TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00135-01-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00135-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y
MUNICIPIO DE EL GUAMO Radicación 73001-33-33-753-2014-00135-01 Interno 00901/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del MUNICIPIO DEL GUAMO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 24 de septiembre de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE EL GUAMO. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa , los señores IVONNE YULIETH DÍAZ MEDINA, HELIBERTO DÍAZ DÍAZ , ELIZABETH
MEDINA RODRÍGUEZ, TOMÁS ANDRÉS DÍAZ MEDINA, JUAN SEBASTIÁN DÍAZ
MEDINA, MARÍA PAULA GAMBOA MEDINA, ISABEL DÍAZ DE DÍAZ, ADRIANA
MEDINA RODRÍGUEZ, TOMÁS ANDRÉS DÍAZ MEDINA, JUAN SEBASTIÁN DÍAZ MEDINA, MARÍA PAULA GAMBOA MEDINA, ISABEL DÍAZ DE DÍAZ, ADRIANA MARCELA DÍAZ DÍAZ, RUTH DEISY DÍAZ DÍAZ, CARMENZA DÍAZ DÍAZ, JOSÉ
ARNULFO DÍAZ DÍAZ, RUTH GLORIA MEDINA RODRÍGUEZ, M ARÍA ESTHER
MEDINA RODRÍGUEZ, ARLES MEDINA RODRÍGUEZ, WISTON MEDINA RODRÍGUEZ, DONAI MEDINA RODRÍGUEZ Y WILLIAM MEDINA RODRÍGUEZ , formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y EL MUNICIPIO DE EL GUAMO en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes, PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y el MUNICIPIO DE EL GUAMO son administrativamente responsables de los perjuicios de índole moral y material causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por Ivonne Yulieth Diaz Medina, en hechos ocurridos el 22 de junio de 2012, en el marco de la celebración de las fiestas de San Juan y San Pedro. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene a las demandadas, a pagar: Por concepto de perjuicios moralesMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO
Por concepto de perjuicios moralesMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01
Interno: 00901/21
La suma equivalente a 200 SMLMV para Ivonne Yulieth Díaz Medina (víctima directa) La suma equivalente a 100 SMLMV para Heliberto Diaz Diaz y Elizabeth Medina Rodríguez (padres), Tomas Andrés Diaz medina, Juan Sebastián Diaz Medina y María Paula Gamboa Medina (hermanos), Isabel Diaz de Diaz (abuela), Adriana Marcela Diaz Diaz, Ruth Deisy Diaz Diaz, Carmenza Diaz Diaz, José Arnulfo Diaz Diaz, Ruth Gloria Medina Rodríguez, María Esther Medina Rodríguez, Arles Medina Rodríguez, Wiston Medina Rodríguez, Donai Medina Rodríguez y William Medina Rodríguez (tíos). Por concepto de perjuicios materiales Para Ivonne Yulieth Díaz Medina (víctima directa) En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de dinero dejada de percibir calculada en $150.000.000.oo, teniendo en cuenta la liquidación establecida en la Ley. En la modalidad de daño emergente, se disponga que a costa de las demandadas se practique de manera integral cada uno de los tratamientos y procedimientos quirúrgicos a fin de restablecer su salud visual. Para Heliberto Diaz Diaz y Elizabeth Medina Rodríguez (padres). En la modalidad de daño emergente, la suma de dinero de $4.457.063.00 por concepto de todos los gastos en medicamentos, exámenes, consultas médicas,
Para Heliberto Diaz Diaz y Elizabeth Medina Rodríguez (padres). En la modalidad de daño emergente, la suma de dinero de $4.457.063.00 por concepto de todos los gastos en medicamentos, exámenes, consultas médicas, transporte para el restablecimiento de la salud visual de su hija. Por concepto de daño a la salud La suma equivalente a 400 SMLMV para Ivonne Yulieth Díaz Medina (víctima directa), por perjuicio fisiológico, alteración grave a las condiciones de existencia y perspectiva de género. La suma equivalente a 100 SMLMV para Heliberto Diaz Diaz y Elizabeth Medina Rodríguez (padres), Tomas Andrés Diaz medina, Juan Sebastián Diaz Medina y María Paula Gamboa Medina (hermanos), Isabel Diaz de Diaz (abuela), Adriana Marcela Diaz Diaz, Ruth Deisy Diaz Diaz, Carmenza Diaz Diaz, José Arnulfo Diaz Diaz, Ruth Gloria Medina Rodríguez, María Esther Medina Rodríguez, Arles Medina Rodríguez, Wiston Medina Rodríguez, Donai Medina Rodríguez y William Medina Rodríguez (tíos). Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el Municipio de El Guamo celebró el Convenio Interinstitucional No. DAM 011 de 2012 con la Corporación Ferias y Fiestas Tradicionales Populares – Corpoguamo, con el fin de aunar esfuerzos administrativos y económicos para la realización de las festividades del Corpus Cristi, San Juan y San Pedro de 2012.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS
fin de aunar esfuerzos administrativos y económicos para la realización de las festividades del Corpus Cristi, San Juan y San Pedro de 2012.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01
Interno: 00901/21
Que, dentro de las actividades proyectadas, se encontraba en la víspera de San Juan y San Pedro, la quema de pólvora a llevarse a cabo el 22 de junio de 2012 en la Plaza de Toros Los Samanes, como evento público que se dijo programado por la administración municipal, conforme al programa de fiestas emitido por el ente territorial. Que, el 22 de junio de 2012, la señora Elizabeth Medina y sus hijas Ivonne Yulieth y María Paula, en compañía de otros familiares, asistieron al espectáculo, dentro del cual salió la denominada “Vaca loca” cuando una cápsula de “pito” afectó a Ivonne Yulieth Díaz Medina en su ojo izquierdo, siendo llevada de inmediato al Hospital San Antonio de El Guamo por un particular que pasaba en ese momento en su camioneta. Que, el 23 de junio de 2012, la menor Ivonne Yulieth Díaz Medina fue trasladada al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en el que después de las valoraciones correspondientes se le programó cirugía de córnea con el objetivo de salvar el ojo afectado. Que, una vez realizada la cirugía de córnea, el 25 de junio de 2012 la menor Ivonne
correspondientes se le programó cirugía de córnea con el objetivo de salvar el ojo afectado. Que, una vez realizada la cirugía de córnea, el 25 de junio de 2012 la menor Ivonne Yulieth Díaz Medina f ue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que concluyó que el mecanismo causal de la lesión fue contundente otorgando una incapacidad provisional de 45 días en el primer reconocimiento. Que, con posterioridad en nuevo reconocimiento legal, el 7 de septiembre de 2012, se le fijó la menor Ivonne Yulieth Díaz Medina una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas medica de deformidad física que afectaba su rostro y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo que no existen pruebas de las circunstancias en las que, según la parte actora, se causó el daño alegado. Manifestó, que resulta ser un acto irresponsable de sus padres y/o familiares asistir con sus hijos menores de edad a un evento en el que con antelación se sabía que consistía en la quema de pólvora, asumiendo el riesgo del desdichado destino al que fue expuesta la menor afectada; en ese sentido, se configura la inexistencia del nexo causal entre el daño que se predica y la actuación de la Policía Nacional, por cuanto no podía restringir la presencia de la menor, ya que estaba en compañía de sus familiares y ellos asumieron el riesgo al que la exponían.
daño que se predica y la actuación de la Policía Nacional, por cuanto no podía restringir la presencia de la menor, ya que estaba en compañía de sus familiares y ellos asumieron el riesgo al que la exponían. Indicó que, de presentarse una falla en el deber de prevención, control y vigilancia sobre los riesgos del uso de artículos pirotécnicos, asociados especialmente a la celebración de fiestas populares, sería la administración municipal la llamada a reparar a las víctimas, por cuanto el Alcalde, como primera autoridad de policía, es el que puede permitir el uso y distribución de artículos de pirotecnia o fuegos artificiales, estableciendo las condiciones de seguridad necesarias para prevenir situaciones de pe ligro frente a los niños, siendo su deber constitucional y legal la preservación de su bienestar integral. En ese orden, precisó que la Policía Nacional tiene a su cargo la protección del orden público de la respectiva municipalidad, pero es claro que en el asunto que se examina, la menor Ivonne Yulieth Díaz Medina fue lesionada por el actuar de un tercero que nadaMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01
Interno: 00901/21 tiene que ver con la institución policial demandada, configurándose con ello la culpa exclusiva de un tercero, aunado a que el hecho dañoso demandado ocurrió durante las festividades no planeadas ni programadas por la Policía Nacional.
MUNICIPIO DE EL GUAMO Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
festividades no planeadas ni programadas por la Policía Nacional. MUNICIPIO DE EL GUAMO Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, explicando que el hecho generador del daño, esto es, la quema de pólvora programada por el 22 de junio de 2012 no fue realizada por el Municipio de El Guamo, toda vez que este celebró convenio No. DAM 011 de 2012 con la Corporación de Ferias y Fiestas Tradicionales Populares “CORPOGUAMO” para la celebración de las festividades Corpus Cristi, S an Juan y San Pedro de 2012, de la cual no hacía parte, dentro de la programación autorizada por el Municipio para las referidas festividades, la quema de pólvora. Adujo que no se probó que el presunto daño se haya causado por un artefacto pirotécnico, toda vez que el informe técnico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que las lesion es causadas a la menor Ivonne Yulieth Díaz Medina se causaron por mecanismo contundente, sin especificar que fue una cápsula de un pito. Agregó, que no existe nexo causal entre el daño y la conducta del Municipio de El Guamo, por cuanto el ente territorial no realizó ningún hecho generador del daño, y en todo caso, el hecho generador del daño alegado por los demandantes fue realizado por un tercero sin la autorización del Municipio de El Guamo, esto es, por la Corporación de Ferias y Fiestas Tradicionales Populares “CORPOGUAMO”. Finalmente, indicó que los padres de la menor eran conocedores de los riesgos propios de la actividad de pirotecnia denominada “Vaca Loca”, participando aun así con sus hijos
Ferias y Fiestas Tradicionales Populares “CORPOGUAMO”. Finalmente, indicó que los padres de la menor eran conocedores de los riesgos propios de la actividad de pirotecnia denominada “Vaca Loca”, participando aun así con sus hijos menores de edad, por lo tanto, asumieron los riesgos inherentes a dicha actividad. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, declaró que el Municipio de El Guamo, es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico consistente en las lesiones físicas causadas a Ivonne Yulieth Díaz Medina el día 22 de junio de 2012 en medio de la realización de un evento público, conden ando en abstracto a esa entidad territorial por concepto de daño moral a favor de la víctima directa, sus padres, hermanos y abuela paterna, Asimismo, condenó en abstracto al Municipio de El Guamo en concepto de daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro , a favor de Ivonne Yulieth Diaz Medina , advirtiendo que la parte demandante deberá iniciar incidente de liquidación de condena dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Por último, condenó en costas al Municipio de El Guamo, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000 y negó las demás pretensiones de la demanda. Para llegar a tal conclusión señaló como problema jurídico el establecer si el municipio de Guamo es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes, con ocasión a las lesionesMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
de Guamo es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes, con ocasión a las lesionesMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01
Interno: 00901/21 padecidas por la joven Ivonne Yulieth Díaz Medina el 22 de junio de 2012 en la muestra de pirotecnia llevada a cabo en desarrollo de las festividades del municipio demandado.
Luego de establecer el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad estatal , particularmente en daños causados en razón de la celebración de espectáculos públicos y la función de policía en eventos públicos , y de relacionar cada uno de los elementos de prueba obrantes en el plenario, señaló que se encuentra demostrado que el daño sufrido por Ivonne Yulieth Díaz Medina en su integridad física, consiste en un trauma contundente con un artefacto de pirotecnia denominado “pito”, que ocasionó estallido de su cornea, padeciendo actualmente de ceguera en su ojo izquierdo, perdida de la visión tridimensional, deterioro tanto funcional como estético del órgano de la visión debido a la pérdida del cristalino del ojo izquierdo, el cual es perceptible a simple vista, observándose una cicatriz en la córnea y cambio de coloración en la parte transparente del ojo (cornea) tornándose grisácea, así como perdida de pigmentación en el iris del ojo
observándose una cicatriz en la córnea y cambio de coloración en la parte transparente del ojo (cornea) tornándose grisácea, así como perdida de pigmentación en el iris del ojo afectado, sin descartar más cambios a futuro en este sentido, así como el riesgo latente de atrofia del órgano afectado. Precisó que , contrario a lo expuesto por el Municipio demandado, si bien la administración municipal celebró convenio con la Corporación de Ferias y Fiestas Tradicionales Populares “CORPOGUAMO” destinando recursos públicos, así como gestión y apoyo logístico y administrativo para que esta se encargara de la realización de las festividades de Corpus Christi, San Juan y San Pedro de 2012 en el Municipio del Guamo, corporación que se infiere fue la que contrató y/o coordinó la realización del espectáculo pirot écnico y puso el manejo de los palcos en manos de particulares, denominados “palqueros”, ello no exime al Municipio de El Guamo en manera alguna de responsabilidad, toda vez que se hizo con su venia y su apoyo, por lo que seguía en cabeza de ese municipio el deber de verificar y cumplir con toda la normatividad y hacer la vigilancia necesaria para el buen desarrollo del evento, así ni siquiera fuera su organizador y/o auspiciador, porque en todo caso, es quien tendría la función de verificar si se cumplían requisitos de diverso índole, entre ellos, de seguridad, para autorizar la realización de tal espectáculo. Agregó, que aunque dentro del proceso no se demostró, ni debatió quién era la autoridad competente para autorizar la quema de pólvora, lo cierto es que la primera autoridad política para el aviso de la reunión era el propio alcalde municipal y que este
Agregó, que aunque dentro del proceso no se demostró, ni debatió quién era la autoridad competente para autorizar la quema de pólvora, lo cierto es que la primera autoridad política para el aviso de la reunión era el propio alcalde municipal y que este efectivamente tenía pleno conocimiento de la fecha de la realización de espectáculos pirotécnicos en la plaza de toros del municipio de El Guamo y que tal espectáculo contaba con su autorización según se desprende del Acta Reunión Consejo Municipal Para la Gestión del Riesgo de Desastres – COMGERD, Acta No. 004 del 22 de junio de 2012, suscrita por el burgomaestre. Señaló el A quo, con los testimonios recaudados se estableció que en ese evento público, no había presencia de policía uniformada u otro organismo que brindara orden y seguridad al interior de los palcos, ni tampoco un control de ingreso por parte de autoridad alguna que permitiese la ubicación de los espectadores en un lugar que evitara o al menos mitigara el riesgo de accidentes, pues si bien existía una grada o palcos en donde se podían ubicar a una distancia del centro de la plaza de toros (artesanal) donde se encontraba la pirotecnia, lo cierto es que los testigos directos y acompañantes en su momento de la menor, así como los testigos que si bien no dan cuenta del momento exacto del accidente sí ingresaron a tal espectáculo, aseguraron que nadie les in dicó dónde se debían ubicar o por lo menos que les impidiera el acercamiento al lugar dondeMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO
Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01
Interno: 00901/21 se originó el accidente, máxime si se tiene en cuenta que este ocurrió con la denominada “vaca loca” que consiste en que una persona con una especie de arnés en la que están instalados los juegos pirotécnicos corre por toda la plaza de toros mientras estos salen volando sin control en todas direcciones, acercándose incluso a la barda o cerca que separa las graderías o palcos de la arena de la plaza de toros, siendo este el momento en que se produce el lamentable accidente que le ocasionó las graves lesiones en el ojo izquierdo de la entonces menor Ivonne Yulieth Díaz Medina, que a día de hoy la tiene con ceguera legal en dicho órgano de la visión conforme lo explicado por el perito en la sustentación de su dictamen.
Destacó, que de los testimonios rendidos se desprende también, el modo en que fue manipulada la pólvora al momento del evento de la “vaca loca”, pues se advierte el aumento del riesgo en una actividad de por sí ya peligrosa, toda vez que la persona que manipulaba la denominada “vaca loca” se acercaba hasta las graderías mientras los juegos pirotécnicos denominados “pitos” volaban sin control ni dirección alguna y sin que existiera una barrera de protección real entre el público y tales elementos de pirotecn ia, produciéndose inevitablemente el lamentable suceso que se examina en el presente asunto. En ese sentido, aseveró la Juzgadora de instancia que el evento público realizado y
existiera una barrera de protección real entre el público y tales elementos de pirotecn ia, produciéndose inevitablemente el lamentable suceso que se examina en el presente asunto. En ese sentido, aseveró la Juzgadora de instancia que el evento público realizado y organizado por el municipio de El Guamo, no contó con las debidas medidas de protección y vigilancia, esto es, falta de policía uniformada que ejerciera control y vigilancia al interior del palco , y de organismos de socorro igualmente al interior de la plaza de toros, máxime cuando se dispuso la presencia de bomberos en el lugar para las actividades de juegos pirotécnicos y un puesto de emergencia al exterior de la plaza de toros, estos no tuvieron conocimiento de los sucedido el 22 de junio de 2012. Así mismo, enfatizó que no se dispuso de una barrera de protección adecuada y/o un espacio o distanciamiento adecuado y seguro que proporcionara seguridad a la actividad de quema de pólvora en el evento del 22 de junio de 2012, por cuanto, la persona encargada de manipular la “vaca loca” eliminó cualquier distancia de protección al acercarse hasta la baranda donde iniciaban los “palcos” o graderías de la plaza de toros, construida en guadua ,conforme lo señala n los testigos, efectivamente de la que era conocedor de que se realizaría una quema de juegos pirotécnicos como consta en el Acta Reunión Consejo Municipal Para la Gestión del Riesgo de Desastres – COMGERD, Acta No. 004 del 22 de junio de 2012, lo que causó las lesiones físicas a Ivonne Yulieth Díaz Medina, hecho confirmado por los testimonios rendidos, quienes presenciaron el
Acta No. 004 del 22 de junio de 2012, lo que causó las lesiones físicas a Ivonne Yulieth Díaz Medina, hecho confirmado por los testimonios rendidos, quienes presenciaron el momento en que la víctima resultó impactada por un “pito” expulsado por la “vaca loca” en medio de la quema de pólvora con ocasión de las fiestas de San Juan y San Pedro en el municipio de El Guamo, por lo que existe un nexo causal entre la omisión de la entidad y el daño sufrido por la parte actora. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, el A quo consideró que corresponde indemnizar a la víctima directa y, por su grado de parentesco como afectados indirectos a los padres, hermanos y a la abuela paterna, quienes están en los niveles 1 y 2 de consanguinidad y cuya afectación se presume. Sin embargo, respecto a los tíos, al encontrarse en tercer grado de consa nguinidad, estaban obligados acreditar su afectación moral, y como no cumplieron con esa carga probatoria, se negó la reclamación respecto de ellos.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7
Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01
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Expuso, que aunque es claro que Ivonne Yulieth Díaz Medina para la época de los hechos contaba con tan solo 11 años de edad, y debido al accidente sufrido la noche del 22 de junio de 2012 al ser impactada en su ojo izquierdo por un artefacto de pirotecnia
hechos contaba con tan solo 11 años de edad, y debido al accidente sufrido la noche del 22 de junio de 2012 al ser impactada en su ojo izquierdo por un artefacto de pirotecnia en el marco de las festividades de San Juan y San Pedro, que le ocasionó estallido de su cornea que desencadenó un deterioro funcional y estético del órgano de la visión debido a la pérdida del cristalino del ojo izquierdo, circunstancias que arrojan unos elementos importantes de juicio a la hora de tasar el perjuicio moral a favor de la víctima directa, sus padres, hermano y abuela paterna, es necesario tener en cuenta que la secuelas de ceguera legal del ojo izquierdo casi que con seguridad se afirma, tie ne un efecto negativo en la capacidad laboral de Ivonne Yulieth para su vida adulta y productiva y por ende, es necesario que se determine cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para poder disponer una indemnización del daño moral integral y acorde con el perjuicio sufrido, por lo que amerita una condena en abstracto. En relación con el daño a la salud, refirió que, en lo mismos términos de lo expuesto en la tasación del perjuicio moral, reiteró la necesidad de conocer el porcentaje de perdida de capacidad laboral, para disponer una indemnización completa a favor de la víctima, y en ese entendido, consideró su condena en abstracto. Sobre el monto de 200 SMLMV pretendidos por concepto de daño a la salud en relación con la perspectiva de género, que no es una tipología de daño indemnizable, sino que en materia de decisiones judiciales, es un mandato al juez para que identifique cuándo
con la perspectiva de género, que no es una tipología de daño indemnizable, sino que en materia de decisiones judiciales, es un mandato al juez para que identifique cuándo la discriminación por razón del género es un factor determinante en el surgimiento del conflicto jurídico sometido a estudio y para que a partir de allí, se logre la igualdad material desde una perspectiva de género y se evite así que el fallo se convierta a su vez en otra forma de discriminación y de revictimización, por lo tanto, no es posible acceder al reconocimiento del perjuicio que la parte accionante denominó “perspectiva de género”, porque nada indica que las lesiones físicas causadas a la joven Iv onne Yulieth fueron por el hecho de ser mujer, o que por su género sufrió algún tipo de discriminación que la pusiere en mayor riesgo que a los demás asistentes al evento público en que resultó lesionada, o si al momento de recibir la asistencia de los org anismos de salud para atender sus lesiones hubiese sido o bjeto de trato diferencial, discriminatorio y odioso a causa de su género. En lo que corresponde a la tasación del perjuicio material manifestó que , respecto de la solicitud de daño emergente futuro que para que este sea reconocido, debe existir certeza de que este efectivamente se producirá, no obstante, como quiera que en las aclaraciones rendidas por el perito frente al dictamen pericial, quedó establecido que aún con los adelantos científicos actuales, Ivonne Yulieth Díaz Medina desafortunadamente no podrá mejorar o recuperar la visión perdida de su ojo izquierdo y que no hay certeza de que en un futuro cercano esta situación cambie, esta pretensión de indemnización por daño emergente futuro debe negarse, en la medida que no hay prueba de que se incurrirá
no podrá mejorar o recuperar la visión perdida de su ojo izquierdo y que no hay certeza de que en un futuro cercano esta situación cambie, esta pretensión de indemnización por daño emergente futuro debe negarse, en la medida que no hay prueba de que se incurrirá en erogaciones de esta naturaleza, al ser imposible la recuperación de la visión perdida. En cuanto al daño emergente consolidado, señaló el A quo, que revisado el acervo probatorio allegado al expediente, no encuentra no se probó en debida forma los gastos que reclaman como daño emergente los progenitores de la víctima directa, por cuanto no se aporta factura alguna de tales gastos, lo único que se observa es una relación de gastos denominada “Facturas 2012-2014” en las que efectivamente se totaliza el monto reclamado como daño emergente, pero no pasa de ser una relación informal de gastos, en la que si bien se menciona la fecha y lugar en que presuntamente se efectuó laMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 8
Demandante: ISABEL DIAZ DE DIAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Radicación: 73001-33-33-753-2014-00135-01
Interno: 00901/21 erogación, no se relaciona siquiera el número de la respectiva factura de compra, por lo que corresponde negar su reconocimiento.
Sobre el lucro cesante futuro, reiteró que desde el momento en que cumpla su mayoría de edad y teniendo en cuenta la merma de su capacidad laboral padecida, se deberá ordenar a favor de Ivonne Yulieth Díaz Medina tal reconocimiento, por lo que dispuso igualmente, condena en abstracto por este concepto.
de edad y teniendo en cuenta la merma de su capacidad laboral padecida, se deberá ordenar a favor de Ivonne Yulieth Díaz Medina tal reconocimiento, por lo que dispuso igualmente, condena en abstracto por este concepto. Finalmente, dispuso que la parte demandante deberá promover el incidente correspondiente dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del precitado artículo 193 del C.P.A.C.A., debiendo valerse de dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima para que se determine la pérdida de capacidad laboral, que será tenida en cuenta al momento de tasar el daño moral, el daño a la salud y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, consultando los criterios de estandarización fijados por el Consejo de Estado IMPUGNACIÓN MUNICIPIO DEL GUAMO Mediante apoderada judicial interpuso recurso de apelación en contr a de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , advirtiendo que en el caso examinado no se discute que la menor Ivonne Yulieth Díaz h aya sufrido un daño en su ojo izquierdo, pues la lesión está suficientemente acreditada dentro del proceso. Sin embargo, respecto del hecho generador del daño, se demostró que el Municipio del Guamo no realizó y , mucho menos, autorizó el evento de la realización de quema de pólvora que se ejecutó el 22 de junio de 2012, pues fue la CORPORACIÓN DE FERIAS
Guamo no realizó y , mucho menos, autorizó el evento de la realización de quema de pólvora que se ejecutó el 22 de junio de 2012, pues fue la CORPORACIÓN DE FERIAS Y FIESTAS TRADICIONALES POPULARES “CORPOGUAMO”, la encargada de desarrollar dicho espectáculo, sin acatar las actividades establecidas en el literal k) de la cláusula 3° del convenio No. D.A.M 011 de 2012, evidenciando que la quema de pólvora no hizo parte de la p rogramación autorizada por el Municipio del Guamo para l
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