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TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00211-01-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00211-01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Ippú6Gca de CoCombia

RAM JIMICIAL DEL TOTIEW, ?Suco

TWOKAL ADMIWISTWATIVO DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SARA CASTAÑEDA VARGAS

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2015-00211-01

INTERNO: 02392018

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por

SARA CASTAÑEDA VERGAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La señora SARACASTAÑEDA VARGAS, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Textualmente la parte actora formuló como tales (fls 130 y 131) las siguientes:

"DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado como consecuencia de la presentación de la

PRETENSIONES Textualmente la parte actora formuló como tales (fls 130 y 131) las siguientes:

"DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado como consecuencia de la presentación de la petición de fecha once (11) de marzo de 2015, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora SARA CASTAÑEDA VARGAS, conforme don lo regulado en la Ley 33 de 1985 y/o Ley 71 de 1988 y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, promediando todos los factores salariales pagados en el último año de servicios, para que en consecuencia se revoque totalmente el antedicho acto administrativo.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRETENSIÓN PRINCIPAL Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo antes referido, a título de restablecimiento del derecho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y/o quien haga sus veces, a reconocer y ordenar el pago de la RELIQUIDACIÓN de la pensión mensual y vitalicia de vejez de la señora SARA CASTAÑEDA VARGAS, identificada con laEXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00211-01(00239/ 2018) 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SARA CASTAÑEDA VARGAS

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SARA CASTAÑEDA VARGAS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES cédula de ciudadanía No. 38.235.538 de llagué, según lo regulado en la Ley 33 de 1985 y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de servicio público, junto con la inclusión de todos los factores salariales que periódica y habitualmente se le pagaron como contraprestación por el servicio prestado (Salario, Bonificación Anual por Servicios Prestados, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Ajuste Retroactivo Sueldo); concediendo efectos fiscales desde el día nueve (9)de agosto de 2011, por status pensionar y teniendo en cuenta que la prescripción se encuentra interrumpida.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo antes referido, a título de restablecimiento del derecho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y/o quien haga sus veces, a reconocer y ordenar el pago de la RELIQUIDACIÓN de la pensión mensual y vitalicia de vejez de la señora SARA CASTAÑEDA VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.235.538 de lbagué, según lo regulado en la Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 ye! inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de servicio público, junto con la inclusión de todos los factores salariales

de 1989 ye! inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de servicio público, junto con la inclusión de todos los factores salariales que periódica y habitualmente se le pagaron como contraprestación por el servicio prestado (Salario, Bonificación Anual por Servicios Prestados, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Ajuste Retroactivo Sueldo); concediendo efectos fiscales desde el día nueve (9) de agosto de 2011, por status pensional y teniendo en cuenta que la prescripción se encuentra interrumpida Adicional a lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y/o quien haga sus veces, pagar los reajustes anuales legales de conformidad con el índice de precios al consumidor I.P.C. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y/o quien haga sus veces, dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y/o quien haga sus veces, a pagar las condenas impuestas de acuerdo con lo señalado en el inciso cuarto (40) del artículo 187 del C. PA. CA., y que para tal circunstancia utilice la formula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la época que quede ejecutoriada la

( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la época que quede ejecutoriada la sentencia) por el valor inicial (que será el vigente a la fecha en que se debió hacerse el pago), es decir que la fórmula que debe seguir la entidad vencida en juicio a efectos de la actualización de las condenas debe ser R=R.H x índice final índice inicial Es decir que el valor "R" se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por mi poderdante desde la fecha en la cual se dio génesis a la obligación, por el guarismo que resulte dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, como ya se advirtió, que esté vigente a la fecha de la ejecutoria del fallo, por el índice inicial vigente a la fecha en la que se debió realizar el pago Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)." HECHOS Como fundamento de las pretensiones, se sustraen los siguientes hechos que guardan relevancia con el objeto de la Litis:EXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00211-01 (00239/ 2018)

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SARA CASTAÑEDA VARGAS

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SARA CASTAÑEDA VARGAS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES La demandante nació el día nueve (9) de agosto de 1956 como consta en su cédula de ciudadanía y en consecuencia es beneficiaria del régimen de transición regulado por el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, el primero (10) de abril de 1994, ya tenía 35 años de edad cumplidos.

Prestó sus servicios en las siguientes empresas y en los siguientes períodos de tiempo, así: Al sector público por un período de tiempo veinte (20) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días. Al sector privado por un período de tiempo de tres (3) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días. Que la demandante se desvinculó del servicio público mediante Resolución No. 21117 del veinticinco (25) de agosto de 2009, expedida por la CAR — TOLIMA. Mediante la Resolución No. GNR 008107 del seis (6) de febrero de 2013 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES le reconoció pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($936.185), a partir del día nueve (9) de agosto de 2011, tomando como promedio el 75% del IBL de los

DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($936.185), a partir del día nueve (9) de agosto de 2011, tomando como promedio el 75% del IBL de los últimos 10 años de servicio, y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. La demandante el día once (11) de marzo de 2015 presentó reclamación administrativa ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, según lo regulado en la Ley 33 de 1985 y/o Ley 71 de 1988 y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de servicio público, junto con la inclusión de todos los factores salariales que periódica y habitualmente se le pagaron como contraprestación por el servicio prestado. Que la petición a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido resuelta ni se ha notificado acto administrativo por medio del cual se resuelva la solicitud de reliquidación de pensión de vejez de la señora SARA CASTAÑEDA VARGAS, configurándose el silencio administrativo negativo, conforme al artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto han trascurrido más de tres (03) meses sin que se haya notificado acto administrativo que resuelva la mencionada petición.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los siguientes (fls 134 a 150): Constitución Nacional: artículos 29, 53, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los siguientes (fls 134 a 150): Constitución Nacional: artículos 29, 53, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989 Señala la parte actora, que La ley 100 de 1993 estableció la base regulatoria para el régimen ordinario de las pensiones, bajo la denominación de Ingreso Base de Liquidación, advirtiendo que se liquidará teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez años anteriores alEXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00211-01 (00239/ 2018)

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SARA CASTAÑEDA VARGAS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reconocimiento de la pensión, pero, tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes.

Que por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente demanda, que el porcentaje es el de la ley 33 de 1985 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen anterior se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora. Concluye que si un funcionario o ex funcionario público reúne los requisitos para gozar

indicado y en el evento de que en el régimen anterior se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora. Concluye que si un funcionario o ex funcionario público reúne los requisitos para gozar del régimen estipulado en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, se aplicará en su integridad, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente cobija "el monto de la pensión de vejez" y el monto significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada señala en escrito que obra a folios 175 a 184 que la pensión se le reconoció al demandante por el extinto Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones) de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió el status pensional, incluyendo en su determinación los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia garantizando los derechos de la demandante, sin deteriorar los recursos del Estado, y honrando además, el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional. Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación integral de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad

1993, no quiso el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación integral de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en razón de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, factores dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por el demandante. Resalta que no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el incluir en la liquidación de la prestación litigiosa los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada, por el Decreto 1158 de 1994 en el que se señalan taxativamente cuales son los factores que deben incluirse en las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma. Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, se encuentra supeditada únicamente a la edad, el tiempo de servicios y el monto, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con los señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, en tanto el IBL no es unEXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00211-01 (00239/ 2018) 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SARA CASTAÑEDA VARGAS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES aspecto de transición y por lo tanto son las reglas del régimen general actual las que se deben aplicar para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 (fls. 214 a 224), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda condenando en costas a la parte demandante. Textualmente el A quo plasmó como argumentos de su sentencia, lo siguiente: "(..) Tal y como se expresa en la normatividad transcrita, la pensión por aportes, es aquella que se obtiene de sumar los tiempos públicos y privados y en consecuencia, a partir de su vigencia, tendrían derecho a su aplicación, los empleados públicos y los trabajadores particulares que acreditaran 55 años de edad para el caso de las mujeres y 6o años para el caso de los hombres, y 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en el sector público y el privado. Dicha preceptiva en la actualidad, solo es aplicable en caso de que la persona sea beneficiada del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como ocurre en el presente caso con la señora Sara Castañeda Vargas, quien para el 1 de abril de 1994 (Vigencia de la Ley 100), contaba con más de 35 años de edad.

como ocurre en el presente caso con la señora Sara Castañeda Vargas, quien para el 1 de abril de 1994 (Vigencia de la Ley 100), contaba con más de 35 años de edad. Así las cosas y como está probado, la actora laboró como trabajadora particular y como empleada pública, por lo que su régimen aplicable es el contemplado en la ley 71 de 1988, causándose el derecho a la pensión de jubilación el 9 de agosto de 2011 teniendo en cuenta que cumplió los 55 años en la fecha anteriormente mencionada y acreditó 1296 semanas de cotización, para lo cual se reconoció la pensión de vejez mediante resolución No GNR 008107 del 6 de febrero del 2013. En este orden de ideas, la pensión de jubilación de la actora fue liquidada conforme a la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional al establecer dicho monto en el 75% del promedio devengado, tomando como ingreso base de liquidación los factores salariales establecidos en el artículo 1° del decreto 1158 de 1994 (folio 5). Así las cosas, y conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993 ya citado y de acuerdo a lo estipulado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado - Sección Quinta dentro de los fallos ya mencionados, la entidad demandada reconoció y liquidó la pensión por aportes de la actora, según los lineamientos y el precedente establecido por la Corte Constitucional. En vista de lo anterior y comoquiera que el régimen de transición es aplicable sólo en lo que se refiere a, los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo pero lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición.

lo que se refiere a, los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo pero lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición. Es así como se expresó en líneas precedentes, la actora es beneficiaria del régimen de transición por lo que su pensión fue reconocida conforme a lo consagrado en el artículo 36 inciso 2° de la ley 100 de 1993, ya que el estatus fue adquirido a los 55 años de edad y conforme a las normas anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones es decir conforme a los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994.EXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00211-01 (00239/ 2018) 6

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DEMANDANTE: SARA CASTAÑEDA VARGAS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES En este sentido, y en razón a que el Ingreso Base de Liquidación fue un aspecto que no fue sometido al tránsito legislativo, al tenor del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (...) se despacharán de manera desfavorable las suplicas de la demanda incoada por la actora SARA CASTAÑEDA VARGAS en contra de la entidad demandada COLPENS1ONES. (...)" Concluyó que por lo tanto la liquidación realizada por la entidad demandada se encontraba conforme a derecho y por lo tanto negó las pretensiones de la demanda.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la

Concluyó que por lo tanto la liquidación realizada por la entidad demandada se encontraba conforme a derecho y por lo tanto negó las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 231 a 237) Manifiesta que en el caso sub —judice se debió dar plena aplicación al fallo de unificación proferido por la sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila de fecha cuatro (4) de Agosto de 2010, el cual indica de forma clara que la liquidación pensional debe ser en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el último año de prestación de servicios, junto con todos los factores salariales que periódica y habitualmente se te pagaron como contraprestación por el servicio prestado. Lo anterior, dado que no solo el citado fallo ha indicado la forma de liquidación de las pensiones de los servidores del estado a quienes, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les debía aplicar la Ley 33 de 1985, sino que en general esta posición ha sido adoptada por la gran mayoría de jueces y magistrados que conforman la Justicia Contenciosa Administrativa, ello no por un mero capricho de pugna entre jurisdicciones, sino que la interpretación que se ha hecho de las normas que gobiernan los derechos pensionales, han sido estudiada a la luz de los principios constitucionales,

la Justicia Contenciosa Administrativa, ello no por un mero capricho de pugna entre jurisdicciones, sino que la interpretación que se ha hecho de las normas que gobiernan los derechos pensionales, han sido estudiada a la luz de los principios constitucionales, y que como consecuencia de ello, se ha llegado a la clara conclusión que es en la forma indicada en la Ley 33 de 1985, para nuestro caso en particular, como en verdad se garantiza al ciudadano percibir una prestación económica que lo acompañara en su vejez, como fruto de los largos años de trabajo que le prestó al sector público y en general a la sociedad. Afirmó que en lo referente a la sentencia SU — 230 de 2015, el Consejo de Estado ha indicado que si bien la Corte Constitucional quiso constituir un precedente aplicable a todos los regímenes pensionales respecto a la forma de liquidar el I.B.L. de los beneficiarios de la Ley 4° de 1992 tal y como lo indicó en la sentencia C —258 de 2013, el máximo órgano de la Justicia Contenciosa Administrativa, ha mantenido un criterio uniforme en el cual ha entendido que el monto de la pensión no solo comprende la base, es decir, lo devengado en el último año de servicio, sino que también el porcentaje que ha descrito la ley. Concluye que esta posición jurisprudencial ha sido consolidada de vieja data por el Consejo de Estado, los Tribunales y Jueces Administrativos, quienes han entendido que el sistema pensional es base fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en la Constitución Política de 1991, y que su respeto y aplicación efectiva deviene también de un principio constitucional como es la inescendibilidad del régimen

el sistema pensional es base fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en la Constitución Política de 1991, y que su respeto y aplicación efectiva deviene también de un principio constitucional como es la inescendibilidad del régimen pensional al cual tiene derecho el asegurado, pues ese derecho no se constituye comoEXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00211-01 (00239/ 2018) 7

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DEMANDANTE: SARA CASTAÑEDA VARGAS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES una dádiva gubernamental, sino que aquel se ha construido con su largos años de servicios y que debe ser reconocido de forma integral, para que así pueda solventar su años de vejez de forma digna y conforme al esfuerzo laboral desarrollado durante su vida productiva.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Por auto del 9 de marzo de 2018 (fl. 249) se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo. Mediante proveído del 20 de abril de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que solo hizo uso la parte accionada, quien reitera las consideraciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda y solicita se confirme la sentencia proferida por el a quo'. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

proferida por el a quo'. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se despacharon de manera favorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, la parte actora, en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y habiéndosele reconocido su pensión con el IBL de los últimos 10 años de servicio con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del IBL devengado en el último año de servicios, incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales, devengados en el mismo periodo, en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o si, por el contrario, se debe acoger la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición previsto en esa Ley y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la

previsto en esa Ley y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues no es dable reliquidar la pensión de la parte actora con el ' FI 256 a 259EXPEDIENTE: 73001-33-33-752-2015-00211-01 (00239/ 2018) 8

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SARA CASTAÑEDA VARGAS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 75% del IBL del último año de servicios calculado con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el mismo periodo, atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se acogieron las pautas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás lineamientos jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, textualmente señala: "ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el

DANE. (...).

promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el

DANE. (...).

Conforme a la norma transcrita, quienes a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad -social integral contenido en la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder

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