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TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00099-01-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00099-01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación N°. Medio de Control Demandante Demandado Asunto 73001-33-33-752-2015-00099-01 (Int. 0650/2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE HUGO RORIGUEZ

LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL—

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Reliquidación Pensión Docente República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro

lbagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procéde esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judibial de la entidad accionada, en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, y su corrección de 23 de abril de la misma anualidad, por el Juzgado Oncé Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió parcialmente ajas pretensiones de la demanda

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones (fl. 14-15) "1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No .81, 0958 del 25 de septiembre de 2007, por la cual se reconoce y ordena el pagó de una pensión de jubilación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a Mi mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por este durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional.

de la mesada pensional reconocida a Mi mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por este durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No SAC:2014EE11650 del 23 de octubre de 2014, notificada el día 28 de/mismo mes y año, en cuanto decidió negar la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el statusjurklico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios; sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos pe :iodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensional, solicitada mediante derecho de petición con radicación No 19988 del 04 de septiembre de 2014. Declarar que mi representado tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Educación Nacional — el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional lbagué, le reconozca y pague la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir • del 22 de enero de 2007, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el statag jurídico de pensionado, los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que

constituyen la base de liquidación.Rad. No.73001-33-33-752-2015-00099-01 (Int. 0650/2018) 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE HUGO RODRIGUEZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTROS.

A título de restablecimiento del derecho: Condenar ala Nación — Ministerio de Educación Nacional— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca a mi mandante la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 22 de enero de 2007, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 04 de septiembre de 2011, por prescripción trienal. Que del valor reconocido se descuente lo que le fue reconocido y cancelado a mi poderdante en virtud de la Resolución No 81-0958 del 25 de septiembre de 2007, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación. Condenar a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio„ a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley. Condenar a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de

pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley. Condenar a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que realice efectué el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión de la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Condenar a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que hay lugar con motivo de la disminución del por adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación de índice de precios al consumidor. Condenar a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y el por el tiempo siguiente hasta que cumpla la totalidad de la condena como lo dispone el inciso 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Condenar en costas a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta la omisión en acatamiento del precedente jurisprudencial. 2.- Fundamentos fácticos (fl. 15)

Condenar en costas a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta la omisión en acatamiento del precedente jurisprudencial. 2.- Fundamentos fácticos (fl. 15) Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante señaló los siguientes: Mediante Resolución No 81-0958 de 25 de septiembre de 2007 la entidad accionada reconoció la pensión de jubilación del señor José Hugo Rodríguez Vanegas, sin la inclusión en el salario base de liquidación de los factores salariales prima de navidad y de servicios. " Mediante petición radicada el pasado 04 de septiembre de 2014, el apoderado .; judicial del accionante solicitó la reliquidación de su mesada pensional con laRod. No.73001-33-33-752-2015-00099-01 (Bt..0650/2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE HUGO RODRIGUEZ Vs FONDO NAL, DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, petición ésta que fue denegada mediante el oficio No 2014EE11150 de 23 de octubre de 2014.

3. Contestación de la demanda. 3.1 Municipio de lbagué (fls. 49 - 55) Dentro del término oportuno y a través de apoderado judicial, la apoderada judicial del • Municipio de lbagué contestó la demanda, oponiéndose a cada una .cle . las pretensiones por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho para • su prosperidad.

Municipio de lbagué contestó la demanda, oponiéndose a cada una .cle . las pretensiones por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho para • su prosperidad. Manifestó que el municipio no estaba llamado a responder por los hechos aclucídoS por el actor, toda vez que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales . de los docente es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Y específicamente quien debe realizar el pago es la Fiduprevisora S.A., quien es la administradora de los recursos del Fondo, la cual está sujeta a los' trall4os presupuestales que hace el Ministerio de Hacienda Propuso como medios exceptivos, "falta de vicios en los actos administrativoS;quO sé: acusan, excepción genérica, y prescripción trienal" •: 3.2 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 65 - 74) Mediante apoderada judicial la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó en término la demanda, oponiéndose a las pretensiones y a la prosperidad de las mismas. Argumentó la defensa que la Ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del.ailculo 19 que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido, los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad". De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones socialesyque• sé

señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad". De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones socialesyque• sé causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo. pago] se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioi. no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docrte: ; Resaltó igualmente lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, respecto de que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por su respectiva caja de previsión se le pague una pensión que equivaldría al 75% del salario promedio que Sirvió. dé, base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta norma existe igualmente una excepción, la cual consiste en que los empleados oficiales que .0 la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citadanori:n. a, adicionalmente, la Ley 33 de 1985, derogó los artículos 27 y 20 del Decreto:. 3135 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Expresó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entillad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación Com lá negación de inclusión de la Pensión de jubilación se realizó por parte de la Sel¿retbríá

Expresó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entillad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación Com lá negación de inclusión de la Pensión de jubilación se realizó por parte de la Sel¿retbríá de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de LA NAOON MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL PE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Debe tenerse en cuenta, qué el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es unaI: i I f

21! Rad. No.73001-33-33-752-2015-00099-01 (Int. 0650/2018) 4

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE HUGO RODRIGUEZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. i'd'uénta especial de LA NACION sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes 'ter-Modales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la Prestación no está a cargo de la entidad demandada. Concluyó que no existe a cargo de la entidad demandada la obligación legal de ; reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, como quiera qUe el reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico .4ristente y por lo tanto la negación de la prestación se obtuvo teniendo en cuenta las I rprmas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar ,, a) reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen. • : •

I rprmas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar ,, a) reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen. • : •

;I Finalmente propuso como excepciones: Inexistencia de/derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. L.4La sentencia apelada (Fls. 102 - 113) i• ; Lu'es la proferida el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Once Administrativo del 1;dirPiiito de lbagué, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, !!!. drdenando al Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, incluyendo, además de los factores ya reconocidos en el acto de reconocimiento pensiona!, la doceava (1/12) parte de las primas de navidad y de vacaciones devengadas durante él año anterior a la adquisición del status pensional. geñaló que los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 1 2003 esto es el 26 de junio de la misma anualidad, se les aplica el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, razón por la cual señaló que como quiera que el lp abcionante se vinculó con anterioridad a la referida vigencia, es beneficiario de la citada Mediante proveído del pasado 23 de abril de 2018, el Juzgado de conocimiento previa SPlicitud del vocero judicial del demandante, corrigió la sentencia, en el sentido de 4pmendar la fecha de expedición del acto nulitado. ,

Mediante proveído del pasado 23 de abril de 2018, el Juzgado de conocimiento previa SPlicitud del vocero judicial del demandante, corrigió la sentencia, en el sentido de 4pmendar la fecha de expedición del acto nulitado. , 51-iEl recurso de apelación (fls. 121 -128) 1htetpuesto oportunamente por la apoderada de la entidad accionada, mediante el cual sdlidita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se declare que el OPto administrativo demandado no es objeto de anulabilidad como quiera que se enCuentre ajustado a derecho. Afirénó que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de I; la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, normas que establecen que no hay lugar al reconocimiento de los faCtóres salariales que el actor reclama, pues estas manifiestan que solo pueden iricluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión, siendo !: estos los señalados en el decreto 1158 de 1994. ; i ; 4; I I 111.1 i í

I II: 1!: ::.: ji

11.1 1 I í ' Indicó que la actora no cumple con los presupuestos facticos para quedar cubierto por lá excepción de la Ley 33 de 1985 y que a las Secretarias de Educación les ,.,rresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentras u: ádscritos a estas, pues el Ministerio de Educación perdió la facultad de nominador. i!

,.,rresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentras u: ádscritos a estas, pues el Ministerio de Educación perdió la facultad de nominador. i! 1,;; Enfatizó que de conformidad con la sentencia C-634 de 2011, las decisiones de la 11• Corte Constitucional se aplicarán de manera preferente, y pese al pronunciamiento del 1 Consejo de Estado acerca del reconocimiento de reliquidaciones pensionales por I I .• 11 . ir P• - Rad. No.73001-33-33-752-2015-00099-01 (Ini. otipono13) :51'•

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO IDEL Ci EREtHO71t JOSE HUGO RODRIGUEZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCI;05:48.: MAGISTERIO t:OTR05.

'I! • :!¡ factores salariales, ha debido aplicarse la Sentencia de Unificación 230 de 2015, eti la ik • que la Corte Constitucional precisó que el beneficio derivado de pertenecer al rl'egitberi de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas eri!cuanto los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de l'eempl‘z4siril I embargo, frente al Ingreso Base de Liquidación la Corte sostuvo que no era un asplad a tener en cuenta en dicho régimen. 11 Indicó que no se puede excluir la interpretación que hizo en abstracto el articuló 36, de, '1 : '1'1 ,: • • i la Ley 100 de 1993, pues lo servidores públicos que son acreedores al régirnetiiçJ1I ,

'1 : '1'1 ,: • • i la Ley 100 de 1993, pues lo servidores públicos que son acreedores al régirnetiiçJ1I , transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, le es aplicable las normas de lás lyed I tt • 33 y 62 de 1985, pero solo frente a la edad, tiempo de servicio, empero el IBL se debé aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, pero sin dejar de lado a aq1.1•0101 empleados beneficiados al régimen de transición de la ley 33 de 1985, los, Cilále'l• sé 1;1. ,•1 les aplicaría el régimen anterior, esto es, la ley 3135 de 1968. j,:I; • ;' I • II 1: l 111 .1

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ti .1! . • ... Por auto del 23 de agosto de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el apóclermdo de la parte demandada' y, por considerar innecesaria la celebración S la aldieki, cid ¡I de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante prOdiddildel pasado 23 de octubre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio P41(90 S'pr4 formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió etVo4eró judicial del accionante, reiterando las apreciaciones expuesta en el éScritot dé ; demanda.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.-Sobre la competencia Itt I

1 .1: . Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la septepcia

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.-Sobre la competencia Itt I

1 .1: . Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la septepcia primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de ProCedi miénti Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden 'que jf corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conoce déla apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueesa,sl¡i mismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los juéced administrativos.

I :

: • ! ;II Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado Proferida el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito d•elbaáué{ mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I !: ;!. .• F i En términos de la apelación, señala la apoderada de la entidad accionada, quei losi factores que constituyen el Ingreso Base de Liquidación de la pensión son taxativPs y,11 su fijación corresponde exclusivamente al legislador, no sólo por expresa disPoSiióri constitucional sino porque es imperativo que tales factores hayan sido °Opto!. dd descuentos por aportes; en consecuencia, darle un alcance distinto a los precepto dd las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo hizo la sentencia censurada, seria cp.1,1arie.el ;p: efecto útil al listado de factores salariales que puntualmente estableció el. le§isl4don

las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo hizo la sentencia censurada, seria cp.1,1arie.el ;p: efecto útil al listado de factores salariales que puntualmente estableció el. le§isl4don para la liquidación de las pensiones de los empleados oficiales. I. :

: • ; , ; : I • I '1 11 ;t 41: La impugnación Problema Jurídico. 1 Ver fi. 143. 2 Ver fl. 1464 ;,.. 1t, , it II It e.contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión 11»-f lreconocida en su condición de docente, afinado al Fondo de Prestaciones Sociales o . . j..<101 Magisterio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en q: • •él año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. ••••? -. Marco legal Régimen pensional aplicable a los docentes. . lrhieialmente, resulta indispensable analizar la normatividad aplicable a los docentes V. .áfiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: ji u El Decreto 224 de 1972, consignó en su artículo 5° que la docencia no sería ii• iiicdmpatible con el goce de la pensión de jubilación, así mismo, el Decreto 2277 de 3 1979 , en su artículo 30 determinó que los educadores que prestan sus servicios a I.; •;:eihtidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados ,:• lriciáles de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal

1979 , en su artículo 30 determinó que los educadores que prestan sus servicios a I.; •;:eihtidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados ,:• lriciáles de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal !Vallunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen lbrilional ordinario docente. : ji Por 'su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así: "Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad temlorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de

1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salado mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.". (Resalta la Sala). Decreto 2277 de 1979 'Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente' fue modificada por la Ley 715 de 2001

Rad. No.73001-33-33-752-2015-00099-01 (Int. 0650/2018) 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE HUGO RODRIGUEZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. f • tl1 11

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S . iiÉH: irEL:

1 1:11 Rad. No.73001-33-33-752-2015-00099-01 (Int:0618 )

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL IiEdZEGNO

TOSE HUGO RODRIGUEZ Vs FONDO NAL, DE PRESTACIONES OCI)iLS MAGISTERIO 4i OTROS: ii • $ La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que.parasa fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, de tál '1-la4era que, atendiendo a las disposiciones de la norma en cita, los docentes indicadd&Stádlb: 1.5 sometidos a las normas vigentes para esa época -29 de diciembre de 1989o,ls!"iud.it se expidan en el futuro. :1•11:; !I' .••'11 :11• La Ley 60 de 1993,° dispuso en su artículo 6°, que el régimen prestacionataplipáble á los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las jplarlitálft departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculábi0iieS; ; será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidás serárl compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones:Y agreg&hue el personal docente de vinculación departamental, distrital, y municip11:. Wera tjh '11

compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones:Y agreg&hue el personal docente de vinculación departamental, distrital, y municip11:. Wera tjh '11 incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les reSpétarrá étit !H.! ! • :1111"1:1 régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ; 1111.:11 • ¡Fi. ! !if Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Ley General de Educación", indica en su affidli10$11W;i11:11 . • .• . Ir :•1, lo siguiente:

; • ! "Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales: Él ejelpici0 de la profesión docente estatal se regirá por las normas del réginien SOCO , del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional dd o' •1 educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 dé 19895(er'i • .1 la ley 60 de 1993 yen la presente ley". (Subrayado fuera de texto): j 1 - : • 1.1 La Ley 797 de 2003,5 en su artículo 16 ordenó que el régimen pensional;Idellot 11. miembros del magisterio, fuera definido por ley, lo que conllevó a la expediciónLey 812 de 2003 "Plan Nacional de Desarrollo 2003 — 2006 "Hacia un WslcicHt; Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así: • 1! • iji

. • u • fp "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales... El qit1ei 1Ç

Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así: • 1! • iji

. • u • fp "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales... El qit1ei 1Ç prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, iqut) encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecid¢iip?T? Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en ingepci de la presente ley. • - • 41,.• Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presante..lenii: serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ylenáránil los derechos pensionales del régimen pensional de prima media estableciclel/a4.it Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en i,gni I excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años paZa••hkupkre y mujeres." • • • • •• ;;; u; • • 1 De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoryesit• vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003— entrada en vigencia de la 'ley 11 :1 de 2013-, se seguirán rigiendo por la Ley 91 de 1989 y, los vinculados a partir de dtaa fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecit.t,ii •111 Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. •• I. I¡ It !„11. •

fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecit.t,ii •111 Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. •• I. I¡ It !„11. • Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medidas adóptádás!ly ;$ .• • por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en:eilp:élial!:•11 : para los docentes dispuso: ji » 4 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151; 281de iá 1/: ,+ Constitución Politica y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y sé diciwilbtr4 disposiciones. 5 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993y pé adlpt. 11: disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. •1 ;1 1.:..1 31.H. I! ! A: I 111 Ilo i 1 lol i !I "Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, bi • li 91, ili II' nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el o; ¡• ;i establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con II t , t; .o anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el

o; ¡• ;i establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con II t , t; .o anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el 1, I II ll articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de il; ¡ II ,: i la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en ii i I las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la ; !fi il Ley 812 de 2003". b: ;I 11; io De los anteriores preceptos normativos se puede concluir lo siguiente: o, l :o . i. i y 9 - La Ley 91 de 1989, determinó que los docentes nacionalizados que figuren : . .5 ; 7ii. il vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones .o• ! económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, es Rod. No.73001-33-33-752-2015-00099-01 (Int. 0650/2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE HUGO RODRIGUEZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTROS.

8 1 :1 , 1 decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y antes de que entrara a regir la I ,t, Ley 33 de 1985 regía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68

, 1 decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y antes de que entrara a regir la I ,t, Ley 33 de 1985 regía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artí

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