🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00147-01 (2016-01874)-(19-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00147-01 (2016-01874)-(19-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagu(, diecinueve (1)) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Expediente: 73001-33-33-753-2014-00147-01

No. Internó: 1874-2016

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SABINA URREA Demandados: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEI TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías.

CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en 'el fallo de tutela del 30 de noviembre del 2017, M.P. Dra. Lucy Jeaimette Bermúdez Bermúdez, proferido por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, mediante la cuál se ampara el derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales de la señora SABINA URREA, se deja sin efectos la sentencia del 05 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolimat y se ñrdena proferir nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, disponiendo el reconocimiento y pago de la sánción Moratoria por el pago tardío de las cesantías, se procede a expedir la presente providencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación fórmulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra él fallo proferido en audiencia inicial de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Sexto

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación fórmulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra él fallo proferido en audiencia inicial de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbague negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora SABINA URREA, actuando a traves d.c apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; elevando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 20142E4358 DEL 27 DE MARZO DE2014, notificado a la demandante el 2 de abril de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental' del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la 1,140RA EN EL 'PAGO 1 7/0 SANCION MORATORIA por el no pago oportuno ,de - la cesantías parciales y/o definitivas, que fue recicungda Mediante petición radicada con el número 2014POR10885 DEL 21 DE MARZO DE 2014, por parte de la actora SABINA URREA.Expediente; 73001-33-33-733-2014-00147-01 No Interno - 1874-2015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SABINA URREA Demandado NACIÓN-NIINIS I L RIO DE EDI \ CIÓN NACIDO COROS

No Interno - 1874-2015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: SABINA URREA Demandado NACIÓN-NIINIS I L RIO DE EDI \ CIÓN NACIDO COROS SEGUNDA: Que corno consecuencia de la anterior declaractón, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Naciónal de Prestaciones Sociales del' Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales ,y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.

TERCERA: Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A , CUARTA: Que se ordene a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación - Ministerio de educación Nacional - Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Que se condene en costas, a la demandada."

HECHOS

En resumen el fundamento fáctico es el siguiente:

artículo 193 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Que se condene en costas, a la demandada."

HECHOS En resumen el fundamento fáctico es el siguiente: "PRIMERO.- Mi prohijado (a) radicó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente, el día 25-09-2013. SEGUNDO.- La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución No. 06295 del 19 de diciembre de 2013, reconoce que mi' cliente(a), y en la fecha antes indicada en el numeral primero, aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la ley 1071 de 2006, modificatoría de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase, como ordena la Ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico, ya anotado, suma esta computable corno derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.

TERCERO: Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, la entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 17 de octubre de 2013, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte

244 de 1995, la entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 17 de octubre de 2013, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en las manos de la entidad.

CUARTO: En consonancia con el hecho anterior, se tiene que la entidad 'NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244' Expediente. 7.3001-33-33-753-2014-00147-411

No. Interno. 1874-2015 Acción Nulidad y Restablecimiento clE4 Derecho Demandante. ' SABINA URREA Demandado - NACIÓN-MINISTERIO DF EDT -C NCIÓ NACION\t Y OTROS 3 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardare/día 31 de diciembre de 2013; fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero que solo se hizo efectivo el pago hasta el día 6 de Marzo de 2074.

QUINTO: Para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para cumplimiento de la Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo,

calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para cumplimiento de la Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo, prudencial señalado por la, jurisprudencia gel Honorable Consejo de estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido. 'SEXTO: Mi poderdante ante la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número 20.14PQR10885 DEL 21 DE MARZO DE 2014,.a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tollina, mediante el acto administrativo 2014RE4358 DEL 27 DE MARZO DE 2014 negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objéto de nulidad en el presente medio de control. • SEPTIMO.- La procuraduría judicial Delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad. OCTAVO.- El docente aquí relacionado me confirió poder para actuar." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Tolima En escrito visto a folios 36 a 41 del plenario, procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad, además porque no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno del accionante. Sostiene que en relación con las prestaciones de los docentes, es el Fondo

considerar que, carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad, además porque no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno del accionante. Sostiene que en relación con las prestaciones de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, adscrita al Ministerio de Educación, quien cuenta con personería jurídica para resolVer lo atinente a lo pretendido en la demanda.

Propone como excepOones: Improcedencia -pago sanción moratoria al personal docente e improcedencia pago' sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima, cobro de lono debido frente al Departamento del Tolima, imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria y excepción genérica.

La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con escrito visible a folios 46 a 50 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes-términos:Expediente • 73001-33-33-753-2014-001-17-01 No Interno. 1874-2015 Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante SABINA URREA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN CIONAI Y OTROS Manifiesta, que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244-de 195, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término. específico para

y modificó la Ley 244-de 195, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término. específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Aduce que, por el Contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo. Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dinerada que eventualmente se cause a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutori•ada Ja resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho -el pago. Explica, .que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la cual fije trasladada

Explica, .que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la cual fije trasladada a los Departamentos, Municipios y distritos certificados, correspondiéndole a estos la administración del personal docente y' administrativos de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. Indicar que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación corno la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la maffifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, ya que éste es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio -autónómo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a si planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Propuso como excepciones de mérito: buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimidad por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia inicial el día 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagné negó las pretensiones de la demanda, indicando que en materia de reconocimiento y pago de las

En sentencia proferida en audiencia inicial el día 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagné negó las pretensiones de la demanda, indicando que en materia de reconocimiento y pago de las cesantías para el personal docente se encuentran indicados en la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 31 y su respectivo trámite contenido en el DecretoExpediente. 73001-33-33-773-2014-00147-01 'No. Interno 1874-2015 Acción. anidad y Restablecimiento del Derecho Demandante CRREA Demandado aCIÓN-MINISTERIO DF .EDI.CACIÓN At Al Y 0112as 2831 de 2003 en sus artículos 2",3",4" y 3", adicionalmente, con anterioridad a dichas normas se encuentras las leyes 6" de 1997, 115 de 1994 y 812 de 2013, y al revisarlas en su integridad no establecen el reconocimiento y pago alguno de las sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías Trae a colación lo indicado por el H. Consejo de Estado en sentem;ia de julio de 2009 dentro del radicado 73001233100020040165601, donde actúa como magistrado ponente el Dr. Gerardo Arena Monsalve, dentro de la cual resolvió no acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, toda vez que no existe una disposición que así lo indique. Adicionalmente, refiere que -el Tribunal Administrativo del Tolima como -su órgano de cierre, en diferentes providencias ha decidido NO ACCEDER al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de

Adicionalmente, refiere que -el Tribunal Administrativo del Tolima como -su órgano de cierre, en diferentes providencias ha decidido NO ACCEDER al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes, por cuanto cuentan con un régimen especial, por lo tanto, no son acreedores de la aplicación del régimen de los servidores públicos establecida en la Ley 1071 de 2006, pronunciamiento que se encuentra inmerso dentro de la providencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014 dentro del proceso radicado bajo el nfimero 7300133-33-006-2-012-00018-02 dentro del cual no se accedió la pretensión incoada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada' contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, señalando que,e1 a-quo, fundamentó su decisión con base ,en el análisis de la Ley 1071 de 2006, normatividad que' no consagra la sanción moratoria a favor del personal docente, y por tanto debe aplicarse íntegramente lo dispuesto en el régimen especial que le es aplicable. Aduce que una adecuada interpretación de la Ley 244 de 1995, permite concluir-que dicha sanción le era aplicable a todos los servidores públicos sin excepción alguna, a quien se le haya demorado el pago de las cesantías definitivas. Además' que en todo caso, debe tenerse en cuenta lo -dispuesto en el Art. 53 de la Constitución Política y los convenios internacionales de trabajo ratificados por Colombia.

sin excepción alguna, a quien se le haya demorado el pago de las cesantías definitivas. Además' que en todo caso, debe tenerse en cuenta lo -dispuesto en el Art. 53 de la Constitución Política y los convenios internacionales de trabajo ratificados por Colombia. Indica que el hecho de gozar los docentes de un régimen' especial, no significa que. por ello tenga derecho a los mismos derechos y beneficios de los funcionarios públicos no sujetos a un régimen especial. Precisa que es la misma entidad accionada, la que señala en sus cartillas públicas que el trámite a seguir para el pago de cesantías es él dispuesto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Trae a colaciónpronunciamientos del H. Consejo de Estado, a partir de-los 'cuales señala debe accederse al reconocimiento de la sanción moratoria deprecada. En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Ver a folios 129-1.33.E rn.d irme. No. Interno Arcón ' DeniandanleDr.manclacie 73001-33-:33-753-2014-uoi I 187-1-2015 Nulidad ) Dr•r 11( S ,) 111N.) E:12111 \ N.)(.1()))1INISI'lltl() IN PON loN N M'ION \ I 01Itos TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante 'auto del 09 de noviembre de' 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, posteriormente, a través de auto del 22 de noviembre del 2016, se corrió traslado común a las partes

Mediante 'auto del 09 de noviembre de' 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, posteriormente, a través de auto del 22 de noviembre del 2016, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, las partes -guardaron silencio y el Ministerio Público se abstuvo de conceptuar. Esta Corporación, mediante sentencia del 05 de mayo de 2017 confirmó la decisión del 22 dé septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negando las pretensiones de la demanda. Las " anteriores -sentencias fueron objeto de acción de tutela y mediante providencia del 30 de noviembre del 2017, M.P. Dra. Lucy jeamiette Bermúdez Bermúdez, .proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, se amparó el derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales de la señora SABINA URREA, se dejó sin efectos la sentencia del 05 de mayo de 2017 proferida por el. Tribunal Administrativo del Tolima y se ordenó proferir nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, disponiendo el reconocimiento y pago de la 'sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, razón por la cual,, se procede a expedir la presente providencia. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia,- tal como lo establece el artículo 153 d.c la Ley -1437 de 2011.

ASUNTO PREVIO

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia,- tal como lo establece el artículo 153 d.c la Ley -1437 de 2011. ASUNTO PREVIO Resulta menester precisar que, tal y como se dejó sentado al inicio de esta decisión, se procederá a dictar nueva providenciaatendiendo lo ordenado en sentencia de tutela del 30 de noviembre del 2017,M.P. Dra. Lucy Jeann.ette Bermúdez Bermúdez, proferida por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, médiante la cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales de la demandante, resolviendo dejar sin efectos la sentencia del 05 de mayo de 2017 proferida por el Tribimal Administrativo del Tolima y se ordenó proferir nueva sentencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. El Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de la referencia, tuvo las siguientes razones paridsu decisión:EBpediente 73001 33 33 753 2014-00147-M 7 No. Interno1874-2015 • Acción Nulidad y Restablon m lento del Derecho Demandania SABINA URREA Demandado B.ACIÓB-BlIBISIERIO DE EDUCACIÓN NACIOBAL GIROS "(..) Al respecto, la Sala reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores2, en los que se hizo extensiva la aplicación de la sentencia SU336 de 2017 con el fin de acceder al amparo solicitado, teniendo en

"(..) Al respecto, la Sala reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores2, en los que se hizo extensiva la aplicación de la sentencia SU336 de 2017 con el fin de acceder al amparo solicitado, teniendo en cuenta las decisiones objeto de tutela, prefirieron la interpretación restrictiva y desfavorable para los docentes, desconociendo con ello el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo)/ a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna. (...) Ese pronunciamiento, conlleva indefectiblemente a adoptar la decisión de amparar los principios de igualdad y de favorabilidad laboral, que fueron invocados por la señora SABINA URREA, al coincidir' en su fundamento y propósito argumentativo principal referente a ser beneficiario del régimen legal aplicable a los servidores públicos dentro de la temática de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, sin importar que la decisión reprochada se produjera con anterioridad al fallo de unificación de la Corte Constitucional, pués lo que se encuentra configurado es la causal de violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con el defecto sustantivo alegado debe señalarse que dado que la Sala ha decidido acoger el pronunciamiento de la Corte Constitucional expuesto en párrafos precedentes en el sentido de reconocer que la sanción moratoria contenida en el régimen general de servidores públicos les era aplicable a los docentes, se sustrae derealizar análisis alguno frente a este defecto, en tanto se considera configurado como consecuencia de la declaración de que la decisión reprochada incurrió en violación directa de la Constitución."

a los docentes, se sustrae derealizar análisis alguno frente a este defecto, en tanto se considera configurado como consecuencia de la declaración de que la decisión reprochada incurrió en violación directa de la Constitución." Teniendo en lo anterior, y en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, se proferirá la siguiente sentencia. De otro lado, es pertinente precisar que, si bien es cierto esta Corporación anteriormente mantenía la posición de negar las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora para el personal docente, dicha posición fue cambiada por parte de la Sala, con fundamento en la sentencia de unificación No. SU336 de 18 de mayo de 2017 M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolb (E), proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual se unificó el criterio frente a dicho tema, resaltando que en aras de amparar los derechos fundamentales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de fav.orabilidad laboral y a la violación directa de la Constitución, hay lugar -al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, independientemente de que tengan un régimen salarial especial. De igual manera el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías también

que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto, siempre y 2 Ver entre otras las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias del 17 de agosto de 2017, C.P. Lucy • Jeánnette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2017-01855-00; 4 de octubre . de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio,Rad. 11001-03-15-000-2017-02229-00 y 19 de octubre de 2017, C.P. Alberto Yepes Barrei ro. Rad. 1.1001-03-15-000-201.7-02494450.Expediente: 73001-33-33-753-2014-00147-01 No Interno 1874-2015 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante SABINA URREA Demandado. NACJÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS cuando se verifiquen los -requisitos de reconocimiento y pago, habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Lo anterior, no sin antes precisar que la Corporación en este fallo acata lo decidido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, en consecuencia, procederá esta Sala a resolver de fondo el asunto siguiendo los parámetros indicados, corno a continuación sigue. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por la accionante., el cual

los parámetros indicados, corno a continuación sigue. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por la accionante., el cual se contrae en señalar que se genera indemnización moratoria al no haberse expedido la resolución de reconocimiento y el pago de cesantías dentro del plazo legal, posterior a la radicación de la solicitud. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer, si la parte demandante tiene derecho a que la Nación í Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, al no haber expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías, déntro del término concedido para ello. Iniciahnente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados' con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado ,como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes deambos

moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado ,como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes deambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. • Sin embargó, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude •a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la ; naturaleza propia de la labordesempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no .estén catalogados de manera expresa como tales. Ahora bien, la Ley 2-14 de 1995, modificada por la Ley. 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por, noíN[XLiL n 9 So In:: : 1157-1-21:1; un R{SiJb i timen II)1::11, 1):.manclard: \ \ IRIO\ mut:dado \ ( :11 11)1 \( lUN NO I( \ I 1 CEROS realizarse dentro de los términos allí señalados., es decir, la sanción .moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

mut:dado \ ( :11 11)1 \( lUN NO I( \ I 1 CEROS realizarse dentro de los términos allí señalados., es decir, la sanción .moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de lamorma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lo. '<Artículo subrogado por el artículo 40. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto ése/siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por . parte de los peticionarios, • la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de -que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10)días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud debe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...