TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00233-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00233-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-752-2015-00233-01
Interno: No. 2020 - 00284
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CONSORCIO APIG
Demandado: MUNICIPIO DE EL GUAMO – TOLIMA
Referencia: Apelación de Auto.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la providencia emitida dentro de la audiencia inicial celebrada el 09 de marzo de 20201, por medio del cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y la propuesta por la entidad demandada – indebida acumulación de pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El Consorcio APIG, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra del municipio de El Guamo - Tolima, con el objeto de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causado s por la omisión de reconocimiento y pago de la actividad “ EXCAVACIÓN DE TIERRA
COMÚN PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA RED PRINCIPAL, EN EL
extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causado s por la omisión de reconocimiento y pago de la actividad “ EXCAVACIÓN DE TIERRA
COMÚN PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA RED PRINCIPAL, EN EL
DESARROLLO DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ACUEDUCTO Y POZO PROFUNDO
DE LAS VEREDAS PRINGAMOSAL DIAMANTE Y PRINGAMOSAL CENTRO DEL
MUNICIPIO DEL GUAMO – TOLIMA”.
Que en consecuencia de lo anterior, se condene al municipio del Guamo – Tolima al pago de los perjuicios mor ales y materiales (daño emergente y lucro cesante, últimos ocasionados con la omisión en el pago de la actividad de excavación de tierra y que corresponde a obras adicionales no consagradas en el Contrato No. SGM 346 de 28 de septiembre de 2011, pero que fueron autorizadas por el ente territorial mediante Acta de comité de obra No. 1 del 01 de diciembre de 2011, y respecto de la cual se fijaron precios unitarios según Acta del 02 de diciembre de 2011.
1 Ver folios 310-312 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Igualmente pretende que, se conde al municipio de El G uamo a “reconocer e indemnizar la alteración los (sic) perjuicios materiales por el no pago de la actividad de obra que dejó de percibir el Consorcio APIG”.
1.2. De la audiencia inicial y trámite posterior
Luego se observa que el a quo dentro del desarrollo de la audiencia inicial adiada
de obra que dejó de percibir el Consorcio APIG”.
1.2. De la audiencia inicial y trámite posterior
Luego se observa que el a quo dentro del desarrollo de la audiencia inicial adiada el 16 de noviembre del año 2017, en análisis de la etapa de saneamiento del proceso y en atención a las pretensiones de la demanda, consideró que el mismo podría estar encausado por un medio de control diferente al que corresponde, por lo que , y con el fin de evitar una sentencia inhibitoria procedió a concederle el término de 10 días a la parte actora para que adecuara la demanda conforme al medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del C.P.A.C.A.; y en consecuencia, suspendió la diligencia.
Para lo anterior señaló que una vez analizadas las pretensiones y hechos de la demanda, se lograba observar que el hecho generador de los perjuicios reclamados por la parte actor a se derivaba de los posibles incumplimientos y omisiones del municipio de El Guamo – Tolima, con respecto a las obligaciones precontractuales y contractuales adquiridas en virtud de la celebración del contrato de Obra Pública No. 346 de 2011, por lo que el medio escogido por la parte actora no resultaba ser el adecuado para obtener las declaraciones y condenas argüidas en el escrito de demanda.
Por su parte, y en el término legal concedido, se advierte que el apoderado judicial insistió y presentó escrito de reforma a la demanda de reparación directa – actio in rem verso , dentro del cual solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Guamo – Tolima por los daños y
insistió y presentó escrito de reforma a la demanda de reparación directa – actio in rem verso , dentro del cual solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Guamo – Tolima por los daños y perjuicios ocasionados por la omisión en el recono cimiento y pago por compensación de la actividad – “EXCAVACIÓN DE TIERRA COMÚN PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE LA RED PRINCIPAL, EN EL DESARROLLO DE LA
CONSTRUCCIÓN DEL ACUEDUCTO Y POZO PROFUNDO DE LAS VEREDAS PRINGAMOSAL DIAMANTE Y PRINGAMOSAL CENTRO DEL MUNICIPI O DEL GUAMO – TOLIMA”, y que confluy ó con la configuración de un enriquecimiento ilícito sin justa causa.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada al pago por compensación de la actividad ejecutada, y que corresponde a las o bras adicionales no consagradas en el contrato No. SGM 346 del 28 de septiembre de 2011, y que fueron autorizadas por la administración mediante Actas 01 del 01 de diciembre de 2011, entre otras condenas.
El Juzgado de instancia procedió a abordar el anál isis de la reforma a la demanda presentada por el extremo actor, y conforme al auto adiado el 16 de octubre de 2019, decidió rechazarla, al considerar que la finalidad de haber suspendido la audiencia inicial no era otra que la adecuación del respectivo medio de control, pero que la parte actora realizó un cambio a las pretensiones iniciales bajo la acción inicialmente impetrada, y que el momento procesal para ello ya se encontraba agotado, según constancia secretarial obrante a folio 194 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
que la parte actora realizó un cambio a las pretensiones iniciales bajo la acción inicialmente impetrada, y que el momento procesal para ello ya se encontraba agotado, según constancia secretarial obrante a folio 194 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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2. El proveído apelado
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante proveído emitido en el curso de la continuación de audiencia inicial celebrada el día 09 de marzo de 2020, declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y, la excepción propuesta por el ente territorial accionado - indebida acumulación de pretensiones en atención al medio de control elegido actio in rem verso ”, y en consecuencia , ordenó el archivo del proceso, en consideración a que la causa de la reclamación proviene de un desequilibrio económico sufrido por el contratista en la ejecución de la obra No. SGM 346 del 28 de septiembre de 2011, el cual debe ventilarse a través del medio de control de controversias contractuales; es decir, que los perjuicios reclamados se derivan de los posibles incumplimientos y omisiones del municipio de El Guamo – Tolima, con respecto a las obligaciones precontractuales y contractuales adquiridas. La anterior decisión, fue sustentada por el a quo, de la siguiente forma:
“(…) De las anteriores excepciones se aprecia que tiene el carácter de previa la excepción de indebida acumulación de pretensiones en atención al medio de control que se ha promovido y la finalidad
“(…) De las anteriores excepciones se aprecia que tiene el carácter de previa la excepción de indebida acumulación de pretensiones en atención al medio de control que se ha promovido y la finalidad de la actio in rem verso, no obstante, recuerda el despacho que, en la pasada audiencia inicial, la misma fu suspendida para que parte actora reformulara el medio de control conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, Sin embargo, dentro del término legal conferido para ello la parte actora insistió en el medio de control impetrado, esto es, reparación directa – actio in rem verso, modificando las pretensiones de la demanda. (…) Ahora bien, se pretende obtener una reparación por los daños incurridos por el contratista a causa, según el propio demandante, por trabajo u obra adicional dentro de la ejecución del objeto contractual según contrato de obra No. SGM 346 del 28 de diciembre de 2011. Para tal fin acude al medio de control de reparación directa observando que, si bien el mismo resulta procedente para obtener el pago por desequilibrio económico en desarrollo del contrato estatal, dicho pago solo es procedente para obtener un pago compensatorio y no indemnizatorio, como lo pretende el demandante. Por otra parte, si la causa de lo reclamado proviene de un desequilibrio económico en la ejecución de un contrato estatal la vía procesal adecuada es la de controversias contractuales y no por vía del enriquecimiento sin justa causa o actio in rem verso. (…). Por lo anterior es claro que el actor escogió un indebido medio de control para obtener, el pago de indemnizaciones a causa de un enriquecimiento sin causa, y, además porque la causa de la reclamación proviene de un desequilibrio económico sufrido por el contratista en la ejecución
Por lo anterior es claro que el actor escogió un indebido medio de control para obtener, el pago de indemnizaciones a causa de un enriquecimiento sin causa, y, además porque la causa de la reclamación proviene de un desequilibrio económico sufrido por el contratista en la ejecución de la obra No. SGM 346 del 28 de diciembre de 2011, el cual debe ventilarse a través del medio de control de controversias contractuales. Llama la atención del despacho que el demandante para sustentar las pretensiones de su demanda, trae a colación múltiples pronunciamiento del Consejo de Estado en casos en donde se reclama la compensación por desequilibrio económico en desarrollo de un contrato, s in embargo, al revisar tales precedentes, se aprecia que se ventilaron a través de controversias contractuales. Por lo anterior, se declara probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y la propuesta por la entidad demandada denominada “indebida acumulación de pretensiones en atención al medio de control que se ha promovido y la finalidad de la actio in rem verso”.
3. El recurso de apelación.
En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 09 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó la alzada con respecto deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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la decisión que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogen cia de la acción, bajo los siguientes términos (minuto 13:47 a 21:35).
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la decisión que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogen cia de la acción, bajo los siguientes términos (minuto 13:47 a 21:35).
Después de darse lectura a la parte resolutiva de la decisión emitida por el Juzgado de instancia, en suma se observa que el apoderado judicial esgrimió que si bien era cierto se puede avizorar una acción contractual, el hecho que determina la actio in rem verso, es la compensación en razón de la ejecución de un contrato previamente válido, y de una actividad (excavación) que estaba a cargo de la administración, pero que esta no materializ o, sino que por el contrario le impuso dicha carga al contratista.
Luego refiere que si bien de los estudios previos se avizoraba que al ente territorial que correspondía ejecutar una actividad en el desarrollo de la obra, no lo dejó plasmado en el contrato, es decir que, no quedó discriminado, ni mucho menos fue adicionada, entonces, la administración en concreto lo que hizo fue trasladar una carga de ejecución de una actividad – excavación al contratista.
Asimismo señala que la administración le canceló cierto porcentaje de dicha actividad, pero que posteriormente, y de forma unilateral consideró que la actividad ejecutada estaba implícita con el desarrollo y la ejecución del contrato; por lo que concluye que se está en presencia de un hecho administrativo al haberse ordenado y/o autorizado la ejecución de una actividad que no quedó implícita en el clausulado contractual, es decir, no se podría tener como una actividad extensiva al mismo, contexto que en definitiva da lugar a la actio in rem verso por haber asumido una
y/o autorizado la ejecución de una actividad que no quedó implícita en el clausulado contractual, es decir, no se podría tener como una actividad extensiva al mismo, contexto que en definitiva da lugar a la actio in rem verso por haber asumido una serie de gastos de una actividad o labor que estaba a cargo de la administración y que no quedó contenida en el contrato.
Por último, y en relación con la escogencia del medio de control arguye que no fue posible la adecuación de la demanda al medio de control de controversias contractuales, por cuanto para l a fecha en que se presentó ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad; situación que no acontece con relación al de reparación directa - actio in rem verso , ratificándose en cada uno de los presupuestos de hecho y derecho expuestos en el escrito de demanda, que conllevan al pago de la compensación requerida por el contratista en la actividad ejecutada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
4.1. De la competencia, vigencia y transición de la Ley 2080 de 2021.
En primera medida, la Sala pone de presente que frente al caso sometido a examen no le son aplicables las nuevas disposiciones jurídicas contenidas los artícu los 202
2 ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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y 62 3 de la Ley 2080 de 2011 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. Lo anterior, al haberse interpuesto el recurso de apelación contra el auto que declaro la inepta demanda por indebida exigencia de la acción, con anterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 9 de marzo de 2020. Sobre el particular, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dispone:
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa (…).
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la
624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se int erpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negritas y Subrayas de la Sala).
c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso
decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
3 ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo , la
salvo norma expresa en contrario. PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo , la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre c omo apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. PARÁGRAFO 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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En consideració n de lo establecido en el artículo precedente, la presente providencia se profiere con fundamento en las reglas establecidas en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, sin modificaciones.
En línea con lo anterior, se tiene que según las voces del artículo 153 del C.P.A.C.A., ésta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra los autos
125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, sin modificaciones.
En línea con lo anterior, se tiene que según las voces del artículo 153 del C.P.A.C.A., ésta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que la providencia profe rida el 9 de marzo de 2020, declaró probada las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, y dio por terminado el proceso, claramente se observa que dicho proveído es pasible de ser apelado al tenor de lo previsto en los artículos 180 -6 y 243 -2 de la Ley 1437 de 2011, y por lo tanto, debe ser desatado en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
4.2. Análisis sustancial
4.2.1. Problema jurídico
En este punto, observa la Sala que el análisis en esta instancia se circunscribirá a determinar si fue acertada la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, es decir, si el medio procesal idóneo lo constituye el medio de control de controversial contractuales, o si por el contrario, y como lo afirma la parte demandante la vía procesal adecuada es el de reparación directa – actio in rem verso.
4.2.2. De la excepción de indebida escogencia de la acción, medio de control de controversias contractuales y el de reparación directa – actio in rem verso.
Sea lo primero precisar la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones
4.2.2. De la excepción de indebida escogencia de la acción, medio de control de controversias contractuales y el de reparación directa – actio in rem verso.
Sea lo primero precisar la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que pueden formularse en ejercicio del derecho de defensa, esto es, las previas y las de mérito, siendo denominadas las primeras también como dilatorias o de forma, que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como f ue presentada la demanda. Por su parte las segundas son llamadas también de fondo o perentorias, y buscan atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia. Por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo consiste en controvertir la existencia y el alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Ahora bien, en aras de resolver el presente asunto, en primer lugar, debe precisarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula la determinación de las excepciones previas, se debe dar aplicación alMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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artículo 100 del Código General del Proceso, tal como lo prevé el artículo 306 del referido estatuto administrativo: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes exce pciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” En esa medida, no cabe duda alguna que las excepciones contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” En esa medida, no cabe duda alguna que las excepciones contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sus motivos y cuáles de ellas so n susceptibles de pronunciamiento por parte del juez o magistrado sustanciador.
Ahora, es evidente que esta excepción de indebida escogencia de la acción declarada de oficio en primera instancia no se encuentra enlistada dentro del contenido del artículo 100 del CGP ni del 175 del CPACA, sin embargo, su prosperidad se vería inmersa en la causal 7 ibidem: “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferent e al que corresponde”, por lo que su estudio se abordará desde tal contexto.
Ante este escenario, la Sala considera que es menester precisar que la escogencia adecuada de la acción en el escenario del proceso contencioso administrativo, acorde con la fuente del daño deprecado, es un presupuesto procesal relacionado con la presentación en debida forma de la demanda, necesario para adoptar fallo de fondo. Así se ha pronunciado la Sección Tercera, Subsección C, del Honorable
Consejo de Estado:
“Esta Corporación ha dicho que la fuente del daño, cuya indemnización se depreca al Estado, determina la acción judicial de carácter subjetivo procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional4. La vía que elija el actor tendrá, también, evidentes efectos en
al órgano judicial, así como la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional4. La vía que elija el actor tendrá, también, evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto será la
4 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 2001, expediente 17769. En el mismo sen tido, sentencias del 12 de mayo de 2011, expediente 26758; 7 de junio de 2007, expediente 16474; 19 de julio de 2007, expediente 30905; 31 de agosto de 2005, expediente 29511; sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente 36705.”MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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causa petendi la que, en definitiv a, justifique el ejercicio de una u otra acción y defina el marco dentro del cual el extremo pasivo de la acción pueda plantear los diferentes medios de defensa a su disposición. La indebida escogencia de la acción procesal no puede entenderse, entonces, c omo un simple defecto formal de la demanda5.
La adecuada escogencia de la acción, además, es uno de los supuestos para entender que se ha presentado una “demanda en forma”, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 137 y 138 del Cód igo Contencioso Administrativo – normas aplicables al sub lite –, por manera que, ante una errada elección de la
que se ha presentado una “demanda en forma”, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 137 y 138 del Cód igo Contencioso Administrativo – normas aplicables al sub lite –, por manera que, ante una errada elección de la acción, se configura una “ineptitud sustantiva de la demanda”, que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora6.
El Código Contencioso Administrativo 21 tenía previstos diferentes mecanismos de acceso a la administración de justicia, a los cuales podían acudir los ciudadanos interesados en demandar a alguna entidad estatal. Tal es mecanismos se denominaban acciones y su elección dependía de la finalidad que persiguiesen las pretensiones de la demanda, así como de la fuente del daño del cual se derivaban éstas.”7
Asimismo, el órgano de cierre jurisdiccional señaló que, “la determinación de la vía procesal adecuada para encausar la reclamación judicial no depende del criterio subjetivo del actor sino de la causa petendi o de aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica.”8
Entonces, esto se convierte en un aspecto que el juez contencioso debe verificar de manera oficiosa, es decir, sin que deba mediar una petición de parte o una mención en el escrito de la demanda o de la contestación, según el caso.
Ahora, siguiendo el estudio del caso sub examine , se observa que el medio de control de controversias contractuales, se encuentra en el
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