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TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00249-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00249-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-752-2015-00249-01

Interno: No. 00221–2021

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR y OTROS Demandadas: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, en contra de la sentencia proferida el día tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores BENILDA CUELLAR BRAVO, CECILIA BRAVO DE CUELLAR,

NOFAR CUELLAR BRAVO, IVAN CUELLAR BRAVO, ELENA CUELLAR BRAVO,

ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR, FRANKEL ERNESTO ARMENTA CUELLAR, BRISISBEL ARMENTA CUELLAR, YOUKELCYS ARMENTA CUELLAR quien actúa en nombre y representación del menor JUAN FELIPE ARMENTA CALDERON, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de

quien actúa en nombre y representación del menor JUAN FELIPE ARMENTA CALDERON, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes,

I.I. PRETENSIONES1 “1.- Que se declare a LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION , representada legalmente por el señor Fiscal General LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, O por quien haga SUS veces, responsable Administrativamente por los perjuicios causados a mis representados, con ocasión de los hechos que sirven de fundamento a esta demanda.

2.- Consecuentemente se condene al ente demandado al pago o indemnizac ión de los perjuicios integrales causados a mis representados, por los siguientes conceptos y cuantías:

2.1.- A la señora BENILDA CUELLAR BRAVO , en su calidad de lesionada y los siguientes conceptos, las siguientes sumas de dinero:

1 Ver folio 132-143 del C.Ppal. Exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2

 LUCRO CESANTE: CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00) M,'cte.

 DAÑO EMERGENTE: SEIS MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) M/cte.

 LUCRO CESANTE: CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00) M,'cte.

 DAÑO EMERGENTE: SEIS MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) M/cte.

 PERJUICIOS MORALES: CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por daños morales.

2.2. A la señora CECILIA BAVO DE CUELLAR, en calidad de madre de BENILDA CUELLAR BRAVO, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales.

2.3.- A los señores NOFAR CUELLAR BRAVO, IVAN CUELLAR BRAVO; ELENA CUELLAR BRAVO, en calidad de hermanos BENILDA CUELLAR BRAVO, CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, por perjuicios morales.

2.4. A los señores BRISISBEL ARMENTA CUELLAR, FRANKEL ERNESTO ARMENTA CUELLAR, y YOUKELCYS ARMENTA CUELLAR , en calidad de hijos de BENILDA CUELLAR BRAVO, CINCUENTA SALARIOS MI NIMOS LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

2.5.- A ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR , hija de ELENA CUELLAR BRAVO y sobrina de BENILDA CUELLAR BRAVO, CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales.

2.5.- Al menor JUAN FELIPE ARMENTA CALDERON , hijo de YOUKELCYS

MINIMOS LEGALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales.

2.5.- Al menor JUAN FELIPE ARMENTA CALDERON , hijo de YOUKELCYS ARMENTA CUELLAR , por lo tanto nieto por línea paterna de BENILDA CUELLAR BRAVO, CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales.”

I.II. HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos: “1.- Mis representados BENILDA CUELLAR BRAVO, NOFAR CUELLAR BRAVO, IVAN CUELLAR BRAVO; ELENA CUELLAR BRAVO , son hijos de la señora CECILIA BRAVO DE CUELLAR . A su vez los señores BRISISBEL ARMENTA CUELLAR, FRANKEL ERNESTO ARMENTA CUELLAR , y YOUKELCYS ARMENTA CUELLAR , son hijos de BENILDA CUELLAR BRAVO, el menor JUAN FELIPE ARMENTA CALDERON , es hijo del último de los nombrados, por lo tanto nieto por línea paterna de BENILDA CUELLAR BRAVO; Y, ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR , es hija de ELENA CUELLAR BRAVO, es decir, sobrina de BENILDA CUELLAR BRAVO, conforme se demuestra con los registros civiles de nacimiento adjuntos.

2.- El grupo familiar compuesto por mis representados residen en la carrera 12 No . 10-80, Barrio Caballero y Góngora del Municipio del Espinal, se prodigan mutuamente el amor y el afecto propios de su consanguinidad, además de realizar actividades personales y comerciales en conjunto, como es ampliamente reconocido

10-80, Barrio Caballero y Góngora del Municipio del Espinal, se prodigan mutuamente el amor y el afecto propios de su consanguinidad, además de realizar actividades personales y comerciales en conjunto, como es ampliamente reconocido en los vecinos del sector y en el municipio del Espinal.

3.- Mi representada BENILDA CUELLAR BRAVO, facilitó dinero en calidad de préstamos a la señora HASMINY ROA RUIZ, que posteriormente generaron las correspondientes acciones ejecutivas debido al Incumplimiento en el pag o de los mismos, contenidos en los siguientes títulos ejecutivos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3

1. $7.000.000.00, mediante Hipoteca, conforme a escritura pública 311 del 27 de marzo de 2003, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo del Espinal, sobre un inmueble de Matricula Inmobiliaria No. 357 -14882, para ser cancelado a los 6 meses; es decir, e l 27 de septiembre de 2003, el cual generó proceso ejecutivo Hipotecario ante el Juzgado 4 Civil Municipal del Espinal.

2. Letra de Cambio por la suma de $7.000.000.00, el cual generó proceso ejecutivo

ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal.

3. $13.000.000.00, con otra letra de Cambio, que canceló o recogió la deudora HASMINY ROA RUIZ con la cesión de derechos que le hiciera a la acreedora

ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal.

3. $13.000.000.00, con otra letra de Cambio, que canceló o recogió la deudora HASMINY ROA RUIZ con la cesión de derechos que le hiciera a la acreedora BENILDA CUELLAR BRAVO, dentro del proceso ejecutivo singular que se tramitaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal contra el señor ANTONIO MARIA SAENZ, en el que pretendía el pago de $13.000.000.00, representados en 4 Letras por valores de $7.500.000.00, $1.500.000.00, $2.000.000.00 y $2.000.000.00, respectivamente. Proceso en el que se demostró la falsedad material de la letra por $7.500.000.00, consistente en la adulteración del primer digito de la cifra; es decir, el número 1 convirtiéndolo en un 7 con la adición o repisado de un guión o rayita.

4.- Ante la apremiante situación económica la deudora HA SMINY ROA RUIZ, para liberarse del pago de las obligaciones a favor de BENILDA CUELLAR BRAVO formuló el día 10 de enero de 2006 denuncia escrita contra ésta (folio 75 y s.s. c. #1.), en la que le imputó conductas punibles consistentes en USURA, ABUSO DE CO NFIANZA Y FRAUDE PROCESAL, refiriendo amañada y tergiversadamente hechos que no corresponde a la realidad o verdad de los préstamos de dineros o mutuos realizados con su denunciada, llegando al extremo de creer que con su denuncia podría tal vez ocultar la adulteración que le hiciera a la letra de cambio por valor de $1.500.000.00,

con su denunciada, llegando al extremo de creer que con su denuncia podría tal vez ocultar la adulteración que le hiciera a la letra de cambio por valor de $1.500.000.00, convirtiéndola en un título por $7.500.000.00 la cual junto con otras le cedió a su denunciada, como pago de una obligación de $13.000.000.00.

5.- Se Inició la investigación pen al correspondiendo su trámite a la Fiscalía 33 Seccional con sede en el Espinal, siendo vinculada mediante Indagatoria celebrada el día 19 de Noviembre de 2009 (Fls. 100 a 103 del C. #2. Sumarlo 179908) en la que en forma conteste, concreta y específica, l a señora BENILDA CUELLAR BRAVO explicó los pormenores de los mutuos existentes con su denunciante, resolviéndose su situación jurídica el 28 de julio de 2011, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de las conductas punibles de Fraude Procesal y Usura, la cual se hizo efectiva en cumplimiento de la orden de captura No. 2300022373, a partir del 2 de agosto de 2011 como consta en el informe No. 1638 de la misma fecha, en el que se indica la captura de mi representada ese mismo día (Acta de derechos de capturado No. 179908), siendo remitida a la cárcel de Picaleña mediante boleta de detención 65133USF, lugar en d onde estuvo recluida hasta el día 25 de agosto de 2011, fecha en que fue transferida a su casa de habitación en cumplimiento de la sustitución por detención

33USF, lugar en d onde estuvo recluida hasta el día 25 de agosto de 2011, fecha en que fue transferida a su casa de habitación en cumplimiento de la sustitución por detención domiciliaria, mediante el pago de caución prendaria de ocho salarios mínimos legales vigentes (decisión oficiosa tomada en auto que resolvió los recursos de reposición y apelación contra la providencia que decidió su situación jurídica). De esta fecha hasta el día 11 de octubre de 2011, cumplió igualmente con detención domiciliaria la cual le fue revocada mediante auto del 30 de septiembre de 2011, proferido por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior, quien al resolver el recurso de Apelación consideró que no se encontraban reunidos los requisitos del art. 356 del C.P.P., para proferir medida de aseguramiento en su contra, concediendo inmediatament e su libertad, por lo tanto estuvo privada injustamente de la misma por espacio de 71 días, que corresponden del 2 de agosto al 11 de octubre de 2011.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 6.- A su vez ANTONIO MARIA SAENZ GOMEZ, formula denuncia en contra de HUVER SANCHEZ CUELLAR y su compañera permanente HASMINY ROA RUIZ, en la que da cuenta del préstamo que le hiciera ésta última por valor de $7.000.000.00, representados en 4 letras de cambio, dos de $2.000.000.00 y dos de $1.500.000.00,

la que da cuenta del préstamo que le hiciera ésta última por valor de $7.000.000.00, representados en 4 letras de cambio, dos de $2.000.000.00 y dos de $1.500.000.00, indicando que una de éstas fue adulterada, incrementando su valor a $7.500.000.00, iniciándose en su contra un proceso ejecutivo llevado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal por HASMINY ROA RUIZ, quien posteriormente cede sus derechos litigiosos a favor de BENILDA CUELLAR BRAVO, cesión que fue reconocida por el referido despacho judicial. Esta denuncia generó la investigación penal en contra de YASMINE ROA RUIZ Y HUVER SANCHEZ CUELLAR, con Radicación 177480 ante la Fiscalía 33 Seccional.

7.- Mediante auto del 15 de octubre de 2008, la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Espinal, calificó el mérito del sumario 177480 y resolvió acusar a YASMINY ROA RUIZ como presunta coautora del delito de falsedad en documento privado y declarar LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL dentro de esa actuación adelantada en contra de BENILDA CUELLAR BRAVO , la cual se continuó bajo el radicado 179908, "dejándose en claro la necesidad de nulitar lo actuado a partir del cierre de la investigación e indagar a la antes nombrada por el delito de fraude procesal, conforme lo señalado en la parte considerativa de ese Acto Jurisdiccional.

8.- Clausurada la investigación se calificó el mérito del sumario con Resolución de

nombrada por el delito de fraude procesal, conforme lo señalado en la parte considerativa de ese Acto Jurisdiccional.

8.- Clausurada la investigación se calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación por los delitos de Fraude Procesal y Estafa a título de dolo y en calidad de autora en contra de BENILDA CUELLAR BRAVO; así mismo, profirió Resolución de Acusación en contra de YASMYNI ROA RUIZ por Fraude Procesal, mediante auto del 26 de julio de 2013, decisión que fue apelada por los defensores de las procesadas.

9.- El Recurso de Apelación, fue resuelto favorablemente a mi representada el dia 29 de Octubre de 2013; y en el fueron aceptados en su totalidad los argumentos de la defensa, precluyendo la investigación en favor de ésta , determinando en sus

consideraciones:

"... La fiscalía no pudo desvirtuar el dicho de la procesada BENILDA CUELLAR BRAVO en punto d e haber otorgada varios créditos de mutuo a HASMINY ROA RUIZ Y garantizado cada uno de ellos de manera diferente (letra de cambio, hipoteca abierta). Ante el incumplimiento de la deudora procedió a cobrarlos a través de proceso ejecutivo.

Se reitera, los testigos manifestaron desconocer la cantidad de créditos solicitados por HASMINY ROA, así como las garantías que exigió la prestamista BENILDA CUELLAR Además, el apoderado de ROA RUIZ HECTOR FABIO BLANDON JARAMILLO, fue la persona que con autorización de la parte demandante y bajo las instrucciones de la misma realizó el documento en el que se plasma la cesión del

CUELLAR Además, el apoderado de ROA RUIZ HECTOR FABIO BLANDON JARAMILLO, fue la persona que con autorización de la parte demandante y bajo las instrucciones de la misma realizó el documento en el que se plasma la cesión del crédito a BENILDA CUELLAR, y bajo la gravedad del juramento manifestó a la fiscalía que HASMINY estaba muy preocupada por una serie de obligaciones que tenía con doña BENILDA, razón por la cual decidió ceder el crédito ejecutado a esta haciendo la devolución de unas letras de cambio que garantizaban los dineros que ella le adeudaba, desconociendo en qué términos se llevó a cabo la negociación, los montos, las garantías y que títulos cubrían la cesión.

En consecuencia, la Resolución acusatoria proferida en contra de BENILDA CUELLAR BRAVO por la supuesta comisión del delito de Fraude Proce sal será revocada y en su lugar se ordenará la preclusión de la investigación a su favor, dado que la fiscalía no pudo desvirtuar la excusa que planteó en la indagatoria como medio de defensa.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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A partir de estos elementos de juicio no puede afirmarse con grado de probabilidad, que se produjo la defraudación patrimonial de HASMINY ROA a través de la utilización, por parte de BENILDA CUELLAR, de artificios o engaños.

Además de lo anterior, obra en favor de la señora CUELLAR BRAVO, principio

través de la utilización, por parte de BENILDA CUELLAR, de artificios o engaños.

Además de lo anterior, obra en favor de la señora CUELLAR BRAVO, principio según el cual toda duda debe resolverse a favor del procesado.

5.-Finalmente, razón le asiste al apelante en solicitar la extinción de la Acción Penal por Prescripción de la Acción Penal en relación con el delito de Estafa.

El tipo penal indicado es de conducta instan tánea luego, si la presunta estafa ocurrió el 11 de enero de 2005, fecha en la cual HASMINY ROA RUIZ realizó la cesión de los derechos litigiosos a BENILDA CUELLAR BRAVO, la que se efectivizo el 24 de enero de 2005 cuando el juzgado Tercero Civil Municipal de Espinal aceptó a BENILDA CUELLAR BRAVO como cesionaria de la señora HASMINY ROA RUIZ la acción penal prescribió el 24 de enero de 2013, de modo que cuando el A que calificó e mérito sumarial, el 26 de julio de este año, ya había operado ese fenómeno jurídico.”

10.- La señora BENILDA CUELLAR BRAVO por orden de la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Espinal permaneció privada de su libertad desde el 2 de Agosto hasta el 11 de Octubre de 2011; es decir, por el término de 71 dí as, en forma injusta, ilegal y arbitraria, por hechos de los que no se logró probar su existencia; y, mucho menos su responsabilidad frente a los mismos, imponiéndose a su favor el Principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, ya que el Estado a través de

forma injusta, ilegal y arbitraria, por hechos de los que no se logró probar su existencia; y, mucho menos su responsabilidad frente a los mismos, imponiéndose a su favor el Principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, ya que el Estado a través de la Fiscalía no pudo probar su responsabilidad.

11.- El ente acusador al imponer las medidas de detención preventiva en contra de mi representada incurrió en vías de hecho, porque sus consideraciones no contienen un detallado y juicioso estudio de las pruebas puestas a su disposición, ya que éstas le indicaban todo lo contrario a sus inferencias o conclusiones, no le permitían establecer juicio alguno de responsabilidad, por cuanto la documental expresamente señaló que la actuación de BENILDA CUELLAR BRAVO como acreedora de obligaciones varias de HASMINY ROA RUIZ, no obró contrariando la ley.

12.- Contra mi representada nunca existió el más mínimo indicio de Responsabilidad, sólo la amañada y temeraria denuncia de su deudora, en quien si recaía el indicio de mentira, precisamente por tener un directo y marcado interés en causarle daño, en procura de liberarse de sus obligaciones insolutas, debidamente acreditadas ante la Fiscalía, previamente a ordenar su detención.

13. Las detenciones intramural y domiciliaria impuestas a mi representada, las cuales constituyeron "su Privación Injusta de la Libertad", vulneraron el libre ejercicio de sus derechos fundamentales de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, la afectaron anímicamente, al igual que a su grupo familiar constituido por mis otros representados, causándoles perjuicios materiales y morales susceptibles de indemnización conforme lo establece la C.P., en su art. 90.

afectaron anímicamente, al igual que a su grupo familiar constituido por mis otros representados, causándoles perjuicios materiales y morales susceptibles de indemnización conforme lo establece la C.P., en su art. 90.

14.- Por su defensa técnica dentro del proceso Penal en el que se recibió el perjuicio reclamado, la señora BENILDA CUELLAR canceló al Abogado EFRAIN ZEA TRUJILLO, identificado con C.C.No. 93.372.306 de Ibagué y T.P.No. 79.940 del C.S. de la J., la suma de $3.000.000.00 como consta en los recibos adjuntos, lo cual constituye un Perjuicio Material - Daño Emergente.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, guardo silencio, tal como se indicó en el acápite de excepciones previas de la constancia de audiencia inicial llevada a cabo el 17 de octubre de 2018 (anexo N° 01 C.Ppal., folio 226-233).

III. SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 3 de abril de 2020, resolvió: “PRIMERO: Declarar que La Nación – Fiscalía General de la Nación, es

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 3 de abril de 2020, resolvió: “PRIMERO: Declarar que La Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de la señora Benilda Cuellar Bravo desde el el (sic) (2) de agosto de 2011 al once (11) de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios morales por ellos sufridos, así:

Nombre y apellidos Calidad Valor perjuicios Belinda Cuellar Bravo Afectada 35 smlmv Cecilia Bravo De Cuellar Madre 35 smlmv Nofar Cuellar Bravo Hermanos (sic) 17.5 smlmv Ivan Cuellar Bravo Hermano 17.5 smlmv Elena Cuellar Bravo Hermana 17.5 smlmv Angélica Yulisa Osorio Cuellar Sobrina 12.5 smlmv Brisisbel Armenta Cuellar Hija 35 smlmv Frankel Ernesto Armenta Cuellar Hijo 35 smlmv Youkelcys Armenta Cuellar Hijo 35 smlmv Juan Felipe Armenta Calderón Nieto 17.5 smlmv

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a o (sic) expuesto en precedencia.

CUARTO: La Nación – Fiscalía General de la Nación darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

expuesto en precedencia.

CUARTO: La Nación – Fiscalía General de la Nación darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Por Secretaría tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $4.520.685. (…)”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) “Es así que, luego de analizar el material probatorio obrante el proceso, advierte este despacho que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una serie de irregularidades

2 Ver anexo N° 01, folio 260-284 C.Ppal. exp.Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 al momento de definir la situación jurídica de la procesada, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues, por una parte, desconoció la exigencia normativa que le imponía soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, y, por otra, incurrió en un análisis inadecuado de los elementos de juicio que la llevó a edificar la imputación en contra de la procesada, a partir de una prueba que no podía servirle para tal propósito, dada su debilidad probatoria. (…)

inadecuado de los elementos de juicio que la llevó a edificar la imputación en contra de la procesada, a partir de una prueba que no podía servirle para tal propósito, dada su debilidad probatoria. (…)

Como se observa, la Fiscalía, en su sustento para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo hace en hechos disimiles a los obrantes en el plenario probatorio, cometiendo así un error, seguidamente, se resalta por parte de la fiscalía, que no existe respaldo documental, respecto del mutuo final de trece millones.

Y es que este Despacho se pregunta, por que el ente acusador no dio aplicación al artículo 7 de la Ley 600 de 2000, el cual no solo presume la inocencia de toda persono sino además ordena que en caso de duda, se deberá resolver a favor del acusado. (…)

Si bien, dicho aspecto debió ser objeto de investigación penal, con base en las reglas de la experiencia, si obligaba a la Fiscalia a tomar con beneficio de inventario las afirmaciones y declaraciones rendidas por la señora Hasminy Roa Ruiz y ejecutar su labor en forma adecuada, es decir adelantar una investigación que le permitiera obtener elementos materiales probatorios era participe en los delitos endilgados.

Otro aspecto relevante de la declaración rendida por Hasminy Roa Ruiz el día 16 de noviembre de 2005 (ver folios 66 a 67 cuaderno de pruebas, tomo 1), es el hecho de que según ella, prestó trece millones de pesos al señor Antonio María Saenz Gomez, aspecto que nos hace preguntarnos, por el Fiscal 33 Secional (sic) de Espinal, como sustento para para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de

según ella, prestó trece millones de pesos al señor Antonio María Saenz Gomez, aspecto que nos hace preguntarnos, por el Fiscal 33 Secional (sic) de Espinal, como sustento para para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Cuellar Bravo, da por sentado que el matrimonio Sánchez Roa no estaría en condiciones económicas para responder por las obligaciones presu ntamente adquiridas con la señora Benilda, pero si tienen la facilidad de prestar rápidamente trece millones de pesos al señor Antonio María y es que dicho aspecto resulta oscuro ante los ojos de este Despacho, y debió ser objeto de indagación por parte de l ente acusador.

Lo que observa este Despacho es que al momento de definir la situación jurídica de la señora Benilda Cuellar Bravo, la Fiscalia 33 Delegada de Espinal, no contaba indicios contundentes de la participación de la acusada en el delito de fraude procesal, más aun (sic) cuando no se desvirtuó los hechos narrados por la acusada sirvieron como defensa.

Lo anterior respecto al delito de fraude procesal, como ya se señaló, no se cumplieron las exigencias legales para la procedencia de la medida d e detención preventiva, pudiéndose predicar la ilegalidad de la misma.

Ahora, se analizará los argumentos expuestos por el Fiscal 33 Seccional de Espinal, en cuanto al cobro de intereses de usura por parte de la señora Benilda Cuellar Bravo, nuevamente da credibilidad a las afirmaciones de la señora Hasmyny Roa, aspecto del cual ya nos referimos anteriormente. (…) Pues bien este la anterior afirmación desencaja, como quiera que, "los hechos

nuevamente da credibilidad a las afirmaciones de la señora Hasmyny Roa, aspecto del cual ya nos referimos anteriormente. (…) Pues bien este la anterior afirmación desencaja, como quiera que, "los hechos indicadores son aquellos a partir de los cuales puede inferirse e l hecho jurídicamente relevante" los cuales a su vez son descritos como "hecho jurídicamente relevante esMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 aquel que encaja en la norma penal". Corolario de lo anterior, no puede entreverse que las afirmaciones realizadas por la Fiscalía, como un hecho indi cador de responsabilidad adjudicable a la señora Benilda Cuellar Bravo, pues bien el mismo fiscal lo prescribe, existen declaraciones de varias personas quienes aunque no han tenido negocios con la indagada, si lo han hecho con algunos familiares, pues aqu í el hecho indicador es que los familiares de la indagada son responsables de delito más no la señora Benilda, pues bien el derecho penal es de carácter personal.” (…)”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN3

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demanda da interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual se esgrimieron los siguientes disensos:

“Es de anotar que la Fiscalía delegada al escuchar en indagatoria a la señora

Once Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual se esgrimieron los siguientes disensos:

“Es de anotar que la Fiscalía delegada al escuchar en indagatoria a la señora BENILDA CUELLAR BRAVO, e imponer medida de aseguramiento, en cuyo momento procesal corresponde al paso siguiente en el orden lógico procesal penal, la Fiscalía contaba con suficientes pruebas e indicios que comprometían la responsabilidad de la señora CUELLAR BRAVO, cumpliéndose sustancial y formalmente la necesidad de existencia y sustentación de los elementos de juicio idóneos para la procedencia de la misma. (…)

Por lo tanto, la medida de aseguramiento obedeció a razo nes jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, más NO a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica.

Tanto así que de conformidad con los artículos 232, 234 y 236 del Código de Procedimiento Penal aplicable a la fecha de los hechos (Ley 600 de 2000), toda decisión debe ba sarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso, correspondiendo a la Fiscalía la carga probatoria de averiguar la verdad real, procurando todas los medios que le sirvan para demostrar tanto lo desfavorable como lo favorable a los procesados y valorándolas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

La imposición de medida de aseguramiento, en aplicación del numeral 1° del

desfavorable como lo favorable a los procesados y valorándolas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

La imposición de medida de aseguramiento, en aplicación del numeral 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), tiene como requisito que aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y que la prueba no indique que el imputado haya podido actuar, actuando en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad (Art. 356 ib.). (…)

Por todo lo expuesto y con el debido respeto, me permito solicitar, se revoque la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en derecho deba ser reemplazada por cuanto está determinado a través de la controversia jurídica que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta a la señora BENILDA CUELLAR BRAVO para la época de los hechos no fue injusta y que no se causo (sic) perjuicio alguno para que apareje responsabilidad a cargo de la administración, particularmente de la Fiscalía General de la Nación.

3 Anexo N° 01, folio 293-302 C.Ppal. exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE

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