TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00064-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00064-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.
Contra: Municipio de Piedras.
Página 1 de 25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Higinia Lozano Góngora.
APODERADO: Jorge Alexander Bohórquez Lozano.
DEMANDADO: Municipio de Piedras.
APODERADO: Stivens Andrés Rodríguez.
VINCULADA: Leidy Johanna Vallejo Mayor.
APODERADO: Adolfo Bernal Diaz.
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Higinia Lozano Góngora en contra del Municipio de Piedras, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Higinia Lozano Góngora por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Piedras, con el fin de que se despachen las siguientes:
La demanda. La señora Higinia Lozano Góngora por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Piedras, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 55 a 56, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad de l Decreto No. 010 del 10 de enero de 2014, a través del cual, el Alcalde Municipal de Piedras acepta la renuncia presentada por la gerente del Hospital San Sebastián E.S.E de Piedras.
A título de restablecimiento del derecho. • Se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando en el momento de su desvinculación o a otro igual, similar o superior jerarquía.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.
Contra: Municipio de Piedras.
Página 2 de 25 • Se ordene el pago de todos los salarios, primas, reconocimientos, bonificaciones, subsidios, vacaciones, aumentos legales y extralegales, prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo entre la fecha de desvinculación y su reintegro, es decir sin solución de continuidad. • Que las sumas reconocidas sean indexadas. • Que se ordene el pago de perjuicios morales que se estiman en 50 SMLMV. • Que se condene en costas a la demandada.
- Que las sumas reconocidas sean indexadas. • Que se ordene el pago de perjuicios morales que se estiman en 50 SMLMV. • Que se condene en costas a la demandada.
Hechos. (fls. 56 59, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Que la señora Higinia L ozano Góngora fue vinculada como gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras a través de nombramiento en provisionalidad conforme al Decreto No. 062 del 9 de marzo de 2013 por el Alcalde Municipal de Piedras.
2. Que ejecutó sus funciones sin llamados de atención ni procesos disciplinarios.
3. El 25 de noviembre de 2013, los trabajadores del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras entraron en cese de actividades de carácter indefinido en ocasión a situaciones laborales por reclamar, por lo que la demandante en compañía de la junta directiva, emitió un comunicado el 12 de octubre de 2013, donde se concertaron algunos puntos.
4. Que algunos empleados mantuvieron el cese de actividades, argumentando que debía renunciar la gerente, punto que no fue presentado en primer momento por los trabajadores.
5. El 12 de diciembre de 2013 al no obtener su renuncia, los directivos del sindicato de Anthoc y trabajadores la insultaron con palabras de grueso calibre y le exigían la renunc ia hasta que intervino la fuerza pública para mantener el orden.
6. Que ese mismo día cuando se dirigía en su vehículo al lugar de residencia,
sindicato de Anthoc y trabajadores la insultaron con palabras de grueso calibre y le exigían la renunc ia hasta que intervino la fuerza pública para mantener el orden.
6. Que ese mismo día cuando se dirigía en su vehículo al lugar de residencia, fue nuevamente hostigada por Víctor Hugo y Nohemí, miembros del sindicato Anthoc, rodearon su vehículo con 5 motoci cletas y un carro de la línea Gran Vitara, sin que cesaran los malos tratos.
7. La anterior situación le ocasionó ansiedad e intr anquilidad, por lo que tuvo que acudir a los servicios médicos de la EPS y fue diagnosticada con trastorno de ansiedad y depresión , siendo incapacidad por 5 días y medicada con amitriptilina de 25 mg.
8. El 20 de diciembre, acudió nuevamente al servicio médico al no sentir mejora, ordenándosele incapacidad por 5 días, es decir hasta el 24 de diciembre de 2013, y el médico tratante solicitó ser tratada por medicina laboral.
9. Una vez regresó a laborar, el ambiente seguía igual, aunado a que el Alcalde Municipal estaba de acuerdo con que presentara la renuncia.
10. El 28 de diciembre de 2013, como quedó plasmado en acta No. 017 de 2013, se vio obligada a presentar su renuncia ante el Alcalde, indicando que obedecía a la situación de clima laboral y su posición de estar de acuerdo con que se efectuara la desvinculación, sobre lo que este respondió que debía solicitar una evaluació n por medicina laboral para conocer su situación médica y mental, y hasta tanto no podía aceptar la renuncia, sin embargo, dicha valoración nunca fue solicitada por el Alcalde.
solicitar una evaluació n por medicina laboral para conocer su situación médica y mental, y hasta tanto no podía aceptar la renuncia, sin embargo, dicha valoración nunca fue solicitada por el Alcalde.
11. Que, en la misma Acta, quedo consignado que el alcalde tenía la intención de aceptar la renuncia, al manifestar “ que la Junta no se vuelve a reunir a tratar el2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21)
De: Higinia Lozano Góngora.
Contra: Municipio de Piedras.
Página 3 de 25 tema del paro que es una promesa”, afirmando lo de la valoración laborar como sofisma de distracción.
12. El 8 de enero de 2014 en sesión de la junta directiva del Hospital, por medio de Acta No. 018 de 2014 el alcalde mostró su preocupación, manifestando que a pesar de la renuncia de la gerente los empelados querían continuar el paro, aceptando la renuncia y sin considerar que no fue de manera libre y espontanea.
13. El 9 de enero de 2014 es enviado por su servicio médico consulta con psicología y remitida a terapia en ocasión al cuadro depresivo que venía presentando.
14. Finalmente, hasta el 10 de enero de 2014 mediante Decreto No. 10 el alcalde aceptó formalmente la renuncia.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 60 a 64, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 26, 125 y 122 de la Constitución Política.
003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 26, 125 y 122 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 27 y 28 del Decreto 2400 de 1968; y los artículos 110 y siguientes del Decreto 1950 de 1973.
Señaló que el acto administrativo acusado incurrió en violación directa a la ley, toda vez que el retiro de la servidora p ública en condición de gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras, aun cuando fue por renuncia, no tuvo su origen en el libre, franco y espontaneo impulso psíquico y querer que descifren la voluntad, sino que se trató de circunstancias de presión, provocación o involuntariedad, es decir, existió un vicio del consentimiento que no permite que surta sus efectos.
En ese orden de ideas, considera que el alcalde del Municipio de P iedras no debió aceptar la renuncia, en los términos de los Decretos aludidos y la observación del debido proceso, pues no existió una renuncia libre y espontanea.
Sustentó su tesis en las Sentencias del Consejo de Estado del 23 de mayo de 2002, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya, Radicado No. 1997 -7724, y la Sentencia del 20 de febrero de 1979, emitida por la Sección Segunda; además de la Sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila dentro del radicado 1999-01051.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 16 de octubre de 2014 (fls. 93 a 96, documento
emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila dentro del radicado 1999-01051.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 16 de octubre de 2014 (fls. 93 a 96, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenó notificar al Municipio de Piedras, oficiar al Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras para que certificara quien es la persona que ocupa actualmente el cargo de gerente del ente hospitalario.
Corrido el traslado de la demanda a l Municipio de Piedras, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 24 de abril de 2015 al 9 de junio de 2015 (fls. 107 y 162, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.
Contra: Municipio de Piedras.
Página 4 de 25 Mediante auto del 5 de febrero de 2016, en virtud de la entrega de expedientes del Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, el Juzgado Séptimo Administrado Oral del Circuito de Ibagué, avocó conocimiento del presente medio de control . (fls. 165 a 166, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
A través de providencia del 29 de abril de 2016 vinculó al proceso a Leidy Johanna
de control . (fls. 165 a 166, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
A través de providencia del 29 de abril de 2016 vinculó al proceso a Leidy Johanna Vallejo Mayor, que ocupa el cargo de gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras -En Encargo- (fl. 179, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), y se ordenó su notificación para que contestara la demanda, término que trascurrió del 11 de noviembre de 2016 al 18 de enero de 2017 (fls. 188 y 1 95, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Contestación de la demanda Municipio de Piedras. (fls. 109 a 119, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) En escrito del 9 de junio de 2015 , y por intermedio de apoderado judicial el Municipio de Piedras c ontestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la parte demandante.
Indicó que la renuncia de la demandante fue aceptada en los términos del Decreto 2400 de 1968 y Decreto 1950 de 1973, dentro de los 30 días de su presentación, y efectuándose las gestiones previas ante la Personería Municipal y el Comando de Policía, para probar si efectivamente las motivaciones dadas por la ex ge rente eran ciertas o no , autoridades que informaron no tener conocimiento de ninguna queja verbal o escrita sobre hostigamientos o agresiones por algún servidor público o
Policía, para probar si efectivamente las motivaciones dadas por la ex ge rente eran ciertas o no , autoridades que informaron no tener conocimiento de ninguna queja verbal o escrita sobre hostigamientos o agresiones por algún servidor público o miembro de la comunidad del Municipio contra la señora Higinia Lozano.
Propuso como excepciones de mérito:
- Inexistencia de causa para demandar, en razón a que la Ley 1122 de 2007 establece que los gerentes de las Empresas Sociales del Estado deben ser nombrados por concurso, pero en este caso la demandante no participó en ningún concurso de méritos, sino que fue nombrada en provisionalidad, y como tal revocatoria de dicho nombramiento es discrecional por el nominador, más aún cuando se presentó renuncia irrevocable, le fue aceptada a través de Decreto No. 010 del 10 de enero de 2014, acto debidamente motivado, proferido luego de gestionar las solic itudes ante las autoridades para verificar lo expuesto por la actora. Indicó que en dos oportunidades s le agendó ante la firma SAS -SORE citas para que la gerente fuera remitida a salud ocupacional, para los días 2 y 3 de enero de 2014 pero no fueron cumplidas.
- “Nemo Auditor Propia Turpitudinem Allegans”, pues considera que la demandante no puede alegar su propia culpa cuando aceptó su nombramiento como gerente del Hospital en provisionalidad, cuando se tornaba jurídicamente improcedente por la ausencia del concurso de méritos, siendo legal su nombramiento en encargo, y posteriormente no cumplió con el manual de funciones que le requería exigir a la junta directiva que convocara el concurso respectivo, y
- excepción genérica.2ª Instancia N/R
posteriormente no cumplió con el manual de funciones que le requería exigir a la junta directiva que convocara el concurso respectivo, y
- excepción genérica.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21)
De: Higinia Lozano Góngora.
Contra: Municipio de Piedras.
Página 5 de 25
Leidy Johanna Vallejo Mayor (fls. 189 a 194, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) En escrito del 17 de enero de 2017, y a través de apoderado judici al contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso como excepción: i. legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el acto demandado fue expedido por la Alcaldía de Piedra y no el Hospital San Sebastián, sin que e ste tenga relación jurídica alguna o responsabilidad administrativa. Agregó que el acto demandado no ha violado las normas ya que se trataba de un nombramiento en provisionalidad.
La sentencia apelada (fls. 265 a 282, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 11 de diciembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
Para llegar a tal conclusión, precisó que las razones para que la demandante renunciara al cargo de gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras, fueron: i. la presión desmedida de los trabajadores, cayendo en hostigamiento verbal,
Para llegar a tal conclusión, precisó que las razones para que la demandante renunciara al cargo de gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras, fueron: i. la presión desmedida de los trabajadores, cayendo en hostigamiento verbal, psicológico y la persecución laboral, ii el estado de salud mental, iii. la postura asumida por parte del alcalde Municipal como Presidente de la Junta Directiva del Hospital, en favor del movimiento sindical y de la renuncia de la aquí demandante; que, de acuerdo a ello, la única que pudiese provenir del nominador es la última, sin que se allegara prueba alguna que soporte que el Alcalde Municipal, estuvo a favor de los empleados del Hospital y de la salida de la Gerencia de la señora Higinia Lozano Góngora.
Bajo esa óptica, explicó que en el material probatorio no reposa prueba de que e l alcalde del Municipio de Piedras, se hubiese puesto de acuerdo con los empleados del hospital o le hubiere hecho insinuación alguna a la gerente para adoptar la renuncia, corresponden más bien a una situación surgida entre los empleados del Hospital y la actora, no respecto al nominador.
Resaltó que de acuerdo con lo mencionado por e l Director Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo, no obra reclamación o queja alguna instaurada por la señora Higinia Lozano Góngora en contra del Alcalde Municipal de Piedras, o de algún miembro de la Junta Directiva o Contratista del Hospital San Sebastián de Piedras , y de la misma forma, de acuerdo con lo manifestado por el Personero Municipal de Piedras, por lo tanto, aunque a su juicio se tornó inmanejable debido a las amenazas,
miembro de la Junta Directiva o Contratista del Hospital San Sebastián de Piedras , y de la misma forma, de acuerdo con lo manifestado por el Personero Municipal de Piedras, por lo tanto, aunque a su juicio se tornó inmanejable debido a las amenazas, insultos, persecuciones, acoso, que se dieron en su co ntra por parte de los trabajadores del Hospital, causó el deterioro en su salud; ello no raya en coerción, violación o presión provenientes de su nominador.
Señaló que aunque a través de Oficio del 13 de diciembre de 2013, la demandante se dirigió al Com andante de Puesto de Policía de Piedras solicita ndo protección y, presentó denuncia el 16 de diciembre de 2013 ante la Fiscalía Regional del Tolima, en contra del señor Víctor Hugo Pérez, en cal idad de representante del sindicato Anthoc Departamental, y la señora Nohemí Duarte en calidad de auxiliar de enfermería del Hospital, no van dirigidas al nominador, y no se puede conceder2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.
Contra: Municipio de Piedras.
Página 6 de 25 valor probatorio, al no reposar la totalidad del trámite de las denu ncias y si efectivamente prosperaron en una conducta penal.
Agregó que no basta solo con la insinuación realizada por un servidor que presente su renuncia para entender que se presentó un constreñimiento, toda vez que debe demostrarse que hubo error, fuerza o dolo en la actuación u omisión que se endilga como causa generadora de la dimisión que, para el caso concreto no se evidencia con
su renuncia para entender que se presentó un constreñimiento, toda vez que debe demostrarse que hubo error, fuerza o dolo en la actuación u omisión que se endilga como causa generadora de la dimisión que, para el caso concreto no se evidencia con la prueba documental obrante en el plenario, en donde no se advierte que los argumentos usados por la demandante para mot ivar su renuncia, provengan directamente de actuaciones dirigidas por su empleador.
Finalmente, indicó que por el nivel de preparación y experiencia de la demandante era fácil discernir si lo que realmente quería era renunciar o abstener se hacerlo y continuar liderando el Hospital, pero optó por renuncia, por lo tanto, su nominador lo aceptó de forma irrevocable, expidiendo aceptación de la misma.
La apelación. Parte demandante . (fls. 298 a 311 , documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital). El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión.
En primer término expresó que el a quo, dejó a un lado el análisis de las actas de la Junta Directiva del Hospital San Sebastián de Piedras Tolima E.S.E. y que tiene relación directa con los hechos objeto de discusión, además de traer como fundamentos jurisprudenciales sentencias que no tienen que ver con el caso, pues tratan de renuncias inducidas por el nominador o solicitud de renuncias directa por el nominador, cuando lo pretendido en el caso de estudio es el hecho de que la renuncia presentada no fue voluntaria ni libre , tal como lo exige la normatividad aplicable, las cuales no cualif ican el hecho externo, sino que determinar que la
el nominador, cuando lo pretendido en el caso de estudio es el hecho de que la renuncia presentada no fue voluntaria ni libre , tal como lo exige la normatividad aplicable, las cuales no cualif ican el hecho externo, sino que determinar que la renuncia debe ser libre, espontanea e inequívoca.
Respecto al material probatorio que adujo no fue analizado, relaci onando los siguientes: i. ACTA NUMERO 015 FECHA DICIEMBRE 2 DE 2013. PUNTO 4 , en la intervención de los trabajadores, estos indican que la gerente debe renunciar por los malos manejos y el detrimento generado en Fala n, suscribiendo memorial con 300 firmas pidiendo su renuncia, y en el PUNTO 6 ACTA 15 PROPOSICIONES Y VARIOS, en la intervención de la gerente, se establece que se cedieron en los puntos presentados por los trabajadores, y respecto a la renuncia exigida no se separará del cargo.
- ACTA NUMERO 016 FECHA DICIEMBRE 12 DE 2013. PUNTO 4 – PROBLEMÁTICA DEL HOSPITAL , donde los representantes del sindicado manifiestan que los puntos de conflicto laboral ya no les interesa y que solo quieren la renuncia de la gerente, iii. ACTA NUMERO 017 FECHA DICIEMBRE 28 DE
2013. PUNTO 7 –LECTURA OFICIO DE RENUNCIA DE LA GERENTE DEL HOSPITAL, a través de la cual, el Alcalde da lectura a la renuncia presentada por la gerente, manifestando que desconocía el hostigamiento, que solo con oce de una de las incapacidades otorgadas a la demandante, y esta comenta que el día 12 de
HOSPITAL, a través de la cual, el Alcalde da lectura a la renuncia presentada por la gerente, manifestando que desconocía el hostigamiento, que solo con oce de una de las incapacidades otorgadas a la demandante, y esta comenta que el día 12 de diciembre en las horas de la tarde una vez terminado su jornada al salir es agredida verbalmente y hostigada y que por ello dio aviso al comandante de la Policía2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.
Contra: Municipio de Piedras.
Página 7 de 25 solicitando protección y que es extraño que el Alcalde no estuviera enterado. Que ese mismo día, la demandante explicó que el día 19 de diciembre de 2013, al salir de su sitio de trabajo nuevamente fue objeto de agravios verbales y perseguida lo que la llevó a acudir a su EPS. Sobre lo que el alcalde manifestó que “él debe solicitar en qué condiciones se encuentra la doctora para haber redactado este oficio por lo tanto solicito que ella sea por medicina laboral, por lo tanto, la aceptación de la renuncia queda pendiente hasta que no se realice la valoración”
- ACTA NÚMERO 018 FECHA ENERO 8 DE 2014. PUNTO 3 APROBACIÓN ACTAS NUMEROS 14, 15, 16 Y 17, en donde al momento de aprobar el acta número 17, el alcalde manifiesta que la renuncia de la gerente fue motivada, por lo que se tomaría el tiempo que la Ley permite, y en el punto 5 de Proposiciones y Varios, el
17, el alcalde manifiesta que la renuncia de la gerente fue motivada, por lo que se tomaría el tiempo que la Ley permite, y en el punto 5 de Proposiciones y Varios, el alcalde expresó su preocupación por que los empleados continúan en paro, cuando ya no existe motivo para pretender seguir , aceptando la renuncia de la cual había dicho se tomaría un tiempo para estudiarla.
De lo anterior, encontró probado que i. El conflicto colectivo de trabajo fue debidamente atendido por la Junta del Hospital, accediendo a unos puntos y otros sin acuerdo; además que, conforme a las actas de Junta, se puede determinar que a la postre el punto de conflicto después del 2 de diciembre de 2013 era su renuncia, ii. Recibió maltratos verbales por parte de los trabajadores, hasta el punto que tuvo que pedir protección a la Policía a través de Oficio 627 de diciembre de 2013, aceptado por el comandante mediante escrito del 4 de enero de 2014 , iii. que puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos, sin que deba esperarse que se adelante la investigación o se tenga que suspender el proceso hasta tanto se desate el proceso penal para probar que existió constreñimiento, como lo pretende el a quo , iv. El estado de ansiedad fue producto de la situación, hasta el punto de incapacitarse por ello, y vi. La renuncia no fue voluntaria, libre y espontanea.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 18 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (documento 010_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital); con auto de sustanciación del 29 de
Mediante auto de sustanciación del 18 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (documento 010_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital); con auto de sustanciación del 29 de julio de 2021 (documento 015_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR , expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión, término que venció en silencio.
Alegatos de conclusión. De la parte demandada. (documento 018_MUNICIPIO DE PIEDRAS ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Señaló que el Decreto 010 del 10 de enero de 2014, “Por medio del cual se acepta la renuncia presentada por la gerente del Hospital San Sebastián, Empresa Social del Estado del Municipio de Piedras”, fue expedido con el lleno de los requisitos y contrario a lo que expresó la parte actora , su renuncia se trató de un acto unilateral que fu e aceptada al encontrarse satisfechos los criterios establecidos en el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y del artículo 113 del Decreto Ley 1950 de 1973.
Explicó que la demandante no ofrece mayor razón jurídica para sostener el concepto de violación, siendo el problema jurídico establecer si el acto acusado se encuentra2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.
Contra: Municipio de Piedras.
Página 8 de 25
Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21)
De: Higinia Lozano Góngora.
Contra: Municipio de Piedras.
Página 8 de 25 viciado de nulidad, que no es así, pues la renuncia se encuentra motivada en una situación de clima laboral en el Hospital que dirigía, no existe algún elemento de convicción que permitiera sostener existió coacción por parte de su nominador, o si quiere una insinuación.
Agregó que algunos elementos de prueba que son relevantes, son el que permitiera pronunciamiento por parte del Director Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo donde indica que dicha entidad no encontró reclamación o queja alguna instaurada por la señora Higinia Lozano Góngora en contra del Alcalde Municipal de Piedras, Tolima, o de algún miembro de la Junta Directiva o Contratista del Hospital San Sebastián de Piedras, y lo manifestado por el entonces Personero Municipal de Piedras, que demuestran que la renuncia de la demandante provenga de actuaciones dirigidas por el Alcalde como nominador, por lo tanto el acto que profirió es legal.
De la parte demandante. Guardó silencio.
Ministerio público. (documento 019_CONCEPTO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, expediente digital) El agente del Ministerio P úblico presentó concepto , solicitando se confirme la decisión judicial del a quo, y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Precisó que cuando el retiro del servicio se produce por decisión unilateral del empleado, es decir, por renuncia de éste; la jurisprudencia ha decantado el tema
decisión judicial del a quo, y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Precisó que cuando el retiro del servicio se produce por decisión unilateral del empleado, es decir, por renuncia de éste; la jurisprudencia ha decantado el tema indicando que ésta debe ser de manera libre y espontánea. Únicamente se ha aceptado la posibilidad de que la insinuación de la renuncia o las renuncias protocolarias, no constituyen de por sí en ilegalidad del acto que l a acepte, cuando se trata de empleos de libre nombramiento y remoción. En los demás empleos en que la renuncia sea producto de una solicitud expresa o tácita del superior jerárquico y el nominador del empleado que renuncia, se ha indicado que si esta es presentada y aceptada; el acto administrativo de aceptación estaría viciado de nulidad.
En ese orden de ideas, señaló que no avizora que la renuncia de la demandante haya sido presionada por el nominador, en este caso, el Alcalde Municipal de Piedras y/o los miembros de la Junta directiva del Hospital San Sebastián ; que s i bien, la demandante motiva su decisión en la situación laboral presentada en la entidad hospitalaria, que habría degenerado en insultos y hostigamientos por parte de los trabajadores del Hospital, al ser aceptada la renuncia con esa motivación, no se afecta la nulidad del acto, pues proviene del ambiente laboral y no la actuación del nominador.
Adujo que lo que se observa es que si bien los trabajadores exigían la renuncia de la demandante, ello es producto de la dinámica de la protesta; pero los trabajadores no eran los nominadores, ni superiores jerárquicos de la gerente ; y lo que se
Adujo que lo que se observa es que si bien los trabajadores exigían la renuncia de la demandante, ello es producto de la dinámica de la protesta; pero los trabajadores no eran los nominadores, ni superiores jerárquicos de la gerente ; y lo que se vislumbraba era un estado de ingobernabilidad en la entidad hospitalaria, y entre las decisiones que podía tomar la entonces gerente, estaba la de dimitir, como aporte a la normalización de la situación laboral. Una dimisión en dicho marco mal puede utilizarse para demandar la nulidad del acto administrativo que acepta esa manifestación de voluntad.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2014-00064-01 (0/21) De: Higinia Lozano Góngora.
Contra: Municipio de Piedras.
Página 9 de 25
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia profer ida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (art ículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad territorial a través de su representante legal, el reconocimiento y pago de acreencias laborales y un reintegro.
Problema jurídico.
pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad territorial a través de su representante legal, el reconocimiento y pago de acreencias laborales y un reinte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.