TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00112-01-(20-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00112-01-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de junio del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-752-2015-00112-01
No. Interno: 1372-2017
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: JUAN CARLOS CARP,ENAS VALENCIA
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el día 18 de noviembre del 2016, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, accedió a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS CARDENAS VALENCIA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, elevando las siguientes: PRETENSIONES "( )"DECLARACIONES: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Na SAC
2014EE16751 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2014, NOTIFICADO EL DIA 19
DEL MISMO MES Y AÑO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la
Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Na SAC
2014EE16751 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2014, NOTIFICADO EL DIA 19
DEL MISMO MES Y AÑO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representutá; ae derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente aExpediente: 73001-33-33-752-2015•0011?-01 (1372-2017)
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: JUAN CARLOS CARDENAS VALENCIA Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional --EOMAG/Otro un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL• MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL• MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (I) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.C.A.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.C.Aen lo que corresponda." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "I. El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "I. El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficiaL Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2013, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
4. Por medio de la Resolución No, 1996 DEL 07 DE ABRIL DE 2014, le fue reconocida la cesantía solicitada,Expediente: 73001-33-33-752-201,5.0iji1 2-01 (1372-2017)
Acción: Nulidad y Restableclinienjo del Derecho
Demandantes: JUAN CARLOS CARDENAS VALENCIA
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FONIAG/Otro ?1, esta cesantía cancelada el' día 07 DE AGOSTO DE 2014, por intermedio de entidad bancaria.
3 Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el
?1, esta cesantía cancelada el' día 07 DE AGOSTO DE 2014, por intermedio de entidad bancaria. 3 Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2013_, siendo el plazo para cancelarlas el día 27 DE FEBRERO DE 2014 pero el pago solo ocurrió el día 07 DE AGOSTO DE 2014, por lo que transcurrieron 159 días de mora desde el 27 DE FEBRERO DE 2014, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación. (.4" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Tolima Mediante escrito visible a folios 42 a 47 del expediente, la apoderada judicial del Departamento del Tolima, presentó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas del presente medio de control. Manifiesta que resultaría improcedente acceder a las pretensiones de la demanda en contra del Departamento del Tolima, toda vez que sus prestaciones sociales le son reconocidas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Regional Tolima, entidad creada por la ley 91 de 1989 corno una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y no el Departamento del Tolima, lo que hace evidente su ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial dentro del proceso de la referencia; y adicionalmente, analizadas las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los docentes se encontró que no existe norma alguna que reconozca para
Tolima, lo que hace evidente su ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial dentro del proceso de la referencia; y adicionalmente, analizadas las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los docentes se encontró que no existe norma alguna que reconozca para los mismos la sanción moratoria para el no pago oportuno de las cesantías, por lo que se puede concluir que la mencionada indemnización no puede ser pagada al accionante.
Propone como excepciones: improcedencia pago sanción moratoria al personal docente, improcedencia pago sanción moratoria con recursos del departamento del Tolima, imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria y reconocimiento oficioso de excepciones La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante escrito visible a folios 54 a 60 del expediente, la apoderada judicial de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas de la demanda. Indica que debe tenerse en cuenta que la sanción señalada en la ley 1.071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995 solo procede respecto a los plazos para pago, y no en relación con el plazo para el trámite de las prestaciones económicas. Si bien es cierto que el artículo 4 de la citada ley dispone un',14tifitió eSpétificó' para tramitar la solicitud deExpediente: 73001-33-33-752-.M 'y-0011241 Y:"2-201:1 4
de la citada ley dispone un',14tifitió eSpétificó' para tramitar la solicitud deExpediente: 73001-33-33-752-.M 'y-0011241 Y:"2-201:1 4
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: JUAN CARLOS LUDEN AS VALENCIA Demandado: La Nación -NlinisteriG de Educación -FOMAG/Otro cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por el incumplimiento.
Por otra parte manifiesta que de manera equivocada el demandante interpreto la normatividad que rige la situación, como quiera que las funciones que ejercían los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades sociales del magisterio conforme a los artículos derogados por el artículo 61, se encuentran en cabeza de las secretarías de Educación, en virtud de las leyes de 91 de 1989 y 962 de 2005 artículo 56, Reglamentados en los pertinente por el Decreto 2831 de 2005. Finalmente indica que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contienen la manifestación de voluntad de LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e incluso DE LA FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA y VOCERA DE ESTE ULTIMO. Debe tenerse en cuenta
que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEL MAGISTERIO e incluso DE LA FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA y VOCERA DE ESTE ULTIMO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACION sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada Propone como excepciones: Buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la ley 1071 del 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 18 de noviembre del 2016, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, accedió a las pretensiones para lo cual sostuvo a siguiente tesis: "(..) el demandante en calidad de docente vinculado al Departamento del Tolima, 'tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cuanto la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el reconocimiento)' pago de sus cesantías parciales." RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 137 a 141 del plenario, la apoderada de la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, presento recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, indicando que dada la descentralización del sector
Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, presento recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, indicando que dada la descentralización del sector educativo de conformidad con lo establecido en la ley 60 de 1993 y posteriormente la ley 715 de 2001 , el Ministerio de Educación NacionalExpediente: 73001:3311: 2- :.>.5j 3 üdl 1 ;? (11 ( Í 37212017)
Acción: Nulidad y Restabjecinnento del Derecho
Demandantes: JUAN CARLOS CARDENAS VALENCIA
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FON1AG/Otro 5 perdió la facultad de ser ~dor, ft!~ que fue trasladada a los Departamentos, Distritos y Municipios certificados correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernantes y alcaldes respectivos.
Agrega, que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contiene la manifestación de voluntad de la Nación -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio e incluso de la Fiduprevisora S.A como administradora y vocera de este último. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de diciembre del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, posteriormente, a través de auto del 18 de enero del mismo ario, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó su escrito de alegatos de conclusión tal y como se advierte a folios 162 a 170, en los cuales solicita desestimar la apelación y en su lugar confirmar íntegramente el fallo apelado. Por su parte, la apoderada judicial de la entidad demandada y el Ministerio público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal corno lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que
la presente controversia, tal corno lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio deExpediente: 73001-33-33-752-2015-00112-01 (1372-2017) 6 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: JUAN CARLOS CARDENAS VALENCIA Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FON1AG/Otro cesantías definitivas dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización.
Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen
salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. De igual manera el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se
que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago, habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de lasExpediente: 73001-33-33-752-2015-00112-01 (1372-2017) 7
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: JUAN CARLOS CARDEN AS VALENCIA Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 50. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para
el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización moratoria, se concibe como una sanción a cargo del
previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización moratoria, se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley.' De los artículos 1° y 2° citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva o parcial de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se accediera a las pretensiones de los demandantes y en otros, se negaran sus solicitudes, tal y como lo .señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerardn Arenas Monsalve, sentencia del 28 de/unía de 2012, Radicación
la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerardn Arenas Monsalve, sentencia del 28 de/unía de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00 71`858M141 -13 ), ^' 'Expediente: 73001-33-33-752-20)5-00112-01 (1372-2017) 8 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: JUAN CARLOS CÁRDENAS VALENCIA Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías.
Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del
Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificara la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: .0 (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido. 00 Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a
al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido. 00 Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989. Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (y) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre elExpediente: 73001-33-33-752-2015-00112-01 (1372-2017) 9 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: JUAN CARLOS CÁRDENAS VALENCIA Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional --FOMAG/Otro asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.
Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes
quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012)". Aseguró entonces la sentencia de unificación varias veces mencionada, SU336 de 2017, que los fallos mediante los cuales se negaba el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes oficiales respecto a sus cesantías: "(i) desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna; (ji) contrarían el propósito del legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago opon-uno de las prestaciones sociales de los trabajadores, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; (iii) desconocen que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de
mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; (iii) desconocen que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales es la postura que mejor se adecúa a los postulados constitucionales, porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga
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