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TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00104-01 (2017-01154)-(13-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00104-01 (2017-01154)-(13-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PON. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Ref. Expediente: Numero Interno:

Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-753-2015-00104-01

1154-2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA MATILDE VERGARA FLOREZ

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida al interior de la audiencia inicial realizada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de !bague, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 1213) Declarar la nulidad del acto administrativo OFICIO N° 23508/0AJ de Fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante el cual la CAJA DE RETIRO negó asignación de retiro reconocida mediante la RESOL UCION N° 00134 de 13 de ENERO de 2003, no adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro, en la aplicación de la escala gradual salarial porcentuada y el índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de

aumentada la asignación de retiro, en la aplicación de la escala gradual salarial porcentuada y el índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1993. Como consecuencia de la anterior declaración, y en calidad de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación y reajuste de /a asignación adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro, en la aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, en los años que a continuación se relacionan: Para el año 1997: El 2.77% Para el año 1999: el 1.79% Para el año 2002:.el 1.35% Para el año 2004: El 0.01%Rad. No. 73(01-3:3-33-753-2015-00101-01 (Interno: 1151-2017)

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Reajustar la asignación de retiro, año por año, a partir de 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año 1997 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado.

Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año 1997 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. Ordenar el pago de los intereses moratorios de los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). Ordenar a la entidad demandada el pago de los gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho". 2.- Fundamentos fácticos (fls. 13— 14) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que a continuación se sintetizan: La CAJA DE RETIRO, mediante Resolución N° 00134 de 13 de enero de 2003, le reconoció asignación de retiro al señor AG ANA

MATILDE VERGARA.

La asignación de retiro a mi poderdante en los años 1997, 1999, 2002 y 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, desconociéndole los preceptuado en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, así como también en el Artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100/93. Un estudio comparativo entre los incrementos realizadas a las mesadas de los pensionados del régimen general, así como los regímenes especiales, y el realizado a la mesada de mi poderdante, arroja una diferencia en su contra en los siguientes porcentajes:

Un estudio comparativo entre los incrementos realizadas a las mesadas de los pensionados del régimen general, así como los regímenes especiales, y el realizado a la mesada de mi poderdante, arroja una diferencia en su contra en los siguientes porcentajes: Para el año 1997: El 2.77% Para el año 1999: el 1.79% Para el año 2002: el 1.35% Para el año 2004: El 0.01% 4 Con el memorial de 18 de julio de 2013, la actora radicó ante la CAJA DE RETIRO, derecho de petición para solicitar la reliquidación, reajuste y pago indexado del porcentaje dejando de pagar en los años mencionados, cuya petición se despachó desfavorablemente mediante acto administrativo OFICIO N° 23508/0AJ de fecha 23 de septiembre de 2014, que aquí se demanda. 3.- Contestación de la demanda La entidad accionada guardó silencio.Rad. No. 73001-33-33-7.=.201.,;-00101-01 (Interno: 1 IÍ)1.-{20

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La sentencia apelada (fls. 86 - 89) Lo es la proferida al interior de la audiencia inicial realizada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, en la que negó las pretensiones de la demanda. En sentir del Juzgado de instancia, en el presente caso no resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro de la accionante con la aplicación del

lbagué, en la que negó las pretensiones de la demanda. En sentir del Juzgado de instancia, en el presente caso no resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro de la accionante con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionoó el artículo 279 de la mentada ley, teniendo en cuenta que le fue reconocida asignación de retiro efectiva a partir del 14 de febrero de 2003 y por tal razón el derecho al reajuste de la misma solo podría causarse a partir de la anualidad siguiente, es decir desde el 01 de enero de 2004 y en este año, el incremento por principio de oscilación fue igual al índice de precios al consumidor. Respaldó su tesis, en que, los pensionados de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional, no son acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 , teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1213 de 1990 aplicable a la demandante, es decir, dando aplicación al principio de oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero la Ley 238 de 1995, al adicionar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció en su parágrafo 4° que la consagración de tales grupos como exceptuados de la aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993, no implica la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de tales grupos. El recurso de apelación (fls. 91 - 94)

la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de tales grupos. El recurso de apelación (fls. 91 - 94) Oportunamente el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, considerando que es una decisión totalmente absurda y contraria sobre los pronunciamientos de los demás Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, lo que evidencia un desconocimiento de la doctrina y la jurisprudencia que sobre el particular han aplicado los demás jueces de la República para fallar en derecho, acorde a la Constitución Política y toda la normatividad existente sobre el derecho inalienable que tiene todo pensionado sin importar el régimen general o especial a que pertenezca el afectado. Consideró la apoderada de la parte demandante que, por medio de la Ley 238 de 1995, se adicionó o aclaró el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer con autoridad que los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 del Sistema General de Seguridad Social Integral también cubrían a los miembros de la fuerza Pública. Lo anterior, debió ser interpretado en el sentido que la excepción de no aplicar la ley 100 a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, no los excluye de la aplicación de los beneficios y derechos establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.Rad. No. 7300I-M3-33-753-2015-00101-01 (1 int.rno: I I ril.-.2017)

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Trajo a colación la recurrente la sentencia C-862 de 2006 en la cual la Corte determinó en conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Superior, debe preservarse el derecho Constitucional a mantener el poder adquisitivo en cabeza de los pensionados y a cargo del Estado, motivo por el cual rechazar la aplicación de los reajustes por el sistema inflacionario, contraria derechos fundamentales y no solamente del orden legal. Argumentos con los que la parte accionante solicita se resuelva el recurso de apelación de manera favorable y sea revocada la decisión de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 21 de noviembre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante', y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 17 de enero de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad a la que concurrió el apoderado de la parte demandante, fundamentando sus alegatos bajo los mismos términos expuestos en el recurso de alzada.3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar las impugnaciones contra la sentencia proferida el pasado 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo

Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar las impugnaciones contra la sentencia proferida el pasado 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.

Fondo del asunto: 2.1. Marco Legal El Decreto 1212 de 1990 consagró el principio de oscilación para las asignaciones de retiro y pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía

Nacional en los siguientes términos: "Artículo 151. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a la norma 1 Ver fol. 101 2 Ver fol. 105. 3 Ver fls. 107 - 118Rad. No. 73001-33-33-7.13-20 /.-00101-01 (Interno: I 15 1=2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA MATILDE VER( ;ARA FLOREZ Vs CASUR Página 5 de 9 que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que asilo disponga expresamente la ley" De la norma anterior, se deduce sin dificultad la finalidad del principio allí

Página 5 de 9 que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que asilo disponga expresamente la ley" De la norma anterior, se deduce sin dificultad la finalidad del principio allí consagrado, cual es mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los perpetrados al personal en retiro que disfruta de una pensión, o asignación de retiro como el caso del beneficiario cuyo incremento prestacional es objeto de controversia. En vigencia de la C.N de 1991, literal e) numeral 19 del artículo 150, le corresponde al Gobierno Nacional modificar el sistema salarial de los Miembros de la Fuerza Pública (activos y retirados), dentro del marco legal que imponga el poder legislativo para tal efecto. Es así como el Congreso, por medio de la Ley 4a de 1992, "Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y O de la Constitución Política", determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, entre los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, la citada Ley 4a de 1992, en su artículo 4, modificó el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, así: "Artículo 4°.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2

Así mismo, la citada Ley 4a de 1992, en su artículo 4, modificó el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, así: "Artículo 4°.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados..." Con fundamento en las normas antes descritas, el Gobierno Nacional, a partir del 1 de enero de 1996, se encargó de señalar los porcentajes que debía regir para cada año, por medio de los decretos 107/96, 122/97, 58/98, 062/99, 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03, 4158/04. - Sobre la aplicación del artículo 1° de la Ley 238 de 1995 Como quedó claro en el acápite anterior, corresponde al Gobierno Nacional fijar el ajuste anual aplicado a los sueldos y asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, facultad que debía ejercer con sujeción al principio de Oscilación previsto en el Decreto 1212 de 1990. Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, el Gobierno Nacional debe efectuar el reajuste atendiendo al incremento del IPC, toda vez, que el artículo 1° de la citada Ley adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de

Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, el Gobierno Nacional debe efectuar el reajuste atendiendo al incremento del IPC, toda vez, que el artículo 1° de la citada Ley adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, subsistiendo la norma (en lo pertinente) en el siguiente tenor:Rail. No. 73001-33-33-753-201.1-00 OH) I 'denlo: I 151-2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA N'ATILDE VERGARA FLOREZ Vs CASUR %eine 6 de 9 "ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. PARÁGRAFO 40. <Adicionado por el artículo lo. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (Negrilla de la Sala). Mediante sentencia calendada el 17 de mayo de 2007,4 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, señaló que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 resulta procedente incrementar la asignación de retiro de conformidad con el IPC. Por consiguiente, siendo la asignación de retiro una

del Honorable Consejo de Estado, señaló que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 resulta procedente incrementar la asignación de retiro de conformidad con el IPC. Por consiguiente, siendo la asignación de retiro una especie de pensión, el titular debe ser beneficiado por las prebendas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. Además, la Alta Corporación de la Jurisdicción Contenciosa en esa oportunidad señaló igualmente que la Ley 238 de 1995 era una ley ordinaria posterior a la Ley Marco 4 a de 1992, que sólo debía ser inaplicada en caso de resultar contraria a la Constitución Política, por lo tanto, al no desconocer los preceptos constitucionales, debía aplicarse. En el mismo fallo calendado el 17 de mayo de 2007, la Alta Corporación indicó que el derecho al reajuste de la asignación de retiro con el porcentaje del IPC, debía ser reconocido hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (diciembre 31 de 2004), que dispuso nuevamente el incremento anual de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación. En cuanto a la aplicación de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de dicha norma, en presencia de la Ley 4 a de 1992 que es una ley marco, en la misma sentencia el Honorable Consejo de Estado consideró lo siguiente: "Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4a de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social

"Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4a de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría "interpretarse la segunda en contravención" de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la "interpretación" de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor y a la mesada". Ahora bien, el despacho solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de 4 Consejo de Estado— Sección Segunda Sentencia de mayo 17 de 2007, Magistrado Ponente Jaime Moreno García, Referencia 8464-05. Actor José Jaime Tirado Castañeda.Rad. l'sJo. 73(X11-33-S,3-77.3-20I5-00101-0I (Infrrno: 7) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANA MATILDE VERGARA FLOREZ Vs CASUR Pcígina 7 de 9 una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con /a Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y el despacho encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para

condición de que aquella fuera incompatible con /a Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y el despacho encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4° de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior" (Negrilla de la Sala). De los antecedentes jurisprudenciales y normativos citados con antecedencia se puede extraer que, en aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad, debe darse aplicación a los incrementos del IPC, establecido por la Ley 238 de 1995, por así establecerlo el legislador, que es el competente para modificar cualquier régimen prestacional en particular. En ese orden de ideas, es claro que a la parte demandante le es más favorable el reajuste anual de la asignación de retiro con base en el incremento del IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, como el demandante ha recibido reajustes en su asignación de retiro derivados de los aumentos de la asignación en actividad de los oficiales de la Policía Nacional, de conformidad con los

Ley 100 de 1993; sin embargo, como el demandante ha recibido reajustes en su asignación de retiro derivados de los aumentos de la asignación en actividad de los oficiales de la Policía Nacional, de conformidad con los diferentes decretos expedidos por el Gobierno, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solo deberá cancelar la diferencia entre los reajustes realizados y el incremento del IPC correspondiente para el respectivo año. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor, no puede beneficiarse de los derechos que se derivan de disposiciones legales aplicables a regímenes especiales, y al mismo tiempo, beneficiarse de los derechos establecidos en el régimen general.

3. Caso concreto 3.1 De lo probado en el proceso: Mediante Resolución Número 00134 del 13 de enero de 2003, se reconoció asignación de retiro en favor de la señora AG, ANA MATILDE VERGARA FLOREZ, efectiva a partir del 14 febrero de

2003.5 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio N° 23508/0AJ del 23 de septiembre de 2014, dio respuesta a la petición radicada el 18 de Julio de 2014, en la que no accede al reajuste de la asignación de retiro de la actora con base en el IPC.6 Hoja de servicios de la demandante, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional/ 5 Ver fl. 8 - 9. Ver fl. 4 - 6. Veril. 7.Rad No. 730.01-:13-33-753-2015-00101-0 I (Interno: I I Fil.-2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ver fl. 4 - 6. Veril. 7.Rad No. 730.01-:13-33-753-2015-00101-0 I (Interno: I I Fil.-2017)

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Analizado el material probatorio obrante en el plenario, la Sala logra establecer que la señora Agente ANA MATILDE VERGARA FLOREZ se le reconoció asignación de retiro como consta en la Resolución 00134 del 13 de enero de 20039, posteriormente, el 18 de Julio de 20149 elevó solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se le realizara el ajuste con el incremento al Índice de precios al Consumidor, la petición anterior fue resuelta mediante el Oficio N° 23508 / OAJ del 23 de septiembre de 201419 en el que se le negó el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación. Analizado el caso en concreto, encuentra esta Sala que no es posible realizar el reajuste de la asignación de retiro de la demandante con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de dicha ley, teniendo en cuenta la fecha en la que le fue reconocida su asignación de retiro (14 de febrero de 2003) pues, el reajuste de la misma se produciría en la siguiente anualidad, o sea desde el

adicionó el artículo 279 de dicha ley, teniendo en cuenta la fecha en la que le fue reconocida su asignación de retiro (14 de febrero de 2003) pues, el reajuste de la misma se produciría en la siguiente anualidad, o sea desde el 01 de enero de 2004, año, en el que se expidió el Decreto 4433, y expresamente se señaló que el incremento pensional estaría sujeto al principio de oscilación que, en el caso sub lite, fue igual al índice de precios al consumidor. En concordancia con las estipulaciones de la parte considerativa, se debe resaltar que el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública es especial, y le corresponde al Gobierno Nacional establecer el régimen prestacional de acuerdo a los señalamientos que haga la ley. En armonía, a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, los miembros de las fuerzas militares tienen derecho a que se les reajuste su asignación de retiro de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, siendo así entonces que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, al grupo de pensionados del sector que fueron excluidos de la aplicación de la Ley 100/93 les están siendo concedidos los derechos dispuestos en el artículo 14 de esta última. Sin embargo, en la asignación de retiro reconocida a la señora ANA MATILDE VERGARA FLOREZ mediante la Resolución N° 00134 del 13 de enero de 2003, la cual tiene efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 2003, solo existiría derecho a reajustarse la misma, a partir de la siguiente anualidad (1° de enero de 2004) y así sucesivamente año a año, en armonía a lo dispuesto

existiría derecho a reajustarse la misma, a partir de la siguiente anualidad (1° de enero de 2004) y así sucesivamente año a año, en armonía a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100/93. Por lo anterior, y de acuerdo a lo expuesto por el Juzgado de conocimiento en primera instancia, se tiene que para el año 2004 se realizó el incremento correspondiente, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, razón por la que no es posible solicitar la aplicación de un aumento que ya fue realizado, y por ende la providencia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada en su integridad. 4.- La condena en costas. 8 Ver Fol. 8 -10. 9 Ver Fol. 3. 10 Ver Fol. 4 -6.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CIA VALENCIA RODRIGUEZ JOSE ANDRES ROJAS VILL Rad. No. 73001-3a-M-7.:i3-20 IO-0010 1-01 (Interno: 1 1-2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA MATILDE: VERGARA FLOREZ Vs CASUR Pcíqina 9 de 9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1° que se condenará en ellas a la

disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1° que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. Sin embargo, en el caso presente, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente, teniendo en cuenta que no hubo actuación procesal alguna en esta instancia por parte de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F AL LA: PRIMERO: CONFIRMAR La sentencia de primera instancia proferida por el Jugado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué el 12 de septiembre de 2017

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de ayer.

JOSÉ PÍETH RUIZ CASTRO

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