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TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00203-01-(09-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00203-01-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-753-2014-00203-01

(Interno N°0093-2018)

Medio de Control: ACCION DE LESIVIDAD

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP

Demandado: FLOR MARÍA GALEANO DE HERRERA

Asunto: DEVOLUCIÓN DE DINEROS —

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por los voceros judiciales de ambos extremo procesales contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué el 23 de noviembre del 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Fol. 103). "PRIMERO. — Que se declare la nulidad de la resolución No. 21392 del 10 de noviembre de 2003, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL-, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo del servicio a favor de la señora FLOR MARÍA GALEANO DE

HERRERA.

SEGUNDO. — A título de restablecimiento de derecho, se condene a la señora

definitivo del servicio a favor de la señora FLOR MARÍA GALEANO DE

HERRERA.

SEGUNDO. — A título de restablecimiento de derecho, se condene a la señora FLOR MARÍA GALEANO DE HERRER, identificada con cedula de ciudadanía No. 28.667.228 a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP- , las sumas correspondientes a los valores pagados en exceso. TERCERO. — la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valoro indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad. CUARTO. — Si la señora FLOR MARÍA GALEANO DE HERRERA no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 del CPACA. QUINTO. — Que se condene en costas y agencias a la parte demandada".Refi 73001-33-33-753-2014-0(1203-01 (Interno 0093/2018) ACCION DE LESIVIDAD UGPP Vs FLOR MARÍA GALEANO DE HERRERA Phoina 2 de 14 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 102 vto. —103) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos así: La señora Flor María Galeano de Herrera, nació el 04 de enero de 1945. La interesada solicitó ante la extinta CAJANAL el reconocimiento y

expuso los hechos así: La señora Flor María Galeano de Herrera, nació el 04 de enero de 1945. La interesada solicitó ante la extinta CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, aportando los documentos requeridos por ley. Para el reconocimiento de la prestación solicitada, la causante aportó certificados de tiempos de servicio y factores salariales que acreditaban que se había desempeñado como docente, en las siguientes instituciones y acreditando los siguientes tiempos: - Departamento del Tolima, desde el 16 de marzo de 1964 hasta el 30 de septiembre de 2002, para un total laborado de 38 años, 06 meses y 15 días. El último cargo desempeñado fue el de directora de la Escuela Urbana Gabriela Mistral del Municipio de Chaparral — Tolima. Mediante Resolución No. 11332 del 16 de septiembre de 1998, la extinta CAJANAL reconoció la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Flor María Galeano de Herrera, en cuantía de $217.037.097 M/CTE, efectiva a partir del 04 de enero 1995. A través de Resolución No. 21392 del 10 de noviembre de 2003, se dio cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y se reliquidó pensión de jubilación gracia por retiro definitivo a favor de la señora Flor María Galeano de Herrera, elevando la misma a la suma de $1019.503.88, efectiva a partir del 01 de octubre 2002. Mediante apoderado judicial, la señora Susana Gutiérrez de Jara,

elevando la misma a la suma de $1019.503.88, efectiva a partir del 01 de octubre 2002. Mediante apoderado judicial, la señora Susana Gutiérrez de Jara, presentó acción de tutela, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en el cual mediante sentencia del 04 de noviembre de 2003, radicado bajo el No. 2003 — 313, tutelo los derechos fundamentales al debido proceso entre otros derechos de la señora Flor María Galeano de Herrera, ordenando a CAJANAL reliquidar la pensión de la citada señora conforme lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4 de 1996, incluyendo todos los factores salariales, como la doceava parte correspondiente a la bonificación de servicios, prima de navidad, sin prescripción, a que tiene derecho, incluyendo la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación. La extinta CAJANAL mediante Resolución 15850 del 31 de mayo de 2005, dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de fecha 4 de noviembre de 2003Reí: 73001-33-313-753-2011-00203-0 (Inte rno 0093/2018) ACCION DE LESIVIDAD UGPP Vs FLOR MARÍA GALEANO DE HERRERA Página 3 de 14 y en consecuencia reliquidó la pensión gracia a favor de la señora Flor María Galeano de Herrera, elevando la cuantía de la misma a la suma de $242.592.83 M/CTE, efectiva a partir del 04 de enero de 1995.

y en consecuencia reliquidó la pensión gracia a favor de la señora Flor María Galeano de Herrera, elevando la cuantía de la misma a la suma de $242.592.83 M/CTE, efectiva a partir del 04 de enero de 1995.

9. Revisando el aplicativo de la nómina de pensionado, la señora Flor María Galeano de Herrera se encuentra activa con la resolución 21392 del 10 de noviembre de 2003, para el mes de julio de 2004.

Contestación de la demanda (Fls. 157 — 160). El apoderado de la parte demandada, se refirió oportunamente al libelo introductorio, aduciendo que resulta improcedente la presente acción, como quiera que se está solicitando únicamente la nulidad de la Resolución No. 21392 del 10 de noviembre de 2003, por medio de la cual se ordenó reliquidar la pensión gracia de la demandada, dejando a un lado la Resolución No. 15850 que fue la que posteriormente entró a modificar la primera; hallándose así la presente Litis inmersa en una incongruencia, pues se solicita la suspensión de los efectos de la primera, pero se mantienen vigentes los efectos reliquidatorios frente a la segunda. Manifestó del mismo modo que aun cuando fuere procedente el medio de control recurrido, los derechos que se reclaman ya se encuentran prescritos, como quiera que las acciones que emanen de leyes sociales prescribirán en 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, es decir, desde el mes de octubre de 2002, fecha a partir de la cual inició el reconocimiento del aumento pensional. Corolario de lo anterior, el apoderado del extremo pasivo hace alusión a que la señora Flor María Galeano de

desde el mes de octubre de 2002, fecha a partir de la cual inició el reconocimiento del aumento pensional. Corolario de lo anterior, el apoderado del extremo pasivo hace alusión a que la señora Flor María Galeano de Herrera está amparada bajo el principio constitucional de buena fe, por lo que, la afirmación que hace el apoderado de la entidad demandante, respecto de la mala fe con la que obró la demandada, tendrá que ser demostrada. La sentencia apelada (Fols. 189 a 192 vto.) Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, decidió acceder de manera parcial a las pretensiones contenidas en la demanda y como consecuencia de ello, declaró la nulidad de la Resolución No. 21392 del 10 de noviembre de 2003, por medio de la cual la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Flor María Galeano de Herrera. Los fundamentos que sustentaron la presente decisión se basan en que la reliquidación que se realizó por medio de la resolución anulada no era procedente, habida cuenta de que no es posible reliquidar la pensión gracia por inclusión de nuevos tiempos al retiro definitivo del servicio, debido a su connotación especial de esta prestación regulada por el legislador. En concordancia con lo expuesto, advirtió el a-quo que en lo que respecta a la pretensión de restituir las sumas de dinero, no es posible acceder a tal solicitud en aplicación al numeral 1° literal c) del artículo 164 del CPACA, esto, por cuanto dentro del plenario no se desvirtuó la presunción de buena fe con

la pretensión de restituir las sumas de dinero, no es posible acceder a tal solicitud en aplicación al numeral 1° literal c) del artículo 164 del CPACA, esto, por cuanto dentro del plenario no se desvirtuó la presunción de buena fe con la que se encontraba respaldada la demandada y, por el contrario, se encontró probado el hecho de que la entidad demandante interpretóRef 73001-33-33-753-2011400205-0 I (Interno (3093/2013) ACCION DE LES! VIDA!) UGPP ys FLOR MARÍA GALEANO DE HERRERA PáLrina 4 de 14 erróneamente la norma y reliquidó sin justificación legal la pensión gracia de la accionada. 5.- El recurso de apelación - Apoderado parte demandada (Fls. 194 a 195) La inconformidad de la parte recurrente se centra en el argumento tenido por el a-quo respecto de afirmar que no es procedente la reliquidación de la pensión gracia, aduciendo que en aplicación al Decreto 309 de 1958, los docentes reincorporados al servicio oficial que hayan laborado por un lapso de 4 años, tendrán derecho a la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio sin discriminación alguna, pues asilo ha entendido el H. Consejo de Estado, sección segunda, Consejero Ponente Dr. Joaquín Barrero, a través de la providencia con Rad. 4749 del 26 de marzo de 1992. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. (Fols 201 a 203) Interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte accionante,

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. (Fols 201 a 203) Interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte accionante, manifestó su inconformidad con relación a la decisión adoptada por el juez primario, indicando que si bien accedió a la pretensión de declarar nula la resolución No. 21392 del 10 de noviembre de 2003, negó no solo la pretensión que hace alusión a la devolución de dineros por concepto del valor pagado a título de reliquidación por retiro definitivo de la pensión gracia de la señora Flor María Galeano de Herrera, sino también hubo negativa del despacho al condenar el pago en costas y agencias en derecho a la demandada. Los motivos que expone la apoderada de la parte demandante son las siguientes: Con respecto a la devolución de dineros, manifestó que si bien para el juez de primera instancia en el presente caso no concurre la mala fe de la accionada, para vocero judicial del extremo activo, esta situación sí está acreditada en el proceso, toda vez que aun cuando hay una normatividad que establece la imposibilidad de solicitar una reliquidación de la pensión con ocasión al retiro, la demandada lo solicita, y con su actuar lo que provoca es un grave detrimento patrimonial a la entidad demandante. Corolario a lo anterior, la mala fe también se encuentra acreditada en el sentido de que la demandada solicitó a un juez de tutela — que no es el juez natural — el reconocimiento de la reliquidación pensional, poniendo de presente que con el actuar doloso de la demandada se quebrantó el principio de sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social.

solicitó a un juez de tutela — que no es el juez natural — el reconocimiento de la reliquidación pensional, poniendo de presente que con el actuar doloso de la demandada se quebrantó el principio de sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social. Frente a la segunda inconformidad, es decir, la negativa respecto del pago a cargo de la demandada por concepto de costas y agencias en derecho, el recurrente censura la postura que adoptó el Juzgado a-quo, es decir, de no acceder a dicha pretensión por cuanto prosperaron parcialmente los cargos de la demanda, argumentando que no solo porque a lo largo del proceso sí se puede acreditar que la entidad realizó un diligente y debido acompañamiento en todas las etapas procesales, sino también porque tal y como lo establece el1 T53-'2011-00203-01 (Interno 0093/2018) ACCION DE LESIVIDAD UGPP Vs FLOR MARÍA GALEANO DE HERRERA Páotna 5 de 14 artículo 188 del CPACA, las parte vencida del proceso es quien debe pagar las sumas debidas por concepto de costas y agencias en derecho. Por lo anterior, se solicita mantener incólumes los reconocimientos realizados a favor de la entidad demandante UGPP, y, revocar los numerales segundo (2) y tercero (3) de la parte resolutiva de la providencia del 23 de noviembre de 2017. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de febrero de 20181 se concedió el recurso de apelación contra el fallo del día 23 de noviembre de 2017 incoado por ambos sujetos procesales; acto seguido y por considerar innecesaria la celebración de la

Por auto del 27 de febrero de 20181 se concedió el recurso de apelación contra el fallo del día 23 de noviembre de 2017 incoado por ambos sujetos procesales; acto seguido y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante auto del 14 de junio de 2018, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que formularan por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad a la que concurrieron los voceros judiciales de ambas partes, reiterando en su orden los argumentos que sustentaron el recurso de apelación3, y la contestación de la demanda.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), el cual establece que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. La impugnación Los argumentos objeto de inconformidad de la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia, se concretan sobre la base de que el operador jurídico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo de esta manera la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 21392 del 10 de noviembre de 2003, pero negó la devolución de los dineros excedentes recibidos por la parte demandada y a los cuales afirma no tenía

disponiendo de esta manera la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 21392 del 10 de noviembre de 2003, pero negó la devolución de los dineros excedentes recibidos por la parte demandada y a los cuales afirma no tenía derecho, pues estas sumas adicionales fueron fruto de una interpretación y aplicabilidad indebida de la norma por la cual debía de regirse la pensión especial que cobija a la demandada. Esta disposición lo que genera es un detrimento al erario de la entidad demandante. Igualmente mostró su inconformidad por la omisión del Juzgado de condenar en costas a la parte demandada, con el argumento de que no era imperativa tomar tal decisión 1 Ver Fl. 217 2 Ver 0. 220. 3 Ver fís. 222-224. 'Ver fls.225-227Ref.: 7300 l-33-33-73-Q0 11-00203-01 (Interno 0003/(201K) ACCION DE LESIVIDAD UGPI> Vs FLOR MARÍA GALEANO DE HERRERA Pátrina 6 de 14 dado a que se concedieron las pretensiones de la demanda de manera parcial. Por lo tanto, solicitó la revocatoria de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo. A su turno, el apoderado judicial de la parte demandada recurrió la providencia objeto de censura bajo el argumento de que el operador jurídico erró al desconocer el derecho que le asiste a la demandada de solicitar la reliquidación de la pensión gracia de conformidad con pronunciamientos de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y el Decreto 309 de 1958. Problema Jurídico. En términos de la apelación, dado a que ambos sujetos procesales recurrieron

Sección Segunda del H. Consejo de Estado y el Decreto 309 de 1958. Problema Jurídico. En términos de la apelación, dado a que ambos sujetos procesales recurrieron la sentencia de primer grado, procede la Sala a dilucidar dos problemas jurídicos: el primero de ellos, se centrará en determinar si es procedente o no la reliquidación de la pensión gracia con base en el salario devengado el último año de servicio cuando ha operado la reintegración del docente al servicio oficial. Como problema jurídico asociado, se analizará si el a-quo incurrió en un yerro al considerar que no era procedente ordenar la devolución de los dineros percibidos como consecuencia de la reliquidación ordenada mediante la Resolución No. 21392 del 10 de noviembre de 2003, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E., argumentando la buena fe de la accionada, así como también, se estudiará la procedencia del pago de las costas procesales y agencias en derecho reclamadas de igual manera por el apoderado de la parte demandante. Fondo del Asunto. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, estima la Sala pertinente hacer un somero recuento normativo de carácter legal y jurisprudencial con relación a la pensión gracia y su reliquidación por retiro definitivo del servicio. Prima facie debe indicarse que la pensión gracia es una prestación social creada por la Ley 114 de 1913, en la que se determinaron como requisitos para su reconocimiento los siguientes: "Artículo 1°.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una

para su reconocimiento los siguientes: "Artículo 1°.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (...) Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1913). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que unReE 73001-33-33-763-20 4-00203-0 I (Interno 0093/2018)

ACCION DE LESIVIDAD UGPP Ve FLOR MARÍA GALFANO DE HERRERA Pátrina 7 de 14

Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. Que observe buena conducta (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913) Que haya cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento." De la anterior cita normativa, se puede deducir que la pensión gracia es una prebenda de origen legal que tuvo como fin incorporar al sistema de Seguridad Social una pensión de jubilación especial; es decir, que dada su naturaleza era incompatible con la pensión de jubilación convencional, pues la primera se dirige únicamente a los maestros que laboren en instituciones oficiales. Del mismo modo, dicha pensión consagra unos requisitos

naturaleza era incompatible con la pensión de jubilación convencional, pues la primera se dirige únicamente a los maestros que laboren en instituciones oficiales. Del mismo modo, dicha pensión consagra unos requisitos específicos diferentes a los de las demás prestaciones pensiónales como lo son: 1. Haber laborado 20 años; y 2. Tener 50 años de edad para poder adquirir el status pensional. En concordancia con lo anterior; el derecho a recibir la pensión gracia, por ser una prestación de carácter especial, se reviste de unas connotaciones particulares, verbi gracia, dicha pensión se consolida solamente con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aun encontrándose en actividad. Del mismo modo, dicha prestación no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, sino con los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional, esto, toda vez que a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto y, por ende, como no se realizan cotizaciones, no hay lugar a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación del servicio docente. En complemento de lo anterior, la Ley 4a de 1966 estableció la forma en que se pagarían y liquidarían las pensiones de jubilación o invalidez a que tenga derecho los trabajadores de las entidades de Derecho Público, sin hacer exclusión alguna, por lo que, la pensión gracia debe liquidarse de la siguiente forma:

se pagarían y liquidarían las pensiones de jubilación o invalidez a que tenga derecho los trabajadores de las entidades de Derecho Público, sin hacer exclusión alguna, por lo que, la pensión gracia debe liquidarse de la siguiente forma: Artículo 4°.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. De otra parte, el Decreto 1743 de 1966, señaló: "Artículo 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de 1966.

El nuevo texto es el siguiente: > A partir del veintitrés (23) de abril de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público."ReE TWO1-33-33-753-2011-0020:3-0 I (I /I tdr110 0093/20 S)

ACCION DE LESIVIDAD UGPP Vs FLOR MARÍA GALEANO DE HERRERA Pruzina 8 de 14

Efectuadas las anteriores precisiones respecto de la naturaleza jurídica de la pensión gracia, así como también de las connotaciones especiales que la revisten, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado por el apoderado de la parte demandante que se relaciona con la reliquidación de la

pensión gracia, así como también de las connotaciones especiales que la revisten, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado por el apoderado de la parte demandante que se relaciona con la reliquidación de la mesada pensional por concepto de pensión gracia con base en el último año de servicio cuando se presenta una reincorporación del docente al servicio en el sector oficial. En relación con el tema de reliquidación de la pensión gracia, como consecuencia del retiro definitivo del servicio, nuestro Órgano de Cierre ha expresado 5: "Para la Sala es claro que la pretensión del pensionado en la forma solicitada no es viable, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio operan únicamente para la pensión ordinaria de jubilación, y no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia por así no haberío previsto la normatividad que regula dicha prestación, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el Legislador. Con relación a la naturaleza de la pensión de gracia que impide su reliquidación por retiro definitivo el Consejo de Estado en la Sección Segunda ha estructurado el siguiente criterio: "(...) la pensión de jubilación gracia está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer apodes para su adquisición y goce, por lo tanto no puede liquidarse teniendo en cuenta el último año de servicios al tenor de la ley 33 de 1985. En efecto, el inciso primero del artículo primero de la ley 33 de 1985 determina que la pensión de jubilación que regula corresponde al 75% del promedio que sirvió de base para los aportes

artículo primero de la ley 33 de 1985 determina que la pensión de jubilación que regula corresponde al 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en el inciso segundo del mismo artículo determina la inaplicabilidad de esa normatividad a las pensiones sometidas al régimen especial (v.gr la pensión de jubilación gracia docente). Asilo expreso esta Sala en sentencia de octubre 11 de 1994 expediente número 7639 M.P. Carlos Orjuela Góngora. La pensión de jubilación gracia (especial) debe regirse por sus propias normas y ella se liquida es sobre los factores devengados en el año precedente a la adquisición del status pensional y, desde su consagración, se permitió su "compatibilidad" con otras pensiones que no fueran reconocidas y pagadas por la misma entidad o en su nombre. Por ello, dicha pensión se adquiere desde el cumplimiento de sus requisitos especiales y así se consolida, por lo que no es factible que se tengan en cuenta posteriormente otros factores para su liquidación. La liquidación o reliquidación pensional sobre los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación al tenor del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto cobija a los trabajadores a los cuales no les está permitido recibir simultáneamente pensión y sueldo, los cuales, aún en servicio activo, pueden solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación y, luego de la desvinculación definitiva pueden solicitar la reliquidación con base en el salario devengado en dicho momento, no siendo el caso de los docentes". Entonces, en virtud del régimen especial de la pensión de gracia que la sustrae

la desvinculación definitiva pueden solicitar la reliquidación con base en el salario devengado en dicho momento, no siendo el caso de los docentes". Entonces, en virtud del régimen especial de la pensión de gracia que la sustrae de las regulaciones propias de la pensión ordinaria de jubilación, y por sobre todo atendiendo el dato referente a que su consolidación coincide con su disfrute independientemente del retiro del servicio dada su compatibilidad con otras pensiones y con el salario, la figura de reliquidación por retiro definitivo le resulta totalmente impropia y además desprovista por completo de cualquier amparo jurídico. 5 Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección °A", sentencia del doce (12) de julio de dos mil doce (2012), M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado N© 25000-23-25-000-2007-01316-01(1348-11).Refi X)I-33-33-753-2011-00:203-0 I (Interno 0091/901S)

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En conclusión, el derecho al goce de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual ingresa al haber de la persona y, por ende, el derecho queda perfeccionado desde ese mismo instante, lo que toma imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado." (Negrillas por fuera del texto original) En idéntico sentido, el H. Consejo de Estado ha emitido recientemente pronunciamiento respecto de la improcedencia de la reliquidación de la

cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado." (Negrillas por fuera del texto original) En idéntico sentido, el H. Consejo de Estado ha emitido recientemente pronunciamiento respecto de la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia con base en el último año de servicio. En definitiva el órgano de cierre puntualizó6: "Dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. La liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la beneficiaria, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En suma, las normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación». La pensión gracia del demandado no puede ser liquidada de acuerdo al régimen

ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación». La pensión gracia del demandado no puede ser liquidada de acuerdo al régimen general invocado, pues el derecho a esta prestación se perfecciona con el

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