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TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00242-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00242-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº.: 73001-33-33-752-2015-00242-01

Número Interno: 00910-2022

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y

Otros

Demandado: Tema:

MUNICIPIO DE RIOBLANCO Y OTROS

Accidente de Tránsito

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el pasado 31 marzo de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda (fols. 87-88):

“(…)

  • 3.1 Declárese que el ente territorial MUNICIPIO DE RIOBLANCO TOLIMAHOSPITAL MARIA INMACULADA E.S.E. - SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, como principales, son administrativamente responsables de los Perjuicios

causados a LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA (i), FLORMARI NA MARTINEZ

MARTINEZ (2), MARIA ALEJANDRA LOZANO MARTINEZ (3), ANDREA VIVIANA

LOZANO MARTINEZ (4), DAYANA ALEJANDRA LOZANO MARTINEZ (5),

MARTINEZ (2), MARIA ALEJANDRA LOZANO MARTINEZ (3), ANDREA VIVIANA

LOZANO MARTINEZ (4), DAYANA ALEJANDRA LOZANO MARTINEZ (5), KAREN DANIELA LOZANO MARTINEZ (6), MERLY NIKOL LOZANO MARTINEZ (7), y ERIKA ALEJANDRA LOZANO TRIANA (8), en su condició n de víctima, esposa e hijos respectivamente, causados por dichas autoridades públicas, por fallas del servicio de las mismas.

3.2 CONDENESE, en consecuencia al MUNICIPIO DE RIOBLANCO TOLIMAHOSPITAL MARIA INMACULADA E.S.E. - SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los Perjuicios Materiales: Gastos de cuidado presentes y futuros: Pérdida Total de la capacidad laboral: Perjuicios Morales Objetivados y Subjetiv ados: Daños Fisiológicos: Daños a la vida de relación: Alteración de las condiciones de existencia, y los demás que resulten probados y establecidos en el proceso.

3.3 A los montos de las condenas respectivas, disponga el ajuste desde la fecha de los hechos, hasta el cumplimiento del pago de las mismas, con fundamento en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTROExpte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

REPARACIÓN DIRECTA

LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTROExpte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

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la variación promedial mensual del índice de precios al consumidor, conforme al Art. 187 Inciso Final del C.P.AC.A.

3.4 ORDENE que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del Art. 192 del C.P.A.C.A., y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A.

2. Fundamentos fácticos (fols. 85-87):

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • Que el 21 de septiembre del 2013, el señor Luis Alejandro Lozano Yara viajaba en su motocicleta marca AKT, de placas BJV03C, por la vía que del Municipio de Rioblanco conduce al corregimiento de Herrera Tolima, cuando a la altura de la Vereda "El Cedral”, colisionó con la Ambulancia del servicio del Corregimiento de Herrera - Tolima, adscrita al Hospital MARIA INMACULADA DE RIOBLANCO TOLIMA, ocasionándole lesiones personales que lo dejaron invalido de por vida.
  • Que la ambulancia era conducida por el señor Robinson Gutiérrez González, quien al momento del accidente no present ó sus documentos avalados por alguna autoridad de tránsito, como el pase o licencia de conducción.

invalido de por vida.

  • Que la ambulancia era conducida por el señor Robinson Gutiérrez González, quien al momento del accidente no present ó sus documentos avalados por alguna autoridad de tránsito, como el pase o licencia de conducción.
  • Que el señor Luis Alejandro Lozano Yara, producto del accidente sufrió fractura de la cabeza del acetábulo, herida en región frontal, edema en tobillo izquierdo y dolor lumbar intenso, lo que le ameritó fuera sometido a cirugía en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de la ciudad de Ibagué -Tolima, con tratamiento por ortopedia.
  • Que al momento del accidente el señor Luis Alejandro se encontraba trabajando como mayordomo en la finca del señor Téllez, ubicada en el corregimiento del Limón, y al momento del accidente se desplazaba a los predios de su propiedad ubicados en Herrera Tolima, donde tenía a su esposa e hijos.
  • Que Luis Alejandro Lozano, dado los traumas y fracturas recibidas, ha perdido totalmente su capacidad de trabajo, lo que le ha generado imposibilidad de generar ingresos con los cuales sostener el hogar compuesto por su esposa e hijos menores, teniendo que verse obligado a acudir a la caridad pública.

3.- Contestación de la demanda

3.1 Municipio de RioblancoTolima (Fols. 135141).

A través de su apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho que puedan devenir en responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Rioblanco.

Propuso como excepciones las que denomino: “falta de legitimación en la causa

por carecer de fundamentos de hecho y derecho que puedan devenir en responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Rioblanco.

Propuso como excepciones las que denomino: “falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de perjuicios mater8iales en la modalidad de lucro cesantes para los demandantes distintos del señor Luis Alejandro Lozano Yara”.

3.2. Hospital María Inmaculada de Rioblanco (Fols. 142-149)

Indicó que el accidente se presentó por la acción imprudente del conductor de la motocicleta el señor LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA, pues del registroExpte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

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fotográfico, se infiere que él mismo fue quién se estrelló contra la ambulancia al realizar una maniobra e invadir el carril que llevaba la ambulancia, tal y como se observa en el informe de accidente de tránsito N° 008 del 21 de septiembre de 2013 y registro fotográfico elaborado por el inspector de policía de Herrera.

Aseveró que no existen suficientes elementos de juicio que permitan inferir que el accidente sucedido el 21 de septiembre de 2013, en donde salió lesionado el señor LOZANO YARA, haya sido consecuencia directa del actuar doloso o culposo del conductor de la ambulancia de la E.S.E Hospital.

Por último, propuso como excepciones las que denomin ó culpa exclusiva de la

LOZANO YARA, haya sido consecuencia directa del actuar doloso o culposo del conductor de la ambulancia de la E.S.E Hospital.

Por último, propuso como excepciones las que denomin ó culpa exclusiva de la víctima y ausencia de culpa por parte de la E.S.E MARIA INMACULADA DE

RIOBLANCO – TOLIMA.

3.3 Departamento del Tolima (fols. 182-186).

Mediante apoderado judicial la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda.

Propuso como excepciones las que denominó “indebida formulación de pretensiones y falta de legitimación procesal pasiva”.

3.4 Seguros del Estado S.A (fols. 204-214)

Se opuso al llamamiento en garantía, advirtiendo que en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscrito entre el HOSPITAL MARIA INMACULADA E.S.E. DE RIOBLANCO TOLIMA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., no todos los conceptos indemnizatorios fueron objeto de aseguramiento de la póliza por lo que, en caso de condena, la aseguradora sólo puede entrar a asumir los conceptos previamente contratados en la póliza de seguro de automóviles No. 101002859.

Señaló que la parte demandante no logró probar con grado de certeza los perjuicios alegados, ni cuentan con fundamento fáctico y jurídico que soporten su pedimento, por lo que desconoce los criterios básicos establecidos por el legislador para tasar el valor del daño

Propuso como excepciones las que denomino: “configuración de la eximente de

por lo que desconoce los criterios básicos establecidos por el legislador para tasar el valor del daño

Propuso como excepciones las que denomino: “configuración de la eximente de responsabilidad de hecho de la víctima, límite de la responsabilidad de la póliza de automóviles No. 101002859, el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguro de automóviles No. 101002859, el daño a la vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de automóviles Nol. 1010002859, inexistencia de obligación solidaria de seguros del estado S.A., e inexistencia de la obligación.”

4.- La sentencia apelada

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2022 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, aspecto que rompe el nexo causal entre el hecho y daño invocado e impide atribuir el mismo al hospital demandado.

Consideró que la causalidad material en este caso ya estaba menguada ostensiblemente con aspectos iniciales como: i) el no porte de licencia de conducción por parte del señor Lozano Yara al momento del accidente ii) el tránsito en su motocicleta con seguro obligato rio vencido, causalidad que finalmente se rompe conforme al estudio de las demás probanzas obrantes en el expediente, alExpte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

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determinar que no es imputable al hospital accionado por vía de la aplicación del régimen objetivo en modalidad de riesgo excepcional.

5.- El Recurso de Apelación

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

Indicó que el choque de ambos automotores se presentó por una concurrencia de culpas entre ambos conductores , en tanto el conductor de la ambulancia se encontraba fuera de su campo de trabajo, pues la entidad demandada no aportó la prueba de que la ambulancia se encontrara en ese tramo de la vía en cumplimiento de un encargo o en funciones propias de su funcionamiento.

Precisó, que se logró demostrar en el proceso, que el conductor se encontraba en esa ruta 'Volado", en visita a sus padres en el Corregimiento de Herrera Tolima, sin ningún permiso de movilización, ni cumpliendo una función pública.

Argumentó que, si bien el señor Lozano Yara incumplió las normas de tránsito, el conductor de la ambulancia que se movilizaba sin el permiso respectivo, también lo hizo incumpliendo normas que no le permitían operar la ambulancia sin la orden de movilización, indicativo por tanto que el siniestro no se produjo por culpa exclusiva de la víctima como se señaló en la sentencia.

Aseveró que por las circunstancias poco claras en que se encontraron los vehículos después del choque, se puede inferir que estos fueron movidos con el fin de facilitar

exclusiva de la víctima como se señaló en la sentencia.

Aseveró que por las circunstancias poco claras en que se encontraron los vehículos después del choque, se puede inferir que estos fueron movidos con el fin de facilitar la condición en que se encontraba el conductor de la ambulancia, sin permiso para operar por esa ví a el día y hora de la colisión, explicación que surge de como el vehículo presenta el golpe por el lado contrario a como se especificó en el informe.

Refirió que el hecho de que el señor Lozano no llevar a pase, o licencia de conducción, ni seguro, no fue lo que produjo el daño, la colisión se presentó por que la ambulancia invadió el carril del motociclista , lo que da cuenta el golpe del vehículo estatal y que es evidencia demostrativa para responsabilizar a la entidad estatal.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 de febrero de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto

alegatos de cierre.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Ibagué en contra de la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento AdministrativoExpte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

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y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si las entidades demandadas deben o no ser declarad as patrimonial y administrativamente responsable s por los daños y perjuicios causados al señor Luis Alejandro Lozano Yara, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2013 en la vía terciaria que conduce del Corregimiento de Herrera al Municipio de Rioblanco – Tolima, cuando colisionó con una ambulancia, propiedad del Hospital María Inmaculada E.S.E de Rioblanco.

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que el Municipio de Rioblanco, Departamento del Tolima y Hospital María

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que el Municipio de Rioblanco, Departamento del Tolima y Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco deben ser declarado s administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados al demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante el incumplimiento de los reglamentos de tránsito, y la alta velocidad con la que se desplazaba la ambulancia en zona rural.

3.2. Tesis de la parte demandada

3.2.1 Municipio de Rioblanco

Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la administración municipal, ni que la causa directa del accidente haya sido la imprudencia, impericia o negligencia por parte del conductor de la ambulancia, por el contrario, la colisión se produjo debido a la imprudencia del señor Luis Alejandro Lozano Yara , quien invadió el carril contrario por donde transitaba la ambulancia.

3.2.2 Departamento del Tolima

Precisó que no tiene vinculo material o sustancial con el hecho demandado y el vehículo automotor no es de propiedad del ente territorial departamental ni estaba siendo conducido por alguno de sus agentes, por ende, no está llamado a responder por los perjuicios señalados en la demanda.

3.2.3 Hospital María Inmaculada de Rioblanco

Aseveró que la causa directa del accidente de tránsito ocurrido se atribuye al actuar imprudente del conductor de la motocicleta, quien no contaba con licencia de

3.2.3 Hospital María Inmaculada de Rioblanco

Aseveró que la causa directa del accidente de tránsito ocurrido se atribuye al actuar imprudente del conductor de la motocicleta, quien no contaba con licencia de conducción, seguro obligatorio vigente y, además, invadió el carril por el cual transitaba la ambulancia involucrada.

3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

Negó las pretensiones del accionante, al considerar que el daño reclamado en la demanda no es imputable al Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco, entidad a la cual pertenece la ambulancia involucrada en el accidente de tránsito, asegurada frente a terceros por parte de Seguros del Estado S.A. (Llamada en garantía), sino a la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, quien conforme alExpte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

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recaudo probatorio recogido, conducía su motocicleta sin licencia de conducción, con seguro obligatorio vencido y adicionalmente invadió el carril por el cual transitaba la ambulancia oficial, lo cual determinó en grado de causa eficiente la colisión ocurrida.

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no puede n ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsable s por falla del servicio, con ocasión del presunto

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no puede n ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsable s por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que resultó lesionado el señor Luis Alejandro Lozano Yara, al encontrase plenamente acreditad a la configuración de un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida en cu anto negó las pretensiones de la demanda.

5.- Desarrollo de la Tesis del Tribunal.

En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de las entidades demandadas, por la presunta omisión d el conductor de la ambulancia de propiedad del hospital accionado, que se movilizaba con exceso de velocidad y sin el permiso respectivo, incumpliendo normas que no le permitían operarla sin la orden de movilización.

5.1. De lo probado en el proceso.

Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se allegó al expediente el siguiente material probatorio relevante:

  • Registros civiles de nacimiento de MARIA ALEJANDRA LOZANO

MARTINEZ, ANDREA VIVIANA LOZANO MARTINEZ, DAYANA

ALEJANDRA LOZANO MARTINEZ, K AREN DANIELA LOZANO

MARTINEZ, MERLY NIKOL LOZANO MARTINEZ y ERIKA ALEJANDRA

LOZANO TRIANA.

  • Acta de partida Matrimonio de Luis Alejandro Yara y Flor Marina Martínez

MARTINEZ, MERLY NIKOL LOZANO MARTINEZ y ERIKA ALEJANDRA

LOZANO TRIANA.

  • Acta de partida Matrimonio de Luis Alejandro Yara y Flor Marina Martínez Martínez, expedida en la Diócesis del Espinal, parroquia Divino Niño de Chaparral de fecha 18 de Junio del 2015.
  • Copia del formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, de fecha 27 de septiembre del 2013, expedido por el

Hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima.

  • Informe de accidente de tránsito 008 expedido por el inspector de policía de Herrera -Tolima, de fecha 21 de septiembre del 2013.1
  • Copia de la Historia clínica del señor LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA expedida por el Hospital María Inmaculada de Rioblanco – Tolima.2

1 Ver fiol. 164-166 Cdo Ppal 2 Ver fol. 158-163 Cdo ppalExpte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

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  • Copia del seguro obligatorio de la ambulancia OTI 595 vigente a la época de los hechos N° AT 1329 270410615, y de la licencia de Transito de la ambulancia OTI 595 N° 100005504849 3.
  • Copia del seguro obligatorio de la ambulancia OTI 595 vigente a la época de los hechos N° AT 1329 270410615, y de la licencia de Transito de la ambulancia OTI 595 N° 100005504849 3.
  • Copia del contrato de trabajo N° 238 de 2013 a término fijo inferior a un año del señor ROBINSON GUTIERREZ GONZALEZ conductor de la ambulancia para la época de los hechos.4
  • Copia del certificado del RUNT del señor ROBINSON GUTIERREZ GONZALEZ en donde figura activo.5
  • Copia del certificado del RUNT del señor LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA quien no registraba licencia de conducción6.
  • Copia de la historia clínica del Hospital San Juan Bautista de Chaparral correspondiente a la atención reci bida por el demandante Lozano Yara del 27 al 29 de septiembre de 2013 y del 5 de noviembre de 2013 y subsiguientes.7
  • Copia historia clínica del señor Luis Alejandro Lozano expedida por el

Hospital Federico Lleras Acosta.8

  • Oficio 200 -670 suscrito por el señor Agapito Mosquera, profesional administrativo del Hospital Ma ría Inmaculada, en el que indica que no se iniciaron procesos penales por los hechos objeto de la demanda. Asimismo, informa que el conductor de la ambulancia se encontraba en la vía por cuanto venia de Herrera a recibir una remisión en la sede del Hospital del casco urbano en Rioblanco, agregando que las remisiones se hacen a través de llamado telefónico.
  • Oficio de fecha 25 de noviembre de 2020, suscrito por el RUNT, en el que

urbano en Rioblanco, agregando que las remisiones se hacen a través de llamado telefónico.

  • Oficio de fecha 25 de noviembre de 2020, suscrito por el RUNT, en el que informa que e l señor Luis Alejandro Lozano Yara no tiene licencias de conducción a su nombre. 9
  • Testimonio del señor Campo Elías Téllez

Manifestó no recordar la fecha del accidente ni ser testigo presencial del mismo. Refirió que t uvo conocimiento del accidente porque para la época de los hechos era el empleador del señor Luis Alejandro. Afirmó, que luego del accidente, el señor Lozano Yara quedó totalmente discapacitado laboralmente por las lesiones en la cadera y pierna izquierda.

Agregó que pagaba al demandante, 1 SMMLV más bonificaciones, por ejercer la labor de mayordomía en una finca de su propiedad. Asimismo, aseveró que , el demandante estuvo tres meses incapacitado, tiempo durante el cual el siguió cancelando el salario, como gesto de solidaridad.

3 Ver fol. 167 Cdo ppal 4 Ver fols. 168-171 Cdo ppal 5 Ver fol. 173 Cdo ppal 6 Ver fol. 175 Cdo ppal 7 Ver los documentos 17 y 18 del cuaderno ppal 2 del expediente digital 88 Ver archivo 52 del expediente digital 9 Ver archivo 20 Respuesta RUNT del expediente digitalExpte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

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Afirmó que la ambulancia involucrada en el accidente no tenía permiso de movilización, que hubo exceso de velocidad y que el suceso se produjo debido a que los vehículos se encontraron en una curva. –

Relató, que del accidente no se levantó croquis o documento equivalente, que la ambulancia pertenecía al hospital demandado y que el lesionado portaba los elementos de protección al momento de conducir.

  • Testimonio del señor William Uribe Gutiérrez (inspector de policía)

Refirió que el 21 de septiembre de 2013, a las cinco de la tarde, recibió una llamada donde le informaron del accidente de tránsito de la ambulancia y un a motocicleta, en la Finca la Esperanza vereda el Cedral, en la vía que conduce de Herrera a la cabecera municipal de Rioblanco.

Indicó que tomó unas fotografías de como encontró los vehículos, consignando en el informe de tránsito que el señor Luis Alejandro había golpeado la ambulancia.

Agregó que él dedujo que el señor Alejandro había invadido el carril contrario porque por donde venia , había un hueco grande lleno de agua, entonces al esquivarlo fue que chocó con la ambulancia.

Aseveró que la ambulancia iba por el carril que le corresponde, pero no sabe a qué velocidad transitaba, pero en lo que observó no pudo identificar huellas de frenado.

En cuanto a las condiciones climáticas de ese día, solo manifestó que por la zona

Aseveró que la ambulancia iba por el carril que le corresponde, pero no sabe a qué velocidad transitaba, pero en lo que observó no pudo identificar huellas de frenado.

En cuanto a las condiciones climáticas de ese día, solo manifestó que por la zona llueve mucho, que es clima templado . Indicó que había un hueco, rectificando lo dicho respecto de que estaba lleno de agua.

Manifestó que fue un error involuntario no consignar esa causa del accidente en el informe y tampoco anexar la foto del hueco.

  • Testimonio de Robinson Gutiérrez González (conductor ambulancia)

Señaló que estuvo vinculado al hospital demandad o durante 5 meses en el año 2013.

Que el accidente ocurrió en las horas de la tarde, cuando venía del Centro Hospital Herrera a recoger una remisión en Rioblanco, y se encontró al señor Luis Alejandro quien se estrelló con la ambulancia, por lo que tuvo que regresarse con él hasta el Hospital de Herrera.

Que en una semicurva en la vereda el Cedral, cuando él asoma, el señor Alejandro venia en contravía, por lo que alcanza a frenar, pero el señor se le viene encima y se estrella, lastimándose una pierna, por lo que lo llevó al Hospital de Herrera.

Asume que el señor Alejandro venía en contravía, porque él iba por su derecha y por donde venia la moto había mucho espacio a su izquierda. Refiere que iba en la ambulancia aproximadamente a 40 km/h, que es rápido para una carretera destapada.

Indicó que la ambulancia sufrió daños graves, en el lado delantero izquierdo, en la persiana, la bombilla izquierda, y guardabarros.

destapada.

Indicó que la ambulancia sufrió daños graves, en el lado delantero izquierdo, en la persiana, la bombilla izquierda, y guardabarros.

Añadió que el señor Alejandro no tenía licencia de conducción, y que venía en sentido contrario, pues el bajaba en la ambulancia y el señor Alejandro subía.Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

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  • Interrogatorio de parte del señor Luis Alejandro Lozano Yara

Manifestó que no tiene licencia de conducción, y que para la época de los hechos no contaba con SOAT, que iba a velocidad normal, y que se accidentó en una parte donde la carretera es angosta, lastimándose la pierna izquierda, lo que demuestra que no iba en contravía.

Manifestó que él iba por la parte derecha, que la ambulancia iba subiendo y el bajando, y luego cambia su dicho, señalando que la ambulancia venia bajando y él subiendo.

En cuanto a las condiciones del clima, indicó que ese día estaba en tiempo seco.

Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, corresponde a la Sala analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para poder declarar la res ponsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.

5.2. El daño antijurídico.

El daño se hace consistir en las lesiones sufridas por el señor Luis Alejandro

presupuestos necesarios para poder declarar la res ponsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.

5.2. El daño antijurídico.

El daño se hace consistir en las lesiones sufridas por el señor Luis Alejandro Lozano Yara las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la diversa prueba documental. Entre ellas la historia clínica del paciente, de fecha 27 de septiembre de 2013, expedida por el Hospital San Juan Bautista de Rioblanco en la que se le diagnosticó “1. POLITRAUMA 2. TRAUMA

CRANEOENCEFÁLICO LEVE POR PERDIDA DE LA CONCIENCIA 3.

FRACTURA DE ACETÁBULO IZQUIERDO 4. FRACTURA DE RAMA ANTERIOR

DEL PUBIS IZQUIERDO 5. HERIDA EN CUERO CABELLUDO SUTURADA”.10

Derivado de lo anterior, teniendo acreditado el hecho de las lesiones padecidas por el señor Luis Alejandro Lozano Yara, ha de concluirse que tal suceso, aparte de generar un dolor físico, un daño, una congoja , una aflicción de tipo moral en la victima directa, también se produce en su núcleo familiar generando perjuicios de índole material e inmaterial. Daño éste que ostenta la calidad de antijurídico por cuanto, quienes lo padecen no tenían del deber jurídico de soportarlo.

Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a las entidades demandadas.

5.3. Del título de imputación.

5.3.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado

El artículo 90 Constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente

5.3. Del título de imputación.

5.3.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado

El artículo 90 Constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.11

Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

10 Ver archivo 10 Anexo expediente digital 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P . Enrique Gil Botero.Expte. 73001-33-33-752-2015-00242-01 (Interno 910-2022).

REPARACIÓN DIRECTA

LUIS ALEJANDRO LOZANO YARA Y OTROS Vs

MUNICIPIO DE RIOBLANCIOTOLIMA Página 10 d

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