TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00141-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00141-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 73001-33-33-753-2014-00141-01 (444-2018)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE(S): COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A E.S.P,
DEMANDADO(S): MUNICIPIO DEL GUAMO Y JOSÉ LUIS PÉREZ
LOZANO
TEMA: Perjuicios Económicos por Traslado de Transformador
e Instalaciones Eléctricas
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio del Guamo contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A E. S.P, actuando mediante apoderado judicial, ejer ció el medio de control de REPARACIÓ N DIRECTA contra el MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA y JOSÉ LUIS PÉREZ BERMEO, con el fin que se le confieran las siguientes:
PRETENSIONES
“1. Que se declare responsable de la viola ción al espacio p úblico y a las distancias de seguridad para las redes el éctricas reglamentadas en e l
el fin que se le confieran las siguientes:
PRETENSIONES
“1. Que se declare responsable de la viola ción al espacio p úblico y a las distancias de seguridad para las redes el éctricas reglamentadas en e l RETIE (Reglamento técnico de instalaciones eléctricas) al señor JOSÉ LUIS PÉREZ LOZANO en su calidad de propietario del inmueble ubicado en lote 1 de la Manzana 2 de la Urbanización San Fernando del mu nicipio del Guamo Tolima.
a) Que se declare solidariamente responsable al municipio de Guamo, por haber tramitado y autorizado la licencia de construcción a través de la resolución 130 del 23 de julio de 2012, sin en el cump limiento de las normas legales que para ta l efecto deben observarse estipu ladas en el reglamento RETIE (Reglamento técnico de instalaciones el éctricas) y la LEY 136 de 1994, que en el art ículo 3B, dice: Corresponden a los Municipios, entre la otras funciones: Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.RADICACION: 73001-33-33-753-2014-00141-01 (444-2018)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE(S): COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A E.S.P
DEMANDADO(S): MUNICIPIO DEL GUAMO Y JOSÉ LUIS PÉREZ LOZANO
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Que como consecuencia de las anteriores declaraciones:
1. Se condene al señor JOSÉ LUIS PÉREZ LOZANO y al MUNICIPIO DEL GUAMO, el primero en su calidad de propietario del inmueble y de la
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Que como consecuencia de las anteriores declaraciones:
1. Se condene al señor JOSÉ LUIS PÉREZ LOZANO y al MUNICIPIO DEL GUAMO, el primero en su calidad de propietario del inmueble y de la obra y el segundo municipio su calidad de solidario responsable de la edificación autorizada mediante la resolución 130 del 23 de julio de 2012 emanada del municipio de Guamo al pago de la suma $7,215,498. (Siete millones doscientos quince mil cuatrocientos noventa y ocho pesos), por concepto de perjuicios materiales incurridos por la Compañía Energética del Tol ima S.A. ESP., al trasladar el transformador y realizar las adecuaciones el éctricas, conforme lo ordenado por el fallo de tutela, emanado segundo promiscuo municipal del Guamo Tolima (sic). Folios 80 a 90.
2. Que la respectiv a condena sea actual izada de conformidad con lo previsto en el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ap licando en la liquidaci ón la var iación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
3. Que las partes demandadas den cump limiento a la sentencia, en los términos del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
4. Que se condene en costas a los demandados en caso de oposición”.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que el día 13 de junio de
4. Que se condene en costas a los demandados en caso de oposición”.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que el día 13 de junio de 2012, el señor JOSÉ LUIS PÉREZ LOZANO, solicitó a ENERTO LIMA, que retirara dos postes y un transformador del sitio donde se enc ontraban ubicados, al constituir un impedimento para la construcción de su vivienda, proyectada en el lote 1 de la Manzana 2 de la Urbanización San Fernando del Municipio del Guamo - Tolima, alegando adem ás que se constituye en amenaza, porque la construcción está proyectada para dos plantas.
Mencionó que, con oficio del 28 de junio de 2012, Enertolima respondió la petición, exponiendo que las redes cumplieron, a l momento de su instalación, las normas vigentes y que merced a l reglamento t écnico de instalaciones eléctricas - RETIE, la actividad constructora se debe ajustar a dicha normatividad y en caso contrario, si requiere de la modificación de la red, el solicitante debía asumir sus costos.RADICACION: 73001-33-33-753-2014-00141-01 (444-2018)
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Afirmó que, para el 2 de agosto, el señor JOSÉ LUIS PÉREZ LOZANO, solicitó
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Afirmó que, para el 2 de agosto, el señor JOSÉ LUIS PÉREZ LOZANO, solicitó al Alcalde de l Guamo, revisión y elabora ción de concepto t écnico respecto de la ubicación de los postes y el transformador, informando que su vivienda estaba en construcción y a punto de ser culminada, resaltando los riesgos que presentaba la red para su integridad y la de los futuros habitantes.
Sostuvo que, para el 13 de agosto del mismo año, el peticionario insistió a la alcaldía para que se trasladara la red a cien metros de distancia, informando que dicha red constituye peligro para los habitantes del sector e impide e l ingreso a la vivienda de su propiedad.
Expresó que, el 17 de agosto de 2012, el señor Pérez Lozano, insistió en que justo en frente de la casa que él estaba construyendo, Enertolima le colocó un transformador, sobre dos postes , precisamente frente a l garaje y que dicha red no cumplía con lo ordenado por e l reglamento RETIE, reiterando su traslado por el riesgo que constituye.
Argumentó que, el 07 de septiembre de 2012, la Dirección Administrativa de Planeación Municipal del Guamo - Tolima, respondi ó a las peticiones del señor Pérez, remit iendo lo pedido a Enertolima , al considerar que lo solicitado no era de su competencia.
Indicó que, e l 10 de septiembre de 2012, Enertolima dio respuesta a la petición elevada por Planeación Municipal, reiterando lo expuesto en fecha
solicitado no era de su competencia.
Indicó que, e l 10 de septiembre de 2012, Enertolima dio respuesta a la petición elevada por Planeación Municipal, reiterando lo expuesto en fecha 28 de junio de 2012, es de cir, que la red cumpl ía con lo expuesto en e l reglamento RETIE y que dicha red data de m ás de 20 a ños de derechos ejercidos anteriormente por ELECTROLIMA S.A. ESP., hoy en liquidación.
Argumentó que, la Secretaría de Planeación Municipal del Guamo - Tolima, mediante Resolución 130 del 23 de julio de 2012, le otorg ó licencia de construcción al señor José Luis Pérez Lozano , trayendo en mención el artículo tercero, donde se indicó lo siguiente: “El titular de la licencia deberá someterse a ejecutar las obras de tal manera que garanticen la salubridad y seguridad de las personas, as í como la estabilid ad de los terren os y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público”.
Puntualizó que, el 30 de octubre de 2013, Enertolima re cibió aviso de la existencia de acción de tute la presentada por el se ñor P érez Lozano , refiriendo que , con ese trámite, se inició la cuestión litigiosa objeto del presente medio de control.
Arguyó que, el 6 de noviembre de 2013, Enertolima expuso con claridad la situación relativa a la red, demostrando que desde antes de la construcción de la vivienda, la red ya ex istía en el lugar, por cuanto, el acercamientoRADICACION: 73001-33-33-753-2014-00141-01 (444-2018)
situación relativa a la red, demostrando que desde antes de la construcción de la vivienda, la red ya ex istía en el lugar, por cuanto, el acercamientoRADICACION: 73001-33-33-753-2014-00141-01 (444-2018)
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peligroso y consecuente riesgo fue asumido por el tutelante, al tiempo que el Municipio, en cabeza de la Secretaría de Planeación Municipal del Guamo, autorizó y permiti ó la construcción para lo cual , expidió licencia de construcción al accionante, motivo que demuestra, que dicho ente territorial tuvo participación en la responsab ilidad, al otorgar la licencia, sin la observancia de las normas vigentes y relacio nadas con las distancias de seguridad dispuestas en el RETIE.
Afirmó que, el 14 de noviembre de 2013, el Juzgado de Conocimiento falló en contra de Enertolima, ordenando la reubicación de la red, resaltando que el fallo fue impugnado por su representada, pero que se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Primera Instancia.
Agregó que, en el transcurso de la impugnación, el 21 de enero de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima, decretó la nulidad y reinició el proceso vinculando a l Municipio del Guamo, sin que se hiciera
Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima, decretó la nulidad y reinició el proceso vinculando a l Municipio del Guamo, sin que se hiciera presente al proceso . En tal sentido, señaló que, el 28 de enero de 2014 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, informa sobre la nulidad procesal y procede a reiniciarlo.
Indicó que, el 4 de febrero de 2014, previas las consideraciones procesales, y, sin la presencia oficiosamente de las convocadas, el Juez de Segunda Instancia falló con fundamento en la carencia de objeto, como quiera que Enertolima ya había dado cumplimiento a la orden judicial. Así mismo, alude que, el Despacho judicial determinó que se presumieron ciertos los argumentos de la defensa en torno a que la red ya estaba antes de la construcción y que fue a merced de una licencia , que no resguard ó los intereses comunitarios y a contrario sensu se vio laron los preceptos contemplados en el RETIE, permitiéndose a Enertolima, si así lo quisiere, a iniciar las acciones pert inentes, para que recupere los costos de la reubicación de la red (Fls. 84 a 96 Cdno. Ppal. – Tomo I).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
JOSÉ LUIS PÉREZ LOZANO (Fls. 116 a 121 Cdno. Ppal. Tomo I)
Atendiendo que el escrito de contestación fue presentado por el propio demandado, sin concurrir con abogado, desconociendo los presupuestos del artículo 160 del CPACA (Derecho de postulación) , no se tendrá en cuenta como contestación de la demanda.
demandado, sin concurrir con abogado, desconociendo los presupuestos del artículo 160 del CPACA (Derecho de postulación) , no se tendrá en cuenta como contestación de la demanda.
MUNICIPIO DEL GUAMO – TOLIMA (Fls. 128 a 141 Cdno. Ppal. Tomo I)RADICACION: 73001-33-33-753-2014-00141-01 (444-2018)
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Dentro del término de traslado se pronunció la entid ad territorial, manifestando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Expresó que, en el presente caso, el demandante no aportó o acreditó que la red o instalación eléctrica que se encontraba al frente de la vivienda del señor José Luis Pérez había sido autorizada por el Municipio del Guamo o que esta se encontrara conforme a la Planeación urbana municipal, mucho menos aportó prueba de la licencia a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 142 de 1994.
Agregó que, el demandante ha debido probar que la red eléctrica cumplió con las normas técnicas para su instalación, previstas en NIC 2050, vigentes para la época de su presunta instalación, hecho que no ocurrió, pues la compañía energética se dedicó en la presentaci ón de la demanda a realizar afirmaciones sin mayor soporte probatorio.
Sin embargo, precisó que, si en gracia de discusión se admite que para la
compañía energética se dedicó en la presentaci ón de la demanda a realizar afirmaciones sin mayor soporte probatorio.
Sin embargo, precisó que, si en gracia de discusión se admite que para la fecha de instalación del poste (hace 20 años) se cumplió con las normas técnicas para tal fin, a partir del Reglamento Técnico de Instalaciones eléctricas – RETIE, adoptado mediante Resolución No. 180398 del 07 de abril de 2004, expedida por el Ministerio de Minas y Energ ía y sustitu ido por la Resolución No. 180466 de 2007 , se deben cumplir unas distancias de seguridad, previstas en el art ículo 13 de ese reglamento ; exigencias que en el actual reglamento técnico persisten, refiriendo que, en el presente asunto no se cumplieron.
Argumentó que, el apoderado del demandante por desconocimiento o de mala fe, cit ó en sus fundamentos de derecho dos reglamentos técnicos de instalaciones eléctricas con vigencias diferentes, las cuales tienen por obvias razones disimiles contenidos. A saber, la Resolución No. 180398 del 07 de abril de 2004, la cual fue sustituida por la Resolución No. 180466 de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el artículo 3° de esta última resolución, la cual fue posteriormente derogada por la Resolución No. 90708 de 2013.
Enfatizó que, el 30 de agosto de 2013, época de los hechos que dieron origen a ese proceso, se aplic ó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, adoptado mediante la Resoluci ón No. 90708 de 2013 , expedida por el
a ese proceso, se aplic ó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, adoptado mediante la Resoluci ón No. 90708 de 2013 , expedida por el Ministerio de Minas y Energía y no el aprobado mediante Resolución No. 180466 de 2007. De otra parte, mencionó que, el apoderado de la parte actora se centra en indicar que, el Municipio del Guamo en la expedici ón de la Resoluci ón No. 130 de 2012, por medio de la cual, concedió la Licencia de Construcción paraRADICACION: 73001-33-33-753-2014-00141-01 (444-2018)
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obra nueva al señor JOSE LUIS PÉREZ, debió aplicar el reglamento técnico de instalaciones eléctricas, especialmente el inciso 3° del art ículo 13 del anexo general de la Resolución No. 90708 de 2013, donde se exige que la Autoridad de Planeación Municipal deba solicit ar al constructor o quien presente el proyecto de construcci ón, la manifestación por escrito que el proyecto cumple con las distancias de seguridad establecidas en el RETIE, lo cual no es cierto, por dos razones trascendentales:
La primera, porque los reglamentos t écnicos de instalaciones eléctricas no regulan el procedimiento para la expedici ón de licencias urbanísticas de construcción, pues estos procedimientos se encuentran reglados de manera
La primera, porque los reglamentos t écnicos de instalaciones eléctricas no regulan el procedimiento para la expedici ón de licencias urbanísticas de construcción, pues estos procedimientos se encuentran reglados de manera especial en el D ecreto 1469 de 2010, norma que en efecto indica los requisitos que deben cumplir los solicitantes, y segundo; porque de ser cierto, que este reglamento técnico debía aplicarse en el procedimiento de expedición de la mencionada licencia de construcción, sus disposiciones no podían ser atendidas en este procedimiento como quiera que, para la fecha de la expedición de la licencia, 23 de julio de 2012, no se encontraba vigente la Resolución No. 90708 de 2013 y su anexo técnico general.
Puntualizó que, el reglamento de instalaciones eléctricas vigente al momento de la expedición de la licencia de construcción a favor del señor Pérez Lozano, era la adoptada mediante Resolución No. 180466 de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, la cual no se aplica para este tipo de licencias urbanísticas, pues el numeral 2.1. del artículo 2° de ese reglamento dispone que:
“El presente Reglamento Técnico se aplicará a partir de su entrada en vigencia a toda instalación eléctrica nueva, a toda ampliación de una instalación el éctrica y a toda remodelaci ón de una instalaci ón eléctrica”.
Conforme a lo anterior, esgrimi ó que el Reglamento de instalaciones eléctricas se aplicará en general a toda instalación eléctrica, es decir, que las disposiciones y los lineamientos dados por el reglamento adoptado
eléctrica”.
Conforme a lo anterior, esgrimi ó que el Reglamento de instalaciones eléctricas se aplicará en general a toda instalación eléctrica, es decir, que las disposiciones y los lineamientos dados por el reglamento adoptado mediante Resolución No. 180466 de 2007, solo se harían exigibles, siempre y cuando se esté en presencia de una instalación eléctrica.
En tal sentido, sostuvo que, en el presente caso, el señor JOSÉ LUIS PÉREZ LOZANO, presentó proyecto para construcción de una vivienda unifamiliar, y no de una instalación eléctrica, luego entonces, no estaba en la obligación el Municipio del Guamo de exigirle el cumplimiento de unas normas técnicas para la instalación de redes o líneas eléctricas, cuando en efecto, no se iba a llevar a cabo una construcción de éstas.RADICACION: 73001-33-33-753-2014-00141-01 (444-2018)
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Igualmente, precisó que, el Reglamento Técnico de Instalacione s Eléctricas anexo a la Resolución No. 90708 de 2013 (hoy vigente) indicó en su artículo 2° que el reglamento se aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen. Teniendo en cuenta que, la licencia de construcción otorgada por el Municipio del Guamo al señor Pérez Lozano no tenía como objeto la construcción de una instalación
utilizados en ellas y a las personas que las intervienen. Teniendo en cuenta que, la licencia de construcción otorgada por el Municipio del Guamo al señor Pérez Lozano no tenía como objeto la construcción de una instalación eléctrica, ni tampoco la producción, importación y comercialización de productos objeto del RETIE y mucho menos, la i ntervención de redes eléctricas, las cuales, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 , son de propiedad de las empresas de servicio público, no debía su representada exigirle al solicitante de la licencia el cumplimiento de las prerrogativas consignadas en ese reglamento.
A su vez, señaló que las obligaciones a las que hace referencia el demandante que omitió requerir su poderdante y que se encontraban en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas, solo se podría requerir en el evento en el que el señor Pérez haya solicitado una licencia de intervención del espacio público por las circunstancias descritas en el literal a) del numeral 2° del artículo 13 del Decreto 1469 de 2010, esto es la construcción de una infraestructura de servicio público, lo cual no fue así.
Así las cosas, resaltó que, la licencia de construcción otorgada por el Municipio del Guamo pretendió la construcci ón de una vivienda y este procedimiento se rigió por las normas del Decreto 1469 de 2010, en especial las del articulo 15 y siguientes, y no por las del reglamento t écnico de instalaciones eléctricas RETIE, pues esta solo es aplicable a las instalaciones eléctricas, a los productos eléctricos de comercialización y producción y a la intervención de redes eléctricas.
instalaciones eléctricas RETIE, pues esta solo es aplicable a las instalaciones eléctricas, a los productos eléctricos de comercialización y producción y a la intervención de redes eléctricas.
En relación a la distancia mínima de seguridad , manifestó que en virtud, a que el riesgo eléctrico es producido por las instalaciones eléctricas o partes energizadas, son ellas las que deben ser aisladas del lugar y no las viviendas y según la afirmación de la parte demandante, el poste eléctrico lleva aproximadamente 20 años en el lugar, lo cual, a su juicio, no permite concluir que el transforma dor lleve el mismo tiempo y es por ello, que se debe garantizar la seguridad en la vida, salud animales y medio ambiente.
De otro lado, argumentó que el demandante no acredito que el daño padecido sea antijurídico, pues considera que, los gastos en que incurrió la compañía energética, se consideran gastos de operación para el mantenimiento y reposición de los bienes a cargo de esta entidad, los cuales se encuentran previstos en los criterios con los cuales la empresa en los términos del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 define el régimen tarifarioRADICACION: 73001-33-33-753-2014-00141-01 (444-2018)
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que permite garantizar la suficiencia financiera de la entidad en cu anto recuperación de costos y gastos de operación se refiera.
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que permite garantizar la suficiencia financiera de la entidad en cu anto recuperación de costos y gastos de operación se refiera.
Por último, señaló que el demandante no acreditó que la vivienda construida por el señor José Luis Pérez no cumplió con los parámetros señalados por el Municipio en la licencia de construcción , además que tampoco fue comprobado que la construcción fue autorizada por el municipio del Guamo, por fuera de las medidas requeridas , motivo po r el cual afirmó que no existen razones que permitan establecer que su representada incurrió en una falla en el servicio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , declaró extracontractualmente responsables al Municipio de Guamo (Tolima) – Secretaría de Planeación Municipal y al señor José Luis Pérez Lozano, por los perjuicios materiales causados a la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P “ENERTOLIMA”.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente, (Fls. 244 a 256):
“(…) Bajo este entendido tenemos que al revisar los documentos presentados con la solicitud de licencia de construcción por parte del señor José Luis Pérez, los cuales son allegados por parte de la entidad enjuiciada con el expediente administrativo, encontramos que al efectuar un análisis de los mismos, estos se encontraban en primera medida acordes a la ley, no obstante, es de anotar, que al revisar el plano arquitectónico visible a folio 222 del expediente, esta judicatura avizora que si bien es cierto, se realiza
mismos, estos se encontraban en primera medida acordes a la ley, no obstante, es de anotar, que al revisar el plano arquitectónico visible a folio 222 del expediente, esta judicatura avizora que si bien es cierto, se realiza una medición de cada estructura, no se incluyó dentro de dicho diseño la red eléctrica externa, lo que el Municipio del Guamo - Secretaría de Planeación Municipal, realizó caso omiso a este detalle de suma importancia y procedió a impartir la revisión y aprobación de los mismos el veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia con la firma y sello visible en el aludido plano; teniendo conocimiento que el pasar por alto esta información, se impide salvaguardar las distancias necesarias entre un poste de energía eléctrica y una futura estructura, todo esto con el fin de proteger la vida y la seguridad personal de los que habitarían dicha vivienda.
De ahí que deba arribarse a la conclusión que la Secretaria de Planeación del Mu nicipio de Guamo, debía previo a la expedición de la aludida licencia, efectuar un control al predio en el cual se pretendía desarrollar la construcción, para determinar las características particulares del mismo y proceder a comprobar si el diseño present ado por el señor José Luis Pérez Lozano; se ajustaba a la normatividad correspondiente, o en caso contrario, solicitar las correcciones pertinentes, a fin de no infringirRADICACION: 73001-33-33-753-2014-00141-01 (444-2018)
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la Ley o en su defecto, generar daños a terceros con este tipo de edificación; lo que en el caso objeto de estudio se omitió.
En ese orden de ideas, para esta judicatura resulta reprochable la conducta omisiva del Municipio enjuiciado, pues como quedó demostrado, este tenía el deber legal de vigilar la ejecución del proyecto, y de implementar todas las medidas pertinentes tendientes a neutraliza o evitar la configuración de posibles daños a las personas que habitarían dicha vivienda, contando para ello con el poder sancionatorio, que en este caso no se dio. (…)
No obstante a lo expuesto, el despacho quiere dejar de presente que en el caso sub -judice no se está examinando la legalidad del acto administrativo que concedió la licencia de construcción, sin embargo, tomando el mismo como un hecho antecedente, ha de señalarse que conforme a las pruebas antes referenciadas, se evidencia la o misión en que incurrió la entidad al no examinarse con total previsión el plano arquitectónico, a fin de determinar su viabilidad y que la administración municipal, no verificó si la obra se sujetaría técnicamente al contenido de las disposiciones que reglamentan el tema, justamente, el acompañamiento en la ejecución debía ser previo y con comitente a la obra, lo que efectivamente no se dio; dando lugar a que no se cumpliera con su deber de vigilancia.
las disposiciones que reglamentan el tema, justamente, el acompañamiento en la ejecución debía ser previo y con comitente a la obra, lo que efectivamente no se dio; dando lugar a que no se cumpliera con su deber de vigilancia.
Por otro lado, con relación a la responsabilidad del señor José Luis Pérez, tenemos que al revisar el material fotográfico que se anexó a la contestación efectuada por la entidad demandante dentro de la acción constitucional a quien este despacho le dará valor probatorio de carácter documental, corroboran la existencia del poste de energía, previo a la construcción de la vivienda del señor Pérez, situación que apunta a que éste tenía conocimiento de este elemento previo a la realización de los planos que se presentaría ante el Municipio de Guamo - Secretaria de Planeación, lo que para este despacho le permite inferir que el diseño por el efectuado a través de su arquitecto podía ser objeto de modificación para no afectar a los que futuramente habitarían dich a vivienda, no obstante, cabe señalar, que si lo deseado por el actor era continuar con este Diseño, era su Obligación guardar las distancias mínimas contenidas en el Reglamento Técnico de instalaciones Eléctricas - RETIE, contentivo en la Resolución No. 1 81294 de dos mil ocho (2008) en su artículo 13 y ss.; normatividad vigente para la época en que se efectuó la solicitud de la licencia de construcción, esto con el fin de evitar la configuración de posibles afectaciones tanto a nivel personal como general.
Bajo esa premisa, se evidencia que era obligación del actor incluir este detalle en los planos presentados o en su defecto informar a tiempo a la autoridad competente en esta clase de asuntos, la Alcaldía Municipal del
posibles afectaciones tanto a nivel personal como general.
Bajo esa premisa, se evidencia que era obligación del actor incluir este detalle en los planos presentados o en su defecto informar a tiempo a la autoridad competente en esta clase de asuntos, la Alcaldía Municipal del Guamo (Tol), todo esto con el fin d e tomar las decisiones pertinentes yRADICACION: 73001-33-33-753-2014-00141-01 (444-2018)
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proceder a efectuar las diligencias necesarias acorde a las características que revestía su caso en particular; pero como quedo evidenciado con el caudal probatorio, el accionante ignoró este poste de energía y consecuencialmente, procedió a solicitar la licencia de construcción haciendo incurrir con esta acción en error a la administración para el otorgamiento de la misma y la posterior construcción de su vivienda.
Corolario a lo anterior, sea del caso señalar, que el actor (sic) efectuó solicitud de cambio del poste de energía eléctrica ante Enertolima, el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), la cual fue contestada por parte de esta entidad el veintiocho (28) de ese mismo mes y año, en donde se le explicó al peticionario, la normatividad preponderante en este tema, es decir el “RETIE”, al cual deberí a dar aplicación al momento de efectuar la construcción de su proyecto con las medidas de protección alii establecidas, para así, no ocasionar ninguna vulneración a las personas
decir el “RETIE”, al cual deberí a dar aplicación al momento de efectuar la construcción de su proyecto con las medidas de protección alii establecidas, para así, no ocasionar ninguna vulneración a las personas que habitaran dicha vivienda pero no obstante a ello, se le indicó de igual manera la posibilidad que se diera su traslado siempre y cuando el solicitante sufragara en su totalidad los costos que esto generara, lo que a todas luces no ocurrió y en su lugar, se continuó con su con
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