TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00170-01 (2017-00906)-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00170-01 (2017-00906)-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ !bague, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GENARO GUERRERO RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAGY DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-753-2014-00170-01
No. interno: 00906/2017
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA Teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria disintió del proyecto de fallo presentado por el magistrado José Aleth Ruiz Castro, se avoca el conocimiento del presente asunto y se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el 12 de julio de 2017 1, contra la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2017 2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El día 26 de septiembre de 2014 la apoderada judicial del señor Genaro Guerrero Ramírez interpuso demanda 4 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional
El día 26 de septiembre de 2014 la apoderada judicial del señor Genaro Guerrero Ramírez interpuso demanda 4 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES' Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 456 del 11 de mayo de 2005, proferida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, a favor del demandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 04319 del 17 de septiembre de 2013, proferida por el secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Folios 157 a 164 del cuaderno principal. 2 Folios 139 a 147 del cuaderno principal. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folios 20 a 32 del cuaderno principal. Folio 21 del cuaderno principal. 20f2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-753-2014-00170-01
Número Interno: 00906/2017
Sentencia de segunda instancia Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, por la cual se negó la
Expediente: 73001-33-33-753-2014-00170-01
Número Interno: 00906/2017
Sentencia de segunda instancia Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, por la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional. Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy al Departamento del Tolima a reconocer y pagar al accionante, la reliquidación de la pensión de ordinaria, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional, tales como la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, entre otras que aparezcan certificadas por la autoridad competente, a partir del momento en que cumplió los requisitos para la pensión. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión, desde la fecha del estatus pensional hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que se llegare a reconocer. Que se condene a las accionadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de dar estricto cumplimiento al artículo 189 ibídem. Que las entidades demandadas sean condenadas en costas. El anterior petitum fue cimentado en la narración realizada en el libelo introductorio de los siguientes:
1.11. HECHOS6
dar estricto cumplimiento al artículo 189 ibídem. Que las entidades demandadas sean condenadas en costas. El anterior petitum fue cimentado en la narración realizada en el libelo introductorio de los siguientes:
1.11. HECHOS6
El demandante es docente del Departamento del Tolima, que una vez cumplió con los requisitos de ley, le fue reconocida su pensión de jubilación a través de la Resolución 456 del 11 de mayo de 2005, proferida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, sin que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional. Mediante escritos radicados el 6 de septiembre de 2012 y el 19 de julio de 2013 solicitó la revisión de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional, lo cual le fue negado a través de la Resolución 04319 del 17 de septiembre de 2013, proferida por el secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, el accionante percibió asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones. 6 Folios 22 a 24 del cuaderno principal.7 0 2. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-753-2014-00170-01
Número Interno: 00906/2017
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Número Interno: 00906/2017
Sentencia de segunda instancia 1.111. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN' Se señalan como normas violadas los artículos 29, 85 y 229 de la Constitución Política, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966, la Ley 5 de 1969, el Decreto 1042 de 1978, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 715 de 2001, la Ley 797 de 2003 y la Ley 812 de 2003. Como concepto de violación se argumenta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, define las pautas que deben ser tenidas en cuenta para determinar el régimen prestacional de los docentes, teniendo en cuenta su fecha de vinculación al servicio, por lo cual si fue anterior a la entrada en vigencia de Ley 812 de 2003, el régimen pensional será el señalado en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables a la fecha, pero si fue posterior lo será el regulado por la Ley 100 dé 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. En razón de lo anterior, arguye que para el caso en concreto el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables a la fecha, teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante.
1.IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables a la fecha, teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante.
1.IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG8
El día 4 de junio de 2015, la apoderada judicial de la entidad dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no era cierto que el acto administrativo de reconocimiento pensional fuera ilegal, ya que fue expedido siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, normas según las cuales no hay reconocimiento de los factores salariales reclamados. Como argumentos de defensa planteó que, conforme lo consagrado en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003, una prestación se causa cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, lo que no se configura para el caso en cuestión, razón por la cual a la demandante no le asiste derecho en relación a la normatividad que invoca. Finalmente propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación por pasiva. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Conforme a lo establecido en constancia secretarial del 12 de junio de 2015,9 se observa que el ente territorial guardó silencio. 7 Folios 24 a 30 del cuaderno principal.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Conforme a lo establecido en constancia secretarial del 12 de junio de 2015,9 se observa que el ente territorial guardó silencio. 7 Folios 24 a 30 del cuaderno principal. 8 Folios 51 a 55 del cuaderno principal.4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-753-2014-00170-01
Número Interno: 00906/2017
Sentencia de segunda instancia
II. SENTENCIA APELADO El día 27 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, profirió decisión, a través de la cual, entre otras cosas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante sobre el 75% del total de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además del sueldo la prima de vacaciones y la prima de navidad.
Para tomar su decisión el a quo consideró que los docentes oficiales al servicio vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran cobijados para efectos del reconocimiento pensional, por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, como quiera que no cuentan con un régimen especial en esta materia y se encuentran expresamente exceptuados de la aplicación de La Ley 100 de 1993. Posterior a ello, se apartó de los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al considerar que
La Ley 100 de 1993. Posterior a ello, se apartó de los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al considerar que solamente era dable reliquidar la pensión de jubilación de los docentes con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en la medida en que se hubieren efectuado cotizaciones sobre los factores reclamados. Por lo anterior, al valorar el material probatorio consideró que al momento de reliquidarse la pensión de la demandante la administración solamente tuvo en cuenta como factor salarial el sueldo promedio devengado por la demandante, siendo necesario incluir la prima de vacaciones y la prima de navidad, sobre los cuales encontró acreditada la realización de aportes.
III. APELACIÓNII Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGinterpuso en forma oportuna el recurso de apelación, el día 12 de julio de 2017, solicitando revocar la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la parte actora.
Inicialmente, precisa que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales reclamados, pues dichas normas establecer que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión.
normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales reclamados, pues dichas normas establecer que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión. También argumentó que el acto administrativo fue expedido por el ente territorial y que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FOMAGes una cuenta 9 Folio 63 del cuaderno principal. 10 Folios 139 a 147 del cuaderno principal. 11 Folios 157 a 164 del cuaderno principal.5
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-753-2014-00170-01
Número Interno: 00906/2017
Sentencia de segunda instancia especial de la Nación, sin personería jurídica y cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, sin que exista una obligación legal de reconocimiento de la prestación en los términos de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 9 de octubre de 201712, se admitió el recurso de apelación promovido.
Mediante proveído del 1 de noviembre de 2017 13 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes guardaron silencio, conforme se evidencia en constancia secretarial". En escrito presentado el 30 de noviembre de 2017 15, el agente del Ministerio Público se declaró impedido. El magistrado José Aleth Ruiz Castro profirió auto del 15 de marzo de 201816, a
En escrito presentado el 30 de noviembre de 2017 15, el agente del Ministerio Público se declaró impedido. El magistrado José Aleth Ruiz Castro profirió auto del 15 de marzo de 201816, a través del cual dispuso la entrega del proceso a la actual magistrada ponente, para elaborar una nueva ponencia que recogiera el criterio mayoritario. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
V. ALEGATOS Las partes guardaron silencio'.
Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES Precluido el trámite procesal sin observar irregularidades en lo actuado, se entra a proferir sentencia de segunda instancia, por lo cual, para efectos de abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis de la misma en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, fi) tesis abordadas en el presente asunto, iii) problemas jurídicos, iv) marco jurídico, v) hechos probados y vi) análisis de la Sala.
De cara a lo anterior, en primer lugar es pertinente manifestar que este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 12 Folio 192 del cuaderno principal. 13 Folio 195 del cuaderno principal. 14 Folio 196 reverso del cuaderno principal. 16 Folio 197 del cuaderno principal. 16 Folios 200 del cuaderno principal. 17 Folio 196 reverso del cuaderno principal.6
13 Folio 195 del cuaderno principal. 14 Folio 196 reverso del cuaderno principal. 16 Folio 197 del cuaderno principal. 16 Folios 200 del cuaderno principal. 17 Folio 196 reverso del cuaderno principal.6
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Número Interno: 00906/2017
Sentencia de segunda instancia Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a Lo señalado por el Consejo de Estado", será revisado en los puntos alegados por la parte apelante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del despacho que conoce del mismo. Como tesis planteadas tenemos que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante se encontraba cobijada por la Ley 33 de 1985, por lo cual era dable reajustar la mesada pensional en una cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, sobre los cuales hubiere realizado cotizaciones, siendo necesario incluir, además de la asignación básica, La prima de vacaciones y la prima de navidad, los cuales no habían tenidos en cuenta por La administración al momento de liquidar la pensión, a pesar de encontrarse acreditado que sobre estos se realizaron aportes al sistema de pensiones. Por su parte, el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación NacionalLa administración al momento de liquidar la pensión, a pesar de encontrarse acreditado que sobre estos se realizaron aportes al sistema de pensiones. Por su parte, el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGsostiene que debe revocarse la sentencia y negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que no hay lugar a la reliquidación pensiona( con los factores salariales reclamados, pues la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1998, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003 establecen que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión. Igualmente señaló que la entidad la cual representa no tiene la obligación legal de reconocer la prestación, ya que es el ente territorial el que expide el acto administrativo demandado. Cuestión previa El doctor Mario Fernando Rodríguez Reina, en su condición de Procurador 163 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2017 19, manifestó estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente, en atención a que su cónyuge Katherine Paola Galindo Gómez, quien ostentó la condición de Jueza Tercera Administrativa de Descongestión del Circuito de lbagué, conoció de la presente actuación'', como se puede advertir a lo largo del proceso. Marco jurídico
condición de Jueza Tercera Administrativa de Descongestión del Circuito de lbagué, conoció de la presente actuación'', como se puede advertir a lo largo del proceso. Marco jurídico Señala el artículo 133 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que las causales de recusación y de impedimentos señaladas en el artículo 130 de dicha codificación, también le son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúan ante esta Jurisdicción, por tanto, les son igualmente 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060). 19 Folio 197 del cuaderno principal. 20 Folios 35 a 38, 66, 72 a 79, 129 y 131 a 133 del cuaderno principal.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 204
Expediente: 73001-33-33-753-2014-00170-01
Número Interno: 00906/2017
Sentencia de segunda instancia aplicables las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, entiéndase en razón de su derogatoria Código General del Proceso. Por su parte el numeral 2 del artículo 141 del Código General deL Proceso establece como causal de impedimento que quien fuere cónyuge del agente del Ministerio Público hubiere conocido o realizado cualquier actuación dentro del proceso. Hechos probados A folios 35 a 38, 66, 72 a 79, 129 y 131 a 133 del cuaderno principal, se observa
Ministerio Público hubiere conocido o realizado cualquier actuación dentro del proceso. Hechos probados A folios 35 a 38, 66, 72 a 79, 129 y 131 a 133 del cuaderno principal, se observa que la doctora Katherine Paola Galindo Gómez, profirió autos de fechas 16 de octubre de 2014, 7 de julio de 2015 y 12 de noviembre de 2015, mediante los cuales admitió la demanda y citó a las audiencias inicial y de pruebas, que llevó a cabo los días 23 de julio y 24 de noviembre de 2015. Análisis de la Sala En este orden de ideas, advierte la Sala que se configura la causal de impedimento alegada, en razón a que la cónyuge del agente del Ministerio Público profirió 3 providencias y dirigió 2 audiencias dentro del plenario, por lo cual se evidencia la realización de actuaciones en el trámite procesal. Así las cosas, conforme lo señala el artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declarara fundado el impedimento manifestado por el doctor Mario Fernando Rodríguez Reina, en su condición de Procurador 163 Judicial II para Asuntos Administrativos. Resuelto lo anterior y antes a entrar en el estudio del fondo en el presente asunto se hace necesario referirse a la manifestación hecha por el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, en la que indica que la entidad no tiene la obligación legal de reconocer la pensión toda vez que el acto administrativo demandado es expedido por el ente territorial. Dicho argumento que no es de recibo por la Sala teniendo en cuenta que de
Magisterio -FOMAG-, en la que indica que la entidad no tiene la obligación legal de reconocer la pensión toda vez que el acto administrativo demandado es expedido por el ente territorial. Dicho argumento que no es de recibo por la Sala teniendo en cuenta que de manera reiterada ha señalado nuestro órgano de cierre, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes, que al estar adscrita al Ministerio de Educación es el ministro de esta cartera en quien radica la representación judicial. Es cierto que el secretario de Educación del ente territorial certificado es quien suscribe el acto administrativo demandado quien de conformidad con lo previsto por el artículo 180 de la Ley 115 de 1994, actúa en representación del citado fondo y no a nombre de la entidad territorial, facultad que le es ratificada en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 que en ninguno de sus apartes están modificando el sentido de la Ley 115 de 1994, pues simplemente se limitan a expresar la forma en que el secretario de Educación de la respectiva entidad territorial debe proceder cuando8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-753-2014-00170-01
Número Interno: 00906/2017
Sentencia de segunda instancia se le solicita el reconocimiento y pago de una prestación que está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.
Número Interno: 00906/2017
Sentencia de segunda instancia se le solicita el reconocimiento y pago de una prestación que está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Lo anterior, resulta tan evidente que incluso el acto administrativo es expedido a nombre del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, tal como se puede notar en su encabezado. Aclarado lo anterior el problema jurídico que esta Sala se dispone a resolver se concreta en determinar si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a la adquisición de su estatus pensional. Marco jurídico En primer lugar, la Sala mayoritaria debe advertir que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Código General del Proceso, se aparta de la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en lo relacionado con cuales son los factores salariales que se deben incluir para reliquidar la pensión de un docente. Para tal efecto se desarrollarán los supuestos jurídicos que se exponen a continuación. Se comenzará por explicar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los eventos en que un operador judicial puede, válidamente, separarse de la jurisprudencia de una alta corte. Seguidamente se expondrá, también con fundamento en la jurisprudencia, el derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes. 3.Acto seguido se analizarán las normas sobre régimen pensional de los docentes. Posteriormente se expondrá la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la
cortes. 3.Acto seguido se analizarán las normas sobre régimen pensional de los docentes. Posteriormente se expondrá la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, específicamente en lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensiones de jubilación. Finalmente, se analizará la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia.
1. De la aplicación del precedente vertical y la posibilidad de que los jueces se separen del mismo La Corte Constitucional en sentencia C-355 de 200821 precisó que el respeto por el precedente jurisprudencial ya sea vertical u horizontal, apunta a dar una mayor coherencia al sistema jurídico, garantizando de esta forma el principio de igualdad entre los ciudadanos, brindando con ello seguridad jurídica para las transacciones económicas 21 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-355 del 16 de abril de 2008. Referencia: expedientes D-6943 y D-6946.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-753-2014-00170-01
Número Interno: 00906/2017
Sentencia de segunda instancia y además, asegura la vigencia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la constitución. También explicó, en sentencia C-836 de 200122, que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite el cumplimiento de los deberes constitucionales. Continúa señalando
También explicó, en sentencia C-836 de 200122, que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite el cumplimiento de los deberes constitucionales. Continúa señalando que el sistema judicial está estructurado de manera jerárquica, el cual se vería desdibujado si se acepta que, en aras de la autonomía judicial, se abandone la interpretación jurisprudencial de una alta corte. No obstante, como la misma corte reconoce en la sentencia C-836 de 200123, que la sumisión a la jurisprudencia vertical no es absoluta y pueden existir eventos en los que el juez inferior se puede apartar, para lo cual se exige una carga argumentativa suficiente que explique las razones de la separación, tal como se indica en el numeral 20 de esa sentencia. Así mismo, en el numeral 18 de la misma, la corte reconoce que puede haber situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior jerarquía al órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Ello, puede suceder en dos eventos a saber: i) Un cambio en la legislación, lógicamente motiva un cambio en la jurisprudencia; y ji) Un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a que las ponderaciones de la alta corte no resulten acordes para responder a las exigencias sociales. En la sentencia T-934 de 200924, la Corte explicó que para que un juez inferior se aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: Hacer referencia al precedente del cual se aparta; Resumir su esencia y razón de ser; y
aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: Hacer referencia al precedente del cual se aparta; Resumir su esencia y razón de ser; y Manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en: i) La sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; 22 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001.
Referencia: expediente D-3374. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001.
Referencia: expediente D-3374. 24 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499.10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-753-2014-00170-01
Número Interno: 00906/2017
Sentencia de segunda instancia ji) El juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; ni) Desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta; La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior; o Sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con
La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior; o Sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible e
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