TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00010-01 (2015-02941)-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00010-01 (2015-02941)-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República cíe Cambia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibague, diez (10) de mayo de dos mil clieciocho (2018)
Expediente: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-753-2015-00010-01 (2941-2015)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALBA MARINA PALMA DE RAMÍREZ
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONESReliquidación de Pensión de jubilación Ordenanza 057 de 1966 CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en sentencia de 19 de abril de 2018 M.P. Dr. MILTON CHAVES GARCÍA proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se deja sin efectos la sentencia de 27 de enero de 2016 del Tribunal Administrativo del Tollina y ordena proferir nueva providencia en la que se de aplicación al criterio más favorable desarrollado por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de la pensión otorgada por la Ordenanza 057 de 1966, se procede a expedir la presente sentencia OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, de fecha 15 de septiembre de 2015, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, de fecha 15 de septiembre de 2015, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ALBA MARINA PALMA DE RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra el DEPARTAMENTO DFI TOLIMASECRETARIA ADMINISTRATIVA Y FONDO 1ERRITORIAL DE PENSIONES-. Las pretensiones incoadas por la parte acciommte consistieron en: "1. SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. 2220 del 20 de diciembre de 2011, expedida por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCION DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACION DEL TOLIMA, donde se niega la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora ALBA MARINA PALMA DE RAMIREZ, en cuanto la inclusión de factores salariales devengados en el ultimo ario de servicio docente. Corno al igual, se declare la nulidad de la Resolución No. 0155 del 12 de abril de 2012, expedida por EL SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el Recurso de Apelación, en contra de la Resolución No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.00010-2015-01 (2941-2015) 2 Alba Marina Palma de Ramírez vs. Deparunnerno del Tolhna — Fondo Territorial de Pensiones2220 del 20 de diciembre de 2011, proferida por la SECRETARIA
2 Alba Marina Palma de Ramírez vs. Deparunnerno del Tolhna — Fondo Territorial de Pensiones2220 del 20 de diciembre de 2011, proferida por la SECRETARIA
ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCION DEL FONDO TERRITORIAL DE
PENSIONES DE LA GOBERNACION DEL TOLIMA, Confirmándola.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar LA REVISION DE LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION de la actora, ALBA MARINA PALMA DE RAMIREZ, por retiro definitivo del servicio docente oficial, incluyéndole en el ingreso base de reliquidación pensiona!, no solamente el SUELDO, sino también, EL SUBSIDIO DE ALIMENTACION, NI LA PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA DE NAVIDAD y todos los demás factores salariales que no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de su mesada pensional y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que así lo ordene. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancele las diferencias que existe entre el valor que el ente demandado le reconoció a la actora ALBA MARINA PALMA DE RAMIREZ, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida
existe entre el valor que el ente demandado le reconoció a la actora ALBA MARINA PALMA DE RAMIREZ, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y los ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que así lo ordene. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a la actora ALBA MARINA PALMA DE RAMIREZ, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A y CA. Que la sentencia que salga a favor de mi prohijada, ordene que se descuente del retroactivo, el valor de los aportes para pensión sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, únicamente a partir de tres (3) años a tras de la fecha del agotamiento de la vía gubernativa y/o de la presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectué el pago 'definitivo a favor de la actora. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague a la actora,
CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague a la actora, intereses moratorios conforme al artíCulo 195 del C.P.A.C.A, y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de laNulidad y Restablecimiento del Derecho No.001110-2015-01 (2941 -2(115) Alba Marina Palma de Ramírez vs. Departainento del 'Pollina — Fondo Territorial de Pensiones3 Honorable Corte Constitucional, que declaro inexequible parcialmente el articuló' I 77 del C.C.Á. CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al artículo 1881 del C.P.A.C.A 'a la Ley 446 de 1998. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS Señala que la demandante Alba Marina Palma Ramírez, es pensionada por el Director de la Ca,ja de Previsión Social del Tolima (hoy Departamento del 'fama - Fondo Territorial de Pensiones), mediante Resolución No. 2150 del 06 de septiembre de 1988, retroactiva al 27 de marzo de 1988, fecha en loa cual adquirió el derecho. Explica que durante el último año de servicios de la demandante, comprendido entre el 1" de setiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006, devengó los siguientes haberes: sueldo, subsidio de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones. Refiere que mediante la Resolución Nro. 0866 del 24 de septiembre
2006, devengó los siguientes haberes: sueldo, subsidio de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones. Refiere que mediante la Resolución Nro. 0866 del 24 de septiembre de 2007, expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tollina, reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Alba Marina Palma de Rodríguez, por retiro definitivo del servicio docente oficial; pero sin tenerle en cuenta en el ingreso base de reliquidación pensional, los factores salariales percibidos por su representada durante el último año de servicios. Agrega que mediante solicitud elevada el 28 de noviembre de 2011, peticiono ante el Gobernador del Departamento del Tolima, la reliquidación de la pensión de jubilación., con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La anterior solicitud, fue resuelta en forma desfavorable a través de la Resolución No. 222 del 20 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, contra la cual señala interpuso recurso de apelación. Con Resolución No. 0155 del 12 de abril de 2012, se resolvió el recurso de apelación interpuesto, disponiendo confirmar en todas sus partes la decisión inicial contenida en la resolución No. 222 del 20 de diciembre de 2011. Arguye que su representada, en condición de exfuncionaria del. Departamento del Tolima, tiene su régimen pensional conforme lo dispone el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, y por lo tanto es
20 de diciembre de 2011. Arguye que su representada, en condición de exfuncionaria del. Departamento del Tolima, tiene su régimen pensional conforme lo dispone el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, y por lo tanto es con fundamento en dicha disposición que le asiste derecho a la reliquidación pretendida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.00010-2015-01 (2941-2015) 4 Alba Marina Palma de Ramírez vs. Departamento del Tollina — Fondo Territorial de PensionesCONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOEsta entidad fue vinculada en el auto admisorio de la demanda, y dentro del término respectivo contestó a folios 75 a 79 del plenario, aduciendo que el acto administrativo demandado no fue expedido por dicha entidad, sino que por el contrario contiene la voluntad de la Secretaría de Educación que lo expidió. Señala que en todo caso, la prestación reconocida a la demandante lo fue con fundamento en la normatividad que le resulta aplicable, esto es, la comprendida en la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998. Propone como excepciones: prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales, falta de legitimación por pasiva.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA ADMINISTRATIVAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICASGuardó silencio.
El Juzgado de primera instancia con providencia adiada el 21 de agosto de
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA ADMINISTRATIVAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICASGuardó silencio.
El Juzgado de primera instancia con providencia adiada el 21 de agosto de 2015, corrigió el numeral 1.1 del auto admisorio de la demanda y dispuso continuar el trámite únicamente en relación con el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones -`. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: "(..) Partiendo de las anteriores premisas, tenemos que el régimen jurídico aplicable, en virtud de estar cobijada por su transición, es el previsto, en la ley 6a de 1945 que consagra en su artículo 17 una pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo y en un 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio. Esta norma es de ,Cárácter general, por cuanto aplica a los servidores públicos nacionales y los territoriales, rigiendo en el ámbito Nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968 y siendo aplicable a los servidores del orden territorial en virtud de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos ,i' municipios las prestaciones consagradas en la ley 6° de .1945. Establecido lo anterior, es menester señalar que el concepto de SALARIO,
1947 que hace extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos ,i' municipios las prestaciones consagradas en la ley 6° de .1945. Establecido lo anterior, es menester señalar que el concepto de SALARIO, debe interpretarse en concordancia con el ordenamiento jurídico del cual hace parte y en ese orden de ideas, tenemos que el artículo 2° de la ley 5° de 1969, así como el artículo 42 del Decreto - Ley 1042 de 1978, 1 Ver a folios SS a 90Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.0( 1)10-2015-0 I (2941-20 I 5) Alba Mai-ina Palma de Ramírez vs. Departamento del Tolima — Fondo Fenitorial de Pensiones5 lo C017Cibe como: Todas las sumas que babitiitil o periódicamente recibe el empleado corno retribución de sus servicios, o lo que es lo mismo, corno todo aquello que percibe el trabajador a cualquier titulo y que implica directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de sus servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones. (...)" RECURSO DE APELACIÓN La entidad territorial demandada presento recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sostiene que el tema en estudio no ha sido pacifico, pues algunos operadores jurídicos han reconocido que los pensionados en virtud de la Ordenanza 037 de 1966, tienen derecho a que se les reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, mientras que otros han precisado que no hay lugar a tal derecho. Trae a colación pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Tollina,
se les reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, mientras que otros han precisado que no hay lugar a tal derecho. Trae a colación pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Tollina, sentencia del 10 de febrero de 2014, M.P. Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en el que precisamente se tuvo en cuenta que la pensión reconocida a la demandante lo fue con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, por lo que pese a tratarse de una situación consolidada, no es viable la reliquidacion de tal prestación, debido al origen ilegal que tiene la prestación económica reconocida. Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque la decisión proferida por el A-quo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por entidad demandada. (Folio 207) En providencia del 1° de diciembre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos, dentro del término las partes guardaron silencio. Esta Corporación, mediante sentencia de 27 de enero de 2016 revocó la decisión de 13 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, negando las pretensiones de la demanda. La anterior sentencias fueron objeto de acción de tutela y mediante providencia proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de abril de 2018, amparo los
pretensiones de la demanda. La anterior sentencias fueron objeto de acción de tutela y mediante providencia proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de abril de 2018, amparo los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dejando sin efecto la sentencia de 27 de enero de 2016 del Tribunal Administrativo del Tolima, ordenando proferir nueva providencia en la que se de aplicación al criterio más favorable desarrollado por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de la pensión otorgada por la Ordenanza 057 de 1966, se procede a expedir la presente providencia. CONSIDERACIONES PARTE PROCESALNulidad y Restablecimiento del Derecho No.000 10-2015-01 (2941-2015) 6 Alba Marina Palma de Ramírez vs. Departamento del Tollina — Fondo Tenitorial de PensionesEs competente el Tribunal, de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ASUNTO PREVIO Resulta menester precisar, tal y como se dejó sentado al inicio de esta decisión, se procederá a dictar sentencia, atendiendo lo ordenado en sentencia de 19 de abril de 2018 M.P. Dr. MILTON CHAVES GARCÍA proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se deja sin efectos la sentencia de 27 de enero de 2016 del Tribunal Administrativo del Tolima y ordena proferir nueva providencia en la que se de aplicación al criterio más favorable desarrollado por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de la pensión otorgada por la Ordenanza 057
Administrativo del Tolima y ordena proferir nueva providencia en la que se de aplicación al criterio más favorable desarrollado por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de la pensión otorgada por la Ordenanza 057 de 1966, se procede a expedir la presente sentencia Lo anterior, no sin antes precisar que la Corporación en este fallo acata lo decidido por el Consejo de Estado y en consecuencia procederá esta Sala a resolver de fondo el asunto siguiendo los parámetros indicados, como a continuación sigue. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando BonillYTriana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 57, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con
BonillYTriana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 57, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tune, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por elNulidad y Restablecimiento del Derecho No 000 10-20 I 5-01 (2941-2015( Alba Matina Palma de Ramírez. \ s. Departamento del rolima — Romlo Ferutorial de 1 'ensiones7 Consejo de Estado', en donde considerado que "si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandánre.'nene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de
correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la lev 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación. Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001-03-15-0002017-01-118-00, sentencia de 19 de abril de 2018 M.P. Dr. MILTON CHAVES GARCÍA proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe
2017-01-118-00, sentencia de 19 de abril de 2018 M.P. Dr. MILTON CHAVES GARCÍA proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 037 de 1966. Así, dicha Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liqu idatoria". "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido Consejo De Estado, Sección Segunda - Suhsección "B". C. P. Dr., Alejandro Ordóñez Maldonado. sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05).Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.00010-2015-01 (2941-2015) 8 Alba Marina Palma de Rainírez vs. Depailament(1 del .1 el — Fondo Tenliorial de Pensionesreconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue
8 Alba Marina Palma de Rainírez vs. Depailament(1 del .1 el — Fondo Tenliorial de Pensionesreconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la ¡Aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen pi-estacional y salarial de los empleados públicos:» (Negrillas y subrayas fuera del texto). De igual manera, en sentencia del 2-I de abril de 1997, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación económica, sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. Insiste en el carácter de pensión ordinaria de la misma, argumentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión .ordinaria de jubilación: "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la
.ordinaria de jubilación: "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En efecto el articulo 25 se encuentra dentro del capítulo II titulado 'Pensión de jubilación' y prescribe:" 'Las pensionés de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren servido en el magisterio oficial del TO11171t7 durante quince años, y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'. "De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tollina, que bien podría ser conipatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación." "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como es la pretendida por la actora con fundamento en las leyes 6' de 1945 y 33 y 62 de 1985. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo
doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territorial." Consejo de Islado - Sala de lo Com enciosi Adnenisiralivo-. Sección segunda Subseceián 0. Senienda del 18 de hehrero de 2010. Radicación Nro. 73001-234 1-000-2004-02509-0 I (1874-07) C.I1 Dr. &Tardo Arenas Monsalve.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.001)10-201 5-01 (2941-2015) Alba Marina Palma de Ramírez vs. Departamento del Tolinta — Fondo Tenitorial de Pensiones- "La pensión fue reconocida en 1988 en atenclon a que la actora había laborado a esa fecha 20 años, para entonces tenla 44 años de edad; de modo que al cumplir los 50 años de edad el 1/de enero de 1994 para la nueva pensión necesariamente habría de contarse el tiempo ya reconocido, con lo cual por el mismo tiempo se haría acreedor a dos pensiones de la misma naturaleza,.o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia." "Las razones que anteceden son suficientes para afirmar queno es posible acceder a las peticiones de la demanda." "Lo anterior no obsta para que la demandante, luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la religuidación de la
"Las razones que anteceden son suficientes para afirmar queno es posible acceder a las peticiones de la demanda." "Lo anterior no obsta para que la demandante, luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la religuidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta en los términos que establece la ley" Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales El Consejo de Estado en providencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 045009, C.P. Dr. Luis Rafael Verszara Quintero señalo que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensional, en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen general de la Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, y dispuso en el artículo primero: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que
pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. 1..) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de
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