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TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00223-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00223-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

2' Instancia NIR Radicado: 73001-33-33-752-20 I 5-00223-01 De: Carlos Alberto Martin

Contra: Colpensiones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN:

N° INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-752-2015-00223-01

00753/2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CARLOS ALBERTO MARTIN

COLPENSIONES APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Carlos Alberto Martin contra Colpensiones, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

Carlos Alberto Martin, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende la nulidad de i. la Resolución No. 01986 del 24 de enero de 2012, "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones— Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida" (fls. 2 al 5), proferida por el Seguro Social, ii. la Resolución GNR 300852 del 13 de

Sistema General de Pensiones— Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida" (fls. 2 al 5), proferida por el Seguro Social, ii. la Resolución GNR 300852 del 13 de noviembre de 2013 "por la cual se niega el reconochniento y pago de una pensión de vejez" (fls. 11 al 14 vto.) expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, iii. La Resolución GNR 412943 del 28 de noviembre de 2014 "por la cual se rechaza un recurso de apelación y se niega el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez" (fls. 15 al 19) proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, iv. La Resolución VPB 52421 del 14 de julio de 2015, "por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución No. GNR 412943 del 28 de noviembre de 2014" (fls 26 al 32) dictada por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la accionada, a favor de la parte accionante: El reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo de 20 años de servicio sin consideración a la edad, con el 75% del promedio mensual del salario devengado en el último ario anterior a dicho reconocimiento, Página 1 de 152 Instancia i\l/R Radicado: 73001-33-33-752-2015-00223-01 De: Carlos Alberto Martin Contra: Colpensiones conforme al régimen de transición especial normado en la Ley 7' de 1961; el

Radicado: 73001-33-33-752-2015-00223-01

De: Carlos Alberto Martin Contra: Colpensiones conforme al régimen de transición especial normado en la Ley 7' de 1961; el Decreto 1372 de 1966, artículo 6' por remisión del artículo 6' del Decreto 2090 de 2003. El pago de intereses conforme el artículo 192 del C. de P. A. y de lo C. A., indexados conforme lo normado en el artículo 187 de la misma normatividad. Se condene al pago de costas a la accionada. Como sustrato fáctico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de: Hechos. Que el señor Carlos Alberto Martin, estuvo vinculado al Ministerio de Defensa del 13 de noviembre de 1973 al 30 de octubre de 1975 (1 año, 11 meses, 17 días); posteriormente ingresó a la Aeronáutica Civil desde el 3 de noviembre de 1988, desempeñando funciones de técnico aeronáutico, cargo que considera de excepción conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley 7a de 1961 y artículos 1° y 6" del Decreto 1372 de 1966. Que el 8 de septiembre de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al 155, por considerar cumplidos los requisitos para ello, petición que fuera negada mediante resolución No. 01986 del 24 de enero de 2012, por no cumplir con los requisitos del régimen de transición exigidos por el artículo 36 y 33 de la Ley 100 de 1993 para pensión ordinaria. Que el 11 de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición contra la Resolución

requisitos del régimen de transición exigidos por el artículo 36 y 33 de la Ley 100 de 1993 para pensión ordinaria. Que el 11 de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición contra la Resolución GNR 300852 del 13 de octubre de 2013, el cual fue resuelto mediante la Resolución GNR 412943 del 28 de noviembre de 2014, confirmando la resolución impugnada. Que una vez presentado el recurso de apelación contra la Resolución GNR 412943, la demandada expidió la Resolución No. VPB 52421 del 14 de julio de 2015, confirmando la decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señala que se violaron las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 53 y 58; el Decreto 2090 de 2003, artículo 6" y parágrafo; Ley 100 de 1993, artículos 11 Y 36; Ley 7' de 1961, artículos 1° y 2°; Decreto 1372 de 1966; Ley 33 de 1985, artículo 1° inciso 2°. Concepto de violación Señaló que al estar amparado por el régimen de transición del artículo 6" del Decreto 2090 de 2003, por tener más de 500 semanas de cotización, la norma aplicable es la Ley 7' de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 que contemplan el derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicio sin consideración a la edad con el 75% del promedio de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicio, teniendo en. cuenta que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el 2090 de 2003.

promedio de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicio, teniendo en. cuenta que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el 2090 de 2003. Aseguró que el actor pertenece al régimen de transición especial, según la Ley 7' de 1961 y Decreto 1372 de 1966, que incluyen a los técnicos de radio y electricidad, quienes tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años servicios, cualquiera fuera su edad. Página 2 de 152n Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-752-2015-00223-01 De: Carlos Alberto Martin Contra: Colpensiones Igualmente el decreto 1372. de 1966 consagra que el persona a quien rige, tiene derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios a cualquier edad con el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado en el último año de servicio. Considera que Colpensiones inaplicó el artículo 2° de la Ley 7' de 1961, que remite al artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, en el sentido que el monto de la pensión corresponde al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. Añadió que la Ley 33 de 1985, consagra una excepción para los empleados oficiales que gozan de un régimen especial de pensiones de jubilación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a Colpensiones, de conformidad con lo ordenado por auto del 21 de enero de 2016 (fl. 95), el término de traslado corrió del 7 de octubre

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a Colpensiones, de conformidad con lo ordenado por auto del 21 de enero de 2016 (fl. 95), el término de traslado corrió del 7 de octubre al 22 de noviembre de 2016 (fl. 122), la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la demanda. Aseguró que según el expediente administrativo del actor, se constata que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1° de abril de 1994 contaba con 38 años de edad cumplidos y no había trabajado los 15 años exigidos en la misma. Añadió que la única normatividad aplicable al caso, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que exige para los hombres el cumplimiento de la edad de 62 arios, lo cual sucede en el año 2017. Además, que según el Acto Legislativo 01 de 2005, extendió el régimen de transición hasta el ario 2014 a quienes a la entrada en vigencia de ese acto administrativo tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios. También que a partir de 2015 los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en cuanto a la. edad corresponde a 62 años para los hombres y 1300 semanas cotizadas. Propuso como excepciones i. inaplicabilidad del régimen de transición, por no acreditar uno de los requisitos para acceder a la gracia pensiona', cual es el de la edad y ii. prescripción, según la normatividad laboral.

LA SENTENCIA APELADA

Propuso como excepciones i. inaplicabilidad del régimen de transición, por no acreditar uno de los requisitos para acceder a la gracia pensiona', cual es el de la edad y ii. prescripción, según la normatividad laboral. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Carlos Alberto Martin en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se negaron las súplicas de la demanda. La decisión se fundamenta en que el caso del actor no se rige por el marco normativo que relaciona en la demanda en razón a que en vigencia de la. Ley 7' de 1961., laboró al servicio de la Aeronáutica Civil con funciones que pudieron tener relación con las actividades de técnico de electricidad, no obstante acreditó un total de 5 arios, 8 meses y 29 días al servicio de la entidad, corno técnico electricista, lapso inferior a los 20 años que se requerían para efectos pensionales. Respecto de los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, determinó que las funciones Página 3 de 15T Instancia IsliR Radicado: 73001-33-33-752-2015-00223-01 De: Carlos Alberto Martin Contra: Colpensiones desarrolladas por el actor no encajan dentro de las actividades de alto riesgo allí consagradas. Añadió que el actor no cumple con los requisitos señalados en el artículo 7" del Decreto 1835 de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición y con ello extender a su favor el régimen pensional contemplado en la Ley 7' de 1961, en razón

Decreto 1835 de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición y con ello extender a su favor el régimen pensional contemplado en la Ley 7' de 1961, en razón a que el 31. de diciembre de 1993 no había cumplido los 40 años de edad y no tenía más de 10 años de tiempo de servicio o cotizados. En lo relativo al régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003, estableció que no cumple con las 500 semanas de cotización especial para acceder a él. Finalmente, consignó que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que al 1° de abril de 1994, tenía 38 años de edad, es decir, no cumple con el requisito de edad allí establecido ni había acreditado 15 años de servicio.

LA APELACIÓN.

La parte demandante (fls. 161 al 174). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante la apeló, advirtiendo que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por el Director de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea, fechada 17 de febrero de 2009, en la que se relacionan las funciones desempeñadas por el señor Carlos Alberto Martin, que corresponden a las de un técnico electricista, desconociéndose el artículo 3" del Decreto 1372 de 1966 en el sentido que son técnicos de radio y electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos

3" del Decreto 1372 de 1966 en el sentido que son técnicos de radio y electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Adujo además, que el actor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6' del Decreto 2090 de 2003 por lo tanto no se aplica lo consagrado en el 36 de la Ley 100 de 1.993, en razón a que al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización, debiendo aplicarse la primera de aquellas normas por fa vorabilidad. Añadió que hubo falta de aplicación de la Ley 7 de 1961, artículos 1° y 2°, por remisión del artículo 6" del Decreto 2090 de 2003, al igual que el artículo 6" del Decreto 1372 de 1966, es decir, la tasa de reemplazo. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 14 de agosto de 2018 (fl. 184), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 28 de agosto siguiente (fl. 191), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Página 4 de 15r Instancia 1\1112

Radicado: 73001-33-33-752-2015-00223-01

De: Carlos Alberto Martin

Contra: Colpensiones

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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Radicado: 73001-33-33-752-2015-00223-01

De: Carlos Alberto Martin

Contra: Colpensiones

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante. El apoderado de la parte demandante presentó escrito en el cual consigna idénticos argumentos a los esbozados en el memorial de impugnación, para solicitar se revoque la sentencia de primera instancia. (fls. 198 al 210) Parte demandada (Colpensiones). La parte demandada solicitó se confirme el fallo de primera instancia para lo cual argumentó que la única normatividad aplicable resulta ser el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con base en la cual, el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1° de abril de 1994 contaba con 38 años de edad cumplidos y no había trabajado los 15 años que exige la norma. (fls. 211 al 213) Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público n.o presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Carlos Alberto Martin contra Colpensiones, que negó las súplicas de la demanda. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo CA.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada. Problema jurídico. El Tribunal Administrativo del Tolima absolverá el problema jurídico encaminado a determinar la legalidad de la Sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones, en el entendido que el demandante no satisface los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de jubilación regulada en la Ley 7' de 1961 v en las normas que la modificaron o sustituyeron, en razón a que no acreditó con suficiente claridad que durante todo el vínculo laboral con la Aeronáutica Civil, desempeñó actividades de alto riesgo o de excepción conforme las normas que clasifican dichas actividades, como tampoco acreditó lo requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994 y Decreto 2090 de 2003. Página 5 de 15ri Instancia N1'12

beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994 y Decreto 2090 de 2003. Página 5 de 15ri Instancia N1'12

Radicado: 73001-33-33-752-2015-00223-01

De: Carlos Alberto Martin Contra: Colpensiones Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el fondo del asunto, para desatar, con su discurso, la impugnación. Lo probado en el expediente. Precisa la Sala que el acto pensiona' expedido respecto de la parte accionante está incorporado en los siguientes actos administrativos: i. la Resolución No. 01986 del 24 de enero de 2012, "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida" (fls. 2 al 5), proferida por el Seguro Social, ii. la Resolución GNR 300852 del 13 de noviembre de 2013 "por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez" (fls. 11 al 14 vto.) expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, iii. La Resolución GNR 412943 del 28 de noviembre de 2014 "por la cual se rechaza un recurso de apelación y se niega el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez" (fls. 15 al 19) proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, iv. La Resolución VPB 52421 del 14 de julio de 2015, "por la cual se resuelve un recurso de apelación y se cohfirma la

Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, iv. La Resolución VPB 52421 del 14 de julio de 2015, "por la cual se resuelve un recurso de apelación y se cohfirma la Resolución No. GNR 412943 del 28 de noviembre de 2014" (fls 26 al 32) dictada por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones. Para desentrañar los problemas planteados la Sala ha de indicar del derecho pensiona' discutido que se observa un reclamo respecto de la Pensión de Jubilación bajo un régimen especial. Marco normativo del régimen. pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Respecto del régimen pensional de los servidores de la Aeronáutica Civil, ha explicado el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 08001-23-33-000-201200082-01(0391-14), Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS: La Ley 7" de 10 de marzo de 19611 consagró un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: "Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de

y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad". El Decreto 1372 de 26 de mayo de 19662 definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría "R", oficiales de meteorología y técnicos de radio y de ' "Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos". 2 "Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología". Página 6 de 15r Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-752-2015-00223-01 De: Carlos Alberto Martin Contra: Colpensiones electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida:

Radicado: 73001-33-33-752-2015-00223-01

De: Carlos Alberto Martin Contra: Colpensiones electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: "Artículo 6. De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios". La incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo median te el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5 estahlecía3: "ARTICULO. 5°— Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen". El artículo 140 de la Ley 100 de 19934 ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo: • "ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conffirmidad con la Ley 4' de 1992, el Gobierno Nacional expediní el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad".

Con base en dicha : filcultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 19945, cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: "ARTICULO lo. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994.

Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 19941/ 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARA GRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los

artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARA GRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual 3 Articulo derogado por el articulo 11 del Decreto 2090 de 2003 4 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 5 "Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994". Página 7 de 152" Instancia 1\112

Radicado: 73001-33-33-752-2015-00223-01

De: Carlos Alberto Manin Contra: Colpensiones con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto". En el artículo 2" se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: "ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Técnicos aeronáuticos con finiciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial

siguientes:

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Técnicos aeronáuticos con finiciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modi fica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren". En. el artículo 6 se consagraron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto riesgo obtlu,leran la pensión de vejez: "ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto.

a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este Decreto". En el artículo 7 ibídem se estableció .un régimen de transición en los siguientes términos: "ARTICULO 7o. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este Decreto. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los

la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales lo. y 2o. de este artículo, serán los establecidos Página 8 de 15T Instancia MI( Radicado: 73001-33-33-752-2015-00223-01 De: Carlos Alberto Martin Contra: Colpensiones en el régimen anterior que les era aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador". El Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 20036, cuyo campo de aplicación se definió en los siguientes términos: "Artículo 1". Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las .funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo". El numeral 5 del artículo 2 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil "la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licenci

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