TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00251-01-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2014-00251-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-753-2014-00251-01 (Int. 1613-2016)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALEXANDER ROMERO PIMENTEL
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Reliquidación Pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra el fallo proferido el día 22 de julio del 2016, con el que el juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor ALEXANDER ROMERO PIMENTEL, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad total de las Resoluciones Nos. GNR 343506 del 06 de diciembre de 2013, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y la VPB 8376 del 29 de marzo de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución
343506 del 06 de diciembre de 2013, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y la VPB 8376 del 29 de marzo de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 343506 de 6 de diciembre de 2013, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a realizar el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la pensión del señor ALEXANDER ROMERO PIMENTEL, incluyendo salario, bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad, por encontrarse dentro del régimen especial de que trata la Ley 71 de 1988
TERCERA: Que al liquidarse la condena se tenga en cuenta por la entidad demandada el ajuste al valor contenido en el artículo 187 del CPACA, Y/o al incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional y/o al IPC y a la devaluación monetaria certificados por el Banco de la República y el DANE respectivamenteNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2014-00251-01 (Int. 1613-2016)
Demandante: ALEXANDER ROMERO PIMENTEL Demandado: COLPENSIONES CUARTA: Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 192 y ss del CPACA.
QUINTA: Que se condene en costas a la entidad demandada"
legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 192 y ss del CPACA.
QUINTA: Que se condene en costas a la entidad demandada" Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "1. El señor ALEXANDER ROMERO PIMENTEL, ha laborado en las siguientes entidades: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL del 16 de diciembre de 1987 al 5 de agosto de 1988; GOBERNACIÓN DEL TOLIMACAJA DE PREVISIÓN SOCIAL del 29 de junio de 1990 al 28 de junio de 1993; INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO INPEC - MINISTERIO DE JUSTICIA del 14 de octubre de 1993 al 11 de octubre de 1995; HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. del 2 de enero de 1996 al 1 de mayo de 1996, del 3 de junio de 1996 al 2 de octubre de 1996, del I de noviembre de 1996 al 30 de diciembre de 1996; del 18 de abril de 1996 a la fecha ha venido trabajando en las siguientes entidades: INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL y UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ.
Respecto al tiempo laborado en el ISS, como bien se puede observar en la sentencia del 11 de julio de 2005 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior - Sala Laboral de Ibagué - Tolima el 13 de diciembre de 2006, declararon la existencia de 6 contratos de trabajo a término fijo entre el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y el
Circuito, confirmada por el Tribunal Superior - Sala Laboral de Ibagué - Tolima el 13 de diciembre de 2006, declararon la existencia de 6 contratos de trabajo a término fijo entre el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y el señor ALEXANDER ROMERO PIMENTEL así: del 18 de abril de 1996 al 31 de marzo de 1999; del 5 de abril al 30 de septiembre de 1999; del 5 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001; del 4 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2003, con solución de continuidad, los cuales finalizaron por vencimiento del termino pactado. Mi poderdante laboro más de 24 arios de servicios y actualmente tiene más de 62 arios de edad, razón por la cual, tiene derecho a que su pensión sea liquidada conforme a lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, es decir, permitiendo la acumulación de tiempos públicos y privados. Cuando entro en vigencia el Sistema General de Pensiones, es decir, el 1 de abril de 1994, mi poderdante tenía más de 42 arios de edad, por lo tanto, se encuentra amparado por el régimen de transición que consagro el art. 36 de la Ley 100 de 1993, reiterando que el señor ALEXANDER ROMERO PIMENTEL supera los 62 arios de edad y más de 20 arios de servicios cotizados. Por haber cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión, el 20 de mayo de 2011, mi poderdante solicitó al Instituto del Seguro Social, con radicado No. 110504, el reconocimiento y pago de su pensión, sin embargo nunca se pronunció. Posteriormente y al no obtener ninguna respuesta, el 14 de noviembre
20 de mayo de 2011, mi poderdante solicitó al Instituto del Seguro Social, con radicado No. 110504, el reconocimiento y pago de su pensión, sin embargo nunca se pronunció. Posteriormente y al no obtener ninguna respuesta, el 14 de noviembre de 2012, se presentó Acción de Tutela contra el ISS, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que dieran respuesta a la solicitud de pensión, quien mediante fallo del 29 de noviembre de 2012, ampara los derechos del actor, ordenándole al ISS entregar el expediente administrativo a Colpensiones, y que este a su vez resolviera la solicitud de pensión. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2014-00251-01 (Int. 1613-2016)
Demandante: ALEXANDER ROMERO PIMENTEL Demandado: COLPENSIONES Colpensiones mediante resolución No. GNR 343506 del 6 de diciembre de 2013, niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones.
Fue por ello, que el 29 de enero de 2014, interpuso recurso de apelación contra la resolución No. GNR 343506 del 6 de diciembre de 2013, a fin de que fuera revocada y en su lugar, se accediera al reconocimiento de la pensión. Colpensiones mediante resolución No. VPB 8376 del 29 de mayo de 2014, resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 343506 del 6 de diciembre de 2013, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada.
2014, resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 343506 del 6 de diciembre de 2013, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 90 a 96 del expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, allega contestación a la demanda proponiendo como excepciones legalidad de los actos administrativos, inexistencia de las condiciones de ser beneficiario del régimen de transición, buena fe, imposibilidad jurídica del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministradores por fuera del ordenamiento legal y prescripción. En primer lugar, frente a las excepciones de legalidad de los actos administrativos e inexistencia de las condiciones de ser beneficiario del régimen de transición, señala que, no basta por si solo estar amparado por el régimen de transición, para poderse pensionar con el régimen anterior, sino que era necesaria además, que la persona cumpliera con los requisitos de edad y semanas cotizadas antes de que se extinguiera la vigencia del régimen de transición, o sea julio de 2010, salvo que a julio de 2005 tuviera acumuladas al sistema al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual se extendía el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; en este sentido el demandante quedó amparado por el régimen de transición, más no logró cumplir con los requisitos de número de semanas cotizadas o tiempo de servicios que exigía el sistema anterior. En segundo lugar, frente a la excepción de buena fe, asegura que, COLPENSIONES actuó bajo pleno convencimiento de estar actuando conforme a la Ley al negar los incrementos reclamados, teniendo en cuenta
tiempo de servicios que exigía el sistema anterior. En segundo lugar, frente a la excepción de buena fe, asegura que, COLPENSIONES actuó bajo pleno convencimiento de estar actuando conforme a la Ley al negar los incrementos reclamados, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos aplicables para el caso en particular. En cuanto a la excepción de imposibilidad jurídica del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministradores por fuera del ordenamiento legal, señala que, COLPENSIONES, no puede llevar a cabo reconocimientos pensionales sin el lleno de los requisitos legales para acceder a ellos, debiendo cumplir con rigurosidad la ley, plasmados en los actos administrativos relacionados en la demanda, cumpliendo cabalmente con la obligación de velar, vigilar y proteger a sus afiliados. Respecto a la excepción de prescripción, esboza que, el fenómeno de la prescripción no puede ser aplicado a la pensión de vejez, pero si respecto a las mesadas pensionales que no fueron cobradas oportunamente, por lo cual, solicita que, en caso de ser reconocida la pensión de vejez, sea declarado la prescripción respecto de las mesadas pensionales que se 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2014-00251-01 (fin. 1613-2016)
Demandante: ALEXANDER ROMERO PIMENTEL Demandado: COLPENSIONES encuentren prescritas de conformidad con la normatividad aplicables, esto es, lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.L y S.S.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el día 22 de julio del 2016, el Juzgado Segundo
es, lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.L y S.S. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el día 22 de julio del 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, para lo cual sostuvo lo siguiente: "(...) Bajo ese entendido, sumando dichos días con el tiempo laborado al 11 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se tiene por acreditado que el actor aportó tanto en el sector público como privado 5.671 días equivalentes a 810.14 semanas, lo que significa que le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1998, a excepción del ingreso base de liquidación. Ahora bien, de cara al cumplimiento de los requisitos para adquirir el status pensional, se tiene que el actor cumplió 60 años de edad el 13 de marzo de 2012, sin embargo para dicha fecha no había completado los 20 arios de servicio, cometido que logró conseguir el 21 de diciembre de 2012, fecha para la cual contaba con 1042 días laborados y adquirió el status pensionaL En estos términos, es claro que el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión por aportes a la Luz de la Ley 71 de 1988, norma que le es aplicable en lo atinente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, elemento este último que debe ser entendido únicamente respecto del porcentaje de la pensión, pues para el ingreso base de liquidación debe ser aplicado el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
elemento este último que debe ser entendido únicamente respecto del porcentaje de la pensión, pues para el ingreso base de liquidación debe ser aplicado el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el despacho encuentra fundado el argumento esgrimido en la demanda, razón por la cual accederá a las súplicas contenidas en ella, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a COLPENSIONES que reconozca una pensión por aportes a favor del señor ALEXANDER ROMERO PIMENTEL a partir del 21 de diciembre de 2012 pero con efectos fiscales desde el retiro definitivo del servicio, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados y enlistados en el Decreto 1158 de 1994 durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, indexando las sumas pertinentes conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) en aplicación del artículo 187 del CPACA. En relación con el tema de la prescripción de las mesadas pensionales, el despacho advierte que en el presente caso no operó dicho fenómeno, en la medida en que no transcurrieron más de tres (3) arios entre la fecha en que le demandante adquirió su status pensional (21 de diciembre de 2012) y la fecha de presentación de la súplica administrativa (19 de mayo de 2011) e interposición de la demanda (5 de diciembre de 2014). Finalmente la prestación aquí reconocida estará a cargo de COLPENSIONES, como quiera que fue la última entidad a la cual el actor efectuó los respectivos aportes y, además, los mismos superaron
Finalmente la prestación aquí reconocida estará a cargo de COLPENSIONES, como quiera que fue la última entidad a la cual el actor efectuó los respectivos aportes y, además, los mismos superaron los 6 arios, tal como se desprende de la certificación visible a folio 32 del expediente." 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2014-00251-01 (hit. 1613-2016)
Demandante: ALEXANDER ROMERO PIMENTEL
Demandado: COLPENSIONES RECURSO DE APELACION Mediante escrito visto a folios 129 a 134 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que el régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1993, fue derogado tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual considera en la actualidad no se puede solicitar la aplicación de este régimen, toda vez que, el mencionado Acto cita que, el Régimen de Transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, exceptuando los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.
Por otra parte, respecto a los intereses moratorios afirma que, la imposición de estos intereses en materia pensional, se deberán hacer cuando un afiliado haya realizado varias veces la solicitud del derecho pensional, y por negligencia del ente administrador, causándose la mora a partir del momento en que por primera vez se solicitó. Hecho el cual arguye, no fue acontecido en el presente caso, toda vez que como se observa en el plenario, la parte demandada, siempre estuvo diligente a
partir del momento en que por primera vez se solicitó. Hecho el cual arguye, no fue acontecido en el presente caso, toda vez que como se observa en el plenario, la parte demandada, siempre estuvo diligente a efectuar las respectivas solicitudes. Vislumbra que, la reclamación de la prestación pensional interrumpe la prescripción respecto de los derechos adquiridos, más no interrumpe la vigencia en el tiempo y en el espacio, y las consecuencias jurídicas del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, añade que, al haber sido presentada la demanda en el ario 2015, la normatividad jurídica que se pretende hacer valer, ha desaparecido del derecho colombiano, no siendo viable su aplicación. Por último, aprecia que, en una eventual condena, se debe tener en cuenta para establecer los factores salariales que integran el Ingreso Base de Liquidación, el inciso 3 de la Ley 100 de 1993, es decir, solo los factores que sirvieron de cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones. Por ende, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y sean desestimadas las pretensiones de la demanda, siendo condenadas en costas de la parte demandante. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre del 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 12 de octubre del 2016 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hicieron los apoderados tanto de la parte demandante como la demandada, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 147-150)
Durante el término concedido, lo hicieron los apoderados tanto de la parte demandante como la demandada, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 147-150) Asimismo, lo hizo el Agente del Ministerio Publico mediante escrito visto a folios 151 a 156, manifestando que el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no fue debidamente sustentado, denotando esta entidad, incongruencias en dicho escrito, el cual dice no poder el demandante acceder a la pensión de vejez, toda vez que actualmente elNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2014-00251-01 (Int. 1613-2016)
Demandante: ALEXANDER ROMERO PIMENTEL Demandado: COLPENSIONES derecho se adquiere a los 57 y 62 arios de edad para mujeres y hombres respectivamente, incluso se pronuncia respecto a intereses moratorios, al igual que la solicitud de prescripción, los cuales no son tratados en la sentencia, puesto que en ella se ordena el pago de la prestación a partir del retiro del servicio.
A su vez expone que, en caso de considerar el Tribunal congruente el recurso de apelación, con la providencia impugnada, discurre que, el demandante nació el 13 de marzo de 1952, es decir que para el 01 de abril de 1994, ya contaba con 42 arios de edad, por lo cual es beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el 25 de julio de 2005, el demandante, ya contaba en el sistema de seguridad social en pensión con 758 semanas cotizadas, siendo por ello que el demandante mantuvo su derecho al régimen de transición hasta el
para el 25 de julio de 2005, el demandante, ya contaba en el sistema de seguridad social en pensión con 758 semanas cotizadas, siendo por ello que el demandante mantuvo su derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, en virtud de lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; por consiguiente, al haber arribado el A quo, en la conclusión de la providencia impugnada, y no haber sido controvertidas o desvirtuadas las pruebas y la decisión tomada en debida forma, considera y solicita esta entidad sea CONFIRMADA la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se accedieron a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. CUESTIÓN PREVIA Previo abordar el estudio de fondo del presente asunto, conviene indicar que pese a que el recurso de apelación no expone de• forma clara las razones por las que ataca la sentencia de primera instancia, tal y como lo manifiesta el representante del Ministerio Público, en tanto no señala para el caso por qué no debía ser reconocida la pensión al accionante y se pronuncia sobre temas que no fueron objeto de decisión por el A-quo como los intereses moratorios y la prescripción, en aras de proteger el derecho al acceso a la administración de justicia, realizando una interpretación integral se advierte que la razón de inconformidad con la decisión radica en los requisitos para su reconocimiento.
como los intereses moratorios y la prescripción, en aras de proteger el derecho al acceso a la administración de justicia, realizando una interpretación integral se advierte que la razón de inconformidad con la decisión radica en los requisitos para su reconocimiento. En razón a lo anterior, se procede abocar el correspondiente estudio del recurso de apelación planteado por la entidad accionada. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si al señor Alexander Romero Pimentel le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes, como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2014-00251-01 (Int. 1613-2016)
Demandante: ALEXANDER ROMERO PIMENTEL
Demandado: COLPENSIONES ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.
No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o
régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Las negrillas son mías) Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no
siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)". En virtud de lo anterior, encontramos que al tratarse de reconocimiento pensional por aportes, el régimen de transición a aplicar sería el dispuesto en la Ley 71 de 1988, la cual fue reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, donde establece que esta prestación es aquella pensión que se obtiene acumulando los tiempos de cotización o de servicios tanto en sector público como en el privado, tal y como ocurre en el sub judice, debiéndose en el primer caso haber realizado aportes y en el segundo cotizaciones. 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2014-00251-01 (Int. 1613-2016)
Demandante: ALFJ(ANDER ROMERO PIMENTEL Demandado: COLPENSIONES Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de
Demandante: ALFJ(ANDER ROMERO PIMENTEL Demandado: COLPENSIONES Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.1.a regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo
régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencia! sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hemando
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hemando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2014-00251-01 (Int. 1613-2016)
Demandante: ALEXANDER ROMERO PIMENTEL Demandado: COLPENS1ONES con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho
servidores no están cobijados por el régimen de transición. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
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B. P
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