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TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00213-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00213-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandante: LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA Y JUAN CAMILO BARBOSA

REYES

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Radicación: 73001-33-33-753-2014-00213-01

Interno: 0919-2019

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 5 de julio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACION DIRECTA promovido por LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA y JUAN CAMILO BARBOSA REYES, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ANTECEDENTES Los demandantes LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA Y JUAN CAMILO BARBOSA REYES , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA consagrado en el artículo 1 40 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda con la finalidad de obt ener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda con la finalidad de obt ener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA entre el 28 de junio de 2012 y el 18 de octubre de 2013 (catorce meses (14) y veinte días (20) días) por haber sido absuelta mediante sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué del presunto delito de tentativa de extorsión , que le había sido imputado.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, en forma solidaria, a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, que se acrediten en el transcurso del proceso.

3. Se condene en costas a los entes demandados.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 2

Demandante: LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA Y OTRO Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-753-2014-00213-01

Interno: 00919-2019

4. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192

S.S. de La Ley 1437 de 2011.

Interno: 00919-2019

4. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192

S.S. de La Ley 1437 de 2011. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes:

HECHOS

1. Que e l señor Miguel Andrés Covaleda Mora venía siendo objeto de llamadas extorsivas vía telefónica desde el 19 de junio de 2012 , situación que puso en conocimiento de las autoridades pertinentes.

2. Que e l día 28 de junio de 2012, es apre hendida la señora LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA por miembros del grupo Gaula de la Policía Nacional, cuando se disponía a retirar de un establecimiento de giros de nivel nacional, el dinero producto de la extorsión de la que era objeto el señor Miguel Andrés Covaleda.

3. Que en audiencia preliminar concentrada realizada el 29 de junio de 2012 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se legalizó la captura de la señora LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA, a quien la fiscalía le imputó el cargo de extorsión en la modalidad de tentativa, y ante la no aceptación de cargos por parte de la imputada fue privad a de su libertad con det ención preventiva de carácter domiciliario.

4. Que el 1° de octubre de 2012 se radicó por parte de la Fiscalía General de la Nación, escrito de acusación en contra de la señora LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA como autora del delito de EXTORSION EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA , correspondiendo el mismo al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Ibagué.

autora del delito de EXTORSION EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA , correspondiendo el mismo al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

5. Que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día el 29 de enero de 2013 y la audiencia preparatoria el día 2 3 de abril de 2013 y que el juicio oral y público se agotó en sesión del 23 de octubre de 2013, fecha en la que se ordena la libertad de la imputada. El día 6 de diciembre de 2013 , el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento profiere sentencia absolutoria.

6. Consideran los demandantes que la mencionada privación de la libertad les acarreó perjuicios de índole material y moral que ameritan ser reparados por parte de las entidades demandadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL La apoderada de la Nación Rama Judicial manifiesta que respecto a los hechos se atiene a lo probado en el proceso y se opone a todas y cada una de las pretensiones (fls. 7179 expediente digitalizado parte 1). En defensa de esa entidad cita diversos pronunciamientos del Consejo de Estado frente a la responsabilidad en caso s como el presente y manifiesta que , en virtud de lo establecido del estudio de la demanda y del análisis de la sentencia absolutoria proferida a favor de la señora LUZ MIRYAM GARCIA se observa que en el proceso penal en el que resultó vinculado esta, la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, advirtiendo que cuando la Fiscalía incumple con sus deberes probatorios,Medio de Control: REPARACION DIRECTA 3

que resultó vinculado esta, la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, advirtiendo que cuando la Fiscalía incumple con sus deberes probatorios,Medio de Control: REPARACION DIRECTA 3

Demandante: LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA Y OTRO Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-753-2014-00213-01

Interno: 00919-2019 el juez debe absolver al procesado, no surgiendo responsabilidad del Estado, frente a la Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo su origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.

Concluye manifestando que la teoría del caso presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso y que se presentaron falencias de tipo probatorio que llevaron a que e l juez de conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria, ante el hecho de que no se encontraba demostrada la responsabilidad de la accionante y ante la solicitud de absolución elevada por parte de la Fiscalía. Propuso como medios exceptivos LA AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR. FISCALIA GENERAL DE LA NACION Guardó silencio SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas

Guardó silencio SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fls. 30 – 511 expediente digitalizado cuaderno principal 2) Para llegar a tal conclusión, realiza inicialmente un análisis detallado del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando que el Consejo de Estado no ha mantenido un criterio uniforme en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la liber tad de las personas como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta dentro de un proceso penal , afirmando que en la actualidad la jurisprudencia de esa alta Corporación ha enfatizado que en los casos de privación injusta de la libertad, correspon día determinar en primer lugar la antijuridicidad de la conducta desplegada para analizar luego las actuaciones desplegadas por el demandante, para así determinar finalmente quien es el llamado a reparar el daño. Descendiendo al caso en concreto, luego de hacer un resumen del material probatorio arrimado al expediente y de los hechos probados con el mismo, concluyó que en el caso concreto, se logró establecer que la señora Luz Miryam Diaz Garcia el día 28 de junio de 2012 fue capturada en situación de flagrancia, en un operativo policial, al cobrar dineros producto de una extorsión Que por lo anterior, la señora Luz Miryam Díaz García estuvo privada de la libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, desde el día 29 de Junio de 2012

medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, desde el día 29 de Junio de 2012 al 18 de Octubre de 2013 , fecha en la que se dio cumplimiento a la orden de libertad emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué. Determinado lo anterior, la juez de primera instancia adujo que para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas en el daño alegado, resultaba importante determinar si el actuar de la perjudicada había tenido que ver en la generación del daño sufrido.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 4

Demandante: LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA Y OTRO Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-753-2014-00213-01

Interno: 00919-2019

Advirtió el A quo que la Fiscalía acreditó ante el Juez de garantías, los 3 presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la hoy demandante señora Díaz García señalados en los artículos 308, 311 y 313 de la Ley 906, estos son: i) la inferencia razonable de su autoría o participación en el delito de Extorsión que se le imputó a título de coautora y en grado de tentativa, al acreditarse con los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos hasta entonces, que la señora Luz Miryam Díaz García fue la persona a quien el señor Covaleda Mora (víctima de las llamadas extorsivas) debía realizar el giro de la suma que se le exigía y que fue

señora Luz Miryam Díaz García fue la persona a quien el señor Covaleda Mora (víctima de las llamadas extorsivas) debía realizar el giro de la suma que se le exigía y que fue aquella quien reclamó la suma consignada por l a víctima; ii) la necesidad de la medida de aseguramiento para cumplir con el fin constitucional de protección a la víctima, quien después del procedimiento de captura, siguió recibiendo llamadas amenazantes, ahora por haber denunciado ante las autoridades la extorsión de la cual era víctima y iii) la procedencia de la medida desde el punto de vista objetivo, dado el quantum de la pena mínima prevista para el delito imputado superaba los 4 años de prisión, siendo una conducta perseguible de oficio. Refirió que si bien a favor de la señora Luz Miryam Díaz García se dictó sentencia absolutoria por parte del Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, ello obedeció a que para el Juez de Conocimiento, la citada ciudadana no era conocedora del origen ilícito del dinero que reclamó y esa conclusión se dio luego del debate probatorio propio del juicio oral. Resaltó que a la hora de imponer la medida de aseguramiento, se contaba con elementos materiales probatorios, evidencia físic a e información legalmente obtenida, que permitían inferir que la entonces imputada podía ser coautora del delito de extorsión, al ser capturada reclamando un dinero que había sido consignado por la victima de unas extorsiones telefónicas que se le venían haciendo hace varios días por parte de un hombre, quien le exigió consignar una suma de dinero precisamente a favor de la hoy

ser capturada reclamando un dinero que había sido consignado por la victima de unas extorsiones telefónicas que se le venían haciendo hace varios días por parte de un hombre, quien le exigió consignar una suma de dinero precisamente a favor de la hoy demandante para no atentar contra la víctima o contra su familia, lo que no daba para pensar cosa distinta a la existencia de algún grado de participación de la señora Luz Miryam Diaz García en el punible que había sido denunciado, máxime cuando según lo señalado por el personal del GAULA que realizó su captura, en la imputada se denotaba una actitud nerviosa al momento de reclamar el dinero por lo que puede decirse con base en las reglas de la sana crítica, que las propias acciones de la hoy demandante fueron las que determinaron la restricción de su libertad. Concluyó afirmando que no aparecía prueba de que la privación de la lib ertad de la demandante hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que se aprecia que al momento de proferir el Juez de Control de Garantías la medida de aseguramiento valoró cabalmente los elementos materiales probatorios, evidencia física e infor mación legalmente obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que efectivamente permitían inferir que era coautora del delito imputado, así como que la medida era necesaria para proteger a la víctima, no apreciándose ninguna actuación irregular en la decisión judicial que restringió el derecho a la libertad de la demandante. Que igualmente la propia actividad gravemente culposa desplegada por la señora Luz Miryam Diaz García, al aventurarse a reclamar dineros a fa vor de desconocidos y sin

demandante. Que igualmente la propia actividad gravemente culposa desplegada por la señora Luz Miryam Diaz García, al aventurarse a reclamar dineros a fa vor de desconocidos y sin conocer la procedencia de los mismos, fue la dio lugar a su captura y a la posteriorMedio de Control: REPARACION DIRECTA 5

Demandante: LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA Y OTRO Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-753-2014-00213-01

Interno: 00919-2019 imposición de medida de aseguramiento en su contra, configurándose en el sub lite el hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Que en consecuencia debían despacharse de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, y condenarse en costas a la parte demandante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actor a interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y que, como consecuencia de ello se acceda a la totalidad de las pretensiones de la misma. (fls. 62 a 71 expediente digitalizado Cuaderno Principal 2). Luego de realizar un recuento de la sentencia de primera i nstancia, señala que no comparte lo decidido por el A quo, como quiera que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante obedeció a la actitud asumida por los funcionarios judiciales que conocieron el asunto , toda vez que la captura de la afectada en las circunstancias señaladas no debió ser causal para proferir orden de captura, pues el hecho de retirar un dinero no era prueba suficiente ni justificaba su vinculación con actividades ilícitas, ya

señaladas no debió ser causal para proferir orden de captura, pues el hecho de retirar un dinero no era prueba suficiente ni justificaba su vinculación con actividades ilícitas, ya que se probó durante el proceso penal que la afectada no tenía conocimiento del origen extorsivo del dinero que reclamó y que se encontraba prestando colaboración a una persona que pidió su ayuda. quien resultó ser el autor del delito, es decir, la directa afectada no pertenecía al grupo delincuencial que rea lizaba estas actuaciones irregulares. Transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, para luego referir que existe pacifica jurisprudencia que indica que para proferir un a orden de captura la Fiscalía no requiere certeza acerca de la configuración de una conducta punible, pues es una labor que le corresponde al juez para emitir una condena, empero, no hay que desconocer que al ente investigador le asiste un deber mínimo d e corroborar la información aportada por los organismos de inteligencia y cotejarlos con otros medios de prueba para proceder a restringir la libertad de los particulares, pues de lo contrario, la privación se torna injusta y hay lugar a reparar los daños TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de agosto de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante , contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. Con providencia del 5 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes y al

sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. Con providencia del 5 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que intervino tanto la parte demandante como las demandadas ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Sostuvo que reiteraba lo expuesto en el recurso de alzada y transcribe textualmente el mismo, junto a jurisprudencia de nuestro órgano de cierre frente a la privación injusta de la libertad.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 6

Demandante: LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA Y OTRO Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-753-2014-00213-01

Interno: 00919-2019

RAMA JUDICIAL1

Manifestó que se ratificaba en todas y cada de las razones de hecho y de derecho expuestas, tanto al contestar los hechos de la demanda, como en las razones de la defensa, reiterando la petición de absolver de todo cargo a dicha entidad

FISCALIA GENERAL DE LA NACION2

Solicitó a esta corporación confirmar la sentencia emitida el día 5 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, precisando que en el presente caso no puede alegarse una privación injusta de la libertad de la demandante, reseñando que si cada vez que en un proceso penal se absuelv e o se precluye la investigación a una persona se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, ello equivale a aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar una investigación penal

que si cada vez que en un proceso penal se absuelv e o se precluye la investigación a una persona se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, ello equivale a aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 1 53 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 5 de julio de 2019, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto la señora LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA fue injusta y, por tanto, si se generó un daño an tijurídico a su núcleo familiar, como lo ad uce la parte apelante , o, si por el contrario, la detención preventiva del demandante no excedió las cargas públicas que deben asumir los ciudadanos, por estar acorde con los estándares convencionales, constituci onales y legales que permiten de manera excepcional la restricción de este derecho y, en consecuencia, no se causó un daño antijurídico.

TESIS DE LA SALA

legales que permiten de manera excepcional la restricción de este derecho y, en consecuencia, no se causó un daño antijurídico. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada, porque bajo un enfoque subjetivo , a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales, no se configura la responsabilidad administrativa del Estado en este asunto toda vez que, las decisiones que restringieron la libertad de la señora LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA fueron producto de un operativo legalmente llevado a cabo por funcionarios del Gaula de la policía Nacional, en atención a un hecho punible investigado, siendo la demandante apre hendida en flagrancia cuando retiraba el dinero girado a su

1 Folios 90 a 91 expediente digitalizado cuaderno principal Tomo 2 2 Folios 87 a 89 expediente digitalizado cuaderno principal Tomo 2Medio de Control: REPARACION DIRECTA 7

Demandante: LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA Y OTRO Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-753-2014-00213-01

Interno: 00919-2019 nombre como producto de una extorsión , no cumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba de demostrar que la aprensión de la imputada obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de

proceso. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente, el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario, en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual al Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA

FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

En un Estado Social y Democrático de Derecho, es garantía del mismo el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades

claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley...”. Esa misma norma establece que “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulado anotado, guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a nuestra Constitución Política, conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma Carta, normas internacionales entre las cuales se cuentan: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fi jadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". - Convención Americana de Derechos Humanos , ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 8

Demandante: LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA Y OTRO Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-753-2014-00213-01

Interno: 00919-2019

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las

Radicación: 73001-33-33-753-2014-00213-01

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2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal , la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos: “(…) Esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”. Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem,

Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostenerse que aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales “…el Estado responderá por el defectu oso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C -037 de 2006, analizó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de l a Administración de Justicia, entre otros, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese

tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.Medio de Control: REPARACION DIRECTA 9

Demandante: LUZ MIRYAM DIAZ GARCIA Y OTRO Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-753-2014-00213-01

Interno: 00919-2019

En cuanto al régimen de responsabilidad en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva, hasta su modificación a partir de la Sentencia SU – 072 de 2018 por parte de la Corte Constitucional. En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ell o signifique, necesariamente, la configuración de un daño

En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y

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