TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00059-01-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00059-01-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
tepúbllca & Colombia
WitA .70Diczn DEL PODEX PÚBLICO
TR/BIMAL aLWISTMTWO DEL TOL/M Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA !bague, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CESPEDES
DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00059-01
INTERNO: 01390 — 2017
Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, perteneciente al sistema de oralidad, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CÉSPEDES en contra de la
NACION — MINISTERIO DE EDUCACION — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUE.
ANTECEDENTES La señora LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CESPEDES, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS 1
Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes;
Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS 1
Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes; PRIMERA: Se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — Y MUNICIPIO DE IBAGUE — SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL a que se reconozca liquide y pague la pensión SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN RECONOCIDA a la señora docente MARIA HELDA CRUZ DE RINCÓN (Q.E.P.D.), mediante la resolución 950 del 08 de julio de 2.004 a la señora LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CESPEDES (Compañera Permanente) como SOBREVIVIENTE, desde el momehto en que adquirió el BENEFICIO DE DICHA PENSIÓN, 24 de mayo de 2014..
SEGUNDO: Se ordene que dicha pensión sea cancelada con efecto retroactivo a partir de/momento en que se adquirió el derecho a la pensión de sustitución esto es a la muerte de la señora docente MARIA HELDA CRUZ DE RINCÓN (Q.E.P.D.), es decir el día 24 de mayo de 2.014 y la inclusión en nómina hacia futuro.
Folio 27 a 28 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CESPEDES DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
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DEMANDANTE: LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CESPEDES DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00059-01
INTERNO: 01390 - 2017
TERCERA: Las anteriores sumas de dinero deberán indexarse teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado mi poderdante y sus menores hijos. Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
CUARTA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.CA., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC).
QUINTA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena (artículo 195 del C.P.A.C.A.) en concordancia con la adición efectuada por la Ley 446/98 y la sentencia T-418/96 de la Corte Constitucional.."
HECHOS 2
Se sintetizan de la siguiente manera: PRIMERO: A la extinta docente MARÍA HELDA CRUZ DE RINCON, se le reconoció
sentencia T-418/96 de la Corte Constitucional.."
HECHOS 2
Se sintetizan de la siguiente manera: PRIMERO: A la extinta docente MARÍA HELDA CRUZ DE RINCON, se le reconoció mediante la resolución número 950 del 08 de julio de 2.004, por parte de LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, una pensión de jubilación, la cual disfrutó hasta el día 24 de mayo de 2014, fecha de su deceso. SEGUNDO La demandante, en calidad de compañera permanente de la extinta docente pensionada MARIA HELDA CRUZ DE RINCÓN, radicó derechos de petición de fechas 25 y 28 de agosto de 2.014, solicitando el reconocimiento de la sustitución de la pensión que devengaba en vida la referida docente MARÍA HELDA CRUZ DE RINCON.
SEGUNDO: La solicitud de sustitución, la fundamentó en su convivencia de forma ininterrumpida por más de veintisiete (27) años con la señora MARIA HELDA CRUZ DE RINCÓN, en calidad de compañera permanente.
TERCERO: La Nación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio respuesta negativa a las solicitudes elevadas por la demandante, argumentando que la normatividad que regula la sustitución pensional en los docentes, no establece el reconocimiento de dicha prestación en compañeros del mismo sexo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículos 1, 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional Ley 100 de 1993, artículos 46, 48 y 142
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículos 1, 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional Ley 100 de 1993, artículos 46, 48 y 142 Ley 91 de 1989 2 Folios 27 a 28 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 28 al 34MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CESPEDES DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES
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INTERNO: 01390 - 2017
Señaló la parte demandante, en el concepto de violación, que la entidad demandada vulnera los postulados Constitucionales, señalando igualmente que el acto administrativo es contrario a las disposiciones legales, en cuanto desconoce las excepciones en la aplicación de la ley general, por virtud de la existencia de normas especiales, ya que a esta debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que la general. Lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por la ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad. Refiere que en ocasiones es obligatorio acudir al sentido común y no sólo al contenido frío de la ley encontrando una solución cimentada en principios de equidad y proporcionalidad, de los que se apartaría una decisión judicial que niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a quien tiene derecho como lo ordena
frío de la ley encontrando una solución cimentada en principios de equidad y proporcionalidad, de los que se apartaría una decisión judicial que niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a quien tiene derecho como lo ordena la ley colombiana como el Código Civil Colombiano, con el argumento simple de la existencia de un régimen de excepción que, dicho sea de paso, no regula pensión similar a la de sobrevivientes. Manifiesta que la demandante cumple las condiciones exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes, pues a la luz de la norma citada, la señora Leyla Beatriz Gutiérrez Céspedes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, con base en el numeral 2° de dicha disposición, dado el carácter de compañera permanente de la extinta docente, sin importar que ostentaran el mismo sexo a las luces de la Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4
MUNICIPIO DE !BAGUE Manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos facticos y jurídicos que las hagan prosperar, resaltando que por disposición legal, la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales al personal docente y las que se deriven como consecuencia de ellas, es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se opone a las declaraciones de la demanda, y basa su defensa indicando que el régimen y la normatividad aplicable respecto de la extinta docente era la Ley 33 de 1985, al
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se opone a las declaraciones de la demanda, y basa su defensa indicando que el régimen y la normatividad aplicable respecto de la extinta docente era la Ley 33 de 1985, al encontrarse afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con origen de vinculación nacionalizada, y fuente de los recursos provenientes de la Nación. Refiere que no es posible aplicar la Ley 812 de 2003 en el sub lite, dada la fecha de ingreso y afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que para el tema en discusión rige el Decreto 1848 de 1969, norma que no establece el reconocimiento de sustitución pensional para compañeros del mismo sexo.
Folios 58 a 70MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CESPEDES DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES
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INTERNO: 01390 - 2017
SENTENCIA RECURRIDA 5
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Nación — Ministerio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer en un 100% a la demandante la sustitución de la pensión que disfrutaba la extinta docente María Helda Cruz de Rincón, dada la calidad de compañeras permanentes.
reconocer en un 100% a la demandante la sustitución de la pensión que disfrutaba la extinta docente María Helda Cruz de Rincón, dada la calidad de compañeras permanentes. Para arribar a tal conclusión, luego de definir que la legitimación para responder por lo pedido en el presente asunto, radicaba únicamente en la Nación — Ministerio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, advirtió que pese a que la pensión que se pretendía sustituir pertenecía a una docente, yen principio se encontraría exceptuada de la aplicación de la ley 100 de 1993, aplicando el principio de favorabilidad e igualdad, la normatividad a aplicar es el artículo 46 de la ley 100 de 1993, conforme lo ha establecido la jurisprudencia. Descendiendo al caso en concreto, el a quo sostuvo que la calidad de compañera permanente de la señora LEYLA BEATRIZ GUTIÉRREZ CÉSPEDES, con la causante se demostró con las declaraciones extra proceso de los señores MANUEL JACOB ESPINOSA SÁNCHEZ y JAIME PELÁEZ VELÁSQUEZ, testigos que coincidieron en señalar que les constaba la relación de pareja afectiva, sentimental y de convivencia entre la causante y la aquí demandante, e igualmente que mantenían una relación muy íntima, muy discreta, hacían poca vida social y tenían un círculo de amistades muy pequeño, agregando, específicamente el testigo JAIME PELÁEZ, que la convivencia de la pareja tuvo una duración de más de 20 años continuos e ininterrumpidos, compartiendo casa, mesa y lecho, convivencia que se dio de manera respetuosa hasta el día de fallecimiento, ocurrido el 24 de mayo de 2014.
tuvo una duración de más de 20 años continuos e ininterrumpidos, compartiendo casa, mesa y lecho, convivencia que se dio de manera respetuosa hasta el día de fallecimiento, ocurrido el 24 de mayo de 2014. Adicionalmente, refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de Resolución No. RDP 035917 del 27 de noviembre del año 2014, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de sobreviviente a favor de la demandante, con ocasión del fallecimiento de su compañera Concluyó que de lo probado no quedaba duda alguna respecto al derecho que le asistía a la demandante en su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión post mortem de sobreviviente y las mesadas adicionales que se hayan causado, en un porcentaje del 100%, sin prescripción de mesada alguna, dado que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes al deceso de la extinta docente María Helda Cruz Rincón.
IMPUGNACIÓN 6
La apoderada de la Nación — Ministerio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio resalto que la pensión de sobrevivientes guarda un vínculo inescindible con la protección de la familia y, en particular, con la vigencia del mínimo vital del grupo familiar dependiente del afiliado o pensionado que fallece o queda en situación de grave 5 Folios 154 a 168 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 187 a 169 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CESPEDES
6 Folios 187 a 169 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CESPEDES DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES
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INTERNO: 01390 - 2017 • discapacidad, bajo el entendido que esos ingresos son presupuesto material para el adecuado ejercicio de los demás derechos fundamentales.
Sostuvo que la validez de su exigibilidad judicial, está sustentada tanto en el carácter universal y obligatorio de la seguridad social, como en la necesidad de respetar, garantizar y proteger los derechos fundamentales del grupo familiar dependiente del afiliado o cotizante, existiendo una relación estrecha entre la protección especial de la familia, que para el caso se traduce en la vigencia del derecho al mínimo vital, y la satisfacción de la prestación económica; situación que no se evidencia por parte de la demandante dado que los testimonios recibidos fueron enfáticos al afirmar que no existía dependencia económica. Refiere que la carga de la prueba recae única y exclusivamente en la demandante quien debe allegar todos los medios necesarios que permitan dar certeza respecto a que, al momento del fallecimiento de la señora María Helda Cruz (q.e.p.d.), mantenía una relación sentimental con la señora María Leyla Beatriz Gutiérrez, pues no hay certeza del carácter sentimental y marital de dicha relación con la causante pues, si bien es cierto, si existió una fuerte amistad entre ambas, es dudosa la inclinación sexual de ambas dado
carácter sentimental y marital de dicha relación con la causante pues, si bien es cierto, si existió una fuerte amistad entre ambas, es dudosa la inclinación sexual de ambas dado que la causante con anterioridad había conformado un hogar y fruto del mismo procreó hijos; así mismo señala que no comparece ningún amigo cercano de la causante que pudiera confirmar lo dicho por los dos testigos en estrados, quienes afirmaron ser amigos de mucho tiempo pero de la demandante por lo que es difícil esclarecer la realidad del asunto y resulta indudable que sus testimonios fueron parcializados. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 7 de diciembre de 20177, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de lbagué. Con providencia del 19 de enero de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, no habiéndolo hecho ninguna de las partes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué el 13 de octubre de 2017, mediante la cual se despacharon de manera favorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que le sea sustituida la pensión de jubilación que disfrutaba la extinta docente
las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que le sea sustituida la pensión de jubilación que disfrutaba la extinta docente 7 Folio 197 del cuaderno principal del expediente. 8
Folio 202 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CESPEDES DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES
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INTERNO: 01390 - 2017
María Helda Cruz de Rincón, en un 100% dada su calidad de compañera permanente de la causante, como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia, o si por el contrario, como lo afirma la apoderada de la parte demandada, los elementos de prueba allegados al plenario, no dan certeza de que la demandante hubiese tenido una relación de convivencia ininterrumpida y apoyo mutuo que le haga acreedora de dicha prestación. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que consisten en que: - La valoración de las pruebas recaudadas en el sub lite, no dan certeza de la existencia de la unión marital de la extinta docente María Helda Cruz de Rincón con la demandante que hagan acreedora a esta última a la sustitución de la pensión que en
- La valoración de las pruebas recaudadas en el sub lite, no dan certeza de la existencia de la unión marital de la extinta docente María Helda Cruz de Rincón con la demandante que hagan acreedora a esta última a la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba la docente fallecida.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que los elementos de prueba recaudados, dan certeza de que la señora Leyla Beatriz Gutiérrez Céspedes con la extinta docente María Helda Cruz de Rincón, tenían una relación de compañeras permanentes, y en consecuencia tiene derecho a que le sea reconocida en sustitución la pensión que disfrutaba en vida la docente María Helda Cruz de Rincón, en aplicación de los postulados constitucionales que reconocen este vínculo en compañeros permanentes del mismo sexo. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURIDICO Procede la Sala, en primer lugar, a hacer referencia a la sustitución pensional en compañeros permanentes del mismo sexo, seguido de la normatividad aplicable a la sustitución pensional en el régimen especial de los docentes, para luego descender al caso concreto, y determinar, conforme a las pruebas allegadas, si la decisión del A— quo de otorgar a la demandante el derecho pensional reclamado en sustitución, se encuentra acorde con los postulados legales, jurisprudenciales y con las pruebas allegadas. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN PAREJAS DEL MISMO SEXO Dado que la única razón por la cual la entidad demandada en sede administrativa negó la sustitución pensional de la actora, fue la de ostentar el mismo sexo que la causante, la
DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN PAREJAS DEL MISMO SEXO Dado que la única razón por la cual la entidad demandada en sede administrativa negó la sustitución pensional de la actora, fue la de ostentar el mismo sexo que la causante, la sala estima conveniente, previo a definir si las pruebas obrantes en el expediente demuestran la calidad de compañera permanente de la demandante con extinta docente María Helda Cruz de Rincón, hacer alusión a lo plasmado por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de octubre de 2017, en la cual, haciendo un análisis constitucional y legal de la sustitución pensional, frente a compañeros permanentes del mismo sexo, sostuvo que dicha situación por sí sola no puede ser discriminatoria, y que deben observarse las 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia de cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 66001-23-33-0002013-00008-01(4263-13) Actor: MARÍA FABIOLA OSORIO ALARCÓN Demandado: NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONPREMAGMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
DEMANDANTE: LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CESPEDES DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00059-01
INTERNO: 01390 - 2017 condiciones previstas para las uniones maritales de hecho, esto es, la comunidad de vida
SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00059-01
INTERNO: 01390 - 2017 condiciones previstas para las uniones maritales de hecho, esto es, la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo determinado de tiempo.
La referida providencia sostuvo: "Según lo expresado, esta fue la única razón para negar la sustitución pensional solicitada, hoy pensión de sobrevivencia, consistente en que la pareja por personas que convivían estuvo conformada por personas de/mismo sexo.
Siendo este tema trascendente para la vida nacional por implicar unos aspectos sociales, culturales, personales y económicos alrededor de derechos fundamentales de las personas, la Sala estima necesario plantear sus consideraciones dentro del marco del ordenamiento internacional. Control de convencionalidad El control de convencionalidad se creó en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos con el propósito de contar con un instrumento efectivo para la defensa de los derechos y los principios democráticos previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos, a los que resultan sujetas todas las autoridades de los estados que la ratifican, incluidos los jueces en cumplimiento del mandato constitucional de sometimiento al imperio de la Constitución y de la ley La Constitución Política colombiana estableció la integración de las normas sobre derechos fundamentales que pacte nuestro Estado y se ratifiquen por ley a su texto como derecho interno, conformando un todo conocido como bloque de constitucionalidad. En efecto, se ha afirmado: La interrelación de los tribunales internacionales en materia de derechos humanos y los tribunales nacionales es lo que se ha venido a denominar control de convencionalidad, surgido a partir del aporte de la jurisprudencia
La interrelación de los tribunales internacionales en materia de derechos humanos y los tribunales nacionales es lo que se ha venido a denominar control de convencionalidad, surgido a partir del aporte de la jurisprudencia interamericana, e "implica valorar los actos de la autoridad interna a la luz del Derecho internacional de los derechos humanos, expresado en tratados o convenciones", aunque no ha logrado llegar a la "periferia" del derecho: los jueces de menor jerarquía. El control de convencionalidad puede darse a nivel tanto internacional como interno y, cuando se utiliza bien, contribuye a que las fuentes internas e internacionales del derecho vigente en cada Estado puedan aplicarse por todas las autoridades de manera ordenada, lógica, armónica y coherente. Así, entonces, la premisa del control de convencionalidad "reside en la idea -que rige el comportamiento del Estado parte en un tratado intemacionalde que la norma de este carácter obliga al Estado en su conjunto. Es éste, y no sólo algunos órganos o agentes, quien asume los compromisos y los deberes de carácter internacional. Así las cosas, ningún sector del Estado -nacional o regional, federal o localpodría sustraerse al cumplimiento de esos deberes; en consecuencia, los tribunales internos deberían analizar la observancia de aquéllos y ajustar sus decisiones a estos imperativos. De ahí que ejerzan un control de convencionalidad que se extiende tanto a la actuación de órganos no jurisdiccionales como a la de órganos jurisdiccionales, cuando esta actuación queda sujeta a revisión por parte del tribunal que ejerce el control»." En el ámbito del bloque de constitucionalidad, en el derecho colombiano, se
no jurisdiccionales como a la de órganos jurisdiccionales, cuando esta actuación queda sujeta a revisión por parte del tribunal que ejerce el control»." En el ámbito del bloque de constitucionalidad, en el derecho colombiano, se encuentran incorporadas las normas sobre derechos fundamentales y desde esa 11) TEORÍA DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, articulo publicado por la Universidad de la Sabana, en versión On-line sobre Estudios constitucionales, vol. 14 no. 1, julio 2106, OLANO GARCÍA Hernán Alejandro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CESPEDES DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00059-01
INTERNO: 01390 - 2017 perspectiva la Sala encuentra que esa decisión de la administración es lesiva de algunos de esos derechos, como se dispuso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso similar al que se resuelve aquí, como lo hizo con la sentencia de 26 de febrero de 201611, de Ángel Alberto Duque contra el Estado colombiano.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció en esa ocasión la violación al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación en perjuicio de Ángel Alberto Duque por no haberle permitido acceder en condiciones de igualdad a la pensión de sobrevivencía, luego de la defunción de su pareja, con base en la normafividad que consagraba el derecho para los cónyuges o compañeros pero de
Ángel Alberto Duque por no haberle permitido acceder en condiciones de igualdad a la pensión de sobrevivencía, luego de la defunción de su pareja, con base en la normafividad que consagraba el derecho para los cónyuges o compañeros pero de diferente sexo. En ella recordó que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, puede disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual y explica que el Estado reconoció la existencia de ese hecho ilícito internacional pero que lo había superado con la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 16 de abril de 2008 que ha tenido aplicación concreta. Efectivamente, en la sentencia de constitucionalidad C-366 de 2008, la Corte Constitucional colombiana analizó el tema, revisó las reglas que limitan la potestad de configuración del legislador y el efecto económico de la extensión del derecho a las parejas del mismo sexo, justificando su decisión así: Como consecuencia lógica del respeto por la dignidad de la persona se encuentra el de libre desarrollo de la personalidad, cuyo núcleo esencial protege la libertad general de acción, involucrando el derecho a la propia imagen y la libertad sexual, entre otras manifestaciones de la personalidad merecedoras de protección. ... Así, para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía
de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. La pensión de sobrevivientes, antes denominado derecho a la sustitución pensional, ha sido definida como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante. Asimismo, es uno de los mecanismos establecidos por el legislador para realizar los derechos de previsión social; su finalidad es la de crear un marco de protección para las personas que dependían afectiva y económicamente del causante, permitiendo que puedan atender las 11 Su resumen fue publicado en la prensa colombiana, ver El Espectador del domingo 18 de diciembre de
2016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CESPEDES
2016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: LEYLA BEATRIZ GUTIERREZ CESPEDES DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00059-01
INTERNO: 01390 - 2017 necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado o afiliado. (...
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