado el 22 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral , y mediante el cual se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (fls. 5-18 y 198-2011 del expediente – tomo I)

proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral , y mediante el cual se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (fls. 5-18 y 198-2011 del expediente – tomo I)

g) Obra copia del c omprobante de pago y contabilidad N° EG2 0000002411 de fecha 30 de agosto de 2013 por la suma de $35.250.610.oo a favor de NAYENCY MÉNDEZ RODRÍGUEZ por concepto de cumplimiento de sentencia judicial proferida por Juzgado Laboral (fl. 28 del expediente – tomo I)

h) Comprobante de pago y contabilidad EG2 0000002754 por la suma de $3.991.260.oo a favor de NAYENCY MÉNDEZ RODRÍGUEZ por concepto de cancelación saldo cumplimiento de sentencia judicial. (fl. 31 del expediente – tomo I)

  1. Igualmente, fue allegado copia integral del proceso ordinario laboral, demandante NAYENCY MÉNDEZ RODRÍGUEZ contra FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, visto en 6 Cuadernos de 2140 folios , y cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Ibagué, y en segunda al Tribunal Superior de Bogotá

Sala de Descongestión Laboral.

6.2.2. Marco normativo y sustento jurisprudencial de la acción de repetición.

Preliminarmente, se advierte que la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo para queMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 10

repetición.

Preliminarmente, se advierte que la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo para queMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 10

FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Vs. MARÍA NOHELIS RODRÍGUEZ MOSQUERA Y OTRO

RAD. 00092-2015-01

INTERNO: 1198-2019

Sentencia de Segunda Instancia

la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Posteriormente, ésta se enmar có como una manifestación del principio de responsabilidad estatal, en el párrafo segundo del artículo 90 de la Constitución Política, que a la letra expresa:

“(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.”

Sin perjuicio de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el Legislador expidió la Ley 678 del 03 de agosto de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” , regulando de m anera expresa los aspectos sustantivos y procesales de la acción de repetición, y definiéndola en

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