TA TOL - 73001 33 33 753 2014 00155 02-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 753 2014 00155 02-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: No. 73001-33-33-753-2014-00155-02
Interno: No. 00476 – 2020
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: SUCESORES DE VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ Y
OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
INPEC – UNIDAD DE SERVICIOS PEN ITENCIARIOS Y
CARCELARIOS USPEC Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores ALFONSO LONDOÑO TORRES, quien actúa en nombre propio y en representación de JUAN FELIPE LONDOÑO R, LUIS AMPARO RUIZ, sucesores procesales del señor VICTOR ALFONSO LONDOÑO R. y ALEJANDRO LONDOÑO R., actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, con el fin que se hagan las siguientes…
R., actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, con el fin que se hagan las siguientes…
DECLARACIONES Y CONDENAS1
1. “Que la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL P ENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), son responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a VÍCTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ ; a ALFONSO LONDOÑO TORRES , quien actúa en su nombre y en nombre y representación de JUAN FELIPE LONDOÑO RUIZ ; a LUZ AMPARO RUIZ, ALEJANDRO LONDOÑO RUIZ , por las lesiones sufridas por VÍCTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ en hechos acaecidos el 28 de Abril de 2014, en las instalaciones del C omplejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Picaleña
(COIBA).
1 Fl. 14-20 C.Ppal. N° 1 Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SUCESORES DE VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –
INPEC - USPEC
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2. Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) debe a VICTOR ALFONSO
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2. Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) debe a VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ; a ALFONSO LONDOÑO TORRES, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de JUAN FELIPE LONDOÑO RUIZ; a LUZ AMPARO RUIZ, ALEJANDRO LONDOÑO RUIZ, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
3. Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
4. Por las costas y gastos del proceso.”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:
1. El señor ALFONSO LONDOÑO TORRES estableció unión marital de hecho con la señora LUZ AMPARO RUIZ, procreando a JUAN FELIPE LONDOÑO RUIZ, ALEJANDRO LONDOÑO RUIZ , así como al directo afectado VÍCTOR ALFONSO
LONDOÑO RUIZ.
2. El señor VICTOR ALFONSO LONDOÑO R UIZ se encontraba recluido en el patio 7 de las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña (COIBA). El 28 de Abril de 2014 cayó de un piso superior sufriendo trauma craneoencefálico severo y otras lesiones en su humanidad que hicieron necesaria su
Picaleña (COIBA). El 28 de Abril de 2014 cayó de un piso superior sufriendo trauma craneoencefálico severo y otras lesiones en su humanidad que hicieron necesaria su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos del hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Es de conocimiento público el estado de hacinam iento que presenta el mencionado complejo carcelario, sin que hasta la fecha del insuceso, la Administración haya adelantado alguna labor de infraestructura con el fin de evitar que se afecten los derechos a la vida y a la integridad personal de los reclus os. De acuerdo con lo normado en los arts. 2°. y 90 constitucionales, el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos, si ello no ocurre así deberá responder administrativamente por la omisión correspondiente. Es de anotar que en el momento de su in greso y puesta a disposición y custodia del mencionado centro penitenciario, así como durante su permanencia allí, el afectado gozaba de cabal salud, por lo que el directo afectado, al momento de recobrar su libertad, debe ser regresado al seno familiar en el mismo estado en el que ingresó, salvo el deterioro normal que implica el paso del tiempo. No obstante que se depreca la falla del servicio, se puede aplicar al caso la teoría de responsabilidad objetiva si el fallador así lo considera, conforme al principio jura novit curia.
3. El lesionado tiene familia representada por sus progenitores y herman os, con los que mantenía estrechos lazos de afecto, por lo que lo sucedido a su ser querido les ha producido gran dolor moral, perjuicio material y daño a la vida de relación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
con los que mantenía estrechos lazos de afecto, por lo que lo sucedido a su ser querido les ha producido gran dolor moral, perjuicio material y daño a la vida de relación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda de la referencia oponiéndose a laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SUCESORES DE VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –
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3 prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual se esgrimieron los siguientes argumentos defensivos:
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC
(fls. 62-85 C.Ppal. N° 1 exp. Juz. Adtivo.) (…) “En este sentido, hay que decir que los problemas que aquejan el Sistema Penitenciario y Carcelario, son estructurales y las soluciones para superarlos deben articularse con una serie de medidas a corto, mediano y largo plazo, las cuales la entidad desde su competencia funcional ha venido trazando dentro de sus planes y vigencias anuales, que permitan unas condiciones dignas para los internos e internas del país y que se han venido priorizando por parte de la USPEC con base en las necesidades que reporta el INPEC y a las condiciones que la entidad va identificando a partir de las visitas técnicas que realiza a los diferentes establecimientos del país. (…)
Es claro que, el objeto de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
reporta el INPEC y a las condiciones que la entidad va identificando a partir de las visitas técnicas que realiza a los diferentes establecimientos del país. (…)
Es claro que, el objeto de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC tiene su sustento y desarrollo en el insumo que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, le aporte en cuanto a que es éste último quien debe “Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC”
De otra parte, se propusieron las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CAERCELARIOINPEC (fl. 173-191 C.Ppal. N° 1 exp. Juz. Adtivo.) (…) “No son ciertas las afirmaciones que hace la parte actora referente a que la caída del aludido recluso se produjo el día 28 de abril de 2014 de una planta superior del Pabellón N0. 7 del Bloque 1 del COIBA y que esta es consecuencia además del hacinamiento, como quiera que no hay evidencia en la historia clínica del recluso demandante ninguna atención por urgencias por parte del prestador de s alud intramural para la época, Unidad de Salud de Ibagué U.S.I E.S.E., o la orden de remisión a un centro asistencial, ni tampoco existen actos urgentes ni noticia criminal desarrollados por la Unidad de Policía Judicial frente al supuesto hecho, mucho men os informes ni anotaciones en los libros de minuta. (…)
ni tampoco existen actos urgentes ni noticia criminal desarrollados por la Unidad de Policía Judicial frente al supuesto hecho, mucho men os informes ni anotaciones en los libros de minuta. (…)
En el examen de ingreso realizado al citado recluso el día 19 de septiembre de 2011, un día siguiente a su captura y alta en las instalaciones del centro de reclusión, en el acápite de RESEÑA DE ANTECEDENTES PERSONALES de tipo QUIRÚRGICOS se dejó registro de “Herida por Arma de fuego hace 1 ½ meses con trauma craneoencefálico Severo (TCE) en tratamiento … CABEZA: cicatriz…con enucleación de ojo izquierdo… (…) En cuanto a que estando recluido en ese pabellón de internos para el día 28 de abril de 2014, el actor se desprendió de una planta superior de la edificación “sufriendo trauma craneoencefálico severo y otras lesiones en su humanidad”, como lo sostenían los libelistas en el HECHO 2° de la demanda, no hay evidencia que convalide tal afirmación. (…)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SUCESORES DE VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –
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4 Obsérvese que para la fecha en que el progenitor del superior afectado radicó la anotada solicitud el día 05 de mayo de 2014, para nada señala que su hijo haya sido objeto de una caída de altura en el referido pabellón y que por el estado de salud que aqueja a su
solicitud el día 05 de mayo de 2014, para nada señala que su hijo haya sido objeto de una caída de altura en el referido pabellón y que por el estado de salud que aqueja a su hijo, requiere a la administración del centro penitenciario y carcelario se adopten las medidas pertinentes para que este no se caiga de la segunda planta de la edificación debido a que convulsiona y para evitar que pueda ser agredido por otro compañero de presidio; queriendo significar lo anterior que hasta esa fecha, no se había presentado ninguna novedad al respecto. (…)
Al verificar los registros en el módulo de remisiones del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC WEB), solamente se encuentra una salida por motivo de URGENCIAS con destino al Hospital Federico Lleras Acosta de la localidad con fecha de salida el día 08/09/2013 a las 03:30 horas A.M, bajo el Consecutivo de Remisión Número 3269486. (…)
No obstante, como se aprecia en el registro fotográfico anexo a la comunicación interna número 639-COIBA-CVIG-RADICADO 0922 del 21 de marzo de 2014 que se encuentra suscrita por el señor Capitán MAURICIO ANDRES ERASO ROSERO, el equipo de mantenimiento del centro penitenciario y carcelario con la colaboración de reclusos que laboran en esas actividades redencionales con el uso de las mallas eslabonadas recicladas, mitigaron el riesgo con la instalación de un tendido desde la base del piso hasta la baranda o pasamanos alrededor de todo el pasillo; aunado a ese esfuerzo, se propuso a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, unas
hasta la baranda o pasamanos alrededor de todo el pasillo; aunado a ese esfuerzo, se propuso a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, unas adecuaciones tales como la instalación de mallas entre pisos para la segunda, tercera y cuarta planta de los pabellones 3,6,7,8,9 y 10 del Bloque 1, respectivamente.”
Finalmente, la entidad interpuso las excepciones: “Inexistencia del nexo causal para reclamar”, “Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por falta de aptitud probatoria” y “Excepción genérica”.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 13 de mayo de 2020, resolvió:
“PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda, según la motivación.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” La demanda se funda en exclusiva en la declaración prestada ante el Área de Control Interno Disciplinario del lnpec por el señor Londoño R., en la que expresó que hacía más de un año se había precipitado al suelo desde el cuarto piso de la edificación,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Interno Disciplinario del lnpec por el señor Londoño R., en la que expresó que hacía más de un año se había precipitado al suelo desde el cuarto piso de la edificación,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SUCESORES DE VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –
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5 cuando dormía en un corredor (fls. 167 -168), lo que su apoderado atribuye al hacinamiento de internos. Gozaba sin embargo el señor Londoño R. de una salud quebradiza, dado que al ingresar al sitio de reclusión se le detectó una herida de arma de fuego con tr auma craneoencefálico severo, ca usada por un conocido en 2011 (fl.169 ). Ese estado de salud no era sin embargo incompatible con la vida en centro penitenciario (fl. 180). Su padre, Alfonso Londoño Torres, había informado además que en razón de su enfermedad "...él no es consciente de sus actos y tiene muchos problemas con sus compañeros, pues ellos no entienden la enfermedad de mi hijo..."(fl. 166). En la historia clínica del interno asentada el 3 de mayo de 2014 en la Unidad de Salud de Ibagué ESE, prest ador del servicio de salud contratado por Caprecom, se anotó que se trataba de un paciente con secuelas por herida de arma de fuego en cráneo y pérdida del ojo izquierdo, sin aludir a lesiones experimentadas hacía pocos días en una caída a altura (fls. 172-172 vtto.).
que se trataba de un paciente con secuelas por herida de arma de fuego en cráneo y pérdida del ojo izquierdo, sin aludir a lesiones experimentadas hacía pocos días en una caída a altura (fls. 172-172 vtto.). El señor Londoño R. rindió también entrevista el 9 de mayo de 2014 ante la Unidad de Policía Judicial de Coiba, en la que pidió medidas de protección, sin hacer mención de que hubiera sufrido un accidente hacía poco (fl. 165). Dos días antes , su padre le había dirigido una comunicación al lnpec, en la que tampoco hizo referencia a ese percance (fl. 166) No consta además en su cartilla biográfica que el 28 de abril de 2014 hubiera sufrido un accidente ni que hubiera sido remitido a un centro de salud (fls. 145-147). A lo anterior se suma que el Comandante de Vigilancia del Complejo Carcelario y Penitenciario avisó que allí no reposaba informe alguno ni anotaciones del libro minuta sobre el señor Londoño R. que dataran del 28 de abril de 2014 (fl. 163). Para completar el material probatorio, la Doctora Luisa Femanda Pardo R., médico de la Dirección Seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, al sustentar a presencia judicial el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Londoño R. (es. 1 -9 c. Dictamen), precisó que en su historia clínica no había evidencia de una caída de altura ocurrida el 28 de abril de 2014. Vemos entonces que lo narrado en la demanda no enc uentra eco en las pruebas
Dictamen), precisó que en su historia clínica no había evidencia de una caída de altura ocurrida el 28 de abril de 2014. Vemos entonces que lo narrado en la demanda no enc uentra eco en las pruebas acopiadas y que no se acreditó que el señor Londoño Ruiz hubiera sufrido una caída de un piso superior cuando se hallaba recluido en Coiba - Picaleña el 28 de abril de 2014, por lo que no estamos entonces en presencia de un fracaso de la obligación del Estado de velar por la integridad de las personas sometidas a custodia. En definitiva, al faltar en los autos prueba de las aseveraciones contenidas en la demanda, las entidades demandadas en modo alguno deben afrontar responsabilidad extracontractual en razón de los hechos que dan tema al proceso. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
LA APELACIÓN2
2 Fl. 57-66 C.Ppal. N° 3 exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SUCESORES DE VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –
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6 Oportunamente, la parte accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 20 20, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia:
“El fallo de primera instancia desconoce la responsabilidad que recae en la entidad demandada debido al incumplimiento del contenido obligacional que rige la actividad de la entidad estatal demandada, ya sea por acción o por
“El fallo de primera instancia desconoce la responsabilidad que recae en la entidad demandada debido al incumplimiento del contenido obligacional que rige la actividad de la entidad estatal demandada, ya sea por acción o por omisión de la misma. Se debe, en tonces, analizar las obligaciones contenidas en el Código Nacional Penitenciario y Carcelario, que establece los deberes de vigilancia, custodia y cuidado por parte de la Administración en relación con los internos y, en general, con las personas que por u no u otro motivo se encuentran en dichos centros de reclusión, así como el mandato constitucional del artículo 2. (…) De acuerdo con la señalada normatividad, es claro que los demandados incumplieron con el contenido obligacional al que se encontraban som etidos, puesto que VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ resultó lesionado mientras se encontraba bajo la custodia del INPEC, debido a la falta de infraestructura adecuada para estos establecimientos. En dichos centros carcelarios la autoridad de la Administración s e encuentra representada por los guardianes del INPEC, quienes son las personas encargadas de velar por la seguridad y custodia no lo de los detenidos, sino igualmente de las personas que por cualquier motivo se encuentren adelan tando diversas actividades. En consecuencia, estando totalmente inermes, la seguridad del personal allí recl uido queda por completo en manos de los guardianes, de tal forma que, si alguno sufre alguna lesión o f allece dentro de las instalaciones penitenciarias, se toma palpable la f alla del servicio por parte de la enfielad estatal por incumplimiento del mandato constitucional aludido. De tiempo atrás el honorable Consejo de Estado ha establecido que, si una
las instalaciones penitenciarias, se toma palpable la f alla del servicio por parte de la enfielad estatal por incumplimiento del mandato constitucional aludido. De tiempo atrás el honorable Consejo de Estado ha establecido que, si una persona resulta lesión a o fallece dentro de instalaciones carcelarias, penitenciarias, militares o en lugares en los cuales la segu ridad de los visitantes queda a merced de la institución o entidad a la cual ingresan, deberá respond er la Administración en razón del incumplimiento de la obligación de resultado respecto de la segu ridad de aquellos. Una vez el lesionado ingresó a la entidad demandada, se integró a la órbita administrativa y, por tal razón, la custodia y cuidado quedaron a cargo del INPEC, cuya labor comprendía, además, la prestación de un celoso y permanente servicio de vigilancia y cuidado, debiendo tomar todas las medidas necesarias con el fin de que el interno no sufriera este accidente, como de hecho sucedió, sin dejar atr ás la responsabilidad de la USPEC, quien omitió la obligación de mantenimiento, mejor amiento y conservación de la infraestructura física del complejo carcelario. La falla del servicio cometida por el INPEC y la USPEC consistió en que el interno falleció al ca er de un piso superior, debido a que no se contaba con mallas de protección para evitar este tipo de accidentes. Es de conocimiento público, y es asunto que se ha ventilado e n los medios de comunicación, qu e las demandadas no cumplieron con la obligación de protección de los reclusos en el bloque 1 de la penitenciaría de Picaleña, pues no instalaron las mallas necesarias para evitar que se produjeran es e tipo de
comunicación, qu e las demandadas no cumplieron con la obligación de protección de los reclusos en el bloque 1 de la penitenciaría de Picaleña, pues no instalaron las mallas necesarias para evitar que se produjeran es e tipo de eventos. En efecto, ante la dramática situación que se presentaba en elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SUCESORES DE VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –
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7 mencionado centro de reclusión debido a la alta accidentalidad de los reclusos que caían de los pisos sup eriores de los pabellones, por la ausencia de mallas de protección —y ante la ineficacia de los llamados que hacían los mismos reclusos solicitando dicha protección - la Defensoría del Pueblo se vio en la necesidad de acudir a la acción constitucional de t utela, impetrada contra la demandada, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de los internos del bloque en mención, correspondiendo al Juzgado 3 de Familia de Ibagué, el que mediante sentencia de Mayo 14 de 2.014 decidió tutelar la pro tección de los derechos fundamentales de los reclusos, ordenando a las accionadas que e n el término de 48 horas, contad os a partir de la notificación de ese fallo, si aún no lo hubieren hecho, la instalación de mallas de seg uridad que faltan en el bloque 1, con lo que se busca impedir la caída de lo s internos en pisos altos, lo qu e ha ocasionado graves accidentes en la salud de estos y últimamente el deceso de
lo hubieren hecho, la instalación de mallas de seg uridad que faltan en el bloque 1, con lo que se busca impedir la caída de lo s internos en pisos altos, lo qu e ha ocasionado graves accidentes en la salud de estos y últimamente el deceso de uno de los reclusos, lo anterior mientras se toman medidas para mejorar las condiciones de hacinam iento que existen en el penal. (Se allega copia del fallo de tutela radicado: 73 -001-3110-003-2014-193-00, accionante: MIGUEL ANGEL AGUIAR DELGADILLO, accionado: INPEC y USPEC) . (…) Se hace necesario precisar que la única diferencia del caso sub lite con el aparte transcrito de la sentencia del Tribunal Administrativo anteriormente citada, es el hecho de que en el caso que nos ocupa el directo afectado, VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ, ja más tuvo la intención de terminar con su vida, contrario sensu, en el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima traído a colación, el fallecido LUIS ALBERTO CRISTANCO RINCON sí tuvo la clara intención de suicidarse, motivo por el cual existió concurrenc ia de culpas. Es por ello que en el sub examine no existe concurrencia de culpas, puesto que el directo afectado no debe soportar jurídicamente la indolencia, negligencia ni descuido en las obligaciones de protección que debe tener la Administración para con los internos que se encuentran bajo su custodia. ”
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 05 de octubre de 2 020 (anexo N° 004 exp. Trib. Adtivo. ),
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 05 de octubre de 2 020 (anexo N° 004 exp. Trib. Adtivo. ), posteriormente en providencia de fecha 03 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitier a su concepto de fondo ( anexo N° 008 exp. Trib. Adtivo. ), derecho del cual sólo hizo uso el extremo demandante y la parte demandada.
Vencida la oportunidad anterior, el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 23 de abril de 2021 3; en consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia del Tribunal.
3 Anexo N° 019 exp. Trib. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SUCESORES DE VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –
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En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
2. Definición del recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado.
3. Problema jurídico a resolver.
¿Estamos de cara a la configuración de la inexistencia del daño antijurídico respecto a sí existe o no responsabilidad del USPEC y el INPEC, en razón de las lesiones padecidas por el señor VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ cuando se encontraba
a sí existe o no responsabilidad del USPEC y el INPEC, en razón de las lesiones padecidas por el señor VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ cuando se encontraba recluido en el centro carcelario y si, como consecuencia de ello, es procedente o no ordenar la indemnización de perjuicios solicitados a la demanda?
4. Análisis sustancial
Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por los señores ALFONSO LONDOÑO TORRES y OTROS contra el INSTI TUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, se concreta en los hechos ocurridos el 28 de abril de 2014 al interior a la entidad accionada, consistente en las lesiones padecidas por el señor VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ en virtud de una aparente caída sufrida de un piso superior al patio 7 del bloque 1, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales para el caso en concreto.
4.1. Pruebas relevantes.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SUCESORES DE VICTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –
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9 La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que a continuación se relacionan:
Documentales:
Registro civil de nacimiento de los señores: Víctor Alfonso Londoño Ruiz , Alejandro Londoño Ruiz, Juan Felipe London Ruiz (fl. 7-11 C.Ppal. N° 1 y 5762 C.Ppal. N° 2). Decreto No. 4150 de 3 de noviembre de 2011, por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, se determina su objeto y estructura (fls. 101-117 C.Ppal. N° 1). Contrato de obra N° 181 del 18 de octubre de 2013, celebrado entre el contratista Carlos Julio Rivera C. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC (fls. 118-133 C.Ppal. N° 1). Contrato de obra N° 257 del 15 de septiembre de 2014, celebrado entre e l Consorcio Medvan Ibagué y la USPEC (fls. 134-147 C.Ppal. N° 1). Contrato de Obra N° 389 del 24 de diciembre de 2014, celebrado entre Consorcio Ibagué ARQ 2014 y la USPEC (fls. 148-163 C.Ppal. N° 1). Oficio INPEC No. 8310-SUBAS-04152 del 6 de junio de 2014, por asunto de
Consorcio Ibagué ARQ 2014 y la USPEC (fls. 148-163 C.Ppal. N° 1). Oficio INPEC No. 8310-SUBAS-04152 del 6 de junio de 2014, por asunto de inexistencia vínculo contractual para el aseguramiento y la prestación de Servicios de Salud de la población reclusa con CAPRECOM EPSS; Sin embargo, el aseguramiento en salud al régimen subsidiario de la población reclusa a cargo del INPEC sigue bajo la r esponsabilidad de CAPRECOM EPSS (fls. 168-169 C.Ppal. N° 1). Cartilla biográfica del interno VÍCTOR ALFONSO LONDOÑO RUIZ (fls. 198200 C.Ppal. N° 1). Dictamen médico forense de estado de salud del interno VÍCTOR ALFONSO LONDOÑO R
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