TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00188-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00188-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-752-2015-00188-01
Interno: No. 1375-2019
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SAHIRA ALEJANDRA DIAZ BERMUDEZ Demandada: HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA – TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia – prestaciones sociales médico servicio social obligatorio.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día trece (13) de septiembre de 2019, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora SAHIRA ALEJANDRA DIAZ BERMUDE Z, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA – TOLIMA, solicitando las siguientes,
PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:
siguientes,
PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento del pago de los salarios y turnos adeuda dos, prestaciones sociales adeudadas, sanción moratorias por no pago oportuno de las cesantías y demás derechos a que haya lugar, derechos solicitados mediante escrito radicado en 1a entidad convocada el día 30 de enero de 2015.
1 Ver folio 25 del expediente.Pág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAHIRA ALEJANDRA DÍAZ BERMÚDEZ vs HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA
RAD: 00188-2015
NI: 1375-2019 Fallo de Segunda Instancia
SEGUNDO: Que ha consecuenc ia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho de la señora SAHIRA ALEJANDRA DIAZ BERMUDEZ, se ORDENE al HOSPITAL SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO DE AMBALEMA TOLIMA, a pagar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NO VENTA MIL PESOS (4.890. 000.oo), por concepto de salario y turno adeudado del mes de mayo del 2014, debidamente indexado mes a mes hasta que se realice el pago total de la obligación.
TERCERO: Que se ORDENE al HOSPITAL SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO DE AMBALEMA TOLIMA , a que pague a la señora SAHIRA ALEJANDRA
mes hasta que se realice el pago total de la obligación.
TERCERO: Que se ORDENE al HOSPITAL SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO DE AMBALEMA TOLIMA , a que pague a la señora SAHIRA ALEJANDRA DIAZ BERMUDEZ, las prestaciones sociales adeudadas como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y demás a que tenga derecho, correspondientes al tiempo laborado desde el 31 de enero hasta el 30 de mayo de 2014.
CUARTO: Que se ORDENE Al HOSPITAL SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO DE AMBALEMA TOLIMA, a que pague a la señora SAHIRA ALEJANDRA DIAZ BERMUDEZ, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad art 5 de la ley 1071 del 2006, a partir del 31 de mayo del 2014 hasta que se haga efectivo el pago de la mismas, teniendo en cuenta para determinar el salario o asignación diaria devengada lo promediado en el tiempo de servicio prestado incluyendo todos los factores salariales.
QUINTO: Que ordene a pagar al demandado cu alquier otra pretensión ULTRA y
EXTRA PETITA.
SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.”
HECHOS2
Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
“PRIMERO: Mi poderdante fue nombrada en el Hospital San Antonio del municipio de Ambalema Tolima, en el cargo de MEDICO SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, mediante resolución No. 009 del 31 de enero de 2014 y acta de posesión del cargo en
de Ambalema Tolima, en el cargo de MEDICO SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, mediante resolución No. 009 del 31 de enero de 2014 y acta de posesión del cargo en periodo fijo NO. 001 del mismo día, mes y año.
SEGUNDO: Que mí prohijada en fecha 31 de enero hasta el 30 de mayo del 2014, prestó sus servicios como MEDICO SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO.
TERCERO: Que en la resolución mencionada en el hecho primero, en sus parágrafos se fijó una intensidad horas efectivas laborales a realizar y una asignación mensual. Sin embargo, es menester indicar que en el mismo cuerpo del acto administrativo en cuestión, se ha ce salvedad que el monto a devengar puede variar siendo mayor o meno r dependiendo a la intensidad horaria, turnos de fines de semana, brigadas, disponibilidades y demás actividades asignadas, de lo cual se indica que mi poderdante durante el tiempo que laboró en la entidad accionada, cumplía con 300 horas como mínimo al mes, percibiendo solo por ellas el valor TRES
MILLONES DE PESOS MENSUALES (3.000.000).
2 Ver demanda, folios 26-28 del expediente.Pág. 3
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAHIRA ALEJANDRA DÍAZ BERMÚDEZ vs HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA
RAD: 00188-2015
NI: 1375-2019 Fallo de Segunda Instancia
CUARTO: Que el Hospital San Antonio del municipio de Ambalema Tolima, hasta la fecha adeuda el salario que le corresponde a mi poderdante por el mes de mayo
NI: 1375-2019 Fallo de Segunda Instancia
CUARTO: Que el Hospital San Antonio del municipio de Ambalema Tolima, hasta la fecha adeuda el salario que le corresponde a mi poderdante por el mes de mayo del 2014, la cual es por el valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS (4.890.000.00), correspondiente a horas obligatorias por 300 laboradas y 140 en horas extras, plasmadas en la cuenta de cobro presentada ante esta entidad en fecha del 30 de mayo de esa anualidad.
QUINTO: Que hasta la fecha (sic) Hospital San Antonio del municipio de Ambalema Tolima, no ha cancelado ni los salarios y turnos, como tampoco las prestaciones sociales que por derecho le corresponde a mi poderdante, como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y demás a que haya lugar.
SEXTO: Que a través de escrito presentado el día 30 de Ener o de 2015, ante el Hospital San Antonio del municipio de Ambalema Tolima, se reclamó los respectivos salarios y derechos laborales, sin que a la fecha se hubiesen pronunciado de forma alguna.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 143 7 de 2011, la entidad accionada HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA – TOLIMA, contestó la demanda de la referencia con los siguientes argumentos defensivos:
“Trae el apoderado actor como norma violada la Ley 1071 de 2001, así como la Ley 50 de 1981, sin embargo es evidente que no existe acto acusado que tiene que ver con
la demanda de la referencia con los siguientes argumentos defensivos:
“Trae el apoderado actor como norma violada la Ley 1071 de 2001, así como la Ley 50 de 1981, sin embargo es evidente que no existe acto acusado que tiene que ver con deuda de carácter laboral, pues a la demandante no se le ha lesionado el derecho subjetivo para la época, ya que se expidieron de manera consecuente nóminas y comprobantes de egresos con los valores de los turnos adicionales precisamente en razón a tener en cuenta las obligaciones laborales debidas y que a raíz de las mismas se realizaron pagos como ha quedado demostrado en el presente memorial de contestación, lo cual de remate conlleva a establecer que la INSTITUCIÓN que apodero no ha menoscabado derecho laboral alguno del cual pueda c onllevar a la nulidad del acto demandado.
Por tanto (sic) es fehaciente que el artículo 2° de la C.P., tampoco ha sido violado por la entidad hospitalaria que apodero, ya que dentro del contexto de la vinculación se le reconoció todos los derechos labor ales que tenía la señora Sahira Alejandra Díaz Bermúdez, luego el medio de control iniciado por él lo que busca es la nulidad de un acto totalmente inexistente y dentro de los argumentos facticos (sic) y jurídicos no establece cual es la causal para que el ACTO ACUSADO y DEMANDADO sea anulado.”
En el mismo escrito, la apoderada judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “FALTA DE ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, “EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e
“INNOMINADA”.
siguientes excepciones: “FALTA DE ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, “EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e
“INNOMINADA”.
3 Vista a folios 48-54 del expediente.Pág. 4
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAHIRA ALEJANDRA DÍAZ BERMÚDEZ vs HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA
RAD: 00188-2015
NI: 1375-2019 Fallo de Segunda Instancia
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 13 de septiembre de 2019, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo, al no dar respuesta de la petición presentada por la demandante el día 30 de enero de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Hospital San Antonio de Ambalema Tolima, a pagar a la demandante la suma de $1.464.974, por concepto de excedente de salario, $420.252 por concepto de excedente de cesantías y las (sic) sanción descrita en la Ley 1071 de 2005 a partir del día 15 de mayo de 2015 hasta que se verifique el pago total de cesantías, a razón del salario diario por valor de $78.131; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condénese a la entidad demandada a que sobre las sumas a pagar,
hasta que se verifique el pago total de cesantías, a razón del salario diario por valor de $78.131; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condénese a la entidad demandada a que sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.
CUARTO: Condenar Hospital (sic) San Antonio de Am balema Tolima a pagarle a la demandante intereses en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del C.P.AC.A.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y a favor de la parte actora. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $1.190.817.
SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
Además para su cumplimiento, por Secretaría expídanse cop ias auténticas con destino y a costa de la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. con fines de ejecución, previa acreditación del pago del arancel judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo o del acuerdo PSAA 1610458 del 12 de febrero de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)
TESIS DEL DESPACHO:
Judicatura, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)
TESIS DEL DESPACHO:
Para el Despacho le asiste parcialmente derecho a la demandante de lo reclamado, pues en efecto, se le adeuda un excedente por concepto de salarios y cesantías, en ese sentido es procedente el reconocimiento y pago a su favor de la sanc ión por mora descrita en la Ley 1071 de zoos por parte de la entidad demandada.
4 Ver folios 146-150 Vto. del expediente.Pág. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAHIRA ALEJANDRA DÍAZ BERMÚDEZ vs HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA
RAD: 00188-2015
NI: 1375-2019 Fallo de Segunda Instancia
Así pues, de los hechos probados se puede extraer que si bien existió pago por parte de la entidad demandada de los valores adeudados y cobrados por la demandante, se observa que no todos fueron cubiertos en su totalidad, como a continuación se detalla:
De lo reconocido y adeudado a la demandante sin cesantías:
Salarios:
Por concepto de salarios, luego de las deducciones por concepto de salud y pensión, generados entre los m eses de febrero a mayo de 2014, la actora causo un valor de $8.625.400, a razón de $2.156.350 mensuales.
Horas extras:
Según el reconocimiento efectuado por la entidad demandada y notificadas a la
$8.625.400, a razón de $2.156.350 mensuales.
Horas extras:
Según el reconocimiento efectuado por la entidad demandada y notificadas a la demandante, entre el mes de febrero a mayo se causaron por un valor de $6.297.200, menos descuentos por salud y pensión ($503.776)6, se tiene el valor de $5.793.424
Prima de navidad y prima de vacaciones:
Por prima de navidad el valor de $781.316 y prima de vacaciones por valor de $390.700. Total adeudado (sueldo básico + horas extras + prima de navidad y prima de vacaciones) = $15.590.840
De lo que se pagó a la demandante:
Según lo reportado por Bancolombia, a la demandante se le pago un total de $14.125.866
Ahora bien, de lo pagado no se puede tener certez a que conceptos fueron cancelados por la entidad demandada, con excepción de las primas de navidad y vacaciones y horas extras de mayo de 2014, lo cual se puede establecer que fue cancelado con el deposito realizado el día 11 de febrero de 2016, pues así s e corrobora al hacer la comparación con el certificado emitido por la entidad demandada visible a folio 76.
En ese orden de ideas, se tiene que al descontar del pago efectuado el valor por concepto de prima de navidad y de vacaciones, por valor de $1.172. 016, arroja un monto pagado por valor de salarios y horas extras de $12.953.850.
Una vez verificado el monto reconocido al demandante por concepto de salario básico y horas extras ($14.418.824), se aprecia que se adeuda a la demandante por este concepto, la suma de 1.464.974.
Una vez verificado el monto reconocido al demandante por concepto de salario básico y horas extras ($14.418.824), se aprecia que se adeuda a la demandante por este concepto, la suma de 1.464.974.
Respecto a las otras prestaciones solicitadas en la demandada, como la prima de servicios, se aprecia que en los términos del artículo 6o del Decreto 1042 de 1978 la actora no causo dicha prestación, toda vez que la misma se causa por el año laborada y la proporción se genera únicamente cuando se labore como mínimo seis meses en la entidad.
CesantíasPág. 6
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAHIRA ALEJANDRA DÍAZ BERMÚDEZ vs HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA
RAD: 00188-2015
NI: 1375-2019 Fallo de Segunda Instancia
Teniendo en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, para liquidar esta prestación se debe tener en cuenta el salario básico y las horas extras devengadas por la demandante, y teniendo en cuenta que su salario fue variable, el mismo se debe promediar para establecer el salario base de liquidación por el periodo laborado, así:
$14.418.824 / 4= $3.604.706 (Salario base de liquidación)
Entonces el valor de las cesantías proporcionales es el siguiente:
360_______ $3.604.706 120 _________X
$1.201.568
Se observa que por este concepto de cesantías se adeuda la suma de $420.252, ya que la entidad demanda por este concepto ya pago la suma de $781.316 como se observa a folio 103.
$1.201.568
Se observa que por este concepto de cesantías se adeuda la suma de $420.252, ya que la entidad demanda por este concepto ya pago la suma de $781.316 como se observa a folio 103.
Sanción por mora en pago de cesantías
Sobre la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 del 2006, la misma se genera una vez se solicite su pago al empleador, quien tiene un plazo legal para su reconocimiento y pago para evitar incurrir en dicha sanción moratoria.
Teniendo en cuenta que se le adeuda un saldo de cesantías y que las mismas se solicitaron el día 30 de enero de 2o15, la entidad demandada contaba con un y plazo máximo de pago de 70 días en los t érminos de la Ley 1071 de 2006, los cuales se cumplieron el día 14 de mayo de 2015, razón por la cual la demandada incurrió y se encuentra en mora a partir del 15 de mayo de 2015, en razón al salario diario devengado por valor de $78.131. (…)
Podría sostenerse como contra argumento que la entidad demandada cumplió con el pago al depositar en el Fondo Nacional de Ahorro la suma de $781.316 en el mes de junio de 2014 y por ende cumplió con su obligación; sin embargo, no puede perderse de vista que el emplead or liquidó horas extras, de lo cual se deduce que tenía certeza que adeudaba un saldo por concepto de cesantías y por ende se causa la mencionada sanción moratoria.
Indexación
Así mismo, se actualizarán las anteriores condenas con el índice de precios al
que adeudaba un saldo por concepto de cesantías y por ende se causa la mencionada sanción moratoria.
Indexación
Así mismo, se actualizarán las anteriores condenas con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el art. 187 C.P.A.C.A. mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
R=Rh x IPC FINAL
IPC INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial.”Pág. 7
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAHIRA ALEJANDRA DÍAZ BERMÚDEZ vs HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA
RAD: 00188-2015
NI: 1375-2019 Fallo de Segunda Instancia
LA APELACIÓN
Oportunamente, los apoderados judiciales de los extremos de la Litis, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual expusieron los siguientes argumentos:
• HOSPITAL DE SAN ANTONIO TOLIMA5:
“Lo primero es aclarar que todo profesional en servicio social obligatorio, se vincula a la ESE mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter de empleado público, pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo, ... Los empleados públicos están vinculados a la
la ESE mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter de empleado público, pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo, ... Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante acto administrativo (decreto o resolución), por lo que sus funciones no pueden ser negociadas y están previamente descritas en leyes y reglamentos, al igual que se encuentran reglados los requisitos para desempeñar los empleos, sus salarios y prestaciones sociales (Boletín Jurídico No. 1 de diciembre de 1995).
Lo anterior teniendo en cuenta que la doctora Sahira Alejandra Díaz Bermúdez, fue vinculada me diante Resolución No. 009 del 31 de enero de 2014, en el cargo de MEDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, creado por la Ley 50 de 1981, la cual, dentro de su artículo sexto, contempla las tasas de remuneración y el régimen prestacional al que se encuentran sometidos las personas que prestan el servicio social obligatorio en el territorio nacional. (…)
En el mismo sentir, el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981, el cual en lo relacionado con las horas ext ras cita unos requisitos para el reconocimiento de pago de estas o el reconocimiento del descanso compensatorio, así en su literal a.- Sólo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. (Decretos salariales dictados anualmente, el último de ellos, es el decreto 4150 de diciembre 10 de 2004.)
hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. (Decretos salariales dictados anualmente, el último de ellos, es el decreto 4150 de diciembre 10 de 2004.)
Así, frente a las pretensiones en cuanto al pago de las horas extras contenidas en la demanda y reconocidas en la sentencia que nos ocupa, no tienen fundamento, toda vez que como lo determina la norma a la doctora Sahira Alejandra Díaz B. se le reconocieron todas y cada una de las obligaciones contraídas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe observar con detenimiento que desde ahí parte el error al hacer la liquidación de los valores "adeudados" por la ESE que represento, pues no es procedente hacer pagos de horas extras a la demandante y por tanto tampoco es procedente tomar estos conceptos como factor salarial, pues tal como lo establece la norma la doctora Sahira Alejandra Díaz B., no cumple los requisitos para acceder al pago de esas horas extras. (…)
5 Ver folios 156-166 del expediente.Pág. 8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAHIRA ALEJANDRA DÍAZ BERMÚDEZ vs HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA
RAD: 00188-2015
NI: 1375-2019 Fallo de Segunda Instancia
En el caso que nos ocupa es evidente que en el material probatorio aportado tanto en la presentación de la demanda como en la contestación de la misma y más aún, las recaudadas en el transcurso del proceso, se encuentra más que probado que el Hospital San Antonio ESE de Ambalema, cumplió con el pago de todas y cada una de
la presentación de la demanda como en la contestación de la misma y más aún, las recaudadas en el transcurso del proceso, se encuentra más que probado que el Hospital San Antonio ESE de Ambalema, cumplió con el pago de todas y cada una de las obligaciones contraídas con la Sahira Alejandra Díaz B., y no se encuentra en mora por ningún concepto, razón por la cual le solicito de manera atenta al honorable magistrado ponente se exima de responsabilidad a mi mandante por no existir obligación pendiente alguno con la aquí demandante.”
Finalmente, la apoderada como solicitud final pidió que al momento de fallar se tenga en cuenta que aun cuando a los médicos que prestan el servicio social obligatorio se les vincule mediante acto administrativo, adquiriendo con esto la calidad de empleado público, compartiendo las mismas normas aplicables a los miembros de la institución donde prestan sus servicios, estos deben cumplir unos requisitos adicionales para poder ser beneficiarios del pago de las horas extras. Además, solicitó q ue se tengan en cuentas todos y cada uno de los estados de cuenta aportados por dicha entidad al contestar la demanda.
Como solicitudes adicionales pide lo siguiente:
“No declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo del 30 de enero de 2015.
No condenar al Hospital San Antonio ESE de Ambalema a pagar ninguna suma por concepto de excedente de salarios, excedente de cesantías y mucho menos por ninguna sanción moratoria.
No tener en cuenta com o factor salarial lo devengado por horas extras, al momento de hacer la liquidación.
No condenar a la ESE que represento a pagar ningún dinero por concepto de indexación.
sanción moratoria.
No tener en cuenta com o factor salarial lo devengado por horas extras, al momento de hacer la liquidación.
No condenar a la ESE que represento a pagar ningún dinero por concepto de indexación.
No condenar al Hospital San Antonio ESE de Ambalema a pagar las costas procesales.
Condenar en costas a la parte accionante.”
• PARTE DEMANDANTE6:
“Dentro del fallo se determinó como salario base de liquidación para cesantías la suma de $ 3.604706, que corresponde a lo promediado del salario base y las horas extras dentro del tiempo que duró la relación laboral, la cual a mi consideración es correcto, sin embargo, al momento de condenar a la sanción moratoria dispuso que el valor de día de salario era la suma de $ 78.131, lo cual solo corresponde a la división en 30 días del salario base, es decir, la suma de $ 2.343.950, sin incluir las horas extras, lo cual es equivoco, como quiera que las horas extras hacen parte del salario percibido mensual, por lo tanto frente a este aspecto, solicito se reconozca como día de salario devengado por mi prohijada para la época por la suma de
6 Ver folio 167 del plenario.Pág. 9
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAHIRA ALEJANDRA DÍAZ BERMÚDEZ vs HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA
RAD: 00188-2015
NI: 1375-2019 Fallo de Segunda Instancia
$120.156, para que el ente accionado pague esa suma por cada día de mora en el pago del restante de las cesantías.
RAD: 00188-2015
NI: 1375-2019 Fallo de Segunda Instancia
$120.156, para que el ente accionado pague esa suma por cada día de mora en el pago del restante de las cesantías.
De otra parte, dentro del plenar io se observa que si es factible tener certeza de los valores que consigno el ente demandado a la cuenta de mi cliente y que meses consignaba. En dicho certificado se evidencia que los valores que se reclaman por pago del sueldo y horas extras del mes de mayo de 2014, no han sido canceladas a mi cliente, por lo tanto, también se requiere que se condene Hospital de Ambalema Tolima, al pago de 4.890.000. y que dicho valor sea indexado mes a mes hasta que se realice el pago efectivo.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por las partes, fue admitido mediante el proveído fechado el 03 de diciembre de 2019 (fol. 183 del expediente ), posteriormente, en providencia del día 14 de enero de 2020 (fol. 192 del expediente), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, como lo estipula la normatividad contencioso administrativa. Derecho del cual hizo uso la parte demandada (folios 196-198 del expediente). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al der echo administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, e s claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
1.2. Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, generado por el HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA – TOLIMA, a través del cual se denegó el pago del excedente de salarios, cesantías; la sanción moratoria y trabajo adicional al momento de liquidar las prestaciones sociales de la señora SAHIRA ALEJANDRA DIAZ BERMUDEZ.Pág. 10
salarios, cesantías; la sanción moratoria y trabajo adicional al momento de liquidar las prestaciones sociales de la señora SAHIRA ALEJANDRA DIAZ BERMUDEZ.Pág. 10
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAHIRA ALEJANDRA DÍAZ BERMÚDEZ vs HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA
RAD: 00188-2015
NI: 1375-2019 Fallo de Segunda Instancia
1.3. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad fo rmulados por la s partes en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionada , se revoque la decisión de primer instancia, en el sentido que no se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo de la petición elevada por la señora SAHIRA ALEJANDRA DIAZ BERMUDEZ el 30 de enero de 2015, se solicita de igual forma que no se condene a l hospital demandado a pagar ninguna suma de dinero por concepto de excedente de salarios, cesantías ; ni sanción moratoria, que no se tenga en cuenta las horas extras como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales del extremo, así como que no se condene al HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA – TOLIMA a pagar dineros por concepto de indexación.
tenga en cuenta las horas extras como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales del extremo, así como que no se condene al HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA – TOLIMA a pagar dineros por concepto de indexación.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.
2.1. Recaudo Probatorio
- Resolución de nombramiento No. 009 del 31 de enero de 2014, por medio de la cual el Gerente del Hospital de San Antonio de Ambalema nombra a la médico Sahira Alejandr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.