🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00128-01 (2017-01227)-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00128-01 (2017-01227)-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación NI°.

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-753-2015-00128-01

1227/2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA INES MELO DE ROJAS

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP — reliquidación pensión de jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 24 de agosto de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 1819) "1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 14421 del 3 de abril de 2009 y UGM 051621 del 9 de julio de 2012 proferidas por CAJANAL E.I.C.E. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP respectivamente, que

051621 del 9 de julio de 2012 proferidas por CAJANAL E.I.C.E. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP respectivamente, que negaron a la señora MARIA INES MELO DE ROJAS_ la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión como factores salariales de la PRIMA DE VACACIONES, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE NAVIDAD Y BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION, devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y las últimas providencias del H. Consejo de Estado que cita la forma como se debe aplicar dicha normatividad. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, RELIQUIDAR le pensión de jubilación de MARIA INES MELO DE ROJAS,.. la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión como factores salariales de la PRIMA DE VACACIONES, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE NAVIDAD Y BONIFICACIONN ESPECIAL DE RECREACION, devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y las últimas providencias del H. Consejo de Estado que cita la forma como se debe aplicar dicha normatividad. 3.- Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL

providencias del H. Consejo de Estado que cita la forma como se debe aplicar dicha normatividad. 3.- Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, aRail. No.7;3 r11-: 3-75:3-201r)-001,2s-0) (Interno P.N7/2(i17)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA INES MELO DE ROJAS Vs UG1 )1) Pá lzina 2 de 11

cancelar las sumas correspondientes al respectivo retroactivo pensional, debidamente indexadas, que se originaron por la no inclusión de la PRIMA DE VACACIONES, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE NAVIDAD Y BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION, como factores salariales devengados durante el último año de servicios. Que en caso de oposición, se condene en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 del CPACA. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

6. Que si no se efectúa el pago en forma oportuna, se liquidarán los intereses comerciales como lo ordena el artículo 192 del CPACA".

2. Fundamentos fácticos (fls. 17 - 18) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizan así: Mediante Resolución N° 05419 del 11 de agosto de 1992, que repuso la Resolución No. 2218 del 12 de marzo de 1990, CAJANAL reconoció pensión de jubilación a la demandante.

Mediante Resolución N° 05419 del 11 de agosto de 1992, que repuso la Resolución No. 2218 del 12 de marzo de 1990, CAJANAL reconoció pensión de jubilación a la demandante. En la Resolución N° 05419 del 11 de agosto de 1992 se incluyeron como factores salariales al momento de liquidar la pensión de jubilación solamente la asignación básica y la bonificación por servicios. Previa solicitud de reliquidación pensional, la entidad demandada la desestimó a través de la Resolución No. 14421 del 03 de abril de 2009, la que fue conformada a través de la Resolución No. UGM 051621 del 09 de julio de 2012. 3.- Contestación de la demanda (fls. 52 - 57). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que la pensión de la actora fue liquidada en debida forma conforme a las previsiones del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuya legislación no se hace alusión alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los factores salariales integrantes d ela misma, necesarias para determinar el ingreso base de liquidación, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que ha de tomarse en cuenta a efectos de determinar el ingreso. Señaló que a pensión de jubilación contemplada en el régimen de transición en la actualidad no se encuentra vigente, ya que fue derogada tácitamente por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, enfatizando así que atendiendo a la Ley 100 de 1993,

actualidad no se encuentra vigente, ya que fue derogada tácitamente por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, enfatizando así que atendiendo a la Ley 100 de 1993, modificada por La ley 797 de 2003, se hace posible aseverar que a parir del año 2015 los requisitos para acceder a la pensión de vejez son de 57 años para mujeres y 62 para hombres y 1300 semanas cotizadas, y en apoyo de su argumentación invocó las sentencias C-258/2013 y SU 230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción.Rad. No.7: 1-33-33-7:-”1-2015-00128-01 (Interno 1227/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA INES MELO DE ROJAS Va UGPP Pánina a de 11

La sentencia apelada (fls. 90 - 103) Lo es la proferida al interior de la audiencia inicial realizada el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que es dable reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. En la anterior perspectiva indicó que la pensión de la actora no se gobierna por la Ley

salariales devengados en el último año de servicios por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. En la anterior perspectiva indicó que la pensión de la actora no se gobierna por la Ley 33 de 1985, sino por el decreto 3135 de 1968 y los decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, pues cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, la misma tenía más de 15 años de servicio. Sin embargo, negó la inclusión de la prima semestral como factor salarial, aduciendo que la misma no se encuentra establecida como tal en el Decreto 1045 de 1978. El recurso de apelación 5.1 Parte demandada (fls. 108 -111) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad accionada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se declare que los actos administrativos demandados no son objeto de anulabilidad como quiera que se encuentran ajustados a derecho. Adujo que como la señora María Inés Melo de Rojas, se encontraba amparada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que fue pensionado con la edad, monto y tiempo de servicios contemplado en la ley 33 de 1985. Adicionalmente expresó, que la liquidación de la pensión de la demandante deber realizarse siguiendo los mandatos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir tomando como factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por la demandante. Luego de citar algunos apartes jurisprudenciales relacionados con el tema en

es decir tomando como factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por la demandante. Luego de citar algunos apartes jurisprudenciales relacionados con el tema en comento, solicitó a esta Corporación, acoger a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 que determinan la improcedencia de reliquidación por factores salariales en virtud del régimen de transición. Señaló que de acuerdo al principio de sostenibilidad financiera que ampara el sistema de seguridad social en pensiones, los ingresos bases de liquidación de las prestaciones económicas deben obedecer al monto de las cotizaciones efectuadas Finalmente aseveró que con su actuar la entidad accionada honró el debido proceso, obrando de buena fe, amén de ceñirse a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley para la liquidación de pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. 5.2 Parte demandada (fls.112-115) Se mostró en desacuerdo con la sentencia por haber prescindido de computar la prima semestral en el ingreso base de liquidación de la actora, y en apoyo de su inconformidad trajo a colación algunos apartes de las sentencias proferidas el 09 de julio de 2009 por el Consejo de Estado, rad. 25000-23-25-000-2004-04442-01 (020807), y del 22 de octubre de 2009, rad. 08001-23-31-000-2000-03067-01 (1511-07).R No.73001-33-33-7r,3-20 [fi-00128-01 (Interno 1227/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA INES MELO DE ROJAS Vs UGPP Páuina 4 de 11

Destacó que si bien es cierto la prima semestral no hace parte del artículo 45 del D.L. 1045 de 1978 se encuentra empero dentro de los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 29 de noviembre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 18 de enero del año que discurre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrieron los apoderados de las partes presentando sus correspondientes alegaciones, en las que reiteraron los argumentos vertidos en los escritos de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia.3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante se declare la nulidad de las Resoluciones 14421 del 3 de abril de 2009 y UGM 051621 del 9 de julio de 2012 proferidas en su orden por CAJANAL E.I.C.E. y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que negaron a la señora MARIA INES MELO DE ROJAS la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión como factores salariales de la prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y

MELO DE ROJAS la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión como factores salariales de la prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y bonificación especial de recreación, devengados durante el último año de servicios. Problemas Jurídicos En este orden de ideas se precisa, que los problemas jurídicos que aquí se plantean se contraen en determinar, en primer término, si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho. La reliquidación pensional. Marco legal 2.1. Reliquidación pensional con base en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el tema aquí debatido, es pertinente traer a colación las normas que pueden ser aplicadas al caso concreto, para luego establecer bajo que régimen jurídico se encontraba la señora MARIA INES MELO DE ROJAS. La Ley 6' de 1945. En materia pensional reguló esta prestación para los servidores públicos nacionales. Posteriormente, en aplicación de otros mandatos, se extendió a los del orden territorial. La norma en cita se dejó de aplicar a los empleados nacionales con la aparición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló para ellos la materia. Los territoriales, en general, dejaron de estar sometidos a esta disposición cuando se expidió la Ley 33 de 1985. Se anota que el Legislador expidió algunos regímenes pensionales ' Ver 11. 128. 2 Ver fl. 131.

general, dejaron de estar sometidos a esta disposición cuando se expidió la Ley 33 de 1985. Se anota que el Legislador expidió algunos regímenes pensionales ' Ver 11. 128. 2 Ver fl. 131. 3 Ver Os, 133-136 y 137-140.Red. No.73001-33--753-201.-i-OoNs-01 (Interno 1227»2(17) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA INES MELO DE ROJAS Vs UGPP Página 5 de II especiales y también algunas normas relevantes en la materia aplicables respecto de ciertas actividades. El Decreto Ley 3135 de 1968, señaló que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, exceptuando a las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y las que la ley determine expresamente. Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie en el último año de servicios. Así mismo, en su artículo 68, estableció que todo empleado oficial o que haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° del mencionado Decreto, tienen derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad, si es varón, o 50 años de edad si es mujer. Posteriormente, el Decreto Ley 1045 de 1978, estipuló en su artículo 45 los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, señalando los siguientes: "Art. 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual, Los gastos de representación y la prima técnica. Los dominicales y feriados, Las horas extras, Los auxilios de alimentación y transporte, La prima de navidad La bonificación por servicios prestados, La prima de servicios, Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en

Los dominicales y feriados, Las horas extras, Los auxilios de alimentación y transporte, La prima de navidad La bonificación por servicios prestados, La prima de servicios, Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, La prima de vacaciones,

1. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jomada nocturna o en días de descanso obligatorio, m) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968".Rad. No.73001-33-33-753-2015-00 t 2S-0 (Interno / 227/2(l17)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA INES MELO DE ROJAS Vs U(IPP Pádina 6 de II En esos términos, la pensión de jubilación reconocida de conformidad con el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo pero sobre los factores señalados anteriormente. En ese orden de ideas, concluye el Consejo de Estado, que a la Luz de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para liquidar la pensión de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como la asignación básica, gastos de representación, prima

sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incremento por antigüedad, quinquenios, entre otros. No sobra recordar, que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el legislador les dio connotación de habituales, como son las primas de navidad y vacaciones, las cuales constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que el decreto antes citado, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional. Finalmente, no sobra advertir que ni las vacaciones ni la bonificación por recreación constituyen factor salarial para efectos prestacionales, de acuerdo a lo explicado por el H. Consejo de Estado en la providencia antes referenciada, así: "No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computadas para fines pensionales Por su parte, el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, reguló la bonificación por recreación en los siguientes términos: - "Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de

recreación en los siguientes términos: - "Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado." Entonces, el ordenamiento jurídico prescribe que la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a petición del demandante"

3. El caso concreto 3.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: Resolución No. 5419 del 11 de agosto de 1992, mediante la cual CAJANAL reconoció la pensión de vejez a la señora MARIA INES MELO DE ROJAS, con efectividad a partir del 9 de mayo de 1989, prestación que fue liquidada incluyendo asignación básico y bonificación por servicios.4 1 Ver lis. 5-10.R11(1.180.7. 133-133-751(-201.5-(X/1214-01 (Interno 1227/2(117) RESTABLECIMIENTO 1)EL DEREdll o MARIA INES MELO DE ROJAS Vs IdGPI ) l'a rina 7 de I

Resolución No. 14421 del 03 de abril de 2009 a través de la cual CAJANAL negó la petición de reliquidación pensional por inclusión de factores salariales.5 - Resolución No. UGM 051621 del 09 de julio de 2012 a través de la cual la UGPP confirmó en todas sus partes la Resolución No. 14421 del 03 de abril de 2009.6 Certificado factores salariales devengados por la accionante durante los años

UGPP confirmó en todas sus partes la Resolución No. 14421 del 03 de abril de 2009.6 Certificado factores salariales devengados por la accionante durante los años 1984 a 1985 inclusive, expedido por la Jefe de División Administrativa de Cortolima.7 3.2 Hechos probados dentro del proceso Con base en la prueba documental que se deja relacionada, la Sala encuentra debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes para el proceso: - Edad La señora MARIA INES MELO DE TOJAS nació el 9 de mayo de 1939, según se aprecia en el acto que reconoció su status pensional.6 Tiempo de servicios laborados. La accionante laboró en varias entidades oficiales, siendo su último cargo el de Profesional Especializado de Cortolima. Factores salariales devengados. Según certificación expedida por la por la Jefe de División Administrativa de Cortolima, la accionante devengó las siguientes prestaciones sociales entre los años 1984-1985 conceptos: - Sueldo Prima semestral Bonificación por servicios - Vacaciones - Prima de vacaciones Bonificación especial por recreación Prima de navidad. - Reconocimiento pensional. A través de Resolución No. 05419 del 11 de agosto de 1992, la Caja Nacional de Previsión reconoció pensión de vejez a la señora MARIA INES MELO DE ROJAS, procediendo a integrar el IBL con el salario y la bonificación por servicios.6 Ahora bien, es evidente que para el momento en que fue expedida la Ley 33 de 1985 y que empezó a regir el 29 de enero de 1985, la actora no contaba con los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de jubilación.

Ahora bien, es evidente que para el momento en que fue expedida la Ley 33 de 1985 y que empezó a regir el 29 de enero de 1985, la actora no contaba con los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de jubilación. 5 Ver 11. 12. Ver 11s. 14-16. Ver 11. 4, 8 Verfl. 18. 9 Ver fls. 5-10.No.7:3(() 1-33-31-753-2015-0012S-0 i (Interno 1227/2('17)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA INES MELO DE ROJAS Vs UGIT ['ferino 13 de 11

En efecto, la Ley 33 de 1985 que previó el régimen pensional general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Del contenido del artículo 1° de esta ley, el Consejo de Estadol° dedujo que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional, local, etc.) y que de su aplicación se exceptúan a los siguientes servidores: (i) los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial

exceptúan a los siguientes servidores: (i) los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, (ii) los empleados oficiales que a la fecha de la ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, (iii) quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro, y (iv) los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma. Frente al régimen de transición, consagrado en el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el Honorable Consejo de Estado" ha considerado que para hacerse acreedor a la pensión de jubilación prevista en el régimen anterior, el demandante debe probar haber cumplido quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos, en el momento de promulgación de la Ley 33 de 1985, que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año. Así mismo, en reciente jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado señaló lo siguiente:

discontinuos, en el momento de promulgación de la Ley 33 de 1985, que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año. Así mismo, en reciente jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado señaló lo siguiente: "El inciso 2 del artículo 1° de la citada Ley 33, señaló, que tal nonnatividad es aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza justifiquen la excepción que determine expresamente la Ley y quienes disfruten de un régimen pensional especial. Al mismo tiempo, el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación - 13 de febrero de 1985hubiesen cumplido 15 años continuos o discontínuos de servicio, para quienes se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Lo anterior significa, que la Ley 33 de 1985 al regular de manera general el régimen pensional para todos los empleados públicos excepto los que gozan de un régimen especial, derogó tanto los Decretos 3135 y 1848 como la Ley 62 de 194512 normas que sólo resultarían aplicables para aquellos empleados amparados por el régimen de transición anteriormente descrito. 10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "8", M.P. TARSICIO CÁCERES TORO, proferida el cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2 O 04),

10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "8", M.P. TARSICIO CÁCERES TORO, proferida el cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2 O 04), en la radicación 2 5 O O 0-23-2 5-0 O 0-19 99-57 63 -0 I (3 2 O 4-02). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Alberto Arango Mantilla, Sentencia del 23 de febrero de 2006, Rad. 250002325000200109195 01. 12 Ley 33 de 1985. Artículo 25. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.Rad. Nos 3-7í3-2011,-0012S-(11 (Interno 1227/2(117)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA INES MELO DE ROJAS VS HUBE' Ki,ina 9 (le II

Así las cosas, y como quiera que la actora ingresó a prestar sus servicios personales como docente a partir del 24 de febrero de 1971, resulta claro que para la fecha señalada, tan sólo contaba con un tiempo de servicios acumulado de 13 años, 11 meses y 20 días, situación que la excluye del régimen de transición y por ende impide el reconocimiento pensional reclamado bajo los presupuestos de la Ley 6 de 1945, arrojando como régimen aplicable el contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que permite el reconocimiento pensional con el mismo tiempo de labor pero al cumplir la edad de 55 años, lo que

presupuestos de la Ley 6 de 1945, arrojando como régimen aplicable el contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que permite el reconocimiento pensional con el mismo tiempo de labor pero al cumplir la edad de 55 años, lo que sin duda alguna impone para la Sala la confirmación del fallo apelado."13 En esta perspectiva, y tal como lo sostiene la providencia objeto de censura, la actora no es beneficiaria de la normativa contendida en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión, ya que para el momento que entró en vigencia dicha ley no contaba con 50 años de edad, razón por la cual se le aplican las disposiciones anteriores a la Ley 33 sino el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el decreto 1045 de 1978, ordenamiento éste último que señala los factores salariales devengados en el último año de servicio, que deben tenerse en cuenta para integrar el IBL. En ese orden de ideas y descendiendo al sub-lite, es evidente que, además de la asignación salarial percibida por la actora para el momento en que se desvinculó del servicio y la bonificación por servicios, la entidad demandada deberá incluir en el IBL y una doceava (1/12) parte de las primas de navidad y de vacaciones, cuyos factores indiscutiblemente constituyen factor salarial, razón por la cual, son computables en la liquidación de la pensión del extremo activo. No se incluirán las vacaciones ni la prima semestral devengada por la actora durante el último año de servicios por no constituir factor sala

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...