🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00174-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00174-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: No. 73001-33-33-752-2015-00174-01

Interno: No. 2021-00764

Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia – inepta demanda

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia calendada el catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020), por medio de la cual el Juzgado Once Administrativo del Circ uito Judicial de Ibagué, decidió declarar probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por no haberse demandado el acto administrativo que resolvió la solicitud de restablecimiento de desequilibrio económico.

I. ANTECEDENTES

El señor DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER a través de apoderado judicial, instauró acción contractual contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALJEFATURA DE INGENIEROS MILITARES , demanda que en su oportunidad procesal fue objeto de reforma, que fuere admitida por el a quo mediante auto del 27 de enero de 20171.

En concreto, se tiene que la parte actora solicita lo siguiente:

oportunidad procesal fue objeto de reforma, que fuere admitida por el a quo mediante auto del 27 de enero de 20171.

En concreto, se tiene que la parte actora solicita lo siguiente:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2

“PRINCIPALES.

Primera: Que se declare que el contrato de interventoría No. 664 de 2014 ha sufrido un desequilibrio financiero que el contratista no está obligado a soportar.

1 Ver en los folios 93-95 del EXPEDIENTE JUZGADO, CUADERNO PRINCIPAL 2, Tomo II.pdf en Teams. 2 Ver en folio 463-465, y 539 -543 del EXPEDIENTE JUZGADO, CUADERNO PRINCIPAL, Tomo I.pdf en Teams.Pág. 2

ACCIÓN CONTRACTUAL DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RAD: 2015-00174-01

INT: 2021-00764

Sentencia de Segunda Instancia

Segunda: Que se declaren NULAS las siguientes cláusulas contractuales del Contrato de Interventoría No. 664 de 2014 por ser absolutamente abusivas y violatorias de los principios y normas de la ley de Contratación Estatal:

1. CLÁUSULA OCTAVA Parágrafo Tercero: Por contarse con un presupuesto único, en el evento de presentarse demoras en la ejecución de las obras objeto del presente contrato de interventoría, los costos en que incurra el interventor serán asumidos por él mismo. Igualmente, en el evento de prorrogarse el

único, en el evento de presentarse demoras en la ejecución de las obras objeto del presente contrato de interventoría, los costos en que incurra el interventor serán asumidos por él mismo. Igualmente, en el evento de prorrogarse el contrato de obra, automáticamente se prorrogará el contrato de interventoría, teniendo en cuenta que el contrato de interventoría es un contrato accesorio al contrato de obra.

2. CLÁUSULA OCTAVA Parágrafo Cuarto: EL INTERVENTOR autoriza con la suscripción del presente contrato, que en el evento de prórroga en la entrega de las obras materia de la presente interventoría, el pago del saldo del contrato se postergará en el mis mo lapso de la prórroga sin necesidad de realizar contrato modificatorio.

3. CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: RIESGOS DEL CONTRATO. En cuanto al capítulo del Riesgo de Mayor Permanencia en obra a cargo del Interventor, tipificado en los acápites correspondientes a los RIESGOS TÉCNICOS, y a los

RIESGOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS.

Tercera: A Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALJEFATURA DE INGENIEROS MILITARES a indemnizar y/o compensar los valores que resulten del proceso como restablecimiento del equilibrio financiero que aquí se pretende.

Cuarta: Que la condena impuesta sea actualizada conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional.

Quinta: Que se condene en costas y gastos a la entidad demandada.

SUBSIDIARIAS.

Primera: Que se declare que el Contrato de Interventoría No. 664 de 2.014 ha sufrido

nacional.

Quinta: Que se condene en costas y gastos a la entidad demandada.

SUBSIDIARIAS.

Primera: Que se declare que el Contrato de Interventoría No. 664 de 2.014 ha sufrido un desequilibrio financiero que el Contratista no está obligado a soportar.

Segunda: Que se d eclaren INEFICACES DE PLENO DERECHO las siguientes cláusulas contractuales del Contrato de Interventoría No. 664 de 2.014:

1. CLÁUSULA OCTAVA Parágrafo Tercero: Por contarse con un presupuesto único, en el evento de presentarse demoras en la ejecución de las obras objeto del presente contrato de interventoría, los costos en que incurra el interventor serán asumidos por él mismo. Igualmente, en el evento de prorrogarse el contrato de obra, automáticamente se prorrogará el contrato de interventoría, teniendo en cuenta que el contrato de interventoría es un contrato accesorio al contrato de obra.Pág. 3

ACCIÓN CONTRACTUAL DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RAD: 2015-00174-01

INT: 2021-00764

Sentencia de Segunda Instancia

2. CLÁUSULA OCTAVA Parágrafo Cuarto: EL INTERVENTOR autoriza con la suscripción del presente contrato, que en el evento de prórroga en la entrega de las obras materia de la presente interventoría, el pago del saldo del contrato se postergará en el mismo lapso de la prórroga sin necesidad de realizar contrato modificatorio.

3. CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: RIESGOS DEL CONTRATO. En cuanto

se postergará en el mismo lapso de la prórroga sin necesidad de realizar contrato modificatorio.

3. CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: RIESGOS DEL CONTRATO. En cuanto al capítulo del Riesgo de Mayor Permane ncia en obra a cargo del Interventor, tipificado en los acápites correspondientes a los RIESGOS TÉCNICOS, y a los

RIESGOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

Tercera: Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-JEFATURA DE INGENIEROS MILITARES a indemnizar y/o compensar los valores que resulten del proceso como restablecimiento del equilibrio financiero que aquí se pretende.

Cuarta: Que la condena impuesta sea actualizada conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional.

Quinta: Que se condene en costas y gastos a la entidad demandada.”.

I.II. HECHOS3

Como sustento fáctico, el demandante expone:

1. “EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL JEFATURA DE INGENIEROS MILITARES suscribió con el Ingeniero DARIO DE JESUS MONTOYA MIER después de cursar los (5) Cinco Concursos de Méritos correspondientes donde mi poderdante fue adjudicatario, el Contrato de Interventoría de Obras Públicas Número 664 de 2.014.

2. Los valores acordados para el pago a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se convinieron en atención al plazo de ejecución planificado para las obras objeto de la Interventoría contratada.

2. Los valores acordados para el pago a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se convinieron en atención al plazo de ejecución planificado para las obras objeto de la Interventoría contratada.

3. En consecuencia con el pu nto 2 anterior, y en desarrollo del principio de la planeación en la contratación Estatal, las partes acordaron que el valor de los contratos incluiría todos los costos directos e indirectos requeridos para la ejecución de la interventoría hasta la entrega a satisfacción de las obras correspondientes, desde luego a ejecutar en el tiempo inicialmente planeado.

Por lo tanto, y en el orden de ideas citado en el párrafo anterior, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL JEFATURA DE INGENIEROS MILIT ARES no reconocería sumas diferentes a los valores expresados respectivos contratos ni aplicaría fórmula de reajuste alguna.

3 Ver en folio 545 -551 del EXPEDIENTE JUZGADO, CUADERNO PRINCIPAL, Tomo I.pdf en Teams.Pág. 4

ACCIÓN CONTRACTUAL DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RAD: 2015-00174-01

INT: 2021-00764

Sentencia de Segunda Instancia

4. El Plazo inicialmente acordado para el Contrato de Interventoría No. 664/2014 fue hasta el 19 de diciembre de 2.014.

5. No obstante lo dispuesto en el punto 3 de esta solicitud, por causas absolutamente ajenas a la voluntad del Contratista Interventor, tal como se observa en los documentos anexos como prueba, el contrato de obra objeto de interventoría se

5. No obstante lo dispuesto en el punto 3 de esta solicitud, por causas absolutamente ajenas a la voluntad del Contratista Interventor, tal como se observa en los documentos anexos como prueba, el contrato de obra objeto de interventoría se extendió en su pla zo de ejecución, con el beneplácito de la administración que consta en las prórrogas correspondientes.

6. Como consecuencia de las prórrogas otorgadas por la administración al Contratista de Obra, el contrato del Interventor ha ido prorrogándose absurda y desproporcionadamente en el tiempo sin reconocimiento de valor alguno en favor del Interventor.

7. Se firmó una primera prórroga del contrato hasta el 30 de abril de 2.015 y luego otra hasta el 18 de agosto de 2.015.

8. Con posterioridad al 18 de agosto de 2.015 el Interventor continuó prestando sus servicios de interventoría sin remuneración alguna a fin de culminar el proyecto encomendado, hasta el 18 de noviembre de 2.015, tal como se demuestra en los documentos anexos como prueba.

9. En consecuencia, a la fec ha de presentación de esta demanda, el contrato 664 de 2.014 se encontraba actualmente en ejecución.

10. La extensión de plazo en el contrato de obra, necesariamente generó la extensión del Plazo de la Interventoría y por ende el estimativo de recursos tenido en cuenta por el Contratista Interventor para la presentación de la propuesta se vio totalmente desajustado por la mencionada extensión de plazo, que como se dijo, resulta absolutamente ajena a su voluntad.

por el Contratista Interventor para la presentación de la propuesta se vio totalmente desajustado por la mencionada extensión de plazo, que como se dijo, resulta absolutamente ajena a su voluntad.

11. La extensión del plazo del Contrato de Interve ntoría, a la luz de los principios de la Contratación Estatal, como el del Equilibrio Financiero del Contrato, necesariamente genera una mayor permanencia del Interventor y consecuentemente un daño patrimonial antijurídico que el Contratista Interventor no está obligado a soportar.

12. El 30 de Abril de 2.014 el Interventor en ejercicio de su carga de la Buena Fe contractual, (en uno de los cinco (5) contratos que son objeto de adjudicación a mi Poderdante, descritos en el numeral primero de los hechos de la D emanda, pero que no forman parte de esta por cuestión de Jurisdicción), presenta a consideración del Ministerio de Defensa Nacional una solicitud de reconocimiento del equilibrio financiero del Contrato de Interventoría No. 1345 de 2.013 cuyo objeto fue la interventoría a la construcción del comando, sección transporte, alojamiento de tropa y obras de infraestructura en Larandia Caquetá.

13. La administración actuando de manera omisiva, no contesta la solicitud, hasta que el 19 de febrero de 2.015 responde al Interventor dentro de las actuaciones correspondientes al contrato 1345 de 2.013 que no reconocerá los mayoresPág. 5

ACCIÓN CONTRACTUAL DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RAD: 2015-00174-01

INT: 2021-00764

ACCIÓN CONTRACTUAL DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RAD: 2015-00174-01

INT: 2021-00764

Sentencia de Segunda Instancia

costos solicitados por el contratista interventor, originados en la mayor permanencia.

14. Sustenta el Ministerio su negativa en el clausulado contractual que aquí se demanda, el cual como se ha venido diciendo, además de abusivo es violatorio de los principios y las normas de la Contratación Estatal.

15. Por consiguiente y en atención a que los cinco (5) contratos adjudicados suscritos con mi Poderdante tienen identidad de cláusulas, en cuanto a la imposibilidad de reclamar un desequilibrio desde antes del inicio de la ejecución del contrato y sin saber si en efecto se causa y por cuanto se causa, el silencio inicial de la administración y su tardía respuesta, quedó claro al contratista Interventor que la negativa al reconocimiento del desequilibrio solicitado se aplicaría por igual a todos los Cinco (5) contratos suscritos que contienen el mismo clausulado.

16. En consecuencia, la mayor permanencia del Contratista en el Contrato de Interventoría No. 664/2014 se resume como se presenta en el Cuadro Anexo No.

01.

17. El Interventor siempre estuvo prestando adecuada atención a la correcta ejecución de los proyectos objeto de Interventoría.

18. A pesar de las solicitudes del interventor la Entidad no ha accedido al restablecimiento del equilibrio financiero de los contratos, tal como lo mandan los Art 2, 4, 5 y 27 de la ley 80 de 1.993.

18. A pesar de las solicitudes del interventor la Entidad no ha accedido al restablecimiento del equilibrio financiero de los contratos, tal como lo mandan los Art 2, 4, 5 y 27 de la ley 80 de 1.993.

19. El contratista acudió a la Concil iación Pre Judicial como manda la ley a fin de agotar el requisito de procedibilidad.

20. El requisito de procedibilidad se agotó ante el procurador tal como consta en la certificación que se anexa como prueba, que acredita que la audiencia fue fallida.

21. En consecuencia, el Contratista acude a la jurisdicción para solucionar las diferencias suscitadas durante la ejecución de los contratos mencionados.”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

En lo que tiene que ver con el término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAJEFATURA DE INGENIEROS MILITARES, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplica s elevadas por la parte actora, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:

“Me permito sustentar mi oposición a las pretensiones del actor en razón que basa su demanda, con un argumento administrativo conocido como del hecho del príncipe, olvidando que se presentaron prórrogas con excusas que no se le puede atribuir al

4 Ver en los folios 509 -519 del EXPEDIENTE JUZGADO, CUADERNO PRINCIPAL, Tomo I.pdf en Teams.Pág. 6

ACCIÓN CONTRACTUAL

4 Ver en los folios 509 -519 del EXPEDIENTE JUZGADO, CUADERNO PRINCIPAL, Tomo I.pdf en Teams.Pág. 6

ACCIÓN CONTRACTUAL DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RAD: 2015-00174-01

INT: 2021-00764

Sentencia de Segunda Instancia

Estado pero sí a la falta de responsabilidad del contratista como lo es que se le perdieron unos tubos, o porque al que le compraron los ascensores y se demoraba en la entrega.

El artículo 23 de la Ley 80 de 1993: “Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollan con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rige la función administrativa (…).

Ahora, si bien es cierto que no existe una partida específica para estimar los imprevistos si lo es el hecho de que, desde la celebración del contrato, se estima e incluye en el precio una partida que se dirigirá a cubrir los posibles gastos imprevistos que pueda enfrentar el contratista, quien sabe que hay unos riesgos que pueden afectar su utilidad.

Es usual en la formulación de la oferta para la ejecución de un contrato de obra, la inclusión de una partida de gastos para imprevistos y esa inclusión e integración al valor de la propuesta surge como una necesidad para cubrir los posibles y eventuales riesgos que pueda enfrentar el contratista durante la ejecución del contrato. Sobre la naturaleza de esta partida y su campo de cobertura, la doctrina buscando aclarar su sentido, destaca que la misma juega internament e en el cálculo del presupuesto total

riesgos que pueda enfrentar el contratista durante la ejecución del contrato. Sobre la naturaleza de esta partida y su campo de cobertura, la doctrina buscando aclarar su sentido, destaca que la misma juega internament e en el cálculo del presupuesto total del contrato y que se admite de esa manera “como defensa y garantía del principio de riesgo y ventura,” para cubrir ciertos gastos con los que no se cuenta al formar los precios unitarios.

(...)

El contratista se ha alejado de los principios contractuales como lo es el de la responsabilidad, pues no previó los diseños adecuadamente, hizo cambios que retrasaron la entrega de los ascensores y no cuidó sus elementos y materiales de trabajo.

SOLICITUD

Solicito de la manera muy respetuosa posible, sean desestimadas las pretensiones de la demanda por no existir prueba que relacione el hecho generador del daño con el servicio prestado por la demandada, no existiendo la controversia contractual deprecada, respecto de los hechos narrados en la demanda. Además es notorio que el demandante conoció los resultados negativos de la visita de inspección que desembocó en la terminación del contrato, por lo tanto, los actos administrativos que se derivaron están revestidos de plena legalidad. Existe en el plenario prueba aportada por la demandante respecto de los informes de ejecución del contrato de prestación de servicios, en los cuales es cierto que no se evidencia observación alguna respecto de las graves falencias que luego si se hicieron notar en la revista de inspección, de abril de 2012, lo cual es el sustento fáctico de las decisiones tomadas en contra de la hoy demandante.”.Pág. 7

ACCIÓN CONTRACTUAL

respecto de las graves falencias que luego si se hicieron notar en la revista de inspección, de abril de 2012, lo cual es el sustento fáctico de las decisiones tomadas en contra de la hoy demandante.”.Pág. 7

ACCIÓN CONTRACTUAL DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RAD: 2015-00174-01

INT: 2021-00764

Sentencia de Segunda Instancia

Finalmente, dio contestación a la reforma de la demanda de forma extemporánea, esto, según constancia secretarial obrante a folio 1515.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia proferida el 14 de abril de 20206, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenase en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $4.514.438, que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.”.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “Para el Despacho se configuró la excepción previa de inepta demanda por no demandar el acto que resolvió solicitud de restablecimiento de desequilibrio económico. Además de ello, si se estudiara el fondo del asunto, se observa que la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, es improcedente por cuanto

demandar el acto que resolvió solicitud de restablecimiento de desequilibrio económico. Además de ello, si se estudiara el fondo del asunto, se observa que la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, es improcedente por cuanto no se efectuó en la oportunidad debida, es decir que se hizo de forma extemporánea. 3.2.1 Sobre la excepción de inepta demanda Esta excepción se encuentra soportada para en el caso sub judice en la omisión de demandar el acto administrativo que negó el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato a favor del demandante, luego de haber sido solicitado por la parte afectada con el supuesto desequilibrio. (...) … descendiendo al caso puesto a consideración del despacho, se aprecia a folios 214 del expediente que el demandante Sr. Darío Montoya Mier en su calidad de contratista interventor según contrato No. 664 de 2014, elevó varias solicitudes de reconocimiento y ampliación del valor económico de dicho contrato por costos adicionales en el desarrollo del contrato y en virtud de la prórroga efectuada al mismo.

5 Ver en los folios 113 – 135 y 151 del EXPEDIENTE JUZGADO, CUADERNO PRINCIPAL 2, Tomo II.pdf en Teams. 6 Ver en los folios 49-57 del EXPEDIENTE JUZGADO, CUADERNO PRINCIPAL 2, Tomo II.pdf en Teams.Pág. 8

ACCIÓN CONTRACTUAL DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RAD: 2015-00174-01

INT: 2021-00764

Sentencia de Segunda Instancia

ACCIÓN CONTRACTUAL DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RAD: 2015-00174-01

INT: 2021-00764

Sentencia de Segunda Instancia

Es así que a folio 222 y 223 el contratante y demandado en este proceso, negó la ampliación del valor del contrato por costos adicionales, documento que fue allegado como prueba por parte de la parte actora. En gracia de discusión si se admitiera examinar el fondo de las preten siones de la demanda, las mismas se negarían obedeciendo a el criterio de oportunidad según el cual el contratista debe realizar las reclamaciones por desequilibrio económico en caso de presentarse contratos adicionales o prórrogas al contrato principal, e n ese momento so pena de actuar en contra de la buena fe contractual. (...) Al analizar la demanda y las pruebas en su conjunto, se tienen como probados los siguientes hechos: Entre las partes se celebró el contrato de interventoría número 664 de 2014 cuyo texto se puede observar a folios 9 y siguientes del expediente, cuyo plazo de ejecución era hasta el 19 de diciembre de 2014. Conforme con el contrato modificatorio número 1 celebrado el 1 de diciembre de 2014, 24 y s.s., se observa que la demandada Na ción - Ministerio de Defensa elevó pliego de cargos por incumplimiento de contrato contra quien fungía como contratista en el contrato de obra objeto de supervisión para lo cual se contrató con el demandante, por considerar que la obra no se iba a entregar en el plazo convenido. Del mismo contrato modificatorio se puede observar que el interventor avaló y

en el contrato de obra objeto de supervisión para lo cual se contrató con el demandante, por considerar que la obra no se iba a entregar en el plazo convenido. Del mismo contrato modificatorio se puede observar que el interventor avaló y consideró factible la prórroga, el cual fue otorgado hasta el día 30 de abril de 2015. Del texto contenido en el contrato modificatorio no se observaron objeciones, reclamos o solicitudes por algún concepto que abarcarán un posible desequilibrio económico de contrato. Mediante contrato modificatorio número dos celebrado el 29 de abril de 2015, fol. 28 y s.s.; se realizó una nueva prórroga al contrato obje to de supervisión, de donde también se observa aval por parte del interventor, sin embargo, en dicho texto se consignó por parte del contratista interventor y de forma manuscrita, que era su intención de dejar constancia que las prórrogas le originan costo s de índole administrativo por mayor permanencia, los cuales se reservaría el derecho de reclamar posteriormente. Según acta de liquidación visible a folio 456, el contratado número 664 de 2014 se liquidó el día 29 de abril de 2015, y en donde se consignó que las partes se encontraban a paz y salvo con ocasión del cumplimiento total y de las obligaciones asumidas por la ejecución del contrato de interventoría número 664 de 2014, pero seguidamente se indica que el interventor se reserva el derecho a reclamar ante la entidad por los mayores costos de personal administrativo y financiero en que haya podido incurrir durante la ejecución del contrato derivado de la mayor permanencia en el mismo por causas ajenas a su voluntad.Pág. 9

ACCIÓN CONTRACTUAL

entidad por los mayores costos de personal administrativo y financiero en que haya podido incurrir durante la ejecución del contrato derivado de la mayor permanencia en el mismo por causas ajenas a su voluntad.Pág. 9

ACCIÓN CONTRACTUAL DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RAD: 2015-00174-01

INT: 2021-00764

Sentencia de Segunda Instancia

Como puede observarse claramente en la primera prórroga del contrato de interventoría el demandante no presentó objeción reclamación o petición alguna, pues es valga decir que esta petición la efectuó un mes después. Respecto a la segunda prórroga si bien expresó algún tipo de inconformida d, es preciso ubicar que aquí no se efectuó una solicitud el sentido estricto parece indicó que el mismo sería posteriormente, de igual forma no se expresó o indicaron razones claras y específicas, sino que se efectuó de manera general y abstracta. Por otra parte, en bien el acta de liquidación no es objeto de debate, del mismo se puede extraer que el demandante al momento de finalizar el vínculo contractual, tampoco expresó de manera clara y precisa una solicitud para restablecer el equilibrio económico del contrato, más allá de eso, se indicó en dicha acta que se encontraban a paz y salvo por todo concepto, existiendo incluso un acto administrativo emanada del contratante donde le negada el pago y reajuste del contrato en los términos solicitados por este. (...)”.

IV. LA APELACIÓN7

Oportunamente, el extremo actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia calendada el 14 de abril de 2020, con el objeto de que se revoque la decisión

IV. LA APELACIÓN7

Oportunamente, el extremo actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia calendada el 14 de abril de 2020, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, para lo cual expuso:

“Considera equívocamente el juzgador que la reforma de la Demanda modificó el “Petitum”, original puesto que en aquella ya no se solicitó la Nulidad de ciertas Cláusulas del Contrato sino la Ineficacia de las mismas, lo cual no es correcto, puesto que al observar las pretensiones en la reforma se observa que se demandó principalmente la Nulidad y subsidiariamente la Ineficacia de las cláusulas frente a lo cual estaremos al pronunciamiento del AD-QUEM. (...)

En primer lugar existe error en la interpretación que la demanda hace el A -QUO, pues como se expuso en líneas anteriores, la Reforma de la misma solicita la Nulidad de la cláusulas contractuales y en subsidio la declaración de su ineficacia.

Ahora bien, se equivoca también el A -QUO al considerar la necesidad de mi Poderdante de haber Demandado la NULIDAD de los denotados "Actos Administrativos", a su errado juicio "definitivos", mediante los cuales se negaron las solicitudes del Contratista por las siguientes elementales razones:

En primer lugar, puesto que, observando los documentos contractuales se aprecia claramente y en primer lugar, que allí no había “Actos Administrativos Definitivos” que demandar distintos a el Acta de Liquidación, la cual, siendo en efecto un Acto

En primer lugar, puesto que, observando los documentos contractuales se aprecia claramente y en primer lugar, que allí no había “Actos Administrativos Definitivos” que demandar distintos a el Acta de Liquidación, la cual, siendo en efecto un Acto Administrativo en sentido estricto, es el que verdaderamente “Cierra”, según la misma jurisprudencia citada por el A-QUO, la oportunidad para que el Contratista

7 Ver en los folios 69-75 del EXPEDIENTE JUZGADO, CUADERNO PRINCIPAL 2, Tomo II.pdf en Teams.Pág. 10

ACCIÓN CONTRACTUAL DARÍO DE JESÚS MONTOYA MIER Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RAD: 2015-00174-01

INT: 2021-00764

Sentencia de Segunda Instancia

siga haciendo reclamaciones verbales o escritas a la Administración. Por tanto, en caso de que el acta de Liquidación no hubiera sido suscrita con salvedades, como en efecto lo fue, entonces sí, aceptaríamos la posición del A-QUO en torno a la supuesta INEPTA DEMANDA puesto que solo en ese evento era necesario demandar la NULIDAD del Acta de Liquidación o del Acto, si dicha operación hubiese sido Unilateral.

No obstante, la realidad fue otra.

En efecto, las Partes suscribieron el Acta de Liquidación del Contrato de común acuerdo, donde en atención a lo dispuesto por el inciso final del Art. 11 de la ley 1150 de 2007, quedaron expresas salvedades que por razones obvias no formaron parte del paz y salvo que recíprocamente se dieron las Partes en todos los aspectos

de 2007, quedaron expresas salvedades que por razones obvias no formaron parte del paz y salvo que recíprocamente se dieron las Partes en todos los aspectos diferentes a los contenidos en aquellos pronunciamientos del Contratista. Por esa precisa razón no resulta necesario demandar el Acto o Acta de liquidación del Contrato, como tampoco las conversaciones y comunicaciones cruzadas anteriores sostenidas entre las partes.

Visto lo anterior, resulta apenas obvio que las salvedades expuestas le permiten al Contratista demandar el reconocimiento de las prestaciones plasmadas como inconformidades, sin necesidad de demandar el contenido del Acta de Liquidación, sobre el cual, en lo no salvado, aquel se encuentra de acuerdo.

Ahora bien, tal como lo expone igua lmente la jurisprudencia citada por el A -QUO, fue precisamente porque el Demandante en aquel proceso NO demandó el Acto Administrativo correspondiente a la liquidación del contrato , que el Consejo de Estado le impidió venir contra su propia conducta, puest o que una vez liquidado el contrato, como había sido en aquel caso, sin salvedades, no se puede venir en contra de aquel documento en el que la liquidación pura y simple conste, puesto que el Acto de Liquidación si es un Acto definitivo y de cierre.

En el caso que nos ocupa, se repite, el Contrato fue liquidado, pero con las salvedades expresas objeto de la demanda que hoy se analiza.

Por lo tanto, resulta equivocada la hermenéutica del A -QUO al sentenciar este proceso con base en argumentos jurisprudenciales de otro proceso,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...