TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00149-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00149-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01
Número Interno: 0092-2023
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros.
Demandado: Departamento del Tolima – Secretaría de Salud.
Tema: Falla Médica – falta de legitimación en la causa por pasiva - costas
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A. procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso 1 de alzada interpuesto oportunamente por la apoderada del extremo activo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 30 de junio de 2022, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento del Tolima y se negaron las pretensiones de la demanda2.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones
La parte demandante formula las siguientes pretensiones3:
“PRIMERO. LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, LA SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA Y DE SOLSALUD E.P.S, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes LUDIVIA VARGAS ARIAS, JUAN DAVID HERNANDEZ VARGAS y GERALDYNE ESTEFANYA PEÑA AGUILERA en representación de la menor VALERYE
de los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes LUDIVIA VARGAS ARIAS, JUAN DAVID HERNANDEZ VARGAS y GERALDYNE ESTEFANYA PEÑA AGUILERA en representación de la menor VALERYE SIMONETH HERNANDEZ PEÑA, por la falla en el servicio médico lo que condujo a ocasionar la muerte del joven ANDRES DINAEL HERNANDEZ VARGAS, familiar de los demandantes.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, LA SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA Y DE SOLSALUD E.P.S , como reparación del daño ocasionado, a pagar a los accionantes LUDIVIA VARGAS ARIAS, JUAN DAVID HERNANDEZ VARGAS y GERALDYNE ESTEFANYA PEÑA AGUILERA en representación de la menor VALERYE SIMONETH HERNANDEZ PEÑA, los perjuicios de orden material y moral, s ubjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($190.968.370) equivalente a cien
1 19_ Recurso de apelación. 2 14_ Sentencia Anticipada. 3 7_ EXPEDIENTE / folio 205.Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01
Número Interno: 0092-2023
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros.
Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud.
Tema: Falla Médica
Número Interno: 0092-2023
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros.
Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud.
Tema: Falla Médica
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salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales, para cada uno de los actores y adicional diez salarios para la madre por gastos materiales o de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de los precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 138 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que se profiera condena en costas”.
2. Fundamentos fácticos.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos4:
1. Que el joven Andrés Dinael Hernández Vargas el día 27 de octubre de 2012 ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta , a causa de fiebre, anorexia, astenia, vértigo y dolor lumbar, para lo cual le ordenan exámenes especializados para confirmar diagnóstico de Leucemia aguda.
ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta , a causa de fiebre, anorexia, astenia, vértigo y dolor lumbar, para lo cual le ordenan exámenes especializados para confirmar diagnóstico de Leucemia aguda.
2. Que el 8 de noviembre de 2012 , se interp uso acción de tutela con medida provisional en contra de Solsalud E.P.S , para que se realicen exámenes médicos solicitados por el Hospital (Mielograma, biopsia de medula ósea, citometría de flujo en medula ósea , cariotipo en medula ósea, atención médica especializada y se entreguen los medicamentos necesarios).
3. Que el 9 de noviembre de 2012 , el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué profirió fallo de acción de tutela a favor del joven Andrés Dinael Hernández Vargas, para que Solsalud E.P.S prestara la atención requerida y practicara de manera urgente e inmediata los exámenes solicitados, sin embargo, el 16 de noviembre de la misma anualidad le fue notificado al gerente de la E.P.S incidente de desacato.
4. Que el 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito resolvió acción de tute la instaurada por la señora Ludivia Vargas Arias como madre del joven Andrés Dinael Hernández Vargas en donde se ordenó a la E.P.S. Solsalud expedir en el término de 48 horas la autorización correspondiente, para que le fueran practicados los exámenes requeridos al joven , sin embargo, el 28 de noviembre de la misma anualidad se requirió al Juzgado la verificación del cumplimiento del fallo de tutela.
fueran practicados los exámenes requeridos al joven , sin embargo, el 28 de noviembre de la misma anualidad se requirió al Juzgado la verificación del cumplimiento del fallo de tutela.
5. Que el 04 de diciembre de 2012, la E.P.S Solsalud allegó escrito al Juzgado Sexto Penal del Circuito en donde solicita denegar el incidente de desacato por improcedente.
6. Que el 07 de diciembre de 2012, se allegó comunicación a la Secretaría de Salud del departamento del Tolima, para que el gerente de Solsalud E.P.S ubicara y diera tratamiento oportuno al joven Andrés Dinael Hernández Vargas.
4 7_ EXPEDIENTE / folios 203 al 204.Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01
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7. Que el 12 de diciembre de 2012, la señora Ludivia Vargas Arias rinde declaración ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito dentro del trámite procesal del incidente de desacato; el 14 de diciembre de la misma anualidad se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en la institución hospitalaria - sede Limonar, donde se encontraba hospitalizado el joven Andrés Dinael Hernández Vargas desde el 1 de diciembre de 2012, quien fue remitido para manejo a la ciudad de Manizales el 5
de inspección judicial en la institución hospitalaria - sede Limonar, donde se encontraba hospitalizado el joven Andrés Dinael Hernández Vargas desde el 1 de diciembre de 2012, quien fue remitido para manejo a la ciudad de Manizales el 5 de diciembre y reingresó el 7 de diciembre siguiente, nuevamente a la sede limonar del Hospital Federico Lleras Acosta.
8. Que en la diligencia de inspección judicial se evidenció que el joven necesitaba un traslado para un hospital de alta complejidad, sin embargo, el día 19 de marzo de 2013 el Juzgado Sexto Penal del Circuito resolvió no aplicar la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2592 de 1991 a la E.P.S So lsalud al considerar que no incurrió en desacato.
9. Que el 27 de mayo de 2013 Solsalud E.P.S asignó cita por oncohematología para el 6 de junio de 2013, fecha para la cual solo había recibido 2 quimioterapias.
10. Que el 2 de junio de 2013 sobre las 4:50 falleció el joven Andrés Dinael Hernández Vargas, pese haber recorrido varias ciudades en compañía de su madre buscando obtener la mejor atención médica, sin obtener resultados favorables, situación que se le atribuye a la falta de pago de la E.P.S Solsalud a las IPS que recurría el paciente.
3. Contestación de la demanda5.
3.1. Departamento del Tolima.
La entidad territorial demandada, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones e indicando que los hechos 1, 4, 6, 7 y 15
3.1. Departamento del Tolima.
La entidad territorial demandada, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones e indicando que los hechos 1, 4, 6, 7 y 15 son objeto de prueba; 2, 3, 5 y 9 son ciertos; 8 no es cierto y los demás no le constan; solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el Departamento del Tolima no es una institución prestadora de servicios de salud, y que debía ser desvinculado del presente proceso porque no era responsable administrativa ni patrimonialmente de los presuntos perjuicios causados a los demandantes y que sería Solsalud E.P.S. la entidad quien debía hacerse cargo de todas las pretensiones de la demanda , ya que contaba con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, además de relación directa con los hechos u omisiones.
Agregó que , no obra prueba que acredite la relación directa de su actuar con los hechos de la demanda, ni mucho menos el sufrimiento o padecimiento causado a los demandantes ni se establecieron las circunstancias de cercanía, apego y arraigo para demostrar el daño moral causado y que en la historia clínica se pudo constatar que el paciente fue atendido de manera oportuna, sin que se evidenciara la participación de los demandantes en el proceso de hospitalización del joven.
Por consiguiente, como medios exceptivos propuso: (I) “f alta de legitimación en la causa por pasiva” como quiera que no se relacionó o acredito ningún vínculo existente entre el departamento del Tolima y los hechos u omisiones expuestos por los
Por consiguiente, como medios exceptivos propuso: (I) “f alta de legitimación en la causa por pasiva” como quiera que no se relacionó o acredito ningún vínculo existente entre el departamento del Tolima y los hechos u omisiones expuestos por los demandantes, es decir no se evidenció la existencia de la relación jurídica – sustancial; (II) “inexistencia de responsabilidad administrativa” por considerar que no enuncian en la demanda los hechos que se le endilgan al Departamento del Tolima; (III) inexistencia
5 7_ EXPEDIENTE/ folios 275 al 281.Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01
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de nexo de causalidad entre el daño y la actividad propiamente ejercida por el departamento; (IV) inexistencia del daño , pues señaló que de los documentos aportados en el expediente no se logra demostrar el daño antijuridico producido por el Departamento del Tolima a los demandantes, ni los sufrimientos o padecimientos causados, por lo tanto se presume que no se causó ningún daño moral pues no se observa que hubiesen participado del proceso de hospitalización del joven Andrés Dinael Hernández Vargas.
4.- La sentencia apelada6.
Lo es la providencia del 30 de junio de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia
4.- La sentencia apelada6.
Lo es la providencia del 30 de junio de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia anticipada, declarando probada la excepción “ falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva” y negando las pretensiones de la demanda.
El a quo señaló que en virtud de las normas procesales la falta de legitimación en la causa por pasiva debe declararse a través de sentencia anticipada en cualquier estado de la actuación, pues según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado esta alude a la partici pación real de las personas en el hecho que originó la formulación de la demanda, por lo tanto, si la parte llamada en el proceso no tiene legitimación material en la causa, las pretensiones formuladas se tornan improcedentes.
Manifestó que, dada la terminación de la existencia legal de la EPS Solsalud y la extinción de su personería jurídica , dicha entidad fue desvinculada del presente proceso mediante auto del 31 de julio de 2019 7,y que al analizar la legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima en el presente asunto, no se observa de manera concreta cual fue su participación en la ocurrencia del daño invocado, pues si bien en el hecho 8 se hace mención de una comunicación dirigida a la Gobernación del Tolima para que la EPS prestara atención oportuna al usuario, no se logra apreciar su relación con el daño.
Señaló que, desde que el joven Andrés Dinael Hernández Vargas ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta el 27 de octubre de 2012 8, fue atendido y que luego de ser
su relación con el daño.
Señaló que, desde que el joven Andrés Dinael Hernández Vargas ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta el 27 de octubre de 2012 8, fue atendido y que luego de ser diagnosticado con leucemia linfoide requirió estudios medulares que la EPS no había autorizado.
Indicó que en relación a lo anterior la madre del paciente tuvo que interponer acción de tutela en contra de Solsalud EPS y la Secretar ía de Salud del Tolima, en la cual fueron amparados los derechos fundamentales del joven por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ordenando a Solsalud EPS expedir las correspondientes autorizaciones para el paciente y exonerando a la Secretaría de Salud del Tolima por considerar que dicha entidad no había vulnerado ni amenaz ado los derechos fundamentales tutelados9.
Agregó que no había sentido factico o probatorio, participación o ocurrencia sustancial del Departamento del Tolima en la concurrencia del daño, si se tiene en cuenta que no prestó de manera directa o indirecta servicios médicos al paciente, ni le correspondía dar las autorizaciones para los exámenes o procedimientos que requería.
Manifestó que los entes territoriales de carácter departamental están obligados a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 : gestionar la prestación de los servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios mediante instituciones prestadoras de salud públicas o privadas y organizar, dirigir, coordinar y
6 14_ Sentencia Anticipada. 7 7_ EXPEDIENTE/ Folio 258 al 261. 8 7_ EXPEDIENTE / folios 113 y 116.
6 14_ Sentencia Anticipada. 7 7_ EXPEDIENTE/ Folio 258 al 261. 8 7_ EXPEDIENTE / folios 113 y 116. 9 7_ EXPEDIENTE / folios 123 a 136.Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01
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administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud pública, por lo que aseveró que los departamentos no son prestadores de servicios de salud, si no que gestionan a través de las IPS los servicios requeridos por la población pobre, no cubierta con el régimen subsidiado y que la coordinación, dirección y administración le corresponde a las IP S que hagan parte de la red pública del departamento , pues de conformidad con la ley en ningún caso los entes territoriales podrán prestar directamente servicios asistenciales de salud.
Por lo tanto , el Juzgado al observar que el Departamento del Tolima no tenía una relación jurídico sustancial con los hechos de la demanda , específicamente con el daño alegado por la parte demandante, encontró probada la falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, aquel no está obligado a responder por las pretensiones de la demanda y es así como resolvió declarar probada la mentada excepción formulada por el departamento del Tolima y condenar en costas a la parte demandante como agencias en derecho a favo r de la parte demandada.
probada la mentada excepción formulada por el departamento del Tolima y condenar en costas a la parte demandante como agencias en derecho a favo r de la parte demandada.
5.- Recurso de apelación10.
Oportunamente la apoderada judicial de la parte deman dante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia anticipada para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Aseveró que no se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues el Juzgado no apreció de manera correcta las pruebas aportadas, incurriendo el operador judicial en una grave omisión legal y constitucional al desvincular ilegalm ente a la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ordinaria y constitucional ha establecido que , al momento de la liquidación de una empresa privada que maneje recursos estatales se debe designar un agente liquidador encargado de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas , por lo anterior advirtió que se incurrió en una negación al derecho al acceso a la administración de justicia, al no vincular para que hiciera parte del proceso a la entidad designada por la Superintendencia de Salud para adelantar no solo el proceso liquidatario, sino también para incluir el presente litigio en el pasivo de la E.P.S. en liquidación o en sus contingencias judiciales.
Advierte que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha trazado las directrices para que en el momento de la liquidación de una empresa privada que maneje recursos estatales, al momento de ordenarse la liquidación patrimonial con la d esignación del agente liquidador, le
Justicia y la Corte Constitucional ha trazado las directrices para que en el momento de la liquidación de una empresa privada que maneje recursos estatales, al momento de ordenarse la liquidación patrimonial con la d esignación del agente liquidador, le corresponde al Estado garantizar los derechos de las víctimas, por lo que, aduce que los padres del joven fallecido por fallas en la prestación del servicio médico quedaron totalmente desamparados por la falta de diligencia del operador judicial.
Para finalizar, solicitó el amparo de pobreza para los demandantes al considerar que no cuentan con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso los cuales fueron fijados por el juez de instancia por $5.729.050.00 , y con el fin de corroborar la situación económica de sus defendidos aportó recibo de servicio público y certificación del Sisbén.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
10 19_ Recurso de apelaciónRef. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01
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Por auto del 22 de marzo de 202311, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda nte, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se dispuso el ingreso del expediente al despacho para proferir
la apoderada judicial de la parte demanda nte, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se dispuso el ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia, en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . al advertir que las partes no presentaron alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación contra sentencia anticipada proferida el 30 de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que declaró probada la excepción “falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva”, según voces de los artículos 153 y 243 -2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el juez a-quo se encuentra ajustada a derecho , o si por el contrario le asiste razón al recurrente, debiéndose revocar la sentencia anticipada para que el juez de instancia aborde la controversia de fondo, previa vinculación del sucesor procesal de la Sociedad Solsalud E.P.S.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la parte demandante
controversia de fondo, previa vinculación del sucesor procesal de la Sociedad Solsalud E.P.S.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la parte demandante
Asevera la parte demandante que la muerte del Joven Andrés Dinael Hernández Vargas, se produjo con ocasión de la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas al no prestarle atención médica oportuna.
En el marco del recurso de apelación, señala como argumentos de su disenso y base para revocar la providencia proferida, la vulneración al acceso a la administración de justicia que incurrió el a-quo al haber dado por terminado el proceso ante la extinción de la E.P.S. Solsalud y no haber vinculado al mismo a la institución designada por la Superintendencia de Salud para adelantar el proceso liquidatario y asumir el pasivo de la E.P.S., así como, sus contingencias judiciales. Finalmente, solicita se decrete el amparo de pobreza para el pago de las costas reconocidas por el Juzgado, por cuanto, los demandantes son personas de un estrato socioeconómico bajo, máxime si se tiene en cuenta que, es una medida revictimizarte.
3.2. Tesis de la parte demandada
Aduce que el Departamento del Tolima no es una institución prestadora de servicios de salud , por lo que, no es responsable administrativa ni patrimonialmente de los presuntos perjuicios causados a los demandantes, debiendo ser desvinculada del
11 28_AUTOADMITERECURSOAPELACIONRef. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01
Número Interno: 0092-2023
11 28_AUTOADMITERECURSOAPELACIONRef. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01
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presente proceso , más aún, cuando la E.P.S. Solsalud es la entidad que debía hacerse cargo de todas las pretensiones de la demanda, ya que contaba con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, además de ostentar una relación directa con los hechos u omisiones que aquí se alegan.
3.3 Tesis del Juzgado
Evidenciada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.P.S. Solsalud ante la extinción de su vida jurídica y material , y dada la ausencia de una relación jurídico sustancial del Departamento del Tolima con los hechos objeto de la demanda, procedió a declararla y, en consecuencia, a negar las pretensiones de la demanda.
4. Tesis del Tribunal.
La Sala considera que la decisión objeto de impugnación fue acertada de manera parcial, pues pese a existirle razón en la incap acidad jurídica de la Sociedad Solsalud S.A., la misma no se realizó de conformidad con la norma procesal, por lo que requirió pronunciamiento por parte de este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso.
Frente a la condena en costas fijada, al no cumplirse con el análisis que obliga la
lo que requirió pronunciamiento por parte de este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso.
Frente a la condena en costas fijada, al no cumplirse con el análisis que obliga la norma para su tasación se procederá a revocar la decisión y en su lugar, se h ará el estudio de las costas a la luz de lo desplegado por las partes y el operador judicial dentro del sub lite.
5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.2. Marco legal y jurisprudencial.
5.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección
beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado12 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C -333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Ali er Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Ref. Expediente: 73001-33-33-752-2015-00149-01
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Demandante: Ludivia Vargas Arias y otros.
Demandado: Departamento del Tolima – Secretaria de Salud.
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elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
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elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar l a responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo l a conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudenci a y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del
actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la ac laración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio13, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre14, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre14, trayendo a colaci
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