TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00081-01 (INT. 1401-2017)-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00081-01 (INT. 1401-2017)-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-753-2014-00081-01 (Int. 1401-2017)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GABRIEL ULPIANO RAMÍREZ ARDILA-OTRO
Apoderado demandante: HUMBERTO VARÓN OCHOA
Demandado: MUNICIPIO DE HONDA – SECRETARÍA DE HACIENDA
MUNICIPAL
Apoderado demandado: NO HA DESIGNADO APODERADO
TEMA: DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS PRESCRITAS
OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 24 de octubre de 201 7, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
1. PRETENSIONES
La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del Municipio de Honda – Secretaría de Hacienda, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 815 del 16 de octubre de 2013, mediante l a cual se resolvieron excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 090 del 19 de julio de 2013; y ii) las Resoluciones No. 005 y 006 del 24 de febrero de
se resolvieron excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 090 del 19 de julio de 2013; y ii) las Resoluciones No. 005 y 006 del 24 de febrero de 2014, por medio de las cuales se resolvió el recurso de rep osición interpuesto por Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila y Daniel Bernardo Lozano Espitia, contra la decisión de las excepciones, confirmando lo decidido inicialmente.
Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo, de prescripción extintiva de la acción fiscal de cobro y falta de ejecutoria del título ejecutivo.
Y a título de resta blecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada restituir a favor del ejecutado aquí demandante la suma de $44.985.996, que pagó por efectos del mandamiento de pago ordenado mediante la Resolución No. 090 del 19 de julio de 2013, junto con la indexación y los intereses corrientes que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y agencias del derecho.Expediente: 73001-33-33-753-2014-00081-01 (Int. 1401-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila Demandado: Municipio de Honda Página 2 de 20
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 Que mediante Resolución No. 00302 del 27 de agosto de 2009, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Honda-Tolima, declaró moroso por el impuesto catastral
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 Que mediante Resolución No. 00302 del 27 de agosto de 2009, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Honda-Tolima, declaró moroso por el impuesto catastral del predio con ficha catastral No. 01 -01-0209-0001-000, y con dirección K 30 No. 15-45 de Honda a Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila como propietario del mismo, y ordenó la liquidación de los años comprendidos entre 2000 y 2008, arrojando una suma de $31.269.584, la anterior decisión se notificó por edicto fijado en la cartelera pública de la demandada el 22 de enero de 2010, sin que exista constancia de cualquier otro medio de notificación.
2.2 Que la demandada mediante Resolución No. 090 del 19 d e julio de 2013, libró mandamiento de pago en contra de Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila, por la suma de $31.269.584, por concepto de deuda derivada del impuesto predial correspondiente a los periodos fiscales 2000 al 2008, más los intereses, y se tuvo como título ejecutivo la Resolución No. 00302 del 2 de agosto de 2010.
2.3 El 8 de agosto d e 2013, se le notificó personalmente a los aquí demandantes, del mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 090 del 19 de julio de 2013, por lo Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila propuso en tiempo, las excepciones de prescripción extintiva de la acción fiscal de cobro e irregularidad en el título ejecutivo o falta del mismo.
2.4 Mediante Resolución No. 815 del 16 de octubre de 2013, la demandada negó
prescripción extintiva de la acción fiscal de cobro e irregularidad en el título ejecutivo o falta del mismo.
2.4 Mediante Resolución No. 815 del 16 de octubre de 2013, la demandada negó las excepciones propuestas , con el argumento que el mandamiento de pago se corrigió mediante Resolución 814 del 15 de octubre de 2013, es decir, un día antes.
2.5 Q ue Gabriel Ulpi ano Ramírez interpuso recurso de reposición contra de la Resolución No. 815 del 16 de octubre de 2013, y la demandada lo resolvió mediante Resolución No. 0005 del 24 de febrero de 2014, confirmando la decisión inicial.
2.6. Que Daniel Lozano como copropietario del predio mencionado presentó excepción dentro del proceso de cobro, la cual también se resolvió de manera desfavorable mediante la Resolución No. 815 del 16 octubre de 2013, con el argumentó que, aunque en el mandamiento de pago no se hizo alusión a este como copropietario, sí se vinculó al notificarle el mismo, conforme al artículo 828-1 del ET.
2.7 Que Daniel Lozano interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 815 del 13 de octubre de 2013, el cual se resolvió mediante Resolución No. 0006 del 24 de febrero de 2014, confirmando la decisión inicial.
2.8 Que, como consecuencia del mandamiento de pago, los demandantes tuvieron que pagar $44.985.996, suma de dinero que debe ser restituida.Expediente: 73001-33-33-753-2014-00081-01 (Int. 1401-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Nacional - Artículo 565, 828, 831 y 866 del Estatuto Tributario i) Violación por indebida aplicación de los artículos 828 numeral 2 y 866 y no aplicación o inaplicación del numeral 7° del artículo 831 del ET, que infringe el artículo 29 de la Constitución Política, por violación del debido proceso y el derecho de defensa.
Que el mandamiento de pago contenido en la Resolución 090 del 19 de julio de 2013, se basó en l a Resolución No. 00302 del 27 de agosto de 2010, como título ejecutivo, pero este último acto nunca se aportó al proceso, por lo que se puede justificar la excepción propuesta de falta de título ejecutivo.
Además, la demandada reformó el mandamiento de pago con la Resolución No. 814 del 15 de octubre de 2013, en el que aclaró que, aunque por error se había hecho alusión a una resolución del año 2010, lo correcto era la del 2009; y con base en esto expidió la Resolución No. 815 del 16 de octubre de 2013, que negó las excepciones propuestas al corregir la irregularidad.
Que la resolución que contiene el mandamiento de pago no admite recurso alguno, en consecuencia, al notificarse la misma el 8 de agosto de 2013, quedó en firme, sin que la demandada pudiera reformarla con posterioridad, es decir, que en este
Que la resolución que contiene el mandamiento de pago no admite recurso alguno, en consecuencia, al notificarse la misma el 8 de agosto de 2013, quedó en firme, sin que la demandada pudiera reformarla con posterioridad, es decir, que en este caso actuó de forma arbitraria.
- Violación, por indebida aplicación de los artículos 828 numerales 1 y 2, y no aplicación de los artículos 831 numerales 6 y 7 y 565 del Estatuto Tributario, en consecuencia, violaciones de derechos fundamentales del artículo 29 de la Constitución Política.
Que si el fundamento del mandamiento de pago es la Resolución 00302 de 2009 como título ejecutivo, no existe en el proceso coactivo prueba de que la liquidación oficial contenida en ese acto haya sido notificado al contribuyente con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 565 y 569 d el ET, pues, si fue notificado por edicto este no era el procedimiento establecido para ello, ya que la notificación correcta era la personal, por medio electrónico, por correo de mensajería o por publicación en un periódico de amplia circulación nacional, por lo que se puede concluir que el acto al no estar notificado no está debidamente ejecutoriado por ende el título no existe o es inoponible al contribuyente y no es exigible.
Que, al no efectuarse la notificación en legal forma, antes del 8 de agosto de 2013, fecha en que se notificó el mandamiento de pago, se encuentran prescritas las obligaciones co bradas, pues, transcurrieron más de 5 años desde que se hizo
Que, al no efectuarse la notificación en legal forma, antes del 8 de agosto de 2013, fecha en que se notificó el mandamiento de pago, se encuentran prescritas las obligaciones co bradas, pues, transcurrieron más de 5 años desde que se hizo exigible la obligación y el cobro del impuesto predial de los años 2000 al 2008.Expediente: 73001-33-33-753-2014-00081-01 (Int. 1401-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila Demandado: Municipio de Honda Página 4 de 20 iii) Violación del artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso y el derecho de defensa. Inexistencia o irregularidad al no notificarse el título ejecutivo.
Que se aplicó indebidamente el artículo 866 del ET, el cual permite la corrección, pues, el mandamiento de pago se corrigió después de notificado encontrándose en firme, lo que conlleva a un acto arbitrario. Que también existió violación al debido proceso con la Resolución 005 del 24 de febrero de 2014, que decidió el recurso de reposición contra el que neg ó excepciones, porque en este se tuvo en cuenta el mandamiento de pago, como un acto previo y le da un alcance de título ejecutivo, cuando es la Resolución 00302 de 2009, la que contiene la liquidación del impuesto que se pretende cobrar.
Que la demandada se negó a pronunciarse frente a la excepción de “ irregularidad del título ejecutivo o falta del mismo”, porque no se encuentra enlistado en el artículo 831, cando si está reseñado en la ley.
- Violación del artículo 828 del ET por su indebida apli cación y del artículo
del título ejecutivo o falta del mismo”, porque no se encuentra enlistado en el artículo 831, cando si está reseñado en la ley.
- Violación del artículo 828 del ET por su indebida apli cación y del artículo 29 de la Constitución Política, correspondiente al debido proceso.
Que en la Resolución 815 del 16 de octubre de 2013, se resolvió de manera desfavorable una excepción con el argumento que aunque en el mandamiento de pago no se hizo alusión al copropietario del inmueble, Daniel Lozano, este sí se vinculó al notificarse dicho acto, conforme a lo establecido en el artículo 828-1 del ET, sin tener en cuenta que esa normatividad señala que el mandamiento de pago determinará individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor, por lo que era necesario vincular dentro de ese acto al copropietario.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Contestó de manera extemporánea.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Tercero Administrativa del Circuito de Ibagué, el día 24 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que las obligaciones fiscales de los años 200 0 a 2007 por concepto de impuesto predial unificado del bien inmueble ubicado en la K 30 No. 15 -45 con número de matrícula inmobiliaria 362-21569 y ficha catastral No. 01 -01-0209-0001-000 del municipio de Honda Tolima, se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado a los demandantes el 8 de agosto de 2013, es decir, ya habían vencido
Tolima, se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado a los demandantes el 8 de agosto de 2013, es decir, ya habían vencido los 5 años con que contaba la administración para cobrarlos.
Que no ocurrió lo mismo frente al año 2008, por que el término con que contaba la administración para inicia r la acción de cobro vencía en el mes de enero del año 2014, de manera que cuando le fue notificado el mandamiento de pago a losExpediente: 73001-33-33-753-2014-00081-01 (Int. 1401-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila Demandado: Municipio de Honda Página 5 de 20 demandantes (8 de agosto de 2013), la administración aún estaba en tiempo para ello, es decir, que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad parcial, pues, el año 2008 no estaba cobijado por el fenómeno jurídico de la prescripción.
Indicó que aunque está probado que los demandantes cancelaron la suma de $44.985.996, por concepto de impuesto predial unificado de los años 2000 a 2008, el 29 de abril de 2014, en materia tributaria no es dable ordenar la devolución de las sumas pagadas en cumplimiento de una obligación prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Estatuto Tributario; y agregó que se negará también la devolución de lo cancelado por el periodo 2008, teniendo en cuenta que el acto administrativo se ajust ó a derecho, pues, esa obligación era plenamente exigible.
El a quo, resolvió:
también la devolución de lo cancelado por el periodo 2008, teniendo en cuenta que el acto administrativo se ajust ó a derecho, pues, esa obligación era plenamente exigible.
El a quo, resolvió:
“(…) PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad parcial de al Resolución No. 815 del 16 de octubre de 2013 a través de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 090 del 19 de julio de 2013 y de las resoluciones Nos. 0005 y 0006 d el 24 de febrero de 2014 que resolvieron los recursos interpuestos contra la anterior, todas expedidas por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Honda Tolima, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE probada la prescripción de la acción de cobro por el impuesto predial unificado del bien inmueble ubicado en la K 30 No. 15 -45 con Número de Matrícula inmobiliaria 362 -21569 y ficha catastral No. 01 -01-0209-0001-000 del Municipio de Honda – Tolima para las vigencias fiscales 2000 a 2007, de acuerdo a lo precisado en parte motiva.
TERCERO.- DENIÉGUESE la devolución de las sumas de dinero canceladas por el señor Gabriel Ul piano Ramírez Ardila el 29 de abril de 2014 por concepto de impuesto predial unificado para los periodos 2000 a 2008, según lo referido en los considerandos de esta providencia.
CUARTO.- DECLÁRESE terminado el proceso de cobro coactivo iniciado por el Municipio de Honda por concepto de impuesto predial unificado
2008, según lo referido en los considerandos de esta providencia.
CUARTO.- DECLÁRESE terminado el proceso de cobro coactivo iniciado por el Municipio de Honda por concepto de impuesto predial unificado contra los señores Gabriel Ulpiano Ardila Ramírez y Daniel Bernardo Lozano Espitia correspondientes a los años 2000 a 2008.(…)”
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante en su apelación, indicó que solicita se revoque lo decidido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida en primera instancia , relacionado con la negativa de la devolución de las sumas de dinero canceladas por el contribuyente el 29 de abril de 2014, por concepto de impuesto predial unificado para los periodos 2000 a 2008 , excepto el pago de la vigencia 2008.Expediente: 73001-33-33-753-2014-00081-01 (Int. 1401-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Que antes de la no tificación del mandamiento de pago, los demandantes , en junio de 2013, le solicitaron a la administración de Hacienda del municipio de Honda que declarara la prescripción de cobro de los impuestos correspondientes a los años 2000 a 2008, sin que se diera r espuesta, por lo que se realizó el pago en abril de 2014; o sea este se efectuó después de tal solicitud y en razón al mandamiento de pago, contra el que se presentó además la excepción de prescripción de la acción de cobro, la cual fue despachada desfavorablemente a los demandantes, pero
2014; o sea este se efectuó después de tal solicitud y en razón al mandamiento de pago, contra el que se presentó además la excepción de prescripción de la acción de cobro, la cual fue despachada desfavorablemente a los demandantes, pero declarada prospera en la sentencia aquí apelada.
Que el municipio de Honda siempre tuvo conocimiento que las obligaciones exigidas estaban prescritas y se negó a declararlo así, y en forma arbitraria colocó a los demandantes en estado de indefensión, pues , en razón a la firmeza del mandamiento de pago, seguía e l embargo, secuestro y posterior remate del inmueble, lo que provocaría un gravísimo e inminente perjuicio, es decir, que los demandantes pagaron sus impuestos correspondientes a los años 2000 a 2007, no por su propia voluntad, sino obligado por la presión indebida ejercida por el municipio demandado.
Que aunque el artículo 819 del ET se prohíbe la repetición o devolución por el pago de obligaciones prescritas, su aplicación no tiene cabida en este caso y dicha norma debe ser inaplicada, porque el pago no fue realizado de m anera libre y espontáneamente por le contribuyente , sino de manera arbitraria y contraria a derecho y obtenido mediante presión indebida, la cancelación de una deuda inexistente, por encontrarse prescritas, y aunque la obligación era expresa y clara no era exigible, y jamás se expresó por parte de los demandantes su volu ntad deliberada, libre y espontanea de efectuar el pago , pues, este fue provocado de manera caprichosa y contraria a derecho por la demandada; y con ese actuar esta última tuvo un enriquecimiento ilegitimo.
deliberada, libre y espontanea de efectuar el pago , pues, este fue provocado de manera caprichosa y contraria a derecho por la demandada; y con ese actuar esta última tuvo un enriquecimiento ilegitimo.
Que la juez de primera instancia incurrió en el fenómeno jurisprudencial y doctrinario conocido como exceso de ritual manifiesto en la aplicación de la norma, pues, solo se limitó a aplicar el artículo 819 del ET, sin profundizar en el análisis de la situación concreta , en estudio, lo cual hubiese llevado a la conclusión inevitable de que dicha norma resultaba inaplicable ante la violación del orden constitucional en que incurrió la demandada para obtener el pago, mediante coacción indebida y violación de los derechos de defensa y debido proceso, pues, se obligó al contribuyente a pagar obligaciones prescritas.
Que la entidad demandada coaccionó a los demandantes a efectuar el pago de obligaciones prescritas mediante la amenaza de un perjuicio irreparable (remate del bien perseguido) para así obtener l a cancelación o pago de una obligación inexistente, pues, estaba prescrita.
Por lo que, solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia y en su lugar se acceda a la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de obligaciones prescritas, excepto lo relacionado con la vigencia 2008.Expediente: 73001-33-33-753-2014-00081-01 (Int. 1401-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila Demandado: Municipio de Honda Página 7 de 20
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila Demandado: Municipio de Honda Página 7 de 20
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 1° de diciembre de 201 7 y mediante providencia del 4 del mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada por la demandante.
El 15 de diciembre de 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en l a que la parte actora reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementac ión de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar sí:
- Es posible ordenar la devolución de las sumas canceladas por la parte actora a favor de la entidad demandada, por concepto de impuesto predial de las
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar sí:
- Es posible ordenar la devolución de las sumas canceladas por la parte actora a favor de la entidad demandada, por concepto de impuesto predial de las vigencias 2000 a 2008, las cuales están prescritas, o si, por el contrario, en materia tributaria no es dable la devolución o compensación de obligaciones prescritas, en virtud de lo establecido en el artículo 819 del Estatuto Tributario
Nacional.
8.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila y Daniel Bernardo Lozano Espitia son propietarios del bien inmueble ubicado en la K 30 No. 15-45 con Número de Matrícula inmobiliaria 362 -21569 y ficha catastral No. 01-01-0209-0001-000 del Municipio de
Honda – Tolima. Documental.- Certificado de libertad y tradición de la Oficina de Instrume ntos Públicos de Honda (Fol. 63)Expediente: 73001-33-33-753-2014-00081-01 (Int. 1401-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. Mediante Resolución No. 00302 del 27 de agosto de 2009, el Municipio de Honda Tolima – Secretaría de Hacienda Municipal, declaró deudor moroso del impuesto predial unificado por los años 2000 a 2008, por valor de $31.269.584, al
de agosto de 2009, el Municipio de Honda Tolima – Secretaría de Hacienda Municipal, declaró deudor moroso del impuesto predial unificado por los años 2000 a 2008, por valor de $31.269.584, al señor Gabriel Ulpiano Ramírez en calidad de propietario del inmueble ubicado en la K 30 No. 15 -45 con Número de Matrícula inmobiliaria 362 -21569 y ficha catastral No. 01-01-0209-0001-000 del Municipio de Honda,1 acto que fue notificado por edicto No. 040 fijado en un lugar público de la Alcaldía Municipal de Honda el 22 de enero de 2010 durante diez (10) días y desfijado el 8 de febrero de 2010. Documental.- Resolución No. 00302 del 27 de agosto de 2009, el Municipio de Honda Tolima – Secretaría de Hacienda Municipal (Fol 4-5)
Documental.- Notificación por edicto No 040 del 22 de enero de 2010, constancia de fijación de edicto (Fol. 12 al 15)
3. La Secretaría de Hacienda Municipal de Honda, libró mandamiento de pago el 19 de julio de 2013, en contra del señor Gabriel Ulpiano Ramírez por concepto de impuesto predial correspondiente al periodo fiscal 2000 al 2008 en cuantía de $31.269.584, teniendo como fundamento la resolución No. 302 y la liquidación oficial emitida el 27 de agosto del 2010, 2 el cual fue notificado a los propietarios del inmueble el 8 de agosto del 2013.
Documental.- Mandamiento de pago No. 090
la resolución No. 302 y la liquidación oficial emitida el 27 de agosto del 2010, 2 el cual fue notificado a los propietarios del inmueble el 8 de agosto del 2013. Documental.- Mandamiento de pago No. 090 del 19 de julio de 2013 (Fol. 24)
Documental. Acta de notificación del mandamiento de pago No. 0039 del 8 de agosto de 2013 (Fol. 27)
4. El 6 de junio de 2013, los demandantes solicitaron ante a la demandada la declaratoria de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de los años 2000 a 2008 por superar los 5 años desde que la obligación se hizo exigible sin que se hubiera iniciado la respectiva acción de cobro.
Documental.- Solicitud de prescripción de cobro de impuesto suscrito por los demandantes (Fol. 61)
5. El 28 de agosto de 2013, Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila presentó las excepciones de prescripción de la acción de cobro e irregularidad en el título ejecutivo o falta del mismo en contra del mandamiento de pago; y del mismo modo, Daniel Bernardo Lozano presentó escrito en la misma en el que propuso la excepción de inexistencia del demandado o falta de legiti mación en la causa por pasiva.
Documental. Escrito de excepciones suscritos por los demandantes (Fol. 64-66 y 67-68)
6. Mediante Resolución No. 814 del 15 de octubre de 2013, la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda, corrigió el mandamiento de pago No. 090 del 19 de
67-68)
6. Mediante Resolución No. 814 del 15 de octubre de 2013, la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda, corrigió el mandamiento de pago No. 090 del 19 de julio de 2013, aclarando que la resolución que declaró deudor moroso al señor Documental.- Resolución No. 814 del 15 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda (Fol. 28 al 31)
1 Visto folios 4-5, 16-18 2 Visto en 32 al 37el folio 24Expediente: 73001-33-33-753-2014-00081-01 (Int. 1401-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila Demandado: Municipio de Honda Página 9 de 20
GABRIEL ULPIANO RAMIREZ ARDILA había sido proferida en el año 2009 y no en el año 2010.
7. Mediante Resolución No. 815 del octubre de 2013 la Secretaria de Hacienda y del Tesoro de Honda, resolvió declarar no probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago No . 090 del 19 de julio de 2013.
Documental.- Resolución No. 815 del octubre de 2013 emitida por la Secretaria de Hacienda y del Tesoro de Honda (Fol. 32 al 37)
8. El 15 de noviembre de 2013, Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 814 del 15 de octubre de 2013 que corrigió el
37)
8. El 15 de noviembre de 2013, Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 814 del 15 de octubre de 2013 que corrigió el mandamiento de pago No. 090 3; y el 3 de diciembre de 2013, presentó rec urso de reposición contra la Resolución No. 815 del 16 de octubre de 2013, alegando irregularidad en el título ejecutivo o falta del mismo.
Documental.- Escrito de recursos suscritos por Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila (Fol. 85 al 89)
9. Mediante Resolución No. 005 del 24 de febrero de 2014, la Secretaría de Hacienda de Honda, resolvió los recursos presentados por Gabriel Ulpiano Ramírez, y confirmó la decisión inicial.
Documental.- Resolución No. 005 del 24 de febrero de 2014, expedida por la Secr etaría de Hacienda de Honda (Fol. 44 al 53)
10. El 15 de noviembre de 2013, Daniel Bernardo Lozano Espitia, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 814 del 15 de octubre de 2013, 4 el cual se resolvió de manera negativa mediante la Resolución No. 006 del 24 de febrero de 2014 expedida por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda de
Honda. Documental.- Escrito de reposición suscrito por Daniel Bernardo Lozano Espitia (Fol. 8283)
Documental.- Resolución No. 006 del 24 de febrero de 20 14 expedida por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda de
por Daniel Bernardo Lozano Espitia (Fol. 8283)
Documental.- Resolución No. 006 del 24 de febrero de 20 14 expedida por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda de Honda (Fol. 54 al 60)
11. El 29 de abril de 2014, Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila canceló la suma de $44.985.996 por concepto de predial unificado del inmueble ubicado en la K 30
No. 15-45 con Número de Matrícula inmobiliaria 362 -21569 y ficha catastral No. 01 -01-0209-0001-000 correspondiente a las vigencias 2000 al 2008. Documental.- Comprobante de Pago Universal individual No. 63478284 -2 del 29 de abril de 2014 (Fol. 113)
Documental.- Certificación de paz y salvo emitida por el Secretario de Hacienda Municipal de Honda (Fol. 114)
Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
8.4 PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – PAGO
OBLIGACIONES PRESCRITAS
3 Visto en los folios 78 al 80. 4 Visto en los folios 82 y 83Expediente: 73001-33-33-753-2014-00081-01 (Int. 1401-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila
Demandado: Municipio de Honda
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gabriel Ulpiano Ramírez Ardila Demandado: Municipio de Honda Página 10 de 20
El artículo 66 de la Ley 383 de 1997, señala lo siguiente:
“ARTICULO 66. ADMINISTRACI ÓN Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.(negrilla fuera de texto)
Por su parte, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, prevé: “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio in cluida su imp
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