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TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00138-01 (2017-00200)-(16-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00138-01 (2017-00200)-(16-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°.: N° Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Tema: 73001-33-33-753-2014-00138-01

0200/2017

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FREDY SICACHA MARROQUIN

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN —

FNPSM. Cumplimiento fallo de tutela — Sanción Moratoria Docente. IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 04 de diciembre de 2017 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-02784-00 por el

H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda — Subsección B, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de

segunda instancia, así:

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (Fol. 13). "DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE3390 del 13 de marzo 2014, notificado a la demandante el 2 de abril de 2014, el cual fue expedido por el secretario de educación departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas, que fue

negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el numero 2014PQR7584 DE FEBRERO DE 2014, por parte de la actor(a) FREDY SIGA CHA MARRO QUIN SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.

TERCERA: Que se ordene al Nación Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.ReE 73001-33-33-753-201 1-0013H-0 I (Interno 090(/9017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY SICACHA MARROOUI N VS MI NI EDUCACION-ENPSMG Página 10 de 10) CUARTA: Que se ordene al Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A QUINTO: Que en el caso de emitir una condena en abstracto, se ordene al Nación —

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A QUINTO: Que en el caso de emitir una condena en abstracto, se ordene al Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Que se condene en costas a la demanda".

2. Fundamentos fácticos (Fols.13-14).

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte actora relacionó los siguientes supuestos facticos: El 23 de mayo de 2013, el señor Fredy Sicacha Marroquín solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, cuya prestación le fue reconocida mediante Resolución N° 04327 de 17 de septiembre de 2013, y efectivamente cancelada el día 22 de noviembre de 2013. El 27 de febrero de 2014 el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales, petición que fue negada por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima mediante Acto Administrativo 2014RE390 del 13 de marzo de 2014. Contestación de la demanda 3.1. Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fols 58 al 66) A través de vocera judicial, y dentro del término procesal correspondiente, la demandada presentó escrito de contestación en el que solicito desestimar las

Sociales del Magisterio (Fols 58 al 66) A través de vocera judicial, y dentro del término procesal correspondiente, la demandada presentó escrito de contestación en el que solicito desestimar las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda, aduciendo que no se advierte contravención a las disposiciones procedimentales previstas en el Decreto 2831 de 2005, como tampoco a preceptos de orden constitucional, legal y reglamentarios. De otro lado afirmó que, en ejercicio de las funciones otorgadas por la Ley 962 del 2005, en concordancia con el decreto reglamentario 2831 del 2005, a quien le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de los valores reconocidos por conceptos de cesantías parciales o definitivas es a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, de tal forma que, no es viable imputar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional una carga laboral que no le corresponde, con lo cual se desvirtúa cualquier grado de responsabilidad que sobrevenga en el proceso de expedición del acto administrativo. De igual manera señaló, que como lo dispone el contenido normativo de la Ley 1328 de 2009 en el evento de cancelar intereses por mora causados por obligaciones a cargo de la Nación o las entidades públicas, la Indemnización de perjuicios o la sanción moratoria no excederá el doble del interés bancario corriente vigente al momento en que debió haberse efectuado el pago. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó:Refi 73001-33-3:1-753-2011-0013N-01 (Interno 0200/20 i 7)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó:Refi 73001-33-3:1-753-2011-0013N-01 (Interno 0200/20 i 7)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HEDY SICACHA MARROQUIN VS MINI EDUCACION-1 7NPSMG Página 3 de 19

Y BUENA FE: la entidad ha obrado de buena fe y honesta en desarrollo de su actividad, por lo que no puede reconocer una prestación si estas carecen de fundamento legal y requisitos mínimos exigidos para su reconocimiento.

Y RÉGIMEN PRESTA CIONAL INDEPENDIENTE E INAPLICABLE DE LA LEY 1071 DEL 2016 AL RÉGIMEN DOCENTE: De conformidad con el artículo 2 de esta ley, que determino como destinatarios a otros servidores públicos amparados por el régimen especial, esta no incluyo a los docentes en el ámbito de aplicación de esta norma, es decir que el legislador lo que quiso fue que aquellos no fueran incluidos como beneficiarios de esta disposición.

PRESCRIPCIÓN: como medio exceptivo de cualquier derecho reclamado frente a la cual haya operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Y INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES: pues el reconocimiento de la prestación solicitada fue reconocido con fundamento en el ordenamiento jurídico existente. Y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA: en virtud a que el acto administrativo demandado no fue expedido por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., por lo que reitero que debe tenerse en cuenta que el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio es una cuenta especial

Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., por lo que reitero que debe tenerse en cuenta que el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica con patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados atender las prestaciones. INNOMINADAS / GENERICAS: Que sean reconocidas oficiosamente en la sentencia todos los hechos que se hallen probados y que constituyan excepciones de mérito o de fondo. 3.2. Departamento del Tolima (Fols. 50 al 56). A través de apoderada judicial, y dentro de la oportunidad procesal pertinente la entidad territorial accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor, indicando que los hechos que se imputan a la entidad demandada no son ciertos, en razón a que no es al Departamento del Tolima a quien le corresponde reconocer y pagar la prestación solicitada, pues este reconocimiento de emolumento está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación. Afirmó que según contrato celebrado entre la Nación — Ministerio de Educación Nacional con la Fiduciaria la Previsora S.A., como evidencia en escritura pública 0083 de 21 de junio de 1990 de la notaria 44 de Bogotá D.C., se consagraron las obligaciones que adquirió la Fiduciaria, por lo que el cumplimiento de las mismas implican actos de representación del patrimonio autónomo. Subrayó que en los casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho o conexos o derivados de éste, la representación la

implican actos de representación del patrimonio autónomo. Subrayó que en los casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho o conexos o derivados de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional, y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria la Previsora S.A. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: Y IMPROCEDENCIA PAGO SANCIÓN MORATORIA CON RECURSOS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: los actos administrativos demandados, si bien fueron suscritos por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en ejercicio facultado del artículo 3 del decreto 2831Ref: 7300 1-13:3-33-7r43-20 1.1-0013M-0 I (Interno 0200/201 7) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY SICACHA MARROOUIN VS MINIEDUCACION-FNPSMG Página 4 de 19 de 2005, actuando en función de delegada de la Nación — Ministerio de Educación. Ahora bien la obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que al haber fallo de carácter condenatorio será la Nación — Ministerio de Educación Nacional quien responda con su patrimonio, mas no el Departamento por actos en los que actúa como delegado, por lo que es claro determinar que el pago de las cesantías le corresponde al Fideicomitente, es decir, al Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no al Departamento.

actúa como delegado, por lo que es claro determinar que el pago de las cesantías le corresponde al Fideicomitente, es decir, al Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no al Departamento. Y COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: Pues no existe causa jurídica para que mi representado este en la obligación de asumirlo, pues esta es una carga que le corresponde asumirla a la Nación — Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO QUE EVENTUALMENTE SE LE RECONOCIERAN AL ACTOR POR LA PRESUNTA SANCIÓN MORATORIA: Indicó que en el caso de que esta sanción moratoria resulte favorable al accionante, no es posible acceder a esta pretensión, pues en la sentencia 448 de 1996, la Corte dejó claro que no es razonable que el trabajador que obtiene el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adicionalmente salga beneficiado con la indexación de esa suma. La sentencia apelada (Fols. 79 - 90). El día 01 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué profirió decisión de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones formuladas por la parte actora y, en consecuencia la condenó a sufragar los gastos procesales. Luego de efectuar el estudio al marco jurídico vigente en materia prestacional del personal docente contenido en la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y el Decreto Nacional 2831 de 2005, y con base en los

personal docente contenido en la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y el Decreto Nacional 2831 de 2005, y con base en los razonamientos y criterios adoptados por este Tribunal, concluyó que el régimen especial o de carácter excepcional no consagró el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor de los docentes. Así las cosas el señor FREDY SICACHA es docente vinculado después del 1 enero de 1990, de un régimen de liquidación anualizado de cesantías, como lo consagra la Ley 91 de 1989, es decir, que la normatividad especial que rige la prestación de este tipo de docentes no previó el reconocimiento de sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías. El recurso de apelación (Fols. 99 al 104). Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, solicitado su revocatoria por las siguientes razones: Indicó que la sanción moratoria empezó aplicarse a los empleados públicos, trabajadores oficiales a través de la Ley 244 de 1995, ahora bien haciendo una interpretación, se puede inferir que esta sanción es aplicable a todos los trabajadorest\ok. ReE 7300I-33-33-753-2011-00198-91 (Interno 0'200/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRED1' SICACHA MARROOU IN VS MINIEDUCACION-ENPSMG "'l'erina .5 de 19 públicos sin excepción alguna que se hayan demorado en el pago de las cesantías

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRED1' SICACHA MARROOU IN VS MINIEDUCACION-ENPSMG "'l'erina .5 de 19 públicos sin excepción alguna que se hayan demorado en el pago de las cesantías definitivas. Por lo que manifestó que el accionante, señor FREDY SICACHA fue docente al servicio del Departamento del Tolima, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, que él es un empleado público por consiguiente le es aplicable la Ley 1071 de 2006, y al negar sus pretensiones se le estarían vulnerando sus derechos laborales. De igual manera precisó que la Ley 1071 en ningún momento excluye a los docentes de la sanción por mora en el pago de las cesantías, pues la norma simplemente generaliza a todos los servidores públicos, es decir, sin excepción alguna, hace referencia a todo el aparato del Estado sin importar su régimen, es así que a los docentes le son aplicables normas generales, como la referida ley. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de marzo de 2017 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 18 de abril del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de alzada'. El 10 de julio de 2017 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado

parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de alzada'. El 10 de julio de 2017 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 04 de diciembre de 2017 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda — Subsección B, con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER emitió fallo de tutela dentro de la radicación 1100103-15-000-2017-02784-00 dejando sin efecto la decisión del 10 de julio de 2017 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia acogiendo las directrices esbozadas en la mencionada sentencia de tutela.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

Ver Fol. 111. Ver Fol. 113. 3 Ver Fols. 114 al 119.Ref; 73001-33-33-7f;3-2014-00138-01 (Interno 0200/20 17)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FREDY SICACHA MARROOU IN VS MI NIEDUCACION-FNPSMG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY SICACHA MARROOU IN VS MI NIEDUCACION-FNPSMG Pá , itla 6 de 19

Problema Jurídico. El problema jurídico fundamental a resolver, se contrae en determinar si el acto administrativo demandado se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho el señor Fredy Sicacha Marroquín por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.

Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso por el no pago oportuno de las cesantías. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima.

Afirmó, que la entidad a quien le corresponde ejecutar la función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A., como entidad responsable del pago de las prestaciones sociales a favor de los empleados afiliados a dicho Fondo. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FNPSM. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria,

sociales a favor de los empleados afiliados a dicho Fondo. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FNPSM. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma, siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la mora no es imputable a dicha entidad, toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.

Tesis de la Sala: Esta Sala de decisión, acogiendo a las directrices adoptadas sobre el particular por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencial: La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P.

Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por

la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como09) ReE 7300 I-33-33-7r,3-20 1-00138-01 (Interno 0200N017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO

[MEM' SICACHA MARROOUIN VS NUNIEDUCACION-ENPSMG Pá , ina 7 de lo empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "( ..) 7. El régimen legal y juris prudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,4 en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,

contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 1995,6 modificada por la Ley 1071 de 20066, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política'. Dicha norrnatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de

reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política'. Dicha norrnatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 7 "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".ReE 73001-33-38-753-'2011-00138-01 (Interno 01100b20 I 7)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY SICACHA MARROOUIN VS MINIEDUCACION-FNPSMG Plieina 8 de 19 expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que /a misma

en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que /a misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencia! donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. (

8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen

8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación. Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igualReT 7:3001-1M-11:3-7:-201 1-0013s-01 (Interim 02(0/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FREDY SICACHA MARROOUIN VS MINIEDUCACION-ENPSMG P:),,ina 9 dr 19 manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a /a igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por /a Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe

que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por /a Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiz

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