TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00118-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00118-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00118-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ISABEL ROJAS JARAMILLO
APODERADO: PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO
APODERADO: MARLENY ÁLVAREZ ÁLVAREZ
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS
APODERADO: YESIKA CAROLINA CARRILLO CASTILLO
TEMA: DAÑO POR REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Iba gué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y pérdida de oportunidad, causados con ocasión a la invitación de pública subasta presencial No. 005 de 2012 y la expedición de las Resoluciones No. 0183 del 18
materiales y pérdida de oportunidad, causados con ocasión a la invitación de pública subasta presencial No. 005 de 2012 y la expedición de las Resoluciones No. 0183 del 18 de febrero de 2014 y No. 0456 del 29 de mayo de 2014, que impidieron la adjudicación del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 350 -138815 de la Oficia de Instrumentos Públicos de Ibagué, así como la suscripción de la escritura pú blica de compraventa del traspaso del inmueble.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales, así: i) Devolución del dinero cancelado por la adjudicación, por valor de $26.921.400, indexados de a cuerdo al IPC; ii) Devolución del pago de cánones de arrendamiento desde el 27 de Abril de 2012, o por valor que se llegue a probar dentro del trámite procesal; iii) El pago de las mejoras construidas en el inmueble ubicado en la calle 39 A No. 2 -50, apartamento 101, Edificio Myriam del barrio La Castellana de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 - 138815 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, en la suma de $10.000.000.
Que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales, a sí: i) 100 SMLMV a favor de Isabel Cristina Rojas Jaramillo y ii) 50 SMLMV a favor de Carmen Melissa Rojas Jaramillo.
Que se ordene el reconocimiento de la pérdida de oportunidad en la suma de $89.738.000, indexados a la fecha.
Isabel Cristina Rojas Jaramillo y ii) 50 SMLMV a favor de Carmen Melissa Rojas Jaramillo.
Que se ordene el reconocimiento de la pérdida de oportunidad en la suma de $89.738.000, indexados a la fecha.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02
Acción: Reparación Directa
Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros Página 2 de 24
Que se condene en costas.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 Que durante más de 11 años, la demandante residía en el inmueble ubicado en la calle 39 A No. 2-50, apartamento 101, Edificio Myriam del barrio La Castellana de Ibagué, con matrícula inmobiliaria No. 350 -138815 de la Oficina de Instrumentos Públicos de lbagué, por lo que, para el mes de diciembre de 2012, tenía la calidad de arrendataria.
2.2 Que para el mes de diciembre de 2012 y mediante el procedimiento de subasta pública promovida por la Dirección Nacional De Estupefacientes, la demandante participó y mediante Resolución del 6 de diciembre de 2012, se le adjudicó el inmueble antes mencionado, con acta de adjudicación definitiva del 24 de enero de 2013, por lo que adquirió la condición de propietaria.
2.3 La demandante ante la adjudicación del inmueble, consignó los dineros ordenados en
mencionado, con acta de adjudicación definitiva del 24 de enero de 2013, por lo que adquirió la condición de propietaria.
2.3 La demandante ante la adjudicación del inmueble, consignó los dineros ordenados en la invitación de pública Subasta Presencial No. 005 DE 2012 y para ello, tramitó el préstamo bancario para cancelar el excedente del valor del inmueble.
2.4 Mediante Resolución No. 0183 del 18 de febrero de 2014, se de claró la revocatoria directa de los actos administrativos de adjudicación del 06 de diciembre de 2012 y 24 de enero de 2013, bajo el argumento que la demandante de mala fe, no había permitido que se estableciera, el metraje y avaluó exacto del inmueble que se subastó y se le adjudicó, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición.
2.5 Mediante Resolución No. 0456 del 29 de mayo de 2014, la DNE, negó el recurso de reposición, aun cuando los actos revocados consolidaban garantías y derechos de la demandante respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-138815 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibague.
2.6 Que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, no obtuvo el permiso de la demandante para poder revocar la situación creada por el "Acta de adjudicación condicionada" del 6 de diciembre de 2012 y el "acta de adjudicación definitiva" del 24 de enero de 2013; y tampoco demandó en lesividad los actos.
2.7 Que esa revocatoria directa afecta gravemente la llamada "confianza legítima", que
enero de 2013; y tampoco demandó en lesividad los actos.
2.7 Que esa revocatoria directa afecta gravemente la llamada "confianza legítima", que había creado el "Acta de adjudicación condicionada" del 06 de diciembre de 2012 y el "acta de adjudicación definitiva" del 24 de enero de 2013.
2.8 Que a la demandante se le ha causado un daño material, pues, pagó una suma de dinero por la adjudicación del bien inmueble y posteriormente, en procura de cumplir con las condiciones que la transferencia reque ría, tramitó créditos financieros, con el Banco Popular; además de la inversión que le hizo al inmueble a través de la construcción de mejoras al mismo, el cual en principio era inhabitable, y el pago de canon de arrendamiento desde abril de 2012 a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá.
2.9 Que también se le han causado perjuicios morales a la hija de la demandante Carmen Melissa Rojas Jaramillo de 17 años de edad, quien se ha visto afectada por las amenazasRadicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02
Acción: Reparación Directa
Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros Página 3 de 24 y presiones de la inmobiliaria contrata por la DNE en liquidación y por el tortuoso proceso que su madre ha afrontado con la adjudicación del inmueble y posterior revocatoria.
2.10 Que los perjuicios deben verse desde la perspectiva de las condiciones de negligencia y omisiones gravísimas de parte de la administración, quien dio por avaluado un inmueble de forma acelerada y según esa misma no cumplió con los requisitos para
2.10 Que los perjuicios deben verse desde la perspectiva de las condiciones de negligencia y omisiones gravísimas de parte de la administración, quien dio por avaluado un inmueble de forma acelerada y según esa misma no cumplió con los requisitos para tenerlo como tal, lo que de forma cínica toma de argumento para revocar toda una actuación que de entrada le daba una confianza al demandante de adquirir un inmueble, pero que en últimas se vio defraudada.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque la entidad carece de falta de legiti mación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó directa ni indirectamente en los hechos que dan lugar a la presente demanda ni ejerce la representación legal de las entidades supuestamente involucradas en los mismos.
Que el Ministerio de Justicia y del Derecho no administró, no administra y no administrará el Fondo para la rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el crimen organizado — FRISCO, y advirtió que en virtud de la Ley 1708 de 2014 la administración de dicha dep endencia fue asignada a partir del 20 de julio de 2014 a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.
Y propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho e improcedencia de atribuirle responsabilidad al Ministerio de Justicia y del Derecho por vía de la adscripción de la DNE.
3.2 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS
responsabilidad al Ministerio de Justicia y del Derecho por vía de la adscripción de la DNE.
3.2 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS
Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, porque los hechos constitutivos del derecho de propiedad no se han configurado, pues, para ello se requiere de la celebración de un contrato de compraventa y de su correspondiente tradición.
Que en este caso además de la inexistencia del negocio jurídico tampoco se cuenta con el modo, referente a la inscripción del título en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, que permita rotular a Isabel Cristina Rojas como propietaria del bien.
Que no se encuentran reunidos los elementos de responsabilidad en contra de la entidad, toda vez que para la Dirección Nacional de Estupefacientes resultaba relevante informarse sobre el metraje correcto del inmueble objeto de la Litis, habida cuenta que tal condición marcaría la pauta para establecer su precio de venta, y tal deber a cargo de la entidad no pudo llevarse a cabo, por la actitud resistente y de mala fe de la demandante al impedir el ingreso al predio para la verificación del área de composición.
Que debido a que la actora impidió la realización del avalúo, en el folio de matrícula figuraba como área construida 81.52 m2, por lo que se cuantificó el valor unitario del metro cuadrado en $1.100.000, arrojando como valor total del inmueble la suma de $89.738.000; pero al realizar el proyecto de promesa del contrato de compraventa la Unidad de Gestión de Ventas de la DE en liquidación, advirtió que existía una diferenciaRadicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02
$89.738.000; pero al realizar el proyecto de promesa del contrato de compraventa la Unidad de Gestión de Ventas de la DE en liquidación, advirtió que existía una diferenciaRadicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02
Acción: Reparación Directa
Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros Página 4 de 24 de 84.29 m2 entre el metraje reportado en el folio de matrícula inmobil iaria (81.58 M2) y la escritura pública No. 3417 de la Notaría Tercera de Ibagué (165.88 m2), lo que generó un error en el avalúo del predio.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, es posible que la administración revoque el acto administrativo de adjudicación sin consentimiento del titular, cuando el mismo se expidió por medios ilegales, como ocurrió en el presente caso, toda vez que los actos de adjudicación condicionada y definitiva surgieron como consecuencia de un proceso de venta que tuvo como fundamento un avalúo comercial que no correspondía a las verdaderas condiciones físicas del predio a enajenar, por tanto, este hecho contrarió el marco normativo que rigió la invitación pública, como es la determinación del avalúo comercial para fijar el precio de venta el bien, según lo regula el artículo 3.7.3.1. del Decreto 734 de 2014.
Y propuso la excepción de caducidad, porque si el origen del perjuicio obedece a la ilegalidad de un acto administrativo, el medio de control que se debe iniciar es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, habida cuenta que,
Y propuso la excepción de caducidad, porque si el origen del perjuicio obedece a la ilegalidad de un acto administrativo, el medio de control que se debe iniciar es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, habida cuenta que, según lo dicho por el propio demandante, el actuar que trajo consigo los supuestos perjuicios alegados se origina en las Resoluciones 0183 del 187 de febrero de 2014 y 0456 del 29 de mayo de 2014, actos administrativos frente a los cuales ya operó la caducidad del medio de control aludido.
Por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, negó las pretensiones, tras considerar que si bien existe daño cuya fuente se dio en el trámite del proceso de invitación pública – subasta presencial 005 de 2012 y la expedición de las Resoluciones No. 0183 del 18 de febrero de 2014 y No. 0456 del 29 de mayo de 2014, que impidier on la adjudicación a favor del demandante del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350 -138815, dicha falencia fue culpa de la víctima.
Concluyó que la decisión de revocar el acto de adjudicación del inmueble subastado por su erróneo avalúo tuvo como fuente única y exclusivamente la actuación desplegada por Isabel Cristina Rojas Jaramillo, por lo que no es posible deducir la responsabilidad de las entidades demandadas en la ocurrencia del hecho dañoso, y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Isabel Cristina Rojas Jaramillo, por lo que no es posible deducir la responsabilidad de las entidades demandadas en la ocurrencia del hecho dañoso, y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su apelación, indicó que el juez de instancia de manera incongruente mezc ló las condiciones de un proceso de subasta terminado con la revocatoria directa de actos administrativos, dándole mayor importancia al primero que en todo caso, ni siquiera era el fondo del mecanismo, y sin mediar análisis alguno del daño y de la garantía de la reparación integral como un medio y fin, cerró la puerta a verificar si contra la víctima había ocurrido una actuación reprochable de la administración (como efectivamente ocurrió con la revocación directa ilegal) y terminó por negar las pretensiones, acudiendo a argumentos netamente legalistas, dejando sin espacio alguno el reconocimiento del derecho sustancial.Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02
Acción: Reparación Directa
Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros Página 5 de 24
Que existió indebida apreciación de la imputación del daño y violación del derecho a la reparación integral, porque el fallador consideró que la imputación del daño dependió del proceso de subasta pública del bien ubicado en la calle 39 A No. 2-50, Apartamento 101, Edificio Myriam del barrio La Castellana de Ibagué, promovido por el DNE; cuando lo que se imputó fue la realización de una ví a de hecho, que depende exclusivamente de la
Edificio Myriam del barrio La Castellana de Ibagué, promovido por el DNE; cuando lo que se imputó fue la realización de una ví a de hecho, que depende exclusivamente de la revocación directa realizada por la Resolución No. 0183 del 18 de febrero de 2014, la cual además vulneró la confianza legítima que a habían generado las actas de adjudicación del 06 de diciembre de 2012 y el 24 de enero de 2013; es decir, que aquí no se controvierte la realización o no del proceso de subasta, sino la revocación directa sin el permiso de la beneficiara, la cual fue en contravía de lo regulado en la Ley 1437 de 2011, sin que en nada influya que la actora haya adelantado actos previos a la subasta, pues, lo realmente importante es la consolidación de la vía de hecho, al no utilizarse el mecanismo idóneo para revocar los actos administrativos, establecidos en el artículo 93 del CPACA, lo cual afecta el reconocimiento al derecho a la reparación integral.
Que en este asunto, no solo se alega la falla en el servicio sino un daño especial, por el devenir de la vía de hecho de la administración, ante el desequilibrio de las cargas públicas, por lo que a l estarse dentro de un régimen objetivo solo se debe demostrar la existencia del daño; sin embargo, en este caso, se cumplen con los presupuestos para que se dé la aplicación de cualquier régimen, esto es, el de falla en el servicio o el objetivo pues, está demostrado de bulto la vía de hecho, al emitirse la Resolución No. 0183 del 18 de febrero de 2014, sin el permiso de los beneficiarios, generando la revocación de actos particulares.
pues, está demostrado de bulto la vía de hecho, al emitirse la Resolución No. 0183 del 18 de febrero de 2014, sin el permiso de los beneficiarios, generando la revocación de actos particulares.
Que el juez de instancia dejó de analizar el daño desde la revocatoria directa, siendo esta decisión de la administración que lo originó, pues, se emitió una revocatoria de los actos administrativos de la adjudicación parcial como definitiva del inmueble de oficio, pero omitiendo la autorización del afectado como lo dispon e la Ley 1437 de 2011, y aunque en el proceso administrativo, se solicitó el consentimiento al demandante, dentro de la oportunidad se contestó con la oposición a esa medida perjudicial, tanto así, que está acreditado los distintos requerimientos realizados al DNE y posteriormente al SAE, para que tuvieran en cuenta las condiciones sociales y financieras que traería dicha decisión , más cuando, la parte actora vería comprometida hasta un crédito con el Banco Popular, el cual había tramitado y obtenido para cancelar el monto restante de la obligación pactada.
Que el juez de instancia desconoció que la DNE dejó vencer su oportunidad para revocar el acto por vía judicial, ello en caso de que la entidad hubiera querido hacer uso del mecanismo judicial de la n ulidad y restablecimiento del derecho “acción de lesividad”, medio de control que tenía una caducidad de 4 meses.
Que es ilegal la revocatoria directa sin el consentimiento de la persona que se ve favorecida con el acto administrativo revocado, pues, cu ando esta condición ocurre la administración debe demandar en nulidad su propio acto, conforme a lo establecido en el
Que es ilegal la revocatoria directa sin el consentimiento de la persona que se ve favorecida con el acto administrativo revocado, pues, cu ando esta condición ocurre la administración debe demandar en nulidad su propio acto, conforme a lo establecido en el artículo 137 del CPACA, sin que la pueda declarar una persona distinta al juez, caso en el cual se da una vía de hecho, como ocurrió en este asunto, pues, la administración burló una expectativa de la ciudadana a obtener un derecho.
Que en este caso no se cumplen los presupuestos para declarar la culpa exclusiva de la víctima, porque la discusión del daño no se origina en las fases previas a la adjudicación, sino las que llevaron a la revocación directa; por tanto, resulta irrelevante que la parte actora en sede administrativa haya o no permitido la entrada de peritos a la vivienda en que residía.Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02
Acción: Reparación Directa
Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros Página 6 de 24
Que existió indebida apreciación de las pruebas al determinar la culpa exclusiva de la víctima, pues, la irresponsabilidad e incumplimiento de la norma por parte de la entidad pública y sus agentes no se le puede adjudicar al ciudadano, quien no tiene la capacidad ni el poder administrativo par a adelantar, suspender o detener el trámite administrativo adelantado por el DNE en liquidación y la SAE; además tampoco se le puede endilgar responsabilidad al demandante, dado que no tuvo injerencia en el avalúo del predio y mucho menos la supuesta oposi ción al avalúo fue lo que generó el error en el mismo, y
responsabilidad al demandante, dado que no tuvo injerencia en el avalúo del predio y mucho menos la supuesta oposi ción al avalúo fue lo que generó el error en el mismo, y en caso que tal obstáculo al ingreso al inmueble hubiese sido cierto, lo correcto era que la subasta pública nunca se hubiera adelantado, cosa contraria a la realidad, pues, sí se realizó, condición que se agrava teniendo en cuenta que la decisión de convocar y realizar subasta es del resorte única y exclusivamente del DNE.
Que es evidente que fue la DNE quien actuó de forma negligente, sin que se pueda declarar la culpa de la víctima, cuando era la mencionada entidad quien dirigía el proceso de subasta, verificaba previamente los predios y contrataba a los expertos para ello, por lo que si hipotéticamente existiera un error de parte de la demandante, lo que se debe presumir es su buena fe, y no su culpa, ya que obran múltiples actuaciones y omisiones de la administración que son mucho más determinantes para el hecho dañino.
Que existe certeza de que no hubo un avalúo técnico del inmueble, pero en el mes de diciembre de 2012, y mediante el procedimiento de subasta pública la DNE, continúo con el trámite de la venta pública, en el que como cualquier persona la actora con capacidad de obligarse, participó y logró, en igualdad de condiciones que se le adjudicara el mismo.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se nieguen las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 5 de febrero de 2019. Mediante auto del
pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 5 de febrero de 2019. Mediante auto del día 12 de febrero del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 27 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, par a que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Adminis trativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar sí:
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la revocatoria directa de los actos administrativos mediante los cuales se adjudicó bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. No. 350-138818 a la demandante.Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02
Acción: Reparación Directa
Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros Página 7 de 24 ii) Si la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la entidad
Acción: Reparación Directa
Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros Página 7 de 24 ii) Si la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la entidad demandada, en la c onfiguración del daño antijurídico sufrido por los demandantes; o por el contrario, se configuró alguna causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima.
7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de l a conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001 -2331000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha
extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se d ebe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, e n la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídi ca. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son re sultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen
normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-753-2015-00118-02
Acción: Reparación Directa
Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros Página 8 de 24
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo
Demandante: Isabel Cristina Rojas Jaramillo - otro Demandado: Min Justicia – otros Página 8 de 24
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofrec iéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber d el Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento
antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuan do efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legi
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