TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00190-01-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00190-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICACION: 73001-33-33-753-2014-00190-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DORIS ORTEGÓN ORJUELA Y OTROS.
DEMANDADO(S): HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE EL ESPINAL Y OTRO.
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores HENRY ROJAS TRIANA, MARIA DORIS ORTEGÓN ORJUELA Y DORIS CRISTINA ROJAS ORTEGÓN , actuando a través de apoderado judicial formularon demanda de Reparación Directa en contra del HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL – TOLIMA y la EMPRESA COOPERATIVA DE SER VICIOS DE SALUD EMCOSALUD , para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por los hechos y omisiones que generaron las lesiones personales y las secuelas causadas al señor HENRY ROJAS TRIANA en virtud al accidente ocurrido el día 27 de julio de
patrimoniales y extra patrimoniales causados por los hechos y omisiones que generaron las lesiones personales y las secuelas causadas al señor HENRY ROJAS TRIANA en virtud al accidente ocurrido el día 27 de julio de 2012 en las instalaciones de la EPS EMCOSALUD, y la falla del servicio médico en el HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE EL ESPINAL, para lo cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
1.- Que se declare a LA EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD "EMCO SALUD", Nit. No. 800006150, representado por el señor ABEL SEPULVEDA, gerente General Regional Ne iva (Huila) o por quien haga sus veces; responsable administrativamente de los perjuici osREPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-753-2014-00190-01
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causados a mis representados, con ocasión de los hechos que sirven de fundamento a esta demanda.
2.- Que se declare a EL HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINALTOLIMA, representado por su Gerente Sra. NELLY BELEN ARSUZA MENDOZA, o por quien haga sus veces, responsable administrativamente de los perjuicios causados a mis representados, con ocasión de los hechos que sirven de fundamento a esta demanda.
3.- Consecuentemente se condene solidariamente a los entes demandados al pago o Indemnización de los perjuicios integrales causados a mis representados, por los siguientes conceptos y, cuantías:
que sirven de fundamento a esta demanda.
3.- Consecuentemente se condene solidariamente a los entes demandados al pago o Indemnización de los perjuicios integrales causados a mis representados, por los siguientes conceptos y, cuantías:
PERJUICIOS A FAVOR DE HENRY ROJAS TRIANA:
Materiales: La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) M/cte. Fisiológicos o Afectación a su vida de relació n: El equivalente en moneda Nacional a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Morales: El equivalente en moneda Nacional a 100 salarios mínimos legales vigentes.
PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE MARIA DORIS ORTEGON ORJUELA, en su calidad de cónyuge y DORIS CRISTINA ROJAS ORTEGÓN, como hija de HENRY ROJAS TRIANA, para cada una de ellas por dicho concepto, el equivalente en moneda Nacional a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes.”
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:
HECHOS
“1.- Mi representado HENRY ROJAS TRIANA, nació el 12 de Octubre de 1944, fue operado hace 51 años de la columna por Trauma Raquimedular, quedando como secuela una Paraparesia, caminaba apoyado en muletas, independiente en su movilidad y autonomía motriz, es conocido en el Municipio del Espinal y en la región como docente de Historia Universal, Geografía, Ética, Religión y Filosofía, obtuvo títulos profesionales como Licenciado en Filosofía e Historia de la Universidad
es conocido en el Municipio del Espinal y en la región como docente de Historia Universal, Geografía, Ética, Religión y Filosofía, obtuvo títulos profesionales como Licenciado en Filosofía e Historia de la Universidad Santo Tomás y Especialista en Edumatica de la Universidad Autónoma de Colombia.
2.- El día 27 de julio de 2012, mi representado HENRY ROJAS TRIANA, asistió a una cita odontológica con el Dr. CAMILO GALLEGO en la sede de la EPS EMCOSALUD, ubicada en la calle 11 No. 8 -73 de la ciudad d el Espinal. Luego de ser atendido, encontrándose en el pasillo o sala de espera cuando se disponía a abandonar el recinto, sufrió un resbalón yREPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-753-2014-00190-01
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cayó sentado sobre el lado derecho de su cuerpo, sin recibir en ese momento ningún tipo de atención médica, no obstante, de encontrarse en las instalaciones de la referida EPS convocada, en las que se prestaba en esa jornada consulta por medicina general.
3.- Hasta el día de su lesión mi representado desarrollo su vida social, familiar y afectiva con total independencia, contrajo nupcias con MARIA DORIS ORTEGON ORJUELA el día 25 de abril de 1974, fruto de esta unión procreó a la señora DORIS CRISTINA ROJAS ORTEGON, nacida el 21 de diciembre de 1976.
DORIS ORTEGON ORJUELA el día 25 de abril de 1974, fruto de esta unión procreó a la señora DORIS CRISTINA ROJAS ORTEGON, nacida el 21 de diciembre de 1976.
4.- La caída desde su propia altura, se atribuye a la "cal idad del piso" existente en la sala de espera de la referida sede de EMCOSALUD, el cual representaba un riesgo permanente para quienes Ingresaban allí, debido a que tiene una superficie sumamente lisa o resbaladiza, hecho que contradice las normas de segur idad y optimización para la atención de los usuarios en los establecimientos públicos y/o privados prestadores de servicios de salud, establecidas en la Resolución 4445 de 1996 expedida por el Ministerio de Salud, en su Capítulo VIII Art. 25 que determina el uso de pisos o superficies antideslizantes, con lo cual la demandada Incumplió su deber de controlar los factores de riesgo en la prestación de los servicios de salud.
5.- La referida caída de ml representado le impidió afianzar su p ierna derecha duran te el resto del día, presentando fuertes dolores en esa extremidad, los cuales se incrementaron al día siguiente, con presencia de hinchazón y enrojecimiento (Edema y Equimosis) en la región lateral del muslo de esa extremidad.
6.- El día 2 de agosto de 2 012, mi representado no podía caminar, ni realizar por sí mismo el más mínimo desplazamiento debido a los fuertes dolores y a la hinchazón que presentaba, dirigiéndose al Hospital San Rafael del Espinal, donde fue atendido en consulta de urgencia por
realizar por sí mismo el más mínimo desplazamiento debido a los fuertes dolores y a la hinchazón que presentaba, dirigiéndose al Hospital San Rafael del Espinal, donde fue atendido en consulta de urgencia por medicina general, informando sobre su accidente, siendo atendido por la Dra. NORMA ALEXANDRA ALARCON ALAPE R.M. No. 1110453993, quien ordenó Radiografías del Fémur y la Pierna derecha, las cuales no enseñaban ningún tipo de lesión, fue preciso que mi representa do le insinuará y exigiera a la Doctora ordenar una radiografía de cadera derecha, ya que sentía un fuerte dolor al inició de su extremidad, ante su insistencia la referida médico ordenó la radiografía, la cual fue tomada inmediatamente y en ella observa una fractura no desplazada en el cuello del fémur derecho, motivo por el cual lo remitió al Ortopedista, permaneciendo todo el día en el hospital, sin que lo ubicaran en ninguna habitación, ordenándose su hospitalización a la media noche de ese día.
7.- Al día siguiente se presentó a las 9:00 a.m., el Dr. LUIS FRANCISCO RESTREPO SUAREZ, con R.M. 15746, quien examinó a mi representadoREPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-753-2014-00190-01
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determinando que por su condición de "minusvalía" no se debía realizar ningún procedimiento quirúrgico, indicando a su vez que debía seguir así
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determinando que por su condición de "minusvalía" no se debía realizar ningún procedimiento quirúrgico, indicando a su vez que debía seguir así y que solamente se le iba hacer seguimiento durante 3 meses, expidiendo una orden de consulta para el mes siguiente.
8.- A finales del mes de agosto de 2012 se solicitó la cita con el Ortopedista, pidiéndose expresamente el cambio de Es pecialista, ya que mi representado no se encontraba satisfecho con la atención displicente y el diagnóstico del Dr. LUIS FRANCISCO RESTREPO SUAREZ, asignándosele con el Dr. RONALD ORTIZ RODRIGUEZ, R.M. 0770 el día 8 de septiembre de 2012, en su consulta el referido especialista miro las radiografías que se le llevaban, en la más reciente se observa un desplazamiento de 5 cms del fémur a la cabeza del mismo, ratificando el concepto del Dr. RESTREPO, Indicando que debía esperar para que el hueso pegara por si solo, a lo cual mi representado le manifestó que el hueso no iba a unirse por la distancia que lo separaba y la movilidad a la que estaba sometido, generando una nueva orden para otra cita al mes siguiente, previa toma de radiografías.
9. Por recomendación de un conocido fue solicitada cita para EMCO SALUD Ibagué con el Dr. JOSE ALBERTO ISAZA ZULUAGA, R.M. 16810/87, quien atendió a mi representado el 3 de noviembre a las 4:00 p.m., a quien le fueron enseñadas todas las radiografías que hasta es a
16810/87, quien atendió a mi representado el 3 de noviembre a las 4:00 p.m., a quien le fueron enseñadas todas las radiografías que hasta es a fecha se habían tomado, al igual que se le refirieron y mostraron los conceptos de los Ortopedistas del Hospital San Rafael del Espinal. El referido profesional ISAZA ZULUAGA, manifestó a mi representado su extrañeza por la no Intervención quirúrgica tan pronto se presentó el accidente, ya que la primer radiografía solo reflejaba la fractura no desplazada de cuello de fémur derecho y que con sólo ponerle un clavo de fijación se había evitado el posterior desplazamiento, generando una orden para un cuarto nivel y así conocer un concepto de junta médica, emitiéndose el 28 de noviembre de 2012 la orden para la "Junta" en Médicos Asociados Nueva Clínica San Sebastián de Girardot, en donde le dieron cita para el 13 de diciembre de 2012 con el Dr. JOSE JESUS ANGEL
DIAZ, R.M. 898487.
10.- El concepto del Dr. ANGEL DIAZ fue similar al del Dr. ISAZA ZULUAGA respecto de la negligencia de los Ortopedistas que Inicialmente conocieron el caso de mi representado, por la cual se produjo el desplazamiento óseo, a nivel de la cabeza del fémur derecho, evitable con tan sólo inserción de un sólo clavo de fijación, ordenándole una serie de análisis de laboratorios, Electrocardiograma y Ecocardiograma, para su entrega al anestesiólogo y programación de la cirugía, los cuales fu eron entregados el 16 de Enero de 2013 y programada ésta para el 7 de
análisis de laboratorios, Electrocardiograma y Ecocardiograma, para su entrega al anestesiólogo y programación de la cirugía, los cuales fu eron entregados el 16 de Enero de 2013 y programada ésta para el 7 de febrero, denominada Reemplazo Protésico Total de Cadera con Prótesis de Revisión, Tallo Modular con Reemplazo de Calcar y Copa Constreñida, realizándose dicha cirugía ese mismo día.REPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-753-2014-00190-01
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11. El 7 de marzo, mi representado fue nuevamente llevado a cirugía en la Nueva Clínica San Sebastián de Girardot, por presentar signos inflamatorios con luxación de prótesis, con reemplazo de material de fractura de cadera derecha secundario luxación de p rótesis de cadera y migración de componente acetabular.
12. El servicio prestado en el Hospital San Rafael del Espinal E.S.E., por los médicos especialistas en Ortopedia, Drs. LUIS FRANCISCO RESTREPO SUAREZ, con R.M. 15746 el día 3 de agosto y RONALD ORTI Z RODRIGUEZ, R.M. 0770 el día 8 de septiembre de 2012, fue inadecuado, abstuvieron voluntaria y negligentemente ordenar la intervención quirúrgica necesaria o que se requería para evitar el desplazamiento óseo, por el contrario ordenaron un tratamiento "in eficaz o nocivo para
abstuvieron voluntaria y negligentemente ordenar la intervención quirúrgica necesaria o que se requería para evitar el desplazamiento óseo, por el contrario ordenaron un tratamiento "in eficaz o nocivo para la salud del paciente, que vulneró no sólo ésta, sino su autonomía y atentó contra su dignidad, produciendo perjuicios Integrales a mi representado y a su familia.(…)”
CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS
HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE EL ESPINAL (Fls. 108 a 116 Cdno. Ppal del expediente digital)
Durante el término de traslado de la demanda, contestó la apoderada judicial del HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE EL ESPINAL, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas, afirmando, que en el asunto no concurren los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que pueda configurarse la responsabilidad de esa entidad.
Arguye, que no hay existe nexo causal entre los daños presuntamente acaecidos al señor HENRY ROJAS TRIANA y el actuar diligente de la entidad hospitalaria accionada, que permita evidenciar la vulneración de derechos y enn tal sentido, no habría lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales deprecados.
Menciona, que durante la prestación del servicio médico en beneficio del demandante, todo lo realizó de conformidad con las necesidades que requería en ese momento, realizándolas de forma diligente, eficaz pero sobre todo dando cumplimiento a los protocolos médicos, sin que se pueda predicar negligencia ni acciones desproporcionadas, como quiera que e actor ya venía en malas condiciones de salud, razones en las que se funda para
sobre todo dando cumplimiento a los protocolos médicos, sin que se pueda predicar negligencia ni acciones desproporcionadas, como quiera que e actor ya venía en malas condiciones de salud, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Finalmente, propuso como excepciones: buena fe, procedimiento de manera integral y falta de legitimación en la causa por pasiva,REPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-753-2014-00190-01
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EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD – EMCOSALUD - (Fls. 141-153 del expediente digital)
Actuando a través de apoderado judicial, la EPS EMCOSALUD contestó la demanda, manifestando, que en virtud a la paraparesia que sufría el señor l señor HENRY ROJAS TRIANA debía caminar apoyado en muletas, patología que lo hace responsable del cuidado de su salud, por lo que debía tener cuidados y recomendaciones especiales en su desplazamiento, pues ante su condición tan vulnerable lo hace muy vulnerable a padecer incidentes, como lo fue la caída que tuvo el día 27 de julio de 2012, máxime, cuando dejo pasar más de 08 días después para solicitar la atención requerida.
Alude, que si bien el demandante le endilga la responsabilidad de su caída a la superficie lisa del piso y que esto va en contravía de las normas de habilitación, esto no obedece a la realidad, puesto que cualquier entidad que
Alude, que si bien el demandante le endilga la responsabilidad de su caída a la superficie lisa del piso y que esto va en contravía de las normas de habilitación, esto no obedece a la realidad, puesto que cualquier entidad que presta servicios de salud como la EPS EMCOSALUD, para su funcionamiento debe cumplir con un mínimo de requisitos para ser habilitados por la entidad competente, en este caso, la Secretaria de Salud Departamental.
En ese sentido, si la EPS EMCOSALUD no cumplía con las normas establecidas, no estaría prestando sus servicios y desarrollando la actividad normal de sus labores, lo cual n acaeció, pues su funcionamiento se ajustaba a la ley, razones en las que se funda p ara solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probada la falla del servicio endilgada, por lo que propone como excepciones culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo de causalidad y ausencia de culpa en la prestación de servicios médicos
LLAMADA EN GARANTIA – ASEGURADORA CONFIANZA
Durante el trámite procesal, se vinculó como llamada en garantía a la ASEGURADORA CONFIANZA, quien a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensio nes, arguyendo que la póliza de responsabilidad no otorgó cobertura al lucro cesante ni al daño moral pretendido, debido a expresa exclusión de dicho perjuicio.
Propuso como excepciones, indebida y excesiva tasación de perjuicios, ausencia de cobertura del daño moral pretendido en la demanda, ausencia
pretendido, debido a expresa exclusión de dicho perjuicio.
Propuso como excepciones, indebida y excesiva tasación de perjuicios, ausencia de cobertura del daño moral pretendido en la demanda, ausencia de cobertura del lucro cesante, máximo valor asegurado – deducible-.REPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-753-2014-00190-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 13 de mayo de 2020, NEGÓ las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“En orden a lo anterior, y conforme al material probatorio aportado al plenario, se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó un error en el diagnóstico o una omisión constitutiva de la supuesta falla en la cual habría incurrido la entidad demandada; aunado a que no se demostró que la prestación del servicio médico brindado fuese inoportuno o errado, en el entendido que la actividad médica es de medio y no de resultado.”
La anterior tesis la sustento con los siguientes argumentos:
“Ante la ausencia de pruebas que contradigan las conclusiones a las cuales llegó el médico especialista y que demuestren que el tratamiento que se debió brindar era uno diferente al que efectivamente se le suministró al señor Henry Rojas Triana, concluye el Despacho que en el proceso no se acreditó un error en el diagnóstico o una omisión
que se debió brindar era uno diferente al que efectivamente se le suministró al señor Henry Rojas Triana, concluye el Despacho que en el proceso no se acreditó un error en el diagnóstico o una omisión constitutiva de la supuesta falla en la cual habría incurrido la entidad demandada, aunado a que no se demostró que la prestación del servicio médico brindado fue inoportu no, que el procedimiento y/o diagnostico emitido por el médico no fue el más conveniente ni que contribuyó a que la calidad de vida del paciente empeorara, como tampoco que la cirugía practicada contribuyó a salvaguardar la salud y vida del paciente.
Es preciso recordar, que la carga de la prueba para demostrar los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico–asistencial, le incumbe a la actora, y ésta incumplió dicho deber, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Es oportuno reiterar que, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que en materia de responsabilidad por falla médica a partir del año 2006, se volvió al régimen de falla probada, por la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito de las pruebas, debido al tiempo que transcurría y la cantidad de casos que manejaban. (…)
Siendo así las cosas, no existen en el expediente elementos suficientes que permitan aseverar, de manera categórica, que hubo un error en el procedimiento médico prestado al paciente, pues, según lo que se puede
Siendo así las cosas, no existen en el expediente elementos suficientes que permitan aseverar, de manera categórica, que hubo un error en el procedimiento médico prestado al paciente, pues, según lo que se puede inferir, el tratamiento inicial de cura sin cirugía fue acorde a la lex artis en razón a las circunstancias médicas y las preexistencias que manejaba el señor Rojas y, pese a que el servicio brindado al paciente fue elREPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-753-2014-00190-01
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adecuado, se escapa del control médico que el paciente hubiese buscado una segunda opinión que tampoco resultó satisfactoria para la recuperación de su salud. Por lo anterior no hay elementos que permitan concluir que la demandada faltó al protocolo o incurrió en una falla del servicio por mala praxis.
10. RECAPITULACIÓN
En orden a lo anterior, y conforme al material probatorio aport ado al plenario, se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó un error en el diagnóstico o una omisión constitutiva de la supuesta falla en la cual habría incurrido la entidad demandada, aunado a que no se demostró que la prestación del servicio médico brindado fuera inoportuno, que el procedimiento emitido por el médico no fue el más conveniente ni contribuyó a que la calidad de vida del paciente empeorara, como tampoco que la cirugía practicada contribuyera a salvaguardar la salud y vida del paciente. (…)”
conveniente ni contribuyó a que la calidad de vida del paciente empeorara, como tampoco que la cirugía practicada contribuyera a salvaguardar la salud y vida del paciente. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación contra el fallo de la referencia, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda, insistiendo en que se encuentran probados los elementos de responsabilidad extracontractual por parte de las entidades accionadas.
En primer lugar, se pronuncia sobre la responsabilidad de l a EPS EMCOSALUD violó su Posición de Garante de la Seguridad que deben prestarle a sus usuarios, en virtud a que su sede ubicada en la calle 11 # 873 del Municipio del Espinal, tenía pisos lisos o deslizantes, lo que puso en riesgo la integridad física del demandante cuando se encontraba asistiendo a una cita por medicina general el día 31 de julio de 2012, lo que le generó su caída y consecuente lesión por la desatención negligente a la Resolución No. 4445 de 1996 expedida por el Ministerio de Salud, en el Capítulo VIII Art. 25.
Ante ello, señala, que el despacho de primera instancia desconoció la referida condición de garante de la seguridad que se debe brindar en las instituciones prestadoras del servicio de salud; pasando por alto las pruebas documentales aportadas con la demanda, como eran las fotografías en las que se enseña las características inapropiad as de los pisos de dicha institución, las que no fueron objetadas por la parte demandada, y fueron tenidas inicialmente, sumado a que la EPS no aportó prueba que demostrará
que se enseña las características inapropiad as de los pisos de dicha institución, las que no fueron objetadas por la parte demandada, y fueron tenidas inicialmente, sumado a que la EPS no aportó prueba que demostrará que efectivamente la entidad obtuvo para dicha sede revisión y/o aprobación por la entidad idónea.REPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-753-2014-00190-01
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En segundo lugar, se pronunció sobre la responsabilidad del HOSPITAL SAN RAFAEL DE EL ESPINAL E.S.E, indicando que no atendió con idoneidad científica ni trato digno a l actor, cuando asistió a consulta con los Ortopedistas Drs. RESTREPO SUAREZ y ORTIZ RODRIGUEZ, quienes displicentemente subvaloraron su derecho a la salud, a recuperar su integridad física, así se tratara de una persona con discapacidad, el inadecuado e incorrecto tratamiento de la lesión consultada fue concurrente y determinante en el desplazamiento óseo y el consecuente deterioro de su salud y posterior cirugía, lo cual desmejoró su calidad de vida, afectando su vida de relación, causándole perjuicios de índole material y moral, configurándose la falla en el servicio méd ico por la denominada MALA PRAXIS, al darle tratamiento inadecuado o erróneo a la fractura no desplazada de cuello de fémur derecho, con lo cual éste perdió su oportunidad de curación conocida como “el menoscabo de probabilidad
PRAXIS, al darle tratamiento inadecuado o erróneo a la fractura no desplazada de cuello de fémur derecho, con lo cual éste perdió su oportunidad de curación conocida como “el menoscabo de probabilidad suficiente de obtener una ve ntaja esperada o evitar una pérdida en la recuperación de su salud”.
Aunado a lo anterior, sostiene que la condición de minusvalía de HENRY ROJAS por su parapesia, al momento de sufrir el accidente, si bien limitaba su movilidad, también lo es, que le per mitía tener una calidad de vida, con un desarrollo laboral, social y familiar que manejaba con bastante propiedad. Esta condición determinó en forma errática el diagnóstico o concepto emitido por el Ortopedista quien le negó la oportunidad de haberse recuperado luego del accidente en las instalaciones de EMCOSALUD, como se dijo en la demanda, “con la simple inserción de un clavo de fijación”, ya que la lesión en ese momento, era solamente una fisura, que posteriormente se complicó o degeneró en una fractura desplazada.
Alude, que se debe tenerse en cuenta lo manifestado por la Junta Médica, la cual luego de 5 meses, diagnóstica ante la gravedad y complicación de la lesión, el cambio de cadera como único medio para mejorarle la calidad de vida y devolverle a su estado anterior de la lesión. Sí esto lo determina la junta médica ante la gravedad de la lesión, es inaceptable que quien conoció la lesión en su estado inicial – fisura, no haya diagnosticado una intervención quirúrgica, para evitar precisamente lo que cualquier persona advierte y con mayor razón un Ortopedista, como fue que la fisura se
la lesión en su estado inicial – fisura, no haya diagnosticado una intervención quirúrgica, para evitar precisamente lo que cualquier persona advierte y con mayor razón un Ortopedista, como fue que la fisura se convirtiera en una fractura con desplazamiento, por las condiciones especiales como eran las del paciente (parapesia) y ubicación de la lesión.
Así mismo, indica que el A Quo censura la demanda al indicar que no basta el cuestionamiento del actor a la pertinencia o idoneidad de los procedimientos ejecutados por el personal médico de una entidad, pues a su cargo está la de probar dichas falencias y la ocurrencia del perjuicio comoREPARACIÓN DIRECTA: 73001-33-33-753-2014-00190-01
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ocurrencia de las mismas, pudiendo para ello incluso recurrir a la prueba indiciaria, dada la complejidad de los conocimientos científicos que involucra dicho debate, a fin de establecer la presencia de la falla endilgada.
Seguidamente, precisa que la prestación del servicio no fue inoportuna, pero si inapropiada, deficiente y equivocada, ya que enviar al paciente a su casa, sin recomendaciones específicas, ni atención de personal idónea, contribuyó al empeoramiento de la calidad de vida de éste, quien se vio obligado a la postración y abandono sin seguimiento a la atención que requería su lesión, por el sólo hecho de padecer “Parapesia”, circunstancia que por el contrario, exigía u obligaba al “ especialista Francisco Restrepo Suarez ” a procurar al
postración y abandono sin seguimiento a la atención que requería su lesión, por el sólo hecho de padecer “Parapesia”, circunstancia que por el contrario, exigía u obligaba al “ especialista Francisco Restrepo Suarez ” a procurar al menos la estabilidad de la fisura y su inmovilidad, lo cual omitió por su errático diagnóstico, al recomendar reposo, “a sabiendas de su movilidad relativa”, la que diariamente al atender sus necesidades higiénicofisiológicas lo sometía a movimientos que condujeron al desplazamiento de la fisura, lo cual constituyó el daño o afectación gravoso de su salud.
Finalmente, cita diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmando, que allí se ha indicado que el daño consistente en la fractura desplazada del fémur derecho a la altura de la cabeza, fue consecuencia del diagnóstico errático o acto médico del especialista ortopédico Dr. Francisco Restrepo Suarez, cuando valoró la lesión que presentaba HENRY ROJAS, consistente en una simple fisura, al diagnosticarle reposo y omitir la práctica de un procedimiento quirúrgico “inserción de clavo de fijación”, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 09 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de los demandantes , contra la sentencia de l 13 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , que negó las pretensiones de la demanda.
instaurado por el apoderado judicial de los demandantes , contra la sentencia de l 13 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , que negó las pretensiones de la demanda.
En providencia del 28 de junio de 2021, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que presente sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para qu
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