TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00246-01 (2017-00905)-(27-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00246-01 (2017-00905)-(27-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Medio de Control: Demandante:
Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-753-2014-00246-01
(Interno 0905/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ABDON OLAYA VALDERRAMA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 27 de junio de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones (fols. 27 -28) "PRETENSIONES DECLARATORIAS 1.- Se proceda a declarar la Nulidad de la Resolución No. 0523 de 10 de febrero de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de cambio de Régimen de cesantías de Anualidad por Retroactividad a mi mandante, y la Resolución número: 2119 del 15 de Abril de 2014, expedida por el Secretario de Educación y Cultura Departamental, el Doctor ENRIQUE VAQUIRO CAPERA y El Dr ISMAEL ENRIQUE BARRERA C. Profesional Especializado Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual la administración comunica la decisión de
Cultura Departamental, el Doctor ENRIQUE VAQUIRO CAPERA y El Dr ISMAEL ENRIQUE BARRERA C. Profesional Especializado Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual la administración comunica la decisión de CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes
PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO .
Como consecuehcia de la NULIDAD anteriormente mencionada, y como forma de restablecimiento del derecho se proceda a: Como consecuencia de lo anterior se cambie el régimen de liquidación de las cesantías de ANUALIZADO, del señor ABDON OLA YA VALDERRAMA, por un régimen de liquidación de cesantías RETROACTIVO, de conformidad con el Art. 13 de la Ley 344 de 1996, tomando como base el tiempo de servicios contados a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado, sobre la totalidad del tiempo laborado. Como consecuencia de lo anterior se proceda a reliquidar las diferentes cesantías parciales otorgadas en su momento por la administración e incluir todos los factores salariales de conformidad con la Ley 6 de 1945 y demásRad. 73001-33-33-75:1-2011-0021•6-01 (interno 01105/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Al3DON OLAYA VALDERRAMA VN NACION-MINEDUCACION-FNPSM Pqina,de n normas subsidiarias y complementarias que consagran su pago en forma retroactiva. 3 Reconocer y pagar la indemnización moratoria contemplada en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006. 4 Conforme a lo anterior se proceda ordenar dicho reconocimiento, liquidación y pago a futuro.
retroactiva. 3 Reconocer y pagar la indemnización moratoria contemplada en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006. 4 Conforme a lo anterior se proceda ordenar dicho reconocimiento, liquidación y pago a futuro. 5 Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 188 C.C.A (Ley 1437 de 2011)" Fundamentos fácticos (Fols. 28 - 29) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte actora relacionó los siguientes: 2.1 Mediante solicitud radicada bajo el número SAC 2013-PQR-47893 de fecha 30 de diciembre de 2013 el accionante solicitó a la entidad convocada cambiar el régimen de liquidación de cesantías que se le venían pagando en forma anualizada, por un régimen de liquidación de las cesantías de carácter retroactivo conforme lo dispone el Art. 13 de la Ley 344 de 1996. 2.2 Mediante Resolución No. 0523 del 10 de febrero de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima negó el cambio de régimen de liquidación de las cesantías. 2.3 El 20 de marzo de 2014, se presentó recurso de reposición bajo el radicado No. 2014PQR10772, el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución No. 2119 del 15 de abril de 2014 Contestación de la demanda 3.1.- Departamento del Tolima (fls. 88 — 102) La entidad territorial demandada, a través de apoderada judicial, dentro del término correspondiente presentó escrito de contestación, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el
La entidad territorial demandada, a través de apoderada judicial, dentro del término correspondiente presentó escrito de contestación, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el Secretario de Educación Departamental actúa en Delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima, pues se trata del reconocimiento de una prestación social de un docente, que no se encuentra a su cargo como función directa y menos aún en ejercicio de una función propia o autónoma. Con relación al régimen retroactividad de las cesantías, señaló que al personal docente vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1990, le asiste derecho a que se le liquiden sus cesantías de acuerdo al régimen nacionalizado (dispone que las cesantías se liquidan con retroactividad), y para los vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 se aplicará el régimen nacional (la liquidación de las cesantías opera con anualidad), en el anterior sentido, argumentó la parte. accionada que la vinculación delRad. 7!3M1-33-33-7j3-2011-00216-01 (Interno (1!)0.V,201 7) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABDON OLAYA VALDERRAMA N's NACION-MINEDUCACION-ENPSM Página de 12 demandante tuvo ocurrencia después del 01 de enero de 1989, por lo que se le debe aplicar el régimen nacional, según la Ley 91 de 1989, articulo 15. Propuso como excepciones las siguientes: 0 INTERPRETACIÓN errónea de la norma, señalando que de la lectura del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es evidente que los docentes
Propuso como excepciones las siguientes: 0 INTERPRETACIÓN errónea de la norma, señalando que de la lectura del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es evidente que los docentes territoriales encuentran su régimen de prestaciones sociales en dicha Ley y que a docentes como el accionante, cuya vinculación fue posterior a esa fecha, por mandato le ley que no por capricho u oficiosidad del Fondo, le es aplicable el régimen nacional. ji) Falta de presupuestos sustanciales previstos en la Ley para invocar la liquidación de las cesantías con retroactividad, indicó que la norma es clara en señalar que tras haberse vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1990 debe ajustarse al régimen nacional, esto es, a la forma anualizada con intereses a la cesantía. Inexistencia del derecho pretendido, consideró que el acto administrativo acusado no vulnera derecho particular y concreto alguno del actor ni se reúnen los presupuestos exigidos por la norma para que sea procedente obtener del mencionado ente, restablecimiento de derecho alguno. Cobro de lo no debido, expuso que como consecuencia de las anteriores excepciones, el derecho del demandante es inexistente. Reconocimiento oficioso de excepciones. 3.2 Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls. 105 — 112) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación en los siguientes términos Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aseverando que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones
la parte accionada presentó escrito de contestación en los siguientes términos Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aseverando que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló de manera integral el tema de las prestaciones sociales que debían ser reconocidas a favor de los maestros en sus diversas condiciones, disposición que consagra que los docentes que se vinculen a partir de enero de 1990, se regirán en cuanto al tema de cesantías, por la normatividad consagrada en la Ley 91 de 1989, que no es otra que el reconocimiento anual de esta prestación sin lugar a retroactividad, disponiendo que el único requisito para acceder el régimen de retroactividad, es el haberse vinculado en calidad de docente antes del 31 de diciembre de 1989. Como argumento central, replicó que la competencia en relación a las pretensiones no corresponde a la entidad por ella representada ya que alRad. 7:3001-33-33-7(r3-2011-002-16-01 (Interno 09(l5/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABDON ()LAYA VALDERRAMA Vs NACION-MINEDUCACION-ENPSM Pá gina emitir el acto administrativo en discusión, la Secretaria de Educación Departamental no actúa en nombre propio sino desarrollando unas actividades de carácter particular, en representación de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto 2831 de 2005. Finalmente, expuso como excepciones las siguientes: O Buena fe, argumentó que la entidad a la que representa a obrado bajo
Magisterio, esto de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto 2831 de 2005. Finalmente, expuso como excepciones las siguientes: O Buena fe, argumentó que la entidad a la que representa a obrado bajo el principio de la buena fe, de manera honesta, en desarrollo de su actividad, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y estándar de usos sociales y buenas costumbre. ji) Prescripción de diferencias de la liquidación de retroactividad con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, expuso que si se acceden a las pretensiones del demandante, solicito que se declare la prescripción de las diferencias de las anualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. Inexistencia de la vulneración de principios legales, arguyó que el reconocimiento de la pretensión solicitada fue reconocido con base en el ordenamiento jurídico existente, por lo tanto el manto de la pretensión se liquidó de conformidad con las normas de orden constitucional legal y reglamentario. Falta de legitimidad en la causa por pasiva, al respecto sustentó que el Acto Administrativo demandado no fue expedido por la entidad que representa. y) Innominadas / genéricas. 4.- La sentencia apelada (Fls. 154 - 160). En sentencia proferida el día 27 de junio del 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, aseverando que la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1
Administrativo Oral del Circuito de lbagué profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, aseverando que la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1976 están cobijados por lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, que el numeral primero del artículo 15 de la citada Ley prevé que para aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad. Por las razones anteriormente mencionadas, concluyó indicando que en el caso en concreto el accionante se encontraba vinculado a partir del 15 de marzo de 1996, esto es, con posterioridad al 1° de enero de 1990, lo que a juicio del Juzgado implica que el régimen de cesantías aplicable es el de la anualidad y no el de la retroactividad. 5.- El recurso de apelación (Fols. 165 - 170).Rad. 73001-33-33-7fi3-2014-0021.6-01 (Interno onord2oi
NULIDAD Y RESTABLECINUENTO DEL DERECHO
ARDON ()LAYA VALDERRAMA Vs NACION-MINEDUCACION-ENPSN1
Página s de 12 El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual estructuró de la siguiente manera: Afirmó que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos regímenes para efectos de liquidar las cesantías, uno de forma retroactiva y otro de forma anualizada, partió del hecho de que con la expedición de la Ley 344 de 1996
manera: Afirmó que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos regímenes para efectos de liquidar las cesantías, uno de forma retroactiva y otro de forma anualizada, partió del hecho de que con la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un régimen de liquidación de las cesantías de forma anualizada, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos o entidades del Estado en cualquier nivel; y precisó que de la lectura del artículo 13 de la precitada Ley se entiende que el cambio de liquidación será de carácter obligatoria para quienes se vinculen con posterioridad a la plena entrada en vigencia de la norma, por lo que se establece que para quienes venían disfrutando de otro régimen diferente no los cobijará, salvo expresa manifestación del mismo trabajador. En consideración a lo anterior, concluyó que los docentes territoriales nombrados hasta antes del 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que se les respete su régimen de liquidación retroactiva de las cesantías, caso dentro del cual encaja perfectamente el señor ABDON OLAYA VALDERRAMA ya que se encuentra debidamente acreditado que en el momento de su vinculación no se encontraba vigente la Ley 344 de 1996. En razón a lo anterior, solicitó que se revoque el fallo dictado el 27 de junio de 2017, y se acceda en su integridad a las pretensiones de la demanda.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de octubre del 2017 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de octubre del 2017 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 01 de noviembre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.
La vista fiscal emitió concepto de rigor en el que argumentó que el demandante no tiene el carácter de empleado territorial, por otro lado aseguró que el mismo fue vinculado al servicio docente con posterioridad al 01 de enero de 1990, por lo cual no queda ninguna duda que el régimen de cesantías del cual es beneficiario es el régimen de liquidación anualizada de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.3 A de la Ley 91 de 1989, el cual establece de manera categórica que todos los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990, su régimen de cesantías será el anualizado. Por otro lado expuso que al docente no se le cambió el régimen, pues el régimen de sus cesantías estaba establecido normativamente antes de su vinculación al servicio, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 344 1 Ver Fol. 177 2 Ver Fol. 180. 3Ver Fols.182 y s.s.Rail. 7300 1-33-33-7:13-'20 1.1-1111)2,141-0 1 (Interno (J110)-1 ,201 7)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3Ver Fols.182 y s.s.Rail. 7300 1-33-33-7:13-'20 1.1-1111)2,141-0 1 (Interno (J110)-1 ,201 7) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABDON ()LAYA VALDERRAMA Vs NACION-MINEDLICACION-ENRSM PáQ lna 6 de 22 de 1996, dado que el demandante nunca fue empleado del nivel territorial, pues solamente por desconcentración de funciones su nombramiento fue realizado por la entidad territorial. Por lo anterior, solicitó se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
IV.1 Problema Jurídico. El problema jurídico propuesto consiste en determinar si la parte actora tiene derecho a que le sean liquidadas y pagadas sus cesantías, teniendo como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente con la totalidad de los factores salariales, es decir, bajo el régimen de retroactividad y no anualizadas como se viene realizando. IV.2 Tesis de las partes. IV.2.1. Tesis de la parte demandante: Indica que se le debe reconocer y pagar las cesantías bajo el régimen de retroactividad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6a de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagren dicho régimen, teniendo en cuenta que el señor ABDON OLAYA VALDERRAMA ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde el 15 de marzo de 1996, razón por la cual se encuentra cobijado con dicho beneficio prestacional. IV.2.2 Tesis de la parte demandada:
ABDON OLAYA VALDERRAMA ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde el 15 de marzo de 1996, razón por la cual se encuentra cobijado con dicho beneficio prestacional. IV.2.2 Tesis de la parte demandada: IV.2.2.1 Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Manifiesta que la parte actora no tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías con el régimen de retroactividad, pues dando aplicación al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les liquida dicha prestación bajo el régimen anualizado. IV.2.2.2. Departamento del Tolima Afirma que la parte demandante no es beneficiaria del régimen de cesantías con retroactividad como quiera que su vinculación se dio con posterioridad al 1 de enero de 1990 y con carácter nacional, situación que la excluye de lo pretendido en la demanda. IV.2.3. Tesis de la Sala. Con relación al interrogante planteado, la Sala considera, que no es procedente reconocer las cesantías de la parte actora bajo el régimen de retroactividad puesto que el actor fue vinculado con posterioridad al 1 deRad. 7:lool-3,s-R,s-7,13-20t-t-oot21-6-oi (Interno ogo.;/{2oi 7)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ABDON CLAVA VALDERRAMA VS NACION-NIINEDUCACION-FNPSM Pápina7de 12 enero de 1990, por lo tanto, le son aplicables las normas que rigen a dicho personal, es decir, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Pápina7de 12 enero de 1990, por lo tanto, le son aplicables las normas que rigen a dicho personal, es decir, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Por lo anterior la Sala procederá a confirmar el la decisión recurrida por el actor.
V. Fondo del asunto.
V.1. Sobre el cambio de régimen de cesantías de la parte actora La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19753. Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes
venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley. Así mismo, en el parágrafo del artículo 2° ibídem reguló la forma cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, así: "Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el 3 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los depadamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarlas; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Articulo 100.- "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización,
Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".Rad. 73001-33-33-7a5-2011-00216-01 (Interno 0905/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO ABDON (LAYA VALDERRAMA Nis NACION-MINEDUCACION-ENPSM PqinaB de 12 momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975" Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem del precitado artículo 15, dispuso: "3.- Cesantías: A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de
respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional" Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001-23-31000-2003-01125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: "De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a
si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.Rad. 7:Roi-33-3:i-7.-;:3-,20o-ou ,n6-0] (Interno (O(I.a/20i 7) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABDON OLAYA VALDERRAMA Vs NACION-MINEDUCACION-ENPSNI Páoina <7 den Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ABDON OLAYA VALDERRAMA Vs NACION-MINEDUCACION-ENPSNI Páoina <7 den Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses". (Negrilla y Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que: O. los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.° y 2.°, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin
a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, para estos docentes señaló el régimen consagrado en dicha ley. Así mismo, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal4 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al limitar el régimen especial de los educadores estatales en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señalaba y el previsto en las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. La obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio surgió con el Decreto 196 de 1995, el cual determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibídem, el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando
que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibídem, el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpliera la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del articulo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que co
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