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TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00087-01 (2017-01212)-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00087-01 (2017-01212)-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Magistrado Ponente: Ref. Expediente:

No. Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-753-2015-00087-01

1212/2017

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

— "UGPP"

AMPARO MEDINA PERDOMO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día de marzo del presente año, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. (fls. 96 - 97) "PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 007571 del 29 de marzo de 2001, proferida por la extinta caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, mediante la cual se ordenó reliquidar la Pensión de Jubilación — Gracia -, previamente reconocida a la señora AMPARO PERDOMO MEDINA identificada con cedilla de ciudadanía numero 28.534.372 expedida en el municipio de lbagué — Tolima, a partir de la inclusión de factores

PERDOMO MEDINA identificada con cedilla de ciudadanía numero 28.534.372 expedida en el municipio de lbagué — Tolima, a partir de la inclusión de factores salariales percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS CON 49/100 M/CTE ($500.614.49). Reliquidación pensional que no corresponde a lo normado en el Articulo 2 de la Ley 114 de 1913 Modificado por el Articulo 1 de /a Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945.

SEGUNDA: A titulo de restablecimiento del Derecho, se condene a la señora AMPARO PERDOMO MEDINA, identificada con cedula de ciudadanía número 28.534.372 expedida en lbagué — Tolima, en calidad de beneficiario de la Resolución N° 007571 del 29 de marzo de 2001, a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIAL UGPP, las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados mediante la Resolución N° 007571 desde la fecha en que se hizo efectiva, esto es el dia 25 de Enero de 2000, hasta cuando se realice el pago efectivo, es decir se verifique la devolución total de dinero a la parte demandante.

TERCERA: Que se declare que a la señora AMPARO PERDOMO MEDINA identificada con cedula de ciudadanía numero 28.534.372 expedida en lbagué — Tolima, no le asiste el derecho al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación

TERCERA: Que se declare que a la señora AMPARO PERDOMO MEDINA identificada con cedula de ciudadanía numero 28.534.372 expedida en lbagué — Tolima, no le asiste el derecho al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación gracia, en la cuantía determinada en la Resolución N° 007571 del 29 de marzo de 2001 toda vez, que la referida prestación se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, periodo que para el caso en concreto se comprende desde el 24 de febrero de 1995 al 24 de febrero de 1996.Rad. 73001-33-33-753-2015-00087-01 (1212-2017)

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

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CUARTA: Que la condena que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437, que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible con el que preste merito ejecutivo.

QUINTA: La condena respectiva será actualikada de conformidad con lo previsto en el inciso final del Articulo 187 de la Ley 1437 de 2011 aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo de reajuste y la retroactividad.

SEXTA: Dado el cao que la señora AMPARO PERDOMO MEDINA no efectúe el

ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo de reajuste y la retroactividad.

SEXTA: Dado el cao que la señora AMPARO PERDOMO MEDINA no efectúe el pago de la condena en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios se deberán liquidar de conformidad con lo preceptuado en el articulo 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMA: Se condene al demandado a pagar as agencias en derecho y costas del proceso." 2.- Fundamentos fácticos (fls. 92 - 96) "1. La señora AMPARO PERDOMO MEDINA, nació el día 24 de Febrero de 1946, según consta en Copia de Certificación de la Notaria Segunda de lbagué — Tolima, anexa al expediente prestacional. 2: Según consta en los certificados de tiempo de servicio, la señora AMPARO PERDOMO MEDINA se desempeñó como docente, al servicio del Departamento del Tolima, bajo la modalidad de vinculación DEPARTAMENTAL, durante el

siguiente periodo de tiempo:

ENTIDAD CARGO/MODALIDAD

VINCULACION

DESDE HASTA TIEMPO

DE

SERVICIO

DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA

Docente! Departamental 18 de Julio de 1964 17 de agosto de 1964 29 días

DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA

Docente! Departamental 21 de septiembre de 1964 25 de noviembre de 1971 7 años 1 mes 4 días

DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA

Docente / Departamental 12 de agosto de 1975

21 de septiembre de 1964 25 de noviembre de 1971 7 años 1 mes 4 días

DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA

Docente / Departamental 12 de agosto de 1975 17 de febrero de 1985 9 años 6 meses 5 días

DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA

Docente! Departamental 18 de febrero de 1985 25 de enero de 2000 14 años 11 meses 7 días

TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 31 AÑOS 7

MESES 15

DIAS Conforme lo referido en el numeral anterior, se determina que el último cargo desempeñado por la señor AMPARO PERDOMO MEDINA, fue el de Directivo Docente de la Escuela "Andrés López de Galarza" en el municipio de lbagué — Tolima, con vinculación de carácter Departamental; y consolidó su status pensional el día 24 de Febrero de 1996. Consecuente con lo anterior la señora AMPARO PERDOMO MEDINA, solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, el reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia — pensión gracia -; solicitud radicada bajo el N° 007571, de fecha el día 05 de Juno de 1996. 5: Solicitud pensional resuelta por la Caja Nacional de previsión Social mediante Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 011481 de fecha 18 deRad. 73001-33-33-753-2015-00087-01 (1212-2017)

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Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 011481 de fecha 18 deRad. 73001-33-33-753-2015-00087-01 (1212-2017)

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Septiembre de 1996, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación -GRACIA-, a partir del 24 de Febrero de 1996. Mediante oficio con fecha de 22 de diciembre de 1999 la señora AMPARO PERDOMO MEDINA, presentó renuncia irrevocable del cargo de Directivo Docente de la Escuela Urbana Mixta "Andrés López de Galarza" del Municipio de lbagué — Tolima. A través de Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0015 del 12 de enero de 2000, proferida por el Secretario de Educación y de la Juventud del Tolima, se acepta renuncia de la señora AMPARO PERDOMO MEDINA, a partir del 25 de enero de 2000. En virtud de la aceptación de la renuncia, la señora AMPARO PERDOMO MEDINA, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, la reliquidación de su pensión de jubilación, petición radicada bajo el numero 9915 de fecha 31 de mayo de 2000. Solicitud pensional resuelta en Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 007571 del 29 de Marzo de 2001, proferida por Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, entidad que ordenó la reliquidación de la pensión gracia,

Solicitud pensional resuelta en Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 007571 del 29 de Marzo de 2001, proferida por Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, entidad que ordenó la reliquidación de la pensión gracia, previamente reconocida a la señora AMPARO PERDOMO MEDINA, a partir de la inclusión de factores salariales percibidos durante el ultimo año de servicio, elevando la cuantía de la mesada pensional a QUINIENTOS MIL SESCIENTOS CATORCE PESOS CON 49/100 C/CTE ($500.614.49), efectiva a partir del 25 de enero de 2000. Mediante derecho de petición radicado bajo N° 17622 de fecha de 29 de mayo de 2002, el señor AMPARO PERDOMO MEDINA, a través de apoderado judicial solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL — reliquidación de la mesada pensiona!, con el fin que sean incluidos "...Los factores salariales de Primas, horas extras, bonificaciones y demás prestaciones señaladas en la Ley 33 de 1985. Y además a que tenga derecho, así como el reconocimiento y pago de la indexación e intereses de mora desde la fecha en que solicitó y se le reconoció su pensión. A través Acto Administrativo contenido en el Auto N° 113675 de fecha 03 de Octubre de 2002 emitido por la Caja Nacional de Previsión social — CAJANAL se resuelve negativamente solicitud de reliquidación de la pensión de gracia reconocida a través de Resolución N° 11481 del 18 de Septiembre de 1996, conforme a lo dispuesto en las Leyes 33y 62 de 1985.

se resuelve negativamente solicitud de reliquidación de la pensión de gracia reconocida a través de Resolución N° 11481 del 18 de Septiembre de 1996, conforme a lo dispuesto en las Leyes 33y 62 de 1985. La señor AMPARO PERDOMO MEDINA, instauró acción de tutela contra Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL — E.I.C.E -, acción constitucional que fue tramitada ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y resuelta mediante providencia de fecha 19 de Agosto de 2004, la dispone: "...PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, igualdad, reconocimiento a una Pensión Justa y Vida Digna, vulnerados a los ciudadanos ... PERDOMO MEDINA AMPARO, C.0 28534372.. .por parte de la CAJA NACONAL DE PREVISION SOCIAL..." "...SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que en el termino de treinta (60) días, contados a partir de la notificación de este fallo procesa si ya no lo hubiere hecho a reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes PERDOMO MEDINA AMPARO, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 incluyendoRad. 73001-33-33-753-2015-00087-01 (1212-2017) ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Vs AMPARO MEDINA PERDOMO Página 4 de 13 todos los factores salariales sin prescripción junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación"

Vs AMPARO MEDINA PERDOMO Página 4 de 13 todos los factores salariales sin prescripción junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación" 13: Consecuente con lo anterior, la extinta CAJANAL EICE en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá Confirió la Resolución N° 013067 del 2 de mayo de 2005, acto administrativo que ordena la reliquidación de la mesada pensional, previamente reconocida a la señora AMPARO PERDOMO MEDINA, en los siguientes términos: "...ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. en Fallo de tutela proferido el 19 de agosto del 2014, reliquidando por nuevo factor salarial la pensión GRACIA de la señora PERDOMO MEDINA AMPARO. Ya identificada. Elevando la cuantía de la misma a la suma de ($221.421.61) DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNPESOS CON 61/100 M/CTE Efectiva a partir del 24 de febrero de 1996. "...ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia del articulo anterior por el Grupo de Nomina, es procedente liquidar las diferencias que resultaren de MANERA INDEXADA de la pensión reliquidada contra la Resolución N° 11481 de 1996 y Resolución N° 7571 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa." Hecho 14: La señora AMPARO PERDOMO MEDINA, concurrió ante el juez Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento

teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa." Hecho 14: La señora AMPARO PERDOMO MEDINA, concurrió ante el juez Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional; proceso contencioso administrativo que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, y resuelto en providencia calendada el día 07 de Febrero de 2005, por medio del cual se ordenó: "PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de prescripción parcial de las mesadas pensionares anteriores al 29 de mayo de 1999, de acuerdo con lo manifestado en la considerativa..." "SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Auto N° 113675 de 03 de octubre de 2002, originada de la subdirección de prestaciones Económicas, por medio de la cual se negó al demandante la reliquidación de la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 24 de febrero de 1996, conforme a lo expuesto en la parte motiva..." " TERCERO: CONDENASE A CAJANAL a liquidar y pagar la pensión gracia a AMPARO PERDOMO MEDINA, tomando como base el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el ultimo año, a partir del 29 de mayo de 1999, incluyendo las primas vacacional y de navidad en proporción a las doceavas partes correspondientes, las sumas que resulten se actualizaran conforme a lo expuesto en la parte motiva..." La extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, en cumplimiento de la

primas vacacional y de navidad en proporción a las doceavas partes correspondientes, las sumas que resulten se actualizaran conforme a lo expuesto en la parte motiva..." La extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, en cumplimiento de la sentencia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, confirió (sic) la Resolución N°5383 del 30 de agosto de 2005, ato administrativo que ordena la re-liquidación de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora AMPARO PERDOMO MEDINA incluyendo todos los factores salariales, determinando la cuantía de la misma a la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS CON 75/100 M/CTE ($222.179.75) efectiva a partir del 24 de febrero de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 29 de mayo de 1999, por prescripción trienal, de acuerdo a lo ordenado en el fallo Mediante acto Administrativo contenido en la Resolución RDP 029195 del 26 de junio de 2013, expedido por La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPPRad. 73001-33-33-753-2015-00087-01 (1212-2017)

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Contestación de la demanda (fls. 136 - 140). Obrando a través de apoderada judicial la parte accionada contestó el libelo introductorio, allanándose a la primera y tercera pretensión, pero presentando oposición frente a las demás súplicas, por considerar que carece de fundamentos

Obrando a través de apoderada judicial la parte accionada contestó el libelo introductorio, allanándose a la primera y tercera pretensión, pero presentando oposición frente a las demás súplicas, por considerar que carece de fundamentos facticos y jurídicos. Igualmente propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe, basada en que la resolución por la cual se concedió el pago a la demandada, fue legalmente expedida, además que al cumplir con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia no cabe lugar a solicitar que esta reembolse dineros que obtuvo en razón de su derecho legalmente obtenido. La sentencia apelada (fls. 184 — 188) Lo es la proferida al interior de la audiencia de pruebas realizada el día 27 de septiembre del 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que anuló la Resolución 007571 del 29 de marzo de 2001, por medio de la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora AMPARO PERDOMO MEDINA, con la inclusión de nuevos tiempos por retiro definitivo del servicio y negó as demás pretensiones de la demanda. Resaltó el despacho de instancia que la pensión gracia esta sometida a un régimen especial de pensiones que no permite que le sean aplicables las reglas contenidas en la Ley 33 de 1985. Señaló que existiendo sentencia ejecutoriada que definía la situación particular de la accionada, y no obstante que la entidad accionante a través de actos administrativos

la Ley 33 de 1985. Señaló que existiendo sentencia ejecutoriada que definía la situación particular de la accionada, y no obstante que la entidad accionante a través de actos administrativos N°13067 del 2 de mayo de 2005 y 5383 del 30 de agosto de 2005 acogió dicho fallo, no se reconoció empero la orden proferida por la autoridad judicial, pues lo que dispuso en los mencionados actos administrativos no acató la disposición impartida por la autoridad judicial, sino que por aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual la UGPP continuó pagando los valores reconocidos originariamente en la Resolución 07571 del 29 de marzo de 2001. Por consiguiente estimó que no dable reliquidar la pensión gracia con inclusión de nuevos tiempos al retiro definitivo del servicio. Frente al reintegro de las sumas canceladas de manera presuntamente irregular, consideró el Juez de primera instancia que la parte demandante debe probar la mala fe de la demandada, y no aportó de ninguna manera un documento o prueba sumaria que acredite conducta dolosa o maniobra fraudulenta desplegada por la accionada para obtener en su provecho decisión contraria a derecho, puesto que fue la actuación de la administración la que dio origen a los pagos que se efectuaron en exceso, lo que de plano hace presumir la buena fe de la solicitada. El recurso de apelación (fls.191 -193) Interpuesto oportunamente por la vocera judicial de la parte accionante mediante el cual solicita la revocatoria parcial del fallo de primer grado, solo en cuanto no se condenó a la demandada a la devolución de los dineros pagados en exceso, señalando que no se avizora un argumento de fondo que permita respaldar la buena

cual solicita la revocatoria parcial del fallo de primer grado, solo en cuanto no se condenó a la demandada a la devolución de los dineros pagados en exceso, señalando que no se avizora un argumento de fondo que permita respaldar la buena fe de la parte demandada, y que, contrario sensu a lo manifestado en la sentencia que se impugna, hubo una actuación dolosa y de mala fe de parte de la demandada, que se estructura claramente cuando acude a la administración de justicia con el fin de conseguir le sea reliquidada su pensión de vejez con inclusión del 100% de la bonificación por servicios, tratando de inducir en error a la CAJA NACIONAL DERed. 73001-33-33-753-2015-00087-01 (1212-2017)

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PREVISION SOCIAL — CAJANAL, pues ésta acudió a la acción de tutela con el fin de obtener un beneficio contrario al ordenamiento jurídico, pues no es el juez constitucional, el idóneo para tomar esta clase de decisiones.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de noviembre del 2017 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionantel y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 12 de diciembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2,

mediante proveído del pasado 12 de diciembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrieron las apoderadas de ambos extremos procesales; reiterando en su orden los argumentos que sustentaron el recurso de alzada contra la sentencia impugnada', y el libelo introductorio.4

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

2. Alcance del recurso Asimismo, los artículos 243 y 247 del CPACA establecen la procedencia del recurso de alzada contra sentencias de primera instancia, proferidas por los Juzgados Administrativos. A su vez, el artículo 306 ibídem, remite a las reglas consignadas en los artículos 326 a 328 del C.G.P., en cuanto a la oportunidad y trámite de los recursos ordinarios.

Sobre la competencia del superior en el trámite del recurso de apelación, el artículo 328 del C.G.P., dispone que el recurso de apelación "el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la leit, vale decir, que el recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso (Se destaca). De acuerdo con esa preceptiva, para resolver la apelación contra las providencias dictadas en el proceso contencioso administrativo, la competencia del superior la fija el mismo interesado dentro de los límites de la sustentación del recurso, vale decir, que el poder del juzgador ad quem encuentra una primera limitación en cuanto que la providencia así recurrida no puede ser reformada, por regla general, en perjuicio del apelante, siempre, eso sí, que la contraparte no haya apelado, ya que en este la competencia del juez de la segunda instancia será plena. Ver fi. 205. 2 Ver fi. 213. 3 Ver fls. 215-217. 4 Ver fls.218 - 220Rad. 73001-33-33-753-2015-00087-01 (1212-2017)

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Ahora bien, del contexto del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia se advierte que la inconformidad de la vocera judicial de la entidad accionante reside únicamente en el hecho de que el operador jurídico primario desestimó una de las pretensiones de la demanda, en este caso, la devolución de algunas sumas de dinero, que en sentir del Juzgado, resultaban improcedentes en la

accionante reside únicamente en el hecho de que el operador jurídico primario desestimó una de las pretensiones de la demanda, en este caso, la devolución de algunas sumas de dinero, que en sentir del Juzgado, resultaban improcedentes en la liquidación de la pensión de la vejez del accionante, poniendo de presente que dichas sumas fueron percibidas de buena fe, circunstancia que controvierte la recurrente, para quien, contrario a lo manifestado en la sentencia que se impugna, hubo una actuación dolosa y de mala fe de parte del demandado, ya que la demandante, recurrió a la acción de tutela para lograr le fuera reliquidada su pensión de vejez, logrando la inclusión del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados, siendo esto en todo sentido improcedente de conformidad con lo señalado por la ley. Problema jurídico La Sala debe evaluar, en el caso concreto, si resulta procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que se han venido cancelando en exceso por concepto de mesada pensional, sin sustento jurídico en la pensión de vejez de la demandada, y para ello, abordará someramente el marco legal de la bonificación por servicios, para finalmente establecer si resulta atendible la inconformidad expresada por la vocera judicial de la parte actora. Marco legal de la bonificación por servicios: El Decreto 546 de 1971, "Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares", señaló en su artículo 6°. "Artículo 6: "Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán

protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares", señaló en su artículo 6°. "Artículo 6: "Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Esta norma constituye un régimen especial.". ARTÍCULO 7o. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público. Por su parte el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, establece los factores salariales de los empleados de la rama judicial cobijados por el Decreto 546 de 1971, así: "ARTÍCULO 12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: Los gastos de representación.

básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: Los gastos de representación.

La prima de antigüedad.Rad. 73001-33-33-753-2015-00087-01 (1212-2017)

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El auxilio de transporte. La prima de capacitación. La prima ascensional. O La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio El Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos se ha manifestado respecto del artículo precedente, indicando que si bien en él señala algunos factores salariales para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, estos no se pueden tomar de manera taxativa, pues ha indicado que constituye factor salarial además de la asignación básica todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios5. De otra parte y respecto al tema de la bonificación por servicios, se tiene que dicha prestación se creó con la expedición del Decreto Ley 1042 de 1978, pero dicha normativa solo iba dirigida para los funcionarios de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional. El artículo 45 de la precitada disposición señala: "Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por

Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional. El artículo 45 de la precitada disposición señala: "Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionados a que se refiere el artículo 1°. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionado pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1° de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa". Respecto a la cuantía o porcentaje establecido para dicha prestación, la misma normativa indicó: "Articulo 46°.- De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionado en la fecha en que se cause el derecho a percibida. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionado perciba los incrementos de salado por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos".

Cuando el funcionado perciba los incrementos de salado por antigü

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