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TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00095-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00095-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-752-2015-00095-01

Interno: No. 1373 – 2019

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: AMPARO BARBOSA PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PEN ITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: Apelación de sentencia

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra d e la sentencia proferida el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores AMPARO BARBOSA PARRA, BLANCA JOHANNA PEÑA TRUJILLO y WILLIAM ANDRES BARBOSA PARRA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos NICOLAS BARBOSA PEÑA y SANTIAGO BARBOSA PEÑA, YONATHAN JULI ÁN BARBOSA PARR A, CRISITAN F ABIAN PEÑA BARBOSA, DORIS SANCHEZ PARRA, ALIRIO BARBOSA BONILLA, JORGE ENRIQUE PARRA y RICARDO SANCHEZ PARRA, actuando por conducto

PEÑA BARBOSA, DORIS SANCHEZ PARRA, ALIRIO BARBOSA BONILLA, JORGE ENRIQUE PARRA y RICARDO SANCHEZ PARRA, actuando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, con el fin que se hagan las siguientes…

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, representada legalmente por el BG JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON, en su calidad de Director (e), o quien haga sus veces, por los perjuicios materiales y morales causados a los señores AMPARO BARBOSA PARRA, WI LLIAM ANDRES BARBOSA PARRA, BLANCA JOHANNA PEÑA TRUJILLO, quienes actúan en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos, NICOLÁS

BARBOSA PEÑA Y SANTIAGO BARBOSA PEÑA; YONATHAN JULIAN

BARBOSA PARRA, CRISTIAN FABIAN PEÑA BARBOSA, DORIS

SANCHEZ PARRA, ALIRIO BARBOSA BONILLA, JORGE ENRIQUE

1 Ver folios 65-68 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA AMPARO BARBOSA PARRA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC.

RAD.00095 - 15 INT.1373– 19

2 PARRA Y RICARDO SANCHEZ PARRA, con ocasión de la muerte del joven

RAD.00095 - 15 INT.1373– 19

2 PARRA Y RICARDO SANCHEZ PARRA, con ocasión de la muerte del joven JEFFERSON CAMILO BARBOSA PARRA, el día 12 de febrero de 2013, cuando se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Ibagué- Picaleña COIBA, cumpliendo una pena privativa de la libertad.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, CONDENESE al ente demandado, al reconocimiento y pago de todos los perjuicios materiales y morales causados a los convocantes , los cuales se discriminan de la

siguiente forma:

PERJUICIOS MATERIALES:

DAÑO EMERGENTE:

A favor de la señora AMPARO BARBOSA PARRA, la suma del 30%, de lo que sea reconocido y pagado, por concepto de pago de honorarios con ocasión de la defensa judicial dentro del presente proceso.

DAÑO LUCRO CESANTE:

A favor de la señora AMPARO BARBOSA PARRA, la suma de ochenta y un millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos treinta pesos m/cte ($81.556.630.7), por todo lo dejado de percibir en calidad de madre del joven JEFFERSON CAMILO BARBOSA PARRA, que contaba con 21 años de edad al momento de su deceso, quien ayudaba económicamente para el sostenimiento de la convocante; el joven tenía una expectativa de vida de 57 años, según lo dispuesto en la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera, Resolución No 0110 del 22

momento de su deceso, quien ayudaba económicamente para el sostenimiento de la convocante; el joven tenía una expectativa de vida de 57 años, según lo dispuesto en la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera, Resolución No 0110 del 22 de enero de 2014, por lo cual su vida productiva faltante, conforme la mencionada tabla, era de 36 años, por lo cual, se considera era el tiempo que le iba a colaborar a su madre por tratarse de un buen hijo.

El joven JEFFERSON CAMILO BARBOSA PARRA al momento del fallecimiento, contaba con todas sus facultades mentales y físicas, por lo cual, se presume que durante todo el tiempo de su expectativa de vida, realizaría actividades laboralmente productivas.

Por no existir certeza de la actividad económica que sería realizada por el joven, la liquidación de este perjuicio, se hará tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de presentación de esta demanda, que es de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos m/cte ($644.350,00).

A esta suma de dinero se le adicionará un 25% por concepto de prestaciones sociales y a su vez se descon tará un 50% que se presume el joven utilizaría para su sostenimiento y el 50% restante, para la ayuda económica de su madre.

LIQUIDACIÓN:

La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:

S= Ra (1 +i)n-1 i

S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada que equivale al salario actual, al cual se le suma el 25% de prestaciones.

S= Ra (1 +i)n-1 i

S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada que equivale al salario actual, al cual se le suma el 25% de prestaciones. i= Interés puro o técnico: 0.004867MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA AMPARO BARBOSA PARRA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00095 - 15 INT.1373– 19

3 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: Desde la fecha de los hechos (12 de febrero de 2013) hasta la fecha de esta sentencia (12 de febrero de 2016), esto es, 24 meses. Esta última fecha es un simple calculo que el presente proceso de no llegarse a conciliar tenga un trámite de dos años.

S= $402.718.5 (1 + 0.004867)24 - 1 0.004867

S= $10.226.010.84

La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula:

S= Ra (1+i)n -1 I (1+I)n

S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada que equivale a $402.718.5 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de esta sentencia (febrero de 2016) hasta la fecha de vida probable de JEFFERSON CAMILO BARBOSA PARRA, menos el lucro cesante consolidado, esto es, 408 meses.

S = $402.718.5 (1+ 0.004867)408 - 1

CAMILO BARBOSA PARRA, menos el lucro cesante consolidado, esto es, 408 meses.

S = $402.718.5 (1+ 0.004867)408 - 1 0.004867 (1+0.004867)408 S = $ 71.330.619.90

PERJUICIOS MORALES

Por todos los daños morales que se concretan en la tristeza, aflicción, congoja sufrida por los convocantes, así:

 A favor de AMPARO BARBOSA PARRA, en calidad de madre de la víctima, la suma

de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200

SMMLV), actualizados a la fecha efectiva del pago.

 A favor de WILLIAM ANDRES BARBOSA PARRA, YONATHAN JULIAN BARBOSA PARRA, CRISTIAN FABIAN PEÑA BARBOSA, en calidad de hermanos de la víctima, la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (150 SMMLV), a cada uno, actualizados a la fecha efectiva del pago.

 A favor d e WILLIAM ANDRES BARBOSA PARRA y BLANCA JOHANNA PEÑA TRUJILLO, en nombre y representación de sus menores hijos, NICOLÁS BARBOSA PEÑA Y SANTIAGO BARBOSA PEÑA, en calidad de sobrinos de la víctima, la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV), a cada uno, actualizados a la fecha efectiva del pago.

 A favor del señor ALIRIO BARBOSA BONILLA en calidad de abuelo, la suma de CIEN

cada uno, actualizados a la fecha efectiva del pago.

 A favor del señor ALIRIO BARBOSA BONILLA en calidad de abuelo, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV), actualizados a la fecha efectiva del pago.

 A favor de BLANCA JOHANNA PEÑA TRUJILLO, en calidad de cuñada de la víctima la suma de VEINTICINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (25 SMMLV), actualizados a la fecha efectiva del pago.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA AMPARO BARBOSA PARRA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00095 - 15 INT.1373– 19

4  A Favor de la señora DORIS SANCHEZ PARRA, en calidad de tía de la víctima, la suma de VEINTICINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (25 SMMLV), actualizados a la fecha efectiva del pago.

 A favor JORGE ENRIQUE PARRA en calidad de tío de la víctima la suma de

VEINTICINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (25

SMMLV), actualizados a la fecha efectiva del pago.

 A favor RICARDO SANCHEZ PARRA en calidad de tío de la víctima la suma de

VEINTICINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (25

SMMLV), actualizados a la fecha efectiva del pago.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

Este se concreta, en la afectación sufrida por la madre del joven JEFFERSON

SMMLV), actualizados a la fecha efectiva del pago.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

Este se concreta, en la afectación sufrida por la madre del joven JEFFERSON CAMILO BARBOSA PARRA, con ocasión de la muerte de su hijo, como quiera que padece crisis nerviosas, depresión, insomnio, que le impiden llevar una vida normal y desenvolverse en sus actividades diarias.

 A favor de la señora AMPARO BARBOSA PARRA, la suma de CIEN SALARIOS

MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV).

TERCERO: Ordenar a las entidades demandadas, que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consignado en el Artículo 192 del C.P.A.C.A”

HECHOS

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:2

“PRIMERO: El joven JEFERSON CAMILO BARBOSA PARRA nació el día 21 de agosto de 1991, en la ciudad de Ibagué.

SEGUNDO: Su núcleo familiar está compuesto por los señores AMPARO BARBOSA PARRA en calidad de madre, WILLIAM ANDRES BARBOSA PARRA, YONATHAN JULIAN BARBOSA PARRA y CRISTIAN FABIAN PEÑA BARBOSA, en calidad de hermanos, BLANCA JOHANNA PEÑA TRUJILLO, en calidad de cuña da, NICOLÁS BARBOSA PEÑA Y SANTIAGO BARBOSA PEÑA en calidad de sobrinos, DORIS SANCHEZ PARRA en calidad de tía, ALIRIO BARBOSA BONILLA en calidad de abuelo materno, JORGE

BARBOSA PEÑA en calidad de sobrinos, DORIS SANCHEZ PARRA en calidad de tía, ALIRIO BARBOSA BONILLA en calidad de abuelo materno, JORGE ENRIQUE PARRA en calidad de tío de la víctima y RICARDO SANCHEZ PARRA en calidad de tío de la víctima.

TERCERO: El día 09 de noviembre de 2011, personal de la SIJIN DETOL, efectuaron un allanamiento al lugar de residencia del joven BARBOSA PARRA, encontrando en una de las habitaciones de la vivienda, munición de guerra, bolso de asalto, pasamontañas, tres brazaletes, dos porta fusiles, entre otros elementos, que son de uso privativo y exclusivo de las fuerzas armadas, por lo cual, procedieron a incautar tales materiales y a la captura del joven.

CUARTO: Una vez efectuado todo el proceso p enal, conforme todas las garantías legales y después de juicio, el joven BARBOSA PARRA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el día 27 de marzo de 2012, a seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres

2 Ver folios 68-70 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA AMPARO BARBOSA PARRA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC.

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5 (33.33) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o privativo de las fuerzas

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5 (33.33) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o privativo de las fuerzas armadas en concurso heterogéneo de utilización ilegal de uniformes e insignias.

QUINTO: El joven BARBOSA PARRA ingresó al Complejo Penitenciario y Carcelario Ibagué- Picaleña COIBA el día 10 de noviembre de 2011 por orden del

Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Ibagué.

SEXTO: En cumplimiento de la condena impuesta y encontrándose recluido el joven BARBOSA PARRA en el Complejo Penitenciario y Carcelario Ibagué - Picaleña COIBA, bajo la custodia y cuidado del Estado, el día 12 de febrero de 2013, fue atacado por uno de sus compañeros de patio, quien le perpetra una herida en el tórax anterior con un mecanismo cortopunzante, siendo trasladado al Hospital Federico Lleras donde fallece horas después.

SEPTIMO: El desafortunado suceso, causó una gran tristeza, congoja, dolor y afectación moral al núcleo familiar del joven fallecido, por cuanto, él era quien apoyaba a su hogar no solo económicamente sino anímicamente, pues era quien se encargaba de realizar las actividades familiares y mantener los lazos de su familia unidos y fortalecidos.

OCTAVO: El joven BARBOSA PARRA era un joven alegre, hogareño, pendiente

de su familia, pues pese a que no tenía una carrera profesional o técnica, laboraba en diferentes tareas informarles para ayudar con el sustento de su hogar.

OCTAVO: El joven BARBOSA PARRA era un joven alegre, hogareño, pendiente

de su familia, pues pese a que no tenía una carrera profesional o técnica, laboraba en diferentes tareas informarles para ayudar con el sustento de su hogar.

NOVENO: La señora AMPARO BARBOSA PARRA, madre del jo ven fallecido, fue la más afectada con el mencionado suceso, no solo por tratarse de su hijo, sino porque JEFFERSON CAMILO, era su amigo y confidente, con quien contaba para todo, al igual que le colaboraba con los gastos de la casa. Por lo anterior, la Sr a.

Barbosa Parra entró en una depresión profunda y una crisis nerviosa, que le impidió continuar sus labores diarias e interactuar con los demás.

DECIMO: El joven BARBOSA PARRA ingresó al citado complejo penitenciario en excelentes condiciones físicas y mentales, por lo cual era deber del Estado, entregarlo o devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones en las que entró a tal institución.

DÉCIMO PRIMERO: El pasado 11 de febrero de 2015, se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del requisito de procedibilidad para instaurar esta acción y con miras a obtener sin necesidad de un procedimiento judicial un reparación del daño, la mencionada audiencia se llevó a cabo el día 16 de abril de 2 015, en la cual se declaró fallida esta etapa, de lo cual se anexa la certificación expedida por la Procuraduría 106 judicial I para asuntos administrativos de Ibagué.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

etapa, de lo cual se anexa la certificación expedida por la Procuraduría 106 judicial I para asuntos administrativos de Ibagué.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: “(…) En cuanto al discurrir de los fatídicos acontecimientos del 12 de febrero de 2013, los que culminaron con el deceso del ya referido JEFERSON CAMILO BARBOSA

3 Ver folios 108-118 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA AMPARO BARBOSA PARRA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00095 - 15 INT.1373– 19

6 PARRA (Q. E. P. D.), es indispensable en primer momento traer a colación el informe que en su mement o (sic) fue rendido por el dragoneantes (sic) CASTRO SERRANO MILTON CESAR, uniformado que se encontraba de servicio en el pabellón 6 del bloque 1 del COIBA; Quien hace su relato de la siguiente manera:

"... siendo aproximadamente las10:56 horas encontránd ome de servicio de Pabellonero del patio 6 del bloque 1 mientras ingresaba el personal de internos del área de educativas al patio, observe al interno JEFERSON CAMILO BARBOSA PARRA TD 204316 Cuando lanzaba puñaladas contra la humanidad del interno QUIÑONEZ ROJAS MOISES tratando de herirlo en el pecho mientras el interno QUIÑONEZ y el interno BARBOSA sigue

BARBOSA PARRA TD 204316 Cuando lanzaba puñaladas contra la humanidad del interno QUIÑONEZ ROJAS MOISES tratando de herirlo en el pecho mientras el interno QUIÑONEZ y el interno BARBOSA sigue tratando de lesionarlo y del patio 7 le tiran un arma cortopunzante al interno QUIÑONEZ la cual recoge estando en el piso y se defiende con esta propinándole una herida en el pecho al interno BARBOSA de inmediato al presentarse la riña corro hacia los internos que se encontraban peleando pero al llegar ya se habían causado ambos las lesiones ya que el interno QUIÑONEZ venía huyendo desde el patio 9, se procede a separar los internos y a enviar al interno BARBOSA al área de sanidad del establecimiento ya que presentaba una herida en el pecho, de inmediato llega la ambulancia de servicio y lo traslada hacia el bloque 5 para que le presten los servicios médicos del caso, (....)"

(…)

Lo anterior permite inferir, que el hecho dañoso, génesis de la presente actuación judicial, fue resultado de la contienda en la que se trenzaran los internos JEFERSON CAMILO BARBOSA PARRA (Q. E. P. D.) y MOISES QUIÑONEZ ROJAS, con la utilización de armas de fabricación carcelaria; contienda que valga resaltar, fue generada por el hoy occiso; y es que contrario a lo que ha sido asegurado por los demandantes, fue el mismo BARBOSA PARRA, quien sin mediar motivo alguno, ataco de manera aleve al recluso QUIÑONEZ, lo que significa, que el aquí víctima, de manera consciente y voluntaria optó por empuñar un arma y agredir a

alguno, ataco de manera aleve al recluso QUIÑONEZ, lo que significa, que el aquí víctima, de manera consciente y voluntaria optó por empuñar un arma y agredir a su compañero de patio; evidenciándose entonces el total desprecio de este individuo por la autoridad y el respeto d e la vida misma, al punto de que no le importó en lo más mínimo la presencia del personal de guardia, como tampoco, poner en peligro su misma integridad personal, al propiciar la ocurrencia del violento hecho, con tan mala fortuna, que quien inicialmente fue su víctima, se convirtió en su victimario.

Si bien el Estado, materializado en este caso por el INPEC, tiene la obligación de propender por el cuidado de quienes son puestos a buen recaudo en los centros carcelarios y penitenciarios por la justicia penal, no deja de ser menos cierto, que es el individuo mismo quien en un primer momento tiene la obligación de propender por el cuidado de su salud e integridad física. Obligación esta que a todas luces fue desatendida por el hoy occiso, quien demostró con sus actuaciones una total ausencia de valores personales y sociales, y un desprendimiento absoluto por el respeto al derecho a la vida, tanto el suyo propio, como el de sus congéneres; comportamiento antisocial, que muy seguramente tiene su arraigo en las desatenciones de su familia durante el proceso de crianza; deficiencias estas, que se ven reflejadas en un comportamiento que es totalmente contrario a las normas de comportamiento social, resultando un absurdo entonces, que se pretenda el resarcimiento de l daño, cuando ha sido la misma familia, y posteriormente el propio individuo fallecido, quienes con sus actuaciones lo han originado.

social, resultando un absurdo entonces, que se pretenda el resarcimiento de l daño, cuando ha sido la misma familia, y posteriormente el propio individuo fallecido, quienes con sus actuaciones lo han originado.

Todos estos conflictos psicosociales se ven igualmente reflejados en el comportamiento antisocial del fallecido JEFERSON CAMILO BARBOSA PARRA (Q. E. P. D.), quien valga resaltar, se encontraba purgando condena de 6MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA AMPARO BARBOSA PARRA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00095 - 15 INT.1373– 19

7 años y 6 meses de prisión, precisamente por el hecho de haber trasgredido el estatuto penal de nuestro país, cuando tan solo contaba con 20 años de edad. (…)

Debe reseñarse que a pesar de haberse ejercido la vigilancia visual oportuna y debidamente por los citados uniformados desde el Comando de Guardia donde se efectúa dicha actividad de seguridad, lo cierto es que fue imposible prevenir el fatal suceso, en tanto que tal como se ha señalado anteriormente, al interno JEFERSON CAMILO BARBOSA PARRA (Q. E. P. D.) le importo muy poco la presencia del personal uniformado, emprendiendo su feroz ataque en contra de su compañero QUIÑONEZ ROJAS, en medio del pasillo centr al del bloque 1, con la clara intención de ajustar cuentas por su propia mano, ajeno a las normas de comportamiento intramural de orden y disciplina; confrontación que fue instantánea, pues les bastó tan solo unos pocos segundos para colmar su intolerante

intención de ajustar cuentas por su propia mano, ajeno a las normas de comportamiento intramural de orden y disciplina; confrontación que fue instantánea, pues les bastó tan solo unos pocos segundos para colmar su intolerante y agresivo desafío, presentándose tan desafortunado desenlace, a tal punto que cuando el personal de guardia reaccionó, ya se habían provocado las heridas. (…)

Lo expuesto, confirma entonces que tanto los sistemas de seguridad como de prestación del servi cio de salud en el caso de marras se desarrollaron bajo los principios de la administración pública, especialmente el de eficacia, eficiencia, celeridad y responsabilidad de manera tal que los funcionarios de mi patrocinada actuaron oportunamente en torno a sus competencias constitucionales y legales que les correspondía ejercer, a pesar del infortunado hecho.

La anterior disquisición, permite extraer como conclusión, el de que no es posible que se llegue aendilgar (sic) algún tipo responsabilidad al INPEC , bajo ninguno de los títulos de imputación, objetivo o subjetivo; pues si bien esta entidad, tenían a su cargo la custodia y vigilancia en el centro de reclusión, en nada influyo en el daño antijurídico ocasionado al entonces recluso JEFERSON CAMILO BARBO SA

PARRA (Q. E. P.D.) …”

Aunado a lo anterior, se formularon las siguientes excepciones: “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DEL OCCSIO”, “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR” y la designada como

“EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

SENTENCIA APELADA

EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DEL OCCSIO”, “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR” y la designada como

“EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 26 de septiembre de 2019, resolvió:4

“PRIMERO: DECLARESE probada parcialmente la excepción de hecho o culpa de la víctima propuesta por la entidad demandada, por las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: DECLARESE al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECadministrativa y patrimonialmente respons able por la muerte del señor Jeferson Camilo Barbosa Parra, ocurrida el día 12 de febrero de 2013, en el

Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña.

4 Ver sentencia, folios 346-355 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA AMPARO BARBOSA PARRA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00095 - 15 INT.1373– 19

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TERCERO: CONDENESE al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECa reconocer y pa gar por concepto de perjuicios morales, las siguientes

sumas:

CUARTO: DECLARESE no probadas las excepciones denominadas hecho exclusivo de un tercero e inexistencia del derecho a reclamar.

QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y a favor de los

exclusivo de un tercero e inexistencia del derecho a reclamar.

QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y a favor de los demandantes indicados en el numeral tercero de esta sentencia. Tásense tomando corno agencias en derecho la suma de $$3.726.522.

SEPTIMO: ORDENAR dar cumplimiento a la sentencia en los térm inos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Expídase copias a las partes de conformidad con el artículo 114 del C.G.P., previo el pago del arancel judicial.

NOVENO: Una vez en firme esta sentencia archívese el expediente dejando las constancias del caso.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) Atendiendo a la definición establecida por la jurisprudencia, la muerte del señor Jeferson Camilo Barbosa Parra (q.e.p.d.) constituye daño antijurídico, por cuanto se verifica una modificación o alteración negativa fáctica y/o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a las personas que lo reclaman, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

(…) En ese orden de ideas, de acuerdo al material probatorio recaudado dentro del plenario se estableció que la riña entre Jeferson y Moisés fue iniciada por el señor Jeferson, quien emprendió persecución contra el señor Moisés insistiendo en herirlo

(…) En ese orden de ideas, de acuerdo al material probatorio recaudado dentro del plenario se estableció que la riña entre Jeferson y Moisés fue iniciada por el señor Jeferson, quien emprendió persecución contra el señor Moisés insistiendo en herirlo sin que aquel contara con arma alguna para defenderse, sin embargo, con posterioridad internos de otro pabellón le acercaron un arma blanca al interno Moisés con la cual al defenderse hirió a Jeferson a la altura del tórax, herida que desafortunadamente le produjo la muerte.

(…) Por otro lado, de conformidad con lo preceptuado en la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), en virtud de la cual dentro de los deberes funcionales asignados al INPEC, está la custodia y vigilancia permanente a los internos delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA AMPARO BARBOSA PARRA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00095 - 15 INT.1373– 19

9 centro penitenciario, inspección que está a cargo de dicha entidad según el artículo 31 ibidem, obligac ión que no se agota en la vigilancia y control, sino como lo ha expuesto la jurisprudencia mencionada, se proyecta hacia la necesidad de preservar la vida e integridad personal de los reclusos, cuya protección no queda limitada, restringida o suprimida por la condición en la que se encuentran, es decir que dicho deber se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaban antes y durante el proceso de reclusión, so pena de responder por los perjuicios que haya sufrido el recluso durante

deber se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaban antes y durante el proceso de reclusión, so pena de responder por los perjuicios que haya sufrido el recluso durante el tiempo de reclusión y/o detención, o de internamiento carcelario.

Así las cosas, de las pruebas recaudadas se evidencia la falla del servicio del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña, pue s la entidad demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno Jeferson Camilo Barbosa Parra, de manera que debía desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos, terceros, así como el personal penitenciario y carcelario o de otra naturaleza amenazaran, lesionaran o afectaran la vida del interno.

(…) Al respecto, se evidencia de los testimonios antes citados, que solo 3 guardianes estaban a cargo de 40 o más internos que se encontraban en el área donde se presentaron los hechos, por lo que considera este Despacho que dicha cantidad de funcionarios no es suficiente para controlar este tipo de sucesos, como claramente se verificó en la riña suscitada entre Barbosa y Quiñones, en la cual la escasa presencia por parte de los funcionarios no pudo impedir el fatal desenlace.

(…) Es por lo anterior, que se declarará administrativamente responsable a la entidad demandada y se le ordenará el pago de la indemnización de perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Jeferson Barbosa, disminuida en un 50% por concausa.”

LA APELACIÓN5

Oportunamente, la parte accionada interpuso el recurso de apelación en contr a de

los demandantes por la muerte del señor Jeferson Barbosa, disminuida en un 50% por concausa.”

LA APELACIÓN5

Oportunamente, la parte accionada interpuso el recurso de apelación en contr a de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia:

“La sentencia recurrida, al resolver de fondo sobre el asunto que nos ocupa, accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, dec larando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es responsable tanto administrativa, como patrimonialmente, por los perjuicios morales, causados a los demandantes, aplicando para ello el régimen de responsabilidad falla del servicio, ate ndiendo precisamente a que los hechos ocurrieron mientras este se encontraba privado de la libertad dentro de las instalaciones del Centro de Reclusión en el cual se encontraba privado de la libertad, a manos de uno de sus compañeros de reclusión.

Conforme al régimen de responsabilidad que en el presente caso fue aplicado — falla del servicio del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué — Picaleña, pues la entidad demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del Interno JEFERSON CA MILO BARBOSA PARRA, de manera que debía desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos, terceros, así

5 Ver folios 361-367 del Tomo II.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA AMPARO BARBOSA PARRA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. RAD.00095 - 15 INT.1373– 19

10

AMPARO BARBOSA PARRA Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC.

RAD.00095 - 15 INT.1373– 19

10 como el personal penitenciario y carcelario o de otra naturaleza amenazaran o afectaran la vida del Interno.

Se imputa al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

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