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TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00135-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00135-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

73001-33-33-753-2015-00135-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-753-2015-00135-01

Demandante: Zalatiel Sánchez Castillo

Apoderado: Luis Octavio Alcalá Cortés

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa

Apoderado: Martha Ximena Sierra Sossa

Demandado: Circuito Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares Apoderado: Maira Yadira Chaparro Gómez Tema: Cambio de régimen prestacional

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia emitida el 08 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Zalatiel Sánchez Castillo, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa y el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, con el objetivo de obtener las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 037 GSEDde obtener las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 037 GSEDCSFFMM-DG-OJ del 19 de enero de 2015, emitido por el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Sede Social - Colina Campestre. En dicho documento, firmado por el Jefe Técnico de Comando, director general Jhon Fredy Ordoñez González, se deniega: (i) el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por los veinte (20) años de servicio al Ministerio de Defensa Nacional a partir del 02 de enero de 2009, conforme al a rtículo 98 del Decreto 1214 de 1990; (ii) el reconocimiento y pago de las asignaciones, primas y subsidios contemplados en el Título I, Capítulo I de dicho decreto, incluyendo las primas de actividad, alimentación, navidad, servicios, servicio anual y vaca cional, y subsidio familiar, desde que inició su labor en la Sede Vacacional - La Palmara - del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares; (iii) la continuidad en el pago de dichas contraprestaciones una vez sean reconocidas, de forma ininterrumpida.73001-33-33-753-2015-00135-01

2 Se declare que tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, al ser considerado parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y al cumplir como mínimo con la condición d e empleado público de facto.

A título de restablecimiento del derecho, se conden e a la Nación - Ministerio de

del Ministerio de Defensa Nacional y al cumplir como mínimo con la condición d e empleado público de facto.

A título de restablecimiento del derecho, se conden e a la Nación - Ministerio de Defensa y al Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares a reconocer, liquidar y pagar (i) la pensión de jubilación por tiempo contin uo de servicios, conforme al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, con efectos desde el 02 de marzo de 2012, en virtud de los veinte (20) años de servicio prestados al Ministerio de Defensa Nacional; (ii) las primas de actividad, alimentación, navidad, ser vicios, servicio anual y vacacional, y el subsidio familiar, contraprestaciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que ingresó a laborar en la sede vacacional La Palmara del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y se le continúen cancelando sin interrupción, hasta que se le reconozca pensión de jubilación.

Se ordene la indexación de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación, así como de las primas de actividad, alimentación, navidad, servicios, servicio anual, vacacional y subsidio familiar, que lleguen a ser reconocidas, liquidadas y pagadas.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Se condene en costas y gastos del proceso a las demandadas.

1.1.2. Hechos

De manera sucinta, a continuación , se precisarán las circunstancias fácticas expuestas en la demanda con relación a sus pretensiones, ya que los demás

1.1.2. Hechos

De manera sucinta, a continuación , se precisarán las circunstancias fácticas expuestas en la demanda con relación a sus pretensiones, ya que los demás numerales que no se traerán en este apartado se refieren a varias disposiciones legales y la interpretación del defensor del actor sobre las mismas.

Mencionó que Zalatiel Sánchez Castillo firmó un contrato con el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares el 01 de enero de 1990 como auxiliar de auditoría y luego como revisor de auditoría desde el 01 de marzo de 1992, cargo que aún ocupa.

Señaló que ha trabajado sin interrupción durante más de 25 años en el Ministerio de Defensa Nacional, específicamente en el Centro Vacacional La Palmara, perteneciente al Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Preciso que, a partir del 01 de enero de 2008, su puesto fue clasificado como Tecnólogo Grado 2, lo cual quedó consignado en el otro sí al contrato de trabajo suscrito inicialmente.

Indicó que e l 29 de septiembre de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de una pensión de jubilación y otros beneficios, como las primas de actividad, alimentación, navidad, servicios, servicio anual y vacacional, y el subsidio familiar, desde la fecha en que ingresó a trabajar para el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, pero fue d enegada a través del Oficio No. 037 GSEDCSFFMM-DG-OJ del 19 de enero de 2015, argumentando que no le aplica el Decreto 1214 de 1990, basándose en la interpretación del artículo 2 de dicho

CSFFMM-DG-OJ del 19 de enero de 2015, argumentando que no le aplica el Decreto 1214 de 1990, basándose en la interpretación del artículo 2 de dicho decreto.73001-33-33-753-2015-00135-01

3 Destacó que el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares ha realizado nombramientos de personal mediante actos legales y reglamentarios, lo que, en su criterio, respalda la relación legal y reglamentaria de los empleados con la entidad.

Concluyó que el señor Sánchez Castillo tiene derecho a que tanto el Ministerio de Defensa Nacional como el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares le reconozcan y paguen las prestaciones y derechos laborales reclamados, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como con las escalas de asignación básica establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades vinculadas.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares

A través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que no tendría razón de ser la declaratoria de nulidad de Oficio No. 037 GSED -CSFFMMDG-OJ de fecha 19 de enero de 2015, en el entendido de que el Círculo de Suboficiales actuó amparado en la normatividad interna que lo rige, que es la norma privada. Por lo tanto, después de más de 20 años, el trabajador no puede exponer

Suboficiales actuó amparado en la normatividad interna que lo rige, que es la norma privada. Por lo tanto, después de más de 20 años, el trabajador no puede exponer una inconformidad con su vínculo contractual y pretender que le sea reconocida una pensión de jubilación bajo una legislación que no le cobija. Podría incluso considerarse un actuar de mala fe por parte de la demandante y su apoderado, quienes buscan sacar provecho de una circunstancia inexistente.

Expresó que el Círculo de Suboficiales, en ninguna etapa de su existencia desde 1962, ha recibido aportes del Ministerio de Defensa Nacional o del Estado para su funcionamiento. Es por ello que internamente se ha dado su propio reglamento para el funcionamiento, y hasta la fecha no ha habido ninguna autoridad que se pronuncie en contra de que esta entidad se rija internamente bajo la normatividad privada y no le sea aplicable la legislación pública.

Argumentó que al Círculo de Suboficiales nunca se le ha creado una planta de personal legal y reglam entaria; el presupuesto de la entidad no es revisado ni aprobado por el Ministerio de Hacienda, como se puede constatar en el oficio radicado 1-2011-008121, mediante el cual se expresa que “el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares no está dentro de la cobertura del Presupuesto General de la Nación, y por lo tanto no se incluye en el mismo. En este orden de ideas, no se programan apropiaciones a esta institución en la Ley anual de Presupuesto Público Nacional”.

Comentó que, en este asunto, el señor Luis Alfonso Ultengo no ostenta la calidad de empleado público o trabajador oficial, toda vez que, las normas vigentes en el Círculo

Nacional”.

Comentó que, en este asunto, el señor Luis Alfonso Ultengo no ostenta la calidad de empleado público o trabajador oficial, toda vez que, las normas vigentes en el Círculo de Suboficiales para la contratación del personal son la norma privada o el Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, para que la accionante solicite el reconocimiento de la pensión de jubilación, debería habérsele reconocido la calidad de empleado público o trabajador oficial, y aunque su vínculo contractual haya iniciado en agosto de 1995, no se encuentra cobijado por el régimen de prestaciones del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Coligió que era claro que al señor Zalatiel Sánchez Castillo no le asiste derecho alguno, en el entendido de que en ningún momento de su relación laboral le ha sido reconocida la calidad de empleado público o trabajador oficial al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, quedando sin fundamento sus peticiones.73001-33-33-753-2015-00135-01

4 1.2.2. Nación Ministerio de Defensa

El argumento central de defensa formulado se basa en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que el señor Zalatiel Sánchez Castillo no está vinculado de ninguna manera con esa entidad, como se evidencia en el libelo demandatorio, cuyas pretensiones buscan la nulidad de actos administrativos emitido s por el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como el restablecimiento del derecho en situaciones que corresponden a dicha autoridad, según lo indicado en la demanda.

Destacó que el actor presentó este proceso con el objetivo de obtener el

Militares, así como el restablecimiento del derecho en situaciones que corresponden a dicha autoridad, según lo indicado en la demanda.

Destacó que el actor presentó este proceso con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones y/o emolumentos devengados o adquiridos, en calidad de personal civil al servicio del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, bajo una modalidad contractual en la que el Ministerio de Defensa no tiene ninguna participación. Por lo tanto, resaltó que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, carece de legitimidad en la causa por pasiva para cualquier reconocimiento y pago relacionado con el tema pensional y prestacional discutido en este asunto.

Manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución 1420 Bis del 23 de febrero de 1973, asignó un lote de terreno en el municipio de Melgar (Tolima), ubicado sobre la quebrada La Palmara frente al Comando Aéreo de Combate No.4, al Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares. Esta asignación marcó el inicio del desarrollo de la Sede Vacacional La Palmara, la primera sede vacacional de la entidad, la cual comenzó a operar en 1982.

Precisó que 20 años después, en 1994, el Ministerio de Defensa Nacional cedió en comodato un terreno en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), para la construcción de la Sede Vacacional Los Trupillos. Esta sede empezó a ofrecer servicios a los suboficiales y sus familias en marzo de 1999.

Comunicó que mediante la escritura pública de compraventa No. 947 del 17 de julio

empezó a ofrecer servicios a los suboficiales y sus familias en marzo de 1999.

Comunicó que mediante la escritura pública de compraventa No. 947 del 17 de julio de 2006, con recursos propios, se adquirió un predio de 7,4 hectáreas en el Eje Cafetero, donde actualmente opera la Sede Vacacional "El Darien" en Montenegro (Quindio). Esta sede se inauguró el 15 de septiembre de 2006, con el objetivo de ampliar la cobertura para los afiliados del Círculo de Suboficiales, especialmente aquellos radicados en los departamentos de Caldas, Valle, Risaralda, Quindío, Cauca, Tolima, Huila, Antioquia y Nariño.

Destacó que todas las sedes del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares han sido construidas con recursos propios. La entidad financia sus gastos de funcionamiento y operación mediante los ingresos obtenidos por la v enta de sus servicios y los aportes de sostenimiento de sus afiliados. Además, posee autonomía administrativa y financiera.

En cuanto a la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, apuntó que fue creado conforme al artículo 2° de la Ley 124 de 1948, estableciendo el Club Militar como una entidad para el incremento de la cultura militar y el fortalecimiento del compañerismo entre los miembros de las Fuerzas Militares. Posteriormente, el Decreto 1826 de 11 de julio de 1962 cre ó el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares como una sección del Club Militar, dependiente del Ministerio de Guerra. Luego, el Decreto 1083 de 11 de junio de

Suboficiales de las Fuerzas Militares como una sección del Club Militar, dependiente del Ministerio de Guerra. Luego, el Decreto 1083 de 11 de junio de 1987 modificó su denominación y estatutos, adoptando el nombre de Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.73001-33-33-753-2015-00135-01

5 Sostuvo que la entidad ha sido reconocida con personería jurídica mediante la Resolución 1229 de 23 de marzo de 1964 del Ministerio de Justicia. Además, el Decreto 1932 de 30 de septiembre de 1999 estableció al Círculo de Subofici ales como parte de la estructura del Ministerio de Defensa.

Dijo que el Decreto 1826 de 1962, que establecía la dirección del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, fue derogado. Precisó que, en su lugar, el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares se presenta como una entidad sin ánimo de lucro, con sedes en Colina Campestre (Bogotá), La Palmara (MelgarTolima), Los Trupillos (Santa Marta - Magdalena) y Paraíso Cafetero (Montenegro - Quindío). Esta entidad ofrece actividades de esparcimi ento a sus afiliados, suboficiales de las tres fuerzas militares y sus familias, con el objetivo de incrementar la cultura y fortalecer los vínculos de compañerismo.

Comentó que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares fue fundado el 11 de julio de 1962 mediante el Decreto No. 1826, como una sección del Club Militar. Su primera sede, Colina Campestre, se estableció cerca del municipio de Suba,

de julio de 1962 mediante el Decreto No. 1826, como una sección del Club Militar. Su primera sede, Colina Campestre, se estableció cerca del municipio de Suba, con una edificación que incluía tres canchas de tejo y una de baloncesto.

Afirmó que a través del Decreto 1132 de 1963 se aprobaron los primeros estatutos que rigieron hasta 1987, cuando fueron modificados por el Decreto No. 1083 del 11 de junio de 1987. Estos nuevos estatutos, vigentes en la actualidad, incluyeron el cambio de denominación del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares por el de Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, derogando así el Decreto 1132 de 1963.

Destacó que la junta directiva, conformada por representantes de los afiliados, toma decisiones en nombre de la insti tución. Además, los estatutos y reglamentos internos son elaborados por esta junta directiva y aprobados por el ejecutivo. La afiliación al Círculo de Suboficiales es voluntaria, y los afiliados tienen la opción de solicitar la desafiliación en cualquier m omento. Los aportes de sostenimiento son voluntarios y se reinvierten en el bienestar de los afiliados.

En resumen, reveló que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares opera bajo sus estatutos vigentes, aprobados mediante el Decreto 1083 de 198 7, y su funcionamiento interno es regulado por la junta directiva, garantizando la autonomía y voluntariedad de la afiliación y los aportes de sostenimiento.

Declaró que los actos administrativos impugnados cumplen con la normativa

funcionamiento interno es regulado por la junta directiva, garantizando la autonomía y voluntariedad de la afiliación y los aportes de sostenimiento.

Declaró que los actos administrativos impugnados cumplen con la normativa vigente en el momento d e su expedición, lo que asegura su legalidad y validez. Además, el contrato de trabajo entre el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus empleados se rige por las normas del derecho privado, específicamente el Código Sustantivo del Trabajo.

Informó que, en virtud de ese contrato de trabajo, el Círculo de Suboficiales ha realizado los correspondientes aportes a pensión de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Por tanto, no resulta aplicable al Círculo de Suboficiales lo estipulado en el Decreto 1214 de 1990, artículo 2, que niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a entidades que no cumplan con ciertos requisitos, ya que el Ministerio de Defensa no es el llamado a responder en este caso, sino el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Reiteró que la Nación, representada por el Ministerio de Defensa, no puede ser parte en esta acción, ya que no es la entidad competente para resolver temas pensionales relacionados con el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas73001-33-33-753-2015-00135-01

6 Militares.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia emitida el 08 de mayo de 2020, sobre el asunto tratado en este proceso, resolvió negar las

Militares.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia emitida el 08 de mayo de 2020, sobre el asunto tratado en este proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

La jueza señaló que, según lo acreditado en el proceso, se pudo establecer que el señor Zalatiel Sánchez Castillo ha mantenido una relación laboral con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares desde el 01 de enero de 1990 hasta la actualidad, mediante contratos individuales de trabajo sucesivos, desempeñando diversos roles como auxiliar de auditoría, revisor de auditoría, tecnólogo, entre otros.

Además, precisó que se pudo confirmar que el demandante recibió los salarios y prestaciones correspondientes por sus servicios prestados al Círculo de Suboficiales, en cumplimiento de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, así como los aportes al sistema de seguridad social integral en pensión. Esto se respalda con un informe de sem anas cotizadas emitido por Colpensiones con fecha 25 de mayo de 2019, donde se certifica que el señor Sánchez Castillo cuenta con 1,449.43 semanas cotizadas.

Refirió que, considerando la pretensión del demandante de obtener el reconocimiento de "empleado público de facto" para acceder al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, o en su defecto, el pago de salarios y prestaciones sociales, era necesario determinar previamente: i) la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y ii) a quién

salarios y prestaciones sociales, era necesario determinar previamente: i) la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y ii) a quién aplica el Decreto 1214 de 1990.

En cuanto a la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, precisó que es una sección del Club Militar, que funciona como una dependencia del Ministe rio de Defensa Nacional y está gobernado por una Junta Directiva encargada de establecer las condiciones laborales del personal no orgánico de las Fuerzas Militares.

Puntualizó que el Consejo de Estado, en una sentencia del 06 de mayo de 2010, ratificó que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares tiene una clara naturaleza pública, originada en el Decreto 1826 de 1962 que lo creó como dependencia del Club Militar, entidad a su vez creada por la Ley 124 de 1948. Además, estableció que era una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional.

Dijo que a nivel administrativo, se observaba que el Círculo de Suboficiales cuenta con autonomía para la administración de su personal, según lo establecido en el Decreto 1826 de 1962. En cuanto a su presupuesto, refirió que se evidenciaba que no forma parte del Presupuesto General de la Nación, sino que se financia con recursos propios, ingresos operativos, aportes de socios, entre otros.

Por las anteriores razones, concluyó que el Círculo de Suboficiales d e las Fuerzas Militares no tiene una planta de personal de naturaleza pública, como se define en la Constitución Nacional, y su personal es contratado mediante contratos

Por las anteriores razones, concluyó que el Círculo de Suboficiales d e las Fuerzas Militares no tiene una planta de personal de naturaleza pública, como se define en la Constitución Nacional, y su personal es contratado mediante contratos individuales de trabajo regidos por el Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto a la a plicación del Decreto 1214 de 1990, mencionó que este regula la administración del personal civil en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Sin embargo, el personal del Círculo de Suboficiales no cumple con los requisitos73001-33-33-753-2015-00135-01

7 para ser considerado personal civil del Ministerio de Defensa, ya que no presta sus servicios en las dependencias mencionadas en el decreto.

Por lo tanto, concluyó que el Decreto 1214 de 1990 no es aplicable al personal del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, dado q ue no cumple con los criterios establecidos en dicho decreto.

Resumió que, debido a la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales y la inaplicabilidad del Decreto 1214 de 1990 a su personal, desestimaría las pretensiones de la demanda del señor Zalat iel Sánchez Castillo en cuanto al reconocimiento de una calidad laboral especial o el pago de salarios y prestaciones sociales basados en dicho decreto.

En suma, precisó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, dado que la entidad demandada, pese a ser de creación legal y ser una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, no cuenta con una planta de personal de creación legal ni funciones señaladas en la ley. Además, las situaciones

prosperar, dado que la entidad demandada, pese a ser de creación legal y ser una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, no cuenta con una planta de personal de creación legal ni funciones señaladas en la ley. Además, las situaciones administrativas de su personal se escapan al régimen señalado en el Decreto 1214 de 1990, y por el contrario, se rigen por las normas del derecho privado, es decir, el Código Sustantivo de Trabajo. A ello se suma que los recursos con los cuales se satisface la carga salarial y prestacional no prov ienen del presupuesto nacional; además, quien maneja los asuntos laborales por expresa disposición normativa es la Junta Directiva de la entidad, y al actor se le han cancelado los salar ios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que consagra el ordenamiento jurídico.

1.4. Recursos de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el objetivo de que sea revocada, buscando así que se acceda a las pretensiones de la demanda.

La discrepancia expresada respecto al fallo de primera instancia se fundamenta en el hecho de que el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares no es una sección del Club Militar, como erróneamente se afirmó. Al momento de expedirse el Decreto 1826 de 1962 , que creó el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, hoy conocido como Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, este último no tenía personería jurídica. Solo con la expedición del Decreto Ley 2336 de 1971 se estableció que el Club Militar de Oficiales sería un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito

no tenía personería jurídica. Solo con la expedición del Decreto Ley 2336 de 1971 se estableció que el Club Militar de Oficiales sería un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. La Ley 124 de 1948, que creó el Club Militar, no le otorgó personería jurídica n i determinó su naturaleza como un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta.

Además, señaló que el Decreto 2336 de 1971, que reorganizó el Club Militar y lo vinculó al Ministerio de Defensa Na cional como un establecimiento público, no estableció en ningún punto que el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares fuera una sección del mismo. Por lo tanto, dijo que consideraba incorrecto afirmar que dicho club sea una sección del Club Militar, cuando en realidad es una dependencia del Ministerio de Defensa.

En relación con la afirmación en el fallo de primera instancia de que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares no tiene una planta de personal, anotó que es cierto en cie rta medida, ya que si no tuviera una planta de personal, no podría73001-33-33-753-2015-00135-01

8 cumplir su objetivo para el cual fue creado. Sin embargo, argumentó que es diferente que el gobierno nacional no haya incorporado al personal del Círculo a la planta de personal del Ministerio de Defensa como personal civil no uniformado de dicho ministerio, lo que constituye una omisión al no otorgar un trato igualitario a empleados que claramente cumplen funciones públicas . Enfatizó que el Club de

planta de personal del Ministerio de Defensa como personal civil no uniformado de dicho ministerio, lo que constituye una omisión al no otorgar un trato igualitario a empleados que claramente cumplen funciones públicas . Enfatizó que el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares es una dependencia del Ministerio de Defensa, y forma parte de la estructura orgánica del mismo. Por lo tanto, sost uvo que la negligencia del Estado al no incorporar el personal que labora en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares a la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa no es razón válida para negar los derechos salariales y prestacionales reclamados.

Igualmente, expresó que consideraba errónea la afirmación de que la carga salarial y prestacional del Círculo de Subof iciales de las Fuerzas Militares no se satisface con recursos públicos, sino con ingresos provenientes de servicios, aportes, donaciones, entre otros. Definió que los recursos que ingresan al patrimonio de una entidad pública se convierten necesariamente en recursos públicos. Además, expresó que e l artículo 5 del Decreto 1083 de 1987, el cual establece que el patrimonio del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares está compuesto por bienes adquiridos con sus propios recursos, donaciones, legados, entre otros, una vez estos recursos ingresan al patrimonio de la entidad, se convierten en públicos. Por lo tanto, concluyó que era incorrecto considerar que los recursos del Círculo son de naturaleza privada, lo que implicaría que los empleados, como en el caso del demandante, no tendrían derecho a las prestaciones reclamadas en la demanda.

Mencionó que en relación con el argumento expuesto en el fallo sobre la necesidad

de naturaleza privada, lo que implicaría que los empleados, como en el caso del demandante, no tendrían derecho a las prestaciones reclamadas en la demanda.

Mencionó que en relación con el argumento expuesto en el fallo sobre la necesidad de un acto de nombramiento y posesión para que el demandante tenga derecho a las prestaciones salariales y a la pensión por tiempo continuo de servicios reclamadas, lo refuta ba porque el fundamento principal de la demanda es hacer prevalecer el principio laboral de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Sostuvo que el demandante busca que se le otorgue la categoría de servidor público como miembro del personal civil del Ministerio de Defensa, lo cual le daría derecho a la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, así como a las demás pretensiones señaladas en la demanda. Hizo énfasis en que la vinculación laboral del demandante se realizó de manera irregular mediante un contrato de trabajo, cuando debió hacerse a través de un acto legal y reglamentario con la debida posesión. Refirió que la ausencia de dicha formalidad es el centro de la controvers ia judicial y de la pretensión de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

Indicó que en relación con la afirmación en el fallo apelado de que “si bien el Círculo de Suboficiales es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, lo cierto e indiscutible es que su personal no presta sus servicios en el Despacho del Ministro, ni en la Secretaría General ni en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, lo que hace imposible la aplicación de dicha normativa a tal personal”, lo cierto era que la primera instancia fundament ó esta afirmación en normas que ya no están en el

ni en la Secretaría General ni en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, lo que hace imposible la aplicación de dicha normativ

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