TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00008-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00008-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintinueve (29) de julio dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 73001-33-33-753-2015-00008-01
NO. INTERNO: 940-2018
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MERCEDES OSPINA DE JIMENEZ Y OTROS.
DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC Y OTRO.
TEMA: FALLA MÉDICA - MUERTE INTERNA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala los recursos de apelación formulado s por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO en adelante INPEC y por la FIDUPREVISORA PAR CAPRECOM LIQUIDADO , contra el fallo de fecha 12 de junio de 2018, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Actuando a través de apoderado judicial, la señora MERCERDES OSPINA DE JIMENEZ en calidad de madre de la víctima, CECILIA JIMENEZ OSPINA, JOSE
EMILIO JIMENEZ OSPINA,LUZ ELENA JIMENEZ OSPINA, REINALDO JIMENEZ
OSPINA,AURORA JIMENEZ OSPINA, CARMENZA JIMENEZ OSPINA, MARTA
JIMENEZ OSPINA, MYRIAM JIMENEZ OSPINA, MARIELA JIMENEZ OSPINA en
OSPINA,AURORA JIMENEZ OSPINA, CARMENZA JIMENEZ OSPINA, MARTA JIMENEZ OSPINA, MYRIAM JIMENEZ OSPINA, MARIELA JIMENEZ OSPINA en calidad de hermanas de la víctima, JOSE FABIAN SUNCE JIMENEZ, y la menor ANGIE LORENA SUNCE JIMENEZ actuando en calidad de hijos de la víctima, por lo cual instauran el presente medio de control de REPARACION DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, para que sean declarados responsables administrativa y pecuniariamente por los perjuicios materiales e inmateriales causados a l os demandantes, con ocasión de l fallecimiento de la señora MARIA DE LA CRUZ JIMEN EZ DEEXPEDIENTE: 73001-33-33-753-2015-00008-01.
NO. INTERNO: 940-2018
DEMANDANTE: MERCEDES OSPINA Y OTROS.
DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECY OTRO.
2 SUNCE (q.e.p.d), cuando se encontraba privad a de su libertad, en hecho s ocurridos el 21 de octubre de 2012.
HECHOS
Manifiesta el apoderado de la parte demandante, que l a señora MARIA DE LA CRUZ JIMENEZ DE SUNCE, nació el día 3 de mayo de 1957, al momento de morir se encontraba cumpliendo una sentencia de carácter condenatorio interpuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de
LA CRUZ JIMENEZ DE SUNCE, nació el día 3 de mayo de 1957, al momento de morir se encontraba cumpliendo una sentencia de carácter condenatorio interpuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, por lo que esta ba privada de su libertad en el Establecimiento Penitenciario Y carcelario de la Ciudad de Ibagué, lo cual sucedió en dos ocasiones, la primera entre agosto de 2008 a el 1 de febrero de 2011, y la segunda vez, d el 1 de octubre de 2011 hasta el 21 de octubre de 2012, cuando se produjo su deceso.
Indica, q ue el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , es el encargado de administrar los centros penitenciarios y que respecto de la atención médica la prestaba por medio de la EPS Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM-, quien, por medio de convenios Interinstitucionales con l a IPS del Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagué, prestaban atención a los internos del centro penitenciario de esta ciudad.
Señala, que la señora MARIA DE LA CRUZ JIMENEZ DE SUNCE desde su ingreso al centro penitenciario en el 2008 , presentaba sintomatología que consistía en dolor abdominal y diarrea frecuente con sangrado como se evidencia en la historia clínica, pese a consultar al m édico de la unidad del establecimiento carcelario siempre por la misma patologí a, a la señora JIMENEZ DE SUNCE no se le practicaron exámenes clínicos y por tanto no se le pudo dar un tratamiento para su enfermedad, la cual fue estudiada y analizada postmorten.
JIMENEZ DE SUNCE no se le practicaron exámenes clínicos y por tanto no se le pudo dar un tratamiento para su enfermedad, la cual fue estudiada y analizada postmorten.
Añade, que a pesar del recurrente deterioro en la salud de la señora JIMENEZ DE SUNCE , las autoridades P enitenciarias no realizaron ninguna acción pertinente en las disposiciones legales, manifiesta que en la evolución de la enfermedad la señora MARIA DE LA CRUZ fue aislada de sus compañeras como medida preventiva, pero sin recibir atención médica, siendo ho spitalizada el día 10 octubre de 2012 en el Hospital Federico Lleras, con un cuadro clínico agudo debido a las hemorragias de 3 días de vías digestivas alto y cuadro de 3 días de hematemesis intensificada con malestar general y emesis de sangre roja con coágulos.EXPEDIENTE: 73001-33-33-753-2015-00008-01.
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3 Menciona, que dentro del análisis realizados dos días antes de la muerte de la señora MARIA DE LA CRUZ, esto es, el día 18 de octubre de 2012, los galenos del ente hospitalario le diagnosticaron masa pélvica con obstrucción en vía urinaria y VIH positivo, además de otras complicaciones derivadas del síndrome de inmunodeficiencia, afirmando, que dicha situación, fue porque el INPEC y la EPS CAPRECOM no le prestaron un
obstrucción en vía urinaria y VIH positivo, además de otras complicaciones derivadas del síndrome de inmunodeficiencia, afirmando, que dicha situación, fue porque el INPEC y la EPS CAPRECOM no le prestaron un adecuado servicio de salud, el cual conllevó a que se desconociera el estado real de salud de la señora MARIA DE LA CRUZ, y ante la falta de tratamiento se produjo su muerte.
Para finalizar , argumenta que la negligencia se presenta por parte del INPEC en la sección de sanidad, al no atender de manera correcta la sintomatología presentada por la señora MARIA DE LA CRUZ, debido a esto la salud de la mencionada fue deteriorándose al no recibir el tratamiento correcto ni de forma oportuna, suceso que produjo su fallecimiento el día 21 de octubre de 2012.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECEl apoderado judicial del INPEC a través del escrito visto a folios 457 a 479 del cartulario, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando, que no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad objetiva o falla del servicio por acción u omisión en cuanto a la muerte de la señora MARIA DE LA CRUZ JIMENEZ DE SUNCE (q.e.p.d).
Sostiene, que la falla del servicio que se le endilga, es totalmente ajena a sus funciones, puesto que dentro de ellas sólo se encuentra la de vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.
Insiste, que el INPEC no presta ningún servicio de salud pues por mandato
sus funciones, puesto que dentro de ellas sólo se encuentra la de vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.
Insiste, que el INPEC no presta ningún servicio de salud pues por mandato legal se tercerizó la prestación del servicio de salud de la población reclusa, mediante la expedición de la Ley 1122 de 2007, norma reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1141 de 2009, mo dificado a su vez por el Decreto 2777 de 2010, como por el Decreto 2496 de 2012, toda vez que su objeto fue limitado a la custodia y vigilancia de los internos como quiera que fue el mismo legislador quien tercerizó , ya que la competencia de la entidad acc ionada es la garantía de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad intramural y/o domiciliaria impuestas por las autoridades judiciales , como el traslado de los reclusos a los despachos judiciales y/o centros asistenciales, según el caso; teni endo a su cago,EXPEDIENTE: 73001-33-33-753-2015-00008-01.
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4 conforme la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 0011 de 1995, únicamente lo concerniente a los exámenes de ingreso y egreso.
Por lo anterior, arguye que mediante el citado Decreto 1141 de 2009, se reglamentó la afiliación de la población reclusa al sistema General de Seguridad Social en Salud, por consecuencia la competencia, obligación y
Por lo anterior, arguye que mediante el citado Decreto 1141 de 2009, se reglamentó la afiliación de la población reclusa al sistema General de Seguridad Social en Salud, por consecuencia la competencia, obligación y responsabilidad de la prestación de los servicios de salud del sist ema General de Seguridad Social en Salud de los eventos POS de la población reclusa, fueron delegados a CAPRECOM EPS -S en virtud de los contratos de administración de recursos y aseguramiento del régimen subsidiario.
Siendo CAPRECOM EPS -S, la entidad encargada de suministrar la atención que requirió la reclusa MARIA DE LA CRUZ JIMENEZ DE SUNCE (q.e.p.d) a través de su personal de médicos, enfermeros y de su red de prestación de servicios.
Señala, que el INPEC o los Directores de los Establecimientos de Reclusión del Orden nacional ERON, no poseen facultades administrativas para expedir autorizaciones de servicios de salud, pues la enunciada gestión administrativa es de responsabilidad exclusiva de CAPRECOM y de su red de prestación de servicios con entidades del mismo sector. Es de resaltar que lo que concierne a la responsabilidad administrativa del INPEC de trasladar los reclusos se ve efectuada en cuanto a la señora MARIA DE LA CRUZ, se le traslado a los lugares donde se ord enaron sus valoraciones médicas y exámenes diagnósticos.
Concluye, que la competencia, obligación y responsabilidad de la prestación de los servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social de Salud de la población reclusa, mediante el régimen subsidiado, está a cargo de la EPS -S CAPRECOM y quien a su vez cumple el
prestación de los servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social de Salud de la población reclusa, mediante el régimen subsidiado, está a cargo de la EPS -S CAPRECOM y quien a su vez cumple el mandato legal a través de su red de instituciones prestadora s de salud contratadas por ella, razones por las que solicita ser desvinculado del proceso, al configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva , ausencia del hecho dañoso, inexistencia del nexo causal para reclamar .
LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”
EICE EN LIQUIDACIÓN
Durante el término concedido para contestar la demanda, el apoderado judicial dio contestación a través del escrito visto a folios 643 a 655 del cartulario, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo, argumentando que CAPRECOM actuó de manera diligente yEXPEDIENTE: 73001-33-33-753-2015-00008-01.
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5 oportuna, cumpliendo su deber de garantizar un servicio adecuado como el prestado a la señora MARIA DE LA CRUZ.
Por lo anterior, alude que se configura la excepción de ausencia de culpa, como quiera que la falla endilgada por la parte demandante no puede ser atribuida a dicha entidad, afirmando, que siempre le prestaron los servicios de salud a la señora MARÍA CRUZ de manera diligente y oportuna, siempre salvaguardando su salud, así como también cumplió con los convenios con
atribuida a dicha entidad, afirmando, que siempre le prestaron los servicios de salud a la señora MARÍA CRUZ de manera diligente y oportuna, siempre salvaguardando su salud, así como también cumplió con los convenios con diferentes instituciones entre ellas el Hospital Federic o Lleras Acosta, ente hospitalario donde fue atendida la interna, insistiendo, en que prestaron todos los servicios de salud que se encuentran inmersos en el plan obligatorio de salud y subsidiado, por lo que no se puede concluir que su enfermedad no empeoro por la ausencia de servicio adecuado o negligencia del hospital, de la USI, ni de sanidad del INPEC ni de los médicos especialistas que la trataron.
De otra parte, propone como excepción inexistencia del presupuesto de la responsabilidad del nexo causal, fundamentándose en que no está probada la falla del servicio alegada, y que la reclusa fue remitida a los niveles más altos de complejidad en salud de responsabilidad de CAPRECOM, desde que fue afiliada a la EPS hasta su fallecimiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 12 de junio de 201 8, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó:
“El Despacho declarará la responsabilidad de las demandadas Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC y la extinta CAPRECOM en la producción del daño antijurídico, esto es la muerte de la señora MARIA DE LA CRUZ JIMENEZ DE SUNCE (Q.E.P.D), de acuerdo con los argumentos esgrimidos en esta providencia , distribuyendo el quantum
producción del daño antijurídico, esto es la muerte de la señora MARIA DE LA CRUZ JIMENEZ DE SUNCE (Q.E.P.D), de acuerdo con los argumentos esgrimidos en esta providencia , distribuyendo el quantum indemnizatorio de acuerdo con la participación de cada una en la producción del evento dañoso, en un 80% para CAPRECOM hoy representada por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANE NTES DE CAPRECOM LIQUIDADO – PAR CAPRECOM LIQUIDADO y en un 20% para el INPEC.”
En cuanto al reconocimiento de perjuicios, el A Quo sostuvo:
“(…)el despacho debe empezar por señalar que al proceso se presentan como demandantes los señores MERCEDES OSPINA DE JIMENEZ, CECILIA JIMENEZ OSPINA, JOSE EMILIO JIMENEZ OSPINA, LUZ ELENA JIMENEZ OSPINA, REINALDO JIMENEZ OSPINA, AURORA JIMNENEZEXPEDIENTE: 73001-33-33-753-2015-00008-01.
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OSPINA, CARMENZA JIMENEZ OSPINA, MARTA JIMENEZ OSPINA,
MYRIAM JIMENEZ OSPINA, MARIELA JIMENEZ OSPINA, JOSE FABIAN SUNCE JIMENEZ Y LA MENOR ANGIE LORENA SUNCE JIMENEZ, quienes invocan la condición de madres, hermanos e hijos de la fallecida MARIA
DE LA CRUZ JIMENEZ DE SUNCE (q.e.p.d).
invocan la condición de madres, hermanos e hijos de la fallecida MARIA
DE LA CRUZ JIMENEZ DE SUNCE (q.e.p.d).
Para el despacho dicha condición se encuentra plenamente acreditada en el cartulario con las copias de los registros civiles de nacimiento obrantes a folio 12 a 25 del cuaderno principal. (…)”
RECURSOS DE APELACIÓN
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECEl apoderado judicial del INPEC con escrito visto a folios 878 a 885 del expediente, interpuso recurso de apelación manifestando que se configura un defecto fáctico, ya que el juez de primera instancia desconoció el análisis y opinión pericial de necropsia donde se indicó que así se le hubiere dado tratamiento a su enferme dad, su deceso obedeció única y exclusivamente a la patología que padec ía, y con dicha prueba se desvirtuaría el daño antijurídico alegado como quiera que la atención médica prestada durante los 4 años en que estuvo recluida la señora Jiménez de sunce, estuvo conforme a la lex artis.
Aunado a ello, indica que tampoco se tuvo en cuenta la declaración de Dra. Elsa Bautista Sierra, quien en la época fungió como coordinadora jurídica de la reclusión de mujeres, donde manifestó que la interna antes de su deceso fue llevada en reiteradas ocasiones al Hospital Federico Lleras Acosta, para que le prestaran los servicios médicos requerido. A su vez, el apoderado alude que se aportaron como pruebas documentales los soportes de diversos procedimientos que le fue ron practicados a la interna en dicho ente hospitalario
Acosta, para que le prestaran los servicios médicos requerido. A su vez, el apoderado alude que se aportaron como pruebas documentales los soportes de diversos procedimientos que le fue ron practicados a la interna en dicho ente hospitalario
De otra parte, alega un defecto material o sustantivo ante la irregularidad con la protuberante contradicción entre los fundamentos y la decisión de fondo adoptada, aludiendo, que la operadora judic ial forzó inadecuadamente la responsabilidad administrativa del INPEC, al haberla denominada como carga obligacional de supervisión, al haber errado en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1149 de 2009.
Lo anterior, lo sustenta en que debido a las modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud contempladas en la Ley 1122 de 1007 y que fue reglamentada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1141 de abril de 2009 y el Decreto 2777 de 2010, modificado posteriormente porEXPEDIENTE: 73001-33-33-753-2015-00008-01.
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7 el Decreto 2496 del 06 de diciembre de 2012, por medio de la cual se trasladó la prestación integral de esos servicios a cargo del régimen subsidiario, en cabeza de CAPRECOM, la cual fue liquidada por el mismo Gobierno Nacional mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015.
En consecuencia, esos servicios se encuentran prestados a nivel intramural
subsidiario, en cabeza de CAPRECOM, la cual fue liquidada por el mismo Gobierno Nacional mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015.
En consecuencia, esos servicios se encuentran prestados a nivel intramural por la IPS de la mentada CAPRECOM y externamente por las instituciones que se encontraban adscritas a su red de servicio. De esta manera la señora MARIA DE LA CRUZ JIMENEZ DE SUNCE (q.e.p.d), se le estaba garantizando el servicio a través de los respectivos contratos. Esto en atención a las obligaciones enmarcadas en el Titulo XI de la Ley 65 de 1993 denominada “CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD INTRAMURAL” suscritos entre el INPEC Y CAPRECOM, resalta la apoderada que el INPEC puso a disposición de CAPRECOM las instalaciones para que ella brindara los servicios de acuerdo al contrato convenido.
Advierte, que las normas anteriormente señaladas se encontraban vigentes a l a fecha del suceso, por tal motivo resulta desacertado afirmar que la facha del servicio hub iese estado en cabeza del INPEC, máxime, cuando la muerte de la interna fue natural, ante la patología que venía padeciendo “linfoma de alto grado de células b, grande de patrón difuso con cuerpos tangibles más posiblemente de cérvix, legrado endometrial comprometido con linfoma” conjuntamente con el VIH positivo, por lo que no se puede concluir como lo hizo el A Quo, al decir que la expectativa de vida de aquella hubiere sido mayor, sobre todo cuando el peritaje que tuvo en cuenta no provenía de un médico oncólogo, y tampoco se desvirtuó el
concluir como lo hizo el A Quo, al decir que la expectativa de vida de aquella hubiere sido mayor, sobre todo cuando el peritaje que tuvo en cuenta no provenía de un médico oncólogo, y tampoco se desvirtuó el peritaje que precisó que la atención médica estuvo ajustada a la lex artis.
En consecuencia, sostiene que la muerte de la reclusa no devino de ninguna falla del servicio imputable a las autoridades administrativas demandadas, que actuaron mancomunadamente en procura de la prestación de los servicios de salud de la fallecida, como lo es el INPEC Y LA EXTINTA CAPRECOM EPS -S, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
FIDUPREVISORA PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
El apoderado judicial del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO con escrito visto a folios 886 a 891 del expediente, interpuso recurso de apelación manifestando que la sentencia apelada desconoce los aspectos facticos y jurídicos aplicables en la litis.EXPEDIENTE: 73001-33-33-753-2015-00008-01.
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8 Lo anterior, argumentando que CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO siempre garantizó el acceso a los servicios médicos de manera eficiente, como se puede evidenciar en la s citas médicas, exámenes, medicamentos, procedimientos y remisiones realizadas a la señora MARIA
LIQUIDADO siempre garantizó el acceso a los servicios médicos de manera eficiente, como se puede evidenciar en la s citas médicas, exámenes, medicamentos, procedimientos y remisiones realizadas a la señora MARIA DE LA CRUZ , aludiendo, que el daño alegado p or la parte actora no es un daño antijurídico, pues para denominarse así, debe ser producto de la acción directa o indirecta de un agente del estado, sino que, por el contrario, proviene por una causa exógena a la actuación de este, sin que tampoco este probado el nexo de causalidad, ya que la EPS cumplió con la prestación del servicio médico requerido por la reclusa.
De otra parte, la parte recurrente alega que el A Quo admitió la presunción de los perjuicios inmateriales de los parient es de primer grado, pero esto no es una camisa de fuerza para el operador judicial, como quiera que debe valorarse en cada caso en concreto las situaciones especiales que rodearon el daño, y por ello, tan solo con los registros civiles de nacimiento no se puede probar la causación de dichos perjuicios.
Por lo tanto, se debieron valorar ciertos criterios como que tan pendientes estuvieron los familiares de la reclusa, que ayuda social, familiar y económica le proporcionaban, con que reciproci dad la visitaban en el establecimiento carcelario, situación que no está probada en el plenario.
Finalmente, menciona que también se encuentra inconforme con la tasación del lucro cesante, aludiendo que dado el caso de accederse a las pretensiones de la d emanda, se niegue el reconocimiento del incremento de un 25% del valor del salario mínimo que presume percibiría la señora
tasación del lucro cesante, aludiendo que dado el caso de accederse a las pretensiones de la d emanda, se niegue el reconocimiento del incremento de un 25% del valor del salario mínimo que presume percibiría la señora JIMÉNEZ DE SUNCE (q.e.p.d), esto al no haberse demostrado que tenía empleo como dependiente.
Por todo lo expuesto pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 02 de agosto de 2018 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, posteriormente y con auto de fecha 22 de agosto de la misma anualidad, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Dentro del término concedido, el apoderado de la parte demandante y los apoderados de la parte demandada del Instituto Nacional Penitenciario yEXPEDIENTE: 73001-33-33-753-2015-00008-01.
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9 Carcelario INPEC y de PAR CAPRECOM LIQUIDADO , allegaron sus alegatos de conclusión mediante escrito s vistos a folios 908 a 930 del plenario , reiterando sus argumentos esbozados en los recursos de apelación.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL – COMPETENCIA
de conclusión mediante escrito s vistos a folios 908 a 930 del plenario , reiterando sus argumentos esbozados en los recursos de apelación.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL – COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los recursos de apelación, en el caso bajo estudio surgen dos problemas jurídicos:
El primer problema jurídico, se contrae en establecer si estuvo ajustada a derecho la sentencia de primera instancia , al haber declarado la responsabilidad al INPEC y a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM hoy al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado administrativo por la FIDUPREVISORA S .A, por el fallecimiento de la señora MARIA DE LA CRUZ JIMENEZ DE SUNCE (q.e.p.d), al considerar que no se le brindo atención médica adecuada, lo que produjo su deceso, o si por el contrario, no se acreditó la falla del servicio atribuida como lo alega los recurrentes.
Dado el caso de encontrar responsabilidad de las demandadas, surge un segundo problema jurídico, el cual consiste en determinar si a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y lucro cesante, o si, por el contrario, como lo alega la recurrente no hay lugar a dichos pagos.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD
y lucro cesante, o si, por el contrario, como lo alega la recurrente no hay lugar a dichos pagos.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD
Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa , prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.EXPEDIENTE: 73001-33-33-753-2015-00008-01.
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10 Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dol osa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:
“Los elementos cen trales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1
De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de
autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “ calificación de la
1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Cons ejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996.EXPEDIENTE: 73001-33-33-753-2015-00008-01.
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11 conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…” 4.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración.
CASO CONCRETO
Los señora MERCERDES OSPINA DE JIMENEZ en calidad de madre de la
víctima, CECILIA JIMENEZ OSPINA, JOSE EMILIO JIMENEZ OSPINA,LUZ
ELENA JIMENEZ OSPINA, REINALDO JIMENEZ OSPINA,AURORA JIMENEZ OSPINA, CARMENZA JIMENEZ OSPINA, MARTA JIMENEZ OSPINA, MYRIAM JIMENEZ OSPINA, MARIELA JIMENEZ OSPINA en calidad de hermanas de la víctima, JOSE FABIAN SUNCE JIMENEZ y la menor ANGIE LORENA SUNCE JIMENEZ actuando en calidad de hijos de la víctim a, través de apoderad
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