TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00146-01 (2016-01914)-(19-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00146-01 (2016-01914)-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.: N° Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-33-753-2014-00146-01
1914/2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARTHA LIGIA TABARES ESCOBAR
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM y
Otro. Cumplimiento fallo de tutela - Sanción Moratoria Docente. IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 20 de septiembre de 2017 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-02201-00 por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia, así:
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (Fol. 14). "DECLARACIONES Y CONDENAS: (.. ) PRIMERO. Que se declare /a nulidad del acto administrativo contenido en el oficio NUMERO 2014RE3427 del 13 de marzo de 2014, notificado a la demandante el 02 de abril de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN
abril de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR7553 del 26 de Febrero de 2014, por parte de la actora MARTHA LIGIA TABARES ESCOBAR. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del' derecho se sirva ordenar a la Nación — Ministerio de Educación Nacional— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora. TERCERO. Que se ordene la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A. CUARTO. Que se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.ReE 73001-33-33-7rd-2011-00146-01 (liitern(' 1914/2016)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARTHA LIGIA TABARES ESCOBAR VS MINIEDUCACION-ENPSMG
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QUINTO. Que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Que se condene en costas a la demandada". 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 1415).
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte actora relacionó los siguientes supuestos facticos: Afirmó que el accionante el día 04 de junio de 2012 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente. Señaló que la entidad demandada a través de resolución No. 03750 del 06 de septiembre de 2012, reconoció que el demandante aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase el efectivo desembolso de la suma de dinero. Indicó que la entidad debió haber proferido la resolución respectiva, a más tardar el día 27 de junio de 2012, en atención a que no existió incorreción alguna por parte del accionante en cuanto a la documentación allegada. Igualmente, que para el mismo efecto debió haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 11 de septiembre de 2012 y el mismo solo se hizo efectivo hasta el día
del accionante en cuanto a la documentación allegada. Igualmente, que para el mismo efecto debió haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 11 de septiembre de 2012 y el mismo solo se hizo efectivo hasta el día 14 de agosto de 2013. Manifestó que el accionante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud radicada bajo el No. 2014PQR7533 del 26 de febrero de 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la mora, pero la entidad mediante respuesta emitida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante acto administrativo 2014RE3427 del 13 de marzo de 2014 negó el derecho al reconocimiento y pago de dicha sanción. 3.- Contestación de la demanda. 3.1 Departamento del Tolima (Fols. 37 -41) A través de apoderada, la entidad demandada dentro del término correspondiente, presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sustentando como argumento central que la normatividad es clara en afirmar que resulta procedente el pago de la consabida sanción siempre y cuando se acredite el pago tardío de la anotada prestación social, y, es sabido, que el pago de la cesantía no es del resorte del Departamento del Tolima. Precisó que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada ulteriormente, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía parcial o definitiva
trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía parcial o definitiva Manifestó que la Secretaría de Educación Departamental, al emitir la resolución de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante, no actuó de forma autónoma, ni en calidad de ordenador del gasto comprometiendo los recursos del ente territorial; sino que lo hizo en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada de realizar el pago deRefi 73001 -33-33-753-520 I 4-00 I 4fi-0 I (Interno 1914/20 6) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA LIGIA TABARES ESCOBAR VS MINI EDUCACION-FNPSMG Pánina 3 de 18 la prestación reconocida, del manejo y administración de los recursos del fondo, como requisito previo a la emisión del acto administrativo de reconocimiento, por tal razón, las pretensiones del accionante no corresponden a la administración municipal. Propuso como excepciones las que denominó "Improcedencia pago sanción moratoria al personal docente", "improcedencia pago sanción moratoria con recursos del departamento del Tolima", "cobro de lo no debido al departamento del Tolima", "imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria" y "reconocimiento oficiosos de excepciones". 3.2 Nación — Ministerio de Educación Nacional — FOMAG (Fols. 47 -51) Obrando por representación de vocera judicial, y dentro del término procesal
oficiosos de excepciones". 3.2 Nación — Ministerio de Educación Nacional — FOMAG (Fols. 47 -51) Obrando por representación de vocera judicial, y dentro del término procesal correspondiente presentó escrito de contestación en los términos que se expresan a continuación: Solicitó desestimar la prosperidad de las aspiraciones procesales incoadas por el actor, por cuanto no se advierte contravención a las disposiciones procedimentales previstas en el Decreto 2831 de 2005, como tampoco a preceptos de orden constitucional, legal y reglamentarios, y en este orden de ideas, se presume que el Acto administrativo está investido de legalidad. De otro lado afirmó que, en ejercicio de las funciones arrogadas por la Ley 962 del 2005, en concordancia con el decreto reglamentario 2831 del 2005, a quien le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de los valores reconocidos por conceptos de Cesantías parciales o Definitivas es a la Secretaría de Educación Municipal, de tal forma que, no es viable imputar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FNPSM un cargo que no le corresponde, con lo cual se desvirtúa cualquier grado de responsabilidad que sobrevenga en el proceso de expedición del acto administrativo. Por su parte señaló, que como lo dispone el contenido normativo de la Ley 1328 de 2009 en el evento de cancelar intereses por mora causados por obligaciones a cargo de la Nación o las entidades públicas, la Indemnización de perjuicios o la sanción moratoria no excederá el doble del interés bancario corriente vigente al momento en que debió haberse efectuado el pago. Así mismo, que el artículos de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para
moratoria no excederá el doble del interés bancario corriente vigente al momento en que debió haberse efectuado el pago. Así mismo, que el artículos de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad económica que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en forme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Dicho plazo empezará a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso alguno o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución si se renuncia a término de ejecutoria, en contra posición a lo anterior, el demandante y docente pretenden solicitar sanciones pecuniarias a partir de la fecha de inicio del trámite de la solicitud de cesantías o del cumplimiento de 15 días después de haber sido presentada. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó como "prescripción", "inexistencia de la vulneración de principios legales", y "falta de legitimación por pasiva". 4.- La sentencia apelada (Fols. 117 - 120). Al interior de la audiencia inicial realizada día 06 de octubre del 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué profirió decisión de primer grado, mediante la cual negó a las pretensiones formuladas por la parte actora y la condenó al pago de las costas.73001-33-33-753-2014-00146-01 (Interno I 911/2016)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA LIGIA TABARES ESCOBAR VS MINI EDUCACION-ENPSMG Páwina 4 de 18
En sentir del a-quo, al analizar las normas aplicables al sub examine y en atención a
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA LIGIA TABARES ESCOBAR VS MINI EDUCACION-ENPSMG Páwina 4 de 18
En sentir del a-quo, al analizar las normas aplicables al sub examine y en atención a la decisión adoptada por la Sala Plena de Oralidad del Tribunal del Tolima en sentencia del 11 de septiembre de 2011, se concluye que la demandante, en su calidad de docente territorial, goza de un régimen especial o de carácter excepcional que no consagra el reconocimiento y pago de la multicitada sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 5.- El recurso de apelación (Fols. 127 a 132). La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación de que el despacho en primera instancia incurrió en error decisivo y determinante ya que en lugar de dar solución al conflicto planteado, que según la pretensión era imponer a la parte demandada una sanción por la mora en el pago de las cesantías a que tenía derecho la accionante, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, considero que las cesantías de los docentes deben ser reconocidas por el régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y como en ellas no se prevé la multicitada sanción, negó las pretensiones desconociendo que no se puede solucionar el problema jurídico acudiendo a la normatividad que regula el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, pues estas ya habían sido reconocidas, liquidadas y pagadas, el asunto que ocupa para el caso en concreto es el hecho de estas se pagaron fuera del término legal, razón por la que se solicita la sanción correspondiente
liquidación y pago de las cesantías, pues estas ya habían sido reconocidas, liquidadas y pagadas, el asunto que ocupa para el caso en concreto es el hecho de estas se pagaron fuera del término legal, razón por la que se solicita la sanción correspondiente establecida en beneficio de todos los trabajadores públicos y privados del país cuando se presenta una situación fáctica similar. IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 29 de noviembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 14 de diciembre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos que sustentaron el recurso de alzada contra la sentencia impugnada.3 El 17 de febrero de 2017 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2017 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda — Subsección B, con ponencia de la Dr. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ dictó fallo de tutela dentro de la radicación 11001-03-15-000-2017-02201-00 dejando sin efecto la decisión del 17 de febrero de 2017 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
2017 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento I Ver Fol. 143 2 Ver Fol. 145. 3 Ver Fol. 146 — 15Ref 7300 1-33-33-7h3-2014-00146-01 (Interno II/H./2016)
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las . apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si el acto administrativo demandado se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho la señora Martha Ligia Tabares Escobar por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de
establecidos por el legislador.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Nación — Ministerio de Educación — FNPSM.
Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma, siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la mora no es imputable a la entidad toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. 3.2. Departamento del Tolima Afirmó, que la entidad a quien le corresponde ejecutar la función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A. como entidad responsable de los afiliados al Fondo.
Tesis de la Sala: La Sala, acogiendo a la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-336/17 sobre el particular, considera que en el presente caso se deben atender favorablemente las pretensiones de la demanda, como quiera que
La Sala, acogiendo a la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-336/17 sobre el particular, considera que en el presente caso se deben atender favorablemente las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 por moras en el pago de las cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencial: La H. Corte Constitucional en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2017 C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos comoReE 73001-33-33-753-2011-00 146-01 (Interno 191 ,P/9016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA LIGIA TABARES ESCOBAR VS MINI EDLICACION-ENPSMG Pálam 6 de 18 empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "( ) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,4 en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente:
adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,4 en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna
los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 19956, modificada por la Ley 1071 de 20066, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política'. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.
6 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 7 "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".Refi 78(X)1-33-33-7T)3-20 H-00146-01 (Interno 1914/2016)
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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, /a solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este articulo. Artículo 50. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no llene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes.
llene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación.
8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.
Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del
La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad paraRef 73001-33-33-753-2014-00146-01 (I n terno 19 Nt/20 G) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO MARTHA LIGIA TABARES ESCOBAR VS MI NIEDUCACION-FNPSMG 1'2k-hm 8 de 18 los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor.
derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar. Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de /as prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera s
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