TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00153-00-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00153-00-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-753-2015-00153-00
Interno: No. 2021 – 00922
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ANDREA MARITZA CHÁVEZ VIUCHE
Demandados: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.
Vinculadas: CTA SURGIMOS EN LIQUIDACIÓN, SEFIRA CTA Y
COOPSERTEP CT, Y OTRO.
Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato realidad.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada – Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 24 de septiembre de 2021, y conforme a la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Andrea Maritza Chávez Viuche , a través de apoderado judicial instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:
“1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo - oficio0219 del 27 de enero de 2015, suscrito el Doctor ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN en su condición de agente especial Interventor del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, mediante el cual: (i) se niega el reconocimiento de una relación laboral para el periodo comprendido entre 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012 y
1 ver fol. 4344 del archivo DEMANDA Y ANEXOS en la carpeta CONTENIDO CD, Expediente Juzgado– TEAMS.Pág. 2
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E
RAD: 753-2015-00153-01
INTERNO: 2021 – 00922
Sentencia Segunda Instancia consecuencialmente (ii) se niega el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos prestacionales contenidos en el Decreto 1919 de 2002 tales como: nivelación salarial, prima de navidad, indemnización por vacaciones, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, horas extras diurnas y nocturnas,
nivelación salarial, prima de navidad, indemnización por vacaciones, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, horas extras diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, Indemnización de que trata la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos salariales y prestacionales a los cuales tiene derecho el DEMANDANTE para el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012.
1.2. Como consecuencia de la declaración de nulidad se reconozca en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que entre el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y ANDREA MARITZA CHAVEZ VIUCHE se configuró una verdadera relación laboral subordinada para el periodo comprendido del 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012.
1.3. Como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E a reconocer y pagar a título i ndemnizatorio a favor de ANDREA MARITZA CHAVEZ VIUCHE las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, trabajo suplementario, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho entre el periodo comprendido del 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012.
prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho entre el periodo comprendido del 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012.
1.3.1 En subsidio de la pretensión anterior, se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de ANDREA MARITZA CHAVEZ VIUCHE las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, trabajo suplementario, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho para el periodo comprendido entr e el 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012.
1.4. Se tenga en cuenta para todos los efectos declarativos, de indemnización y/o restablecimiento del derecho el periodo de vinculación del demandante comprendido entre el 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012 o el que resulte probado en el proceso.
1.5. Se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E como pretensión autónoma a pagar la Indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006.
1.6. Se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOS TA E.S.E como pretensión autónoma, a pagar a título de indemnización a favor del demandante, las sumas de dinero que debió asumir por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral durante su vinculación.
pretensión autónoma, a pagar a título de indemnización a favor del demandante, las sumas de dinero que debió asumir por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral durante su vinculación.
1.7. Se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E a efectuar la Indexación de las prestaciones sociales, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1.8. Se ordene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E a dar cumplimiento a l a sentencia en los términos del artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Pág. 3
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Sentencia Segunda Instancia 1.9. Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo”.
I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico relevante, la parte accionante relaciona:
1. Que la señora Andrea Maritza Chávez Viuche prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. a través de cooperativas y precooperati vas de trabajo, así como a través de contratos de prestación de servicios, desde el 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012, de esta manera:
- Contrato de asociación celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado
trabajo, así como a través de contratos de prestación de servicios, desde el 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012, de esta manera:
- Contrato de asociación celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnic os y Profesionales “Coopsertep” para desempeñarse como Técnico Administrativo en la división de Recursos Financieros en el área de Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en sus respectivas instalaciones, desde el 7 de mayo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2008.
- Contrato de asociación celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Surgimos, hoy en Liquidación, para desempeñarse como Técnico Administrativo en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en sus respectivas instalaciones, desde e l 16 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009.
- Contrato de asociación celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado SEFIRA, para desempeñarse como Técnico Administrativo en el área de Tesorería y Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta E .S.E., en sus respectivas instalaciones, desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011.
- Contrato de asociación celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado SEFIRA, para desempeñarse como Profesional Universitario en el área de Tesorería y Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en sus respectivas instalaciones, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011.
Tesorería y Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en sus respectivas instalaciones, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011.
- Contrato de prestación de servicios No. 1219 del 30 de septiembre de 2011 con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., para “desarrollar actividades de Profesional Universitario para recepción, revisión y registro de las obligaciones contraídas por el hospital por concepto de prestación de bienes y servicios en la oficina de contabilidad de la entidad contratante”, desde el 3 de octubre hasta el 16 de noviembre de 2011; contrato que fue adicionado el - 15 d e noviembre de 2011 en sus ítems de valor y ejecución del objeto contractual hasta el 30 de diciembre de 2011.
- Contrato a término fijo inferior a un año con la sociedad Flórez y Pérez Consultores S.A.S., para desempeñarse como Profesional en el Hospital
2 ver fol. 4550 del archivo DEMANDA Y ANEXOS en la carpeta CONTENIDO CD, Expediente Juzgado– TEAMS.Pág. 4
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Sentencia Segunda Instancia Federico Lleras Acosta E.S.E., en las actividades de Cuentas por Cobrar de la Unidad de Recursos Financieros sus respectivas instalaciones, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011; que el plazo de
Federico Lleras Acosta E.S.E., en las actividades de Cuentas por Cobrar de la Unidad de Recursos Financieros sus respectivas instalaciones, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011; que el plazo de ejecución contractual entre la referida S.A.S y la E.S.E. demandada fue del 1° de enero al 29 de febrero de 2012.
2. Que, en desarrollo de los referidos contratos, la señora Andrea M aritza Chávez Viuche ejecutó las actividades que le fueron encargadas, de acuerdo a las instrucciones que le eran impartidas por el Hospital, desempeñando sus funciones en el lugar de trabajo asignado en el área de contabilidad, tesorería, pagaduría y recursos financieros del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., de lunes a viernes de 7 am a 12 y de 2 a 7 pm, superando el horario y la jornada habitualmente permitida.
3. También manifiesta que se le hicieron llamados de atención en relación al desempeño de sus funciones por parte del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., así como a que le fueren impartidas órdenes, como el deber de informar al ausentarse del área de trabajo e instrucciones para el desarrollo de las funciones asignadas.
4. Que, pese a la intermediación laboral, resulta claro que entre la señora Andrea Maritza Chávez Viuche y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., se estructuró una verdad relación laboral, pues , las actividades encomendadas se desarrollaron de manera directa, subordi nada y continuada, sin existir autogobierno o independencia técnica en la ejecución de las mismas.
una verdad relación laboral, pues , las actividades encomendadas se desarrollaron de manera directa, subordi nada y continuada, sin existir autogobierno o independencia técnica en la ejecución de las mismas.
5. Que conforme lo reglado en el Decreto 4588 de 2006, a las cooperativas de trabajo asociado les está prohibido enviar trabajadores en misión o desempeña r actividades propias de las empresas de servicios temporales.
6. Que la señora Andrea Maritza Chávez Viuche durante su vinculación debió asumir a su costa los pagos de aportes al sistema de seguridad social integral y que al finalizar la relación labor al no le fueron reconocidas y liquidadas el auxilio de cesantías, interés a las cesantías, bonificaciones, primas semestrales, primas anuales, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios, vacaciones y demás prestaciones soc iales a las cuales tiene derecho.
7. Que conforme al memorial radicado el 29 de diciembre de 2014 co n el número 19597, la señora Chávez Viuche presentó reclamación administrativa ante la E.S.E. demandada, la cual le fue resuelta de forma desfavorable a lo pretendido mediante oficio 0219 del 27 de enero de 2015.
8. Que el anterior acto administrativo adolece de la causal de nulidad de falsa motivación, por cuanto en el desarrollo del objeto contractual no existió autonomía o independencia técnica para de sempeñar las funciones, y en contraste, se le impartieron instrucciones precisas para la ejecución de las mismas, el cumplimiento de un horario, incluso solicitando permiso para ausentarse del lugar de trabajo.Pág. 5
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impartieron instrucciones precisas para la ejecución de las mismas, el cumplimiento de un horario, incluso solicitando permiso para ausentarse del lugar de trabajo.Pág. 5
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Sentencia Segunda Instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del térmi no de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, CTA Surgimos en Liquidación, Sefira CTA y Coopsertep CT (vinculada) arrimaron escrito de contestación a la demanda, conforme al se opuso a las pretensiones demandatorias, así:
2.1. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. 3
De entrada, presentó oposición a las súplicas de la demanda, por cuanto considera que dentro del sub examine no se configura una verdadera relación laboral, y orden de ello, señaló:
“… entre el Hospital Federico Lleras Acosta y la hoy demandante no se configuro una relación laboral, lo anterior en virtud de que esta ostentaba la calidad de ser una Trabajadora Cooperada de la Cooperativa de Trabaj o Asociado, siendo esta la razón por la cual la demandante se encontraba desempeñando actividades en el interior del Hospital, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado el Hospital Federico Lleras Acosta y la Cooperativa de Trabajo Asociado.
por la cual la demandante se encontraba desempeñando actividades en el interior del Hospital, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado el Hospital Federico Lleras Acosta y la Cooperativa de Trabajo Asociado.
Por otro lado, se hace posible colegir como la hoy demandante, quien trabajo durante más de cinco años al servicio de la Cooperativa de Trabajo Asociado, se afilio (sic) voluntariamente a esta, presentando para ello una solicitud de ingreso, firmando acuerdos asociativos de trabajo, uno por cada anualidad laborada, se benefició de las subvenciones otorgadas por la Cooperativa, amparándose en su calidad de asociada, repudiando tal calidad hoy en día.
En cuanto a los cuadros de turno, ha de precisarse como estos eran elaborados por la Cooperativa de Trabajo Asociado, toda vez que el Hospital desconocía la calidad y/o identidad de los trabajadores asociados a esta cooperativa, la cual, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre es ta y el Hospital, tenía la responsabilidad de efectuar las labores correspondientes a la coordinación de su personal.
En este sentido, resulta imperativo resaltar como el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 establece “Las empresas Sociales del Estado podrá n desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos previa verificación de las condiciones de habitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad”, el cual fue declarado exequible de manera condicionada mediante sentencia de la Corte Constitucional C 171 de 2012, en el entendido que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para op erar mediante terceros,
cual fue declarado exequible de manera condicionada mediante sentencia de la Corte Constitucional C 171 de 2012, en el entendido que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para op erar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones propias de la entidad. Es así como atendiendo al Acuerdo 035 del 28 de diciembre de 1998, por el cual se adopta los estatutos del Hospital Federico Lleras de Ibagué – Tolima Empresa Social del Estado, en cuyo artículo 4 se concreta, “El objeto de la Empresa será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integral del Sistema de Seguridad Social en Salud”, al haber sido
3 Fol. 108 - 122 del Expediente Juzgado en el archivo CUADERNO PRINCIPAL TOMO I– TEAMS.Pág. 6
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Sentencia Segunda Instancia la labor desempeñada por la parte actora la de TÉCNICO ADMINISTRATIVO” en el Área de Contabilidad, es dable colegir sin mayor esfuerzo como al no ser Objeto del Hospital esta no podrá ser entendida como una actividad misional propia de la entidad, permitiendo entonces a la entidad efectuada su tercerización por disposición legal.”
(…)
en torno a las responsabilidades derivadas de la relación entre el Hospital Federico Lleras Acosta como beneficiario y la demandante como Trabajadora Asociada, deberá
permitiendo entonces a la entidad efectuada su tercerización por disposición legal.”
(…)
en torno a las responsabilidades derivadas de la relación entre el Hospital Federico Lleras Acosta como beneficiario y la demandante como Trabajadora Asociada, deberá recordarse que, dada la inexistencia de vínculo laboral, no se genera el pago de prestaciones sociales tales como prima de servicios cesantías, intereses a las cesantías, así como vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo. Por tanto, en el caso de que existan saldos pendientes, estos corresponden a compensaciones, sean estas ordinarias o extraordinarias, que la Cooperativa debía de efectuar conforme el Régimen de Trabajo Asociado pactado entre esta y sus trabajadores asociados. Asimismo, deberá recordarse que de conformidad con el Artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las Cooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de sus trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral. (…)”
Además, propuso como excepciones : (I) falta de jurisdicción, aludiendo que conforme al artículo 38 del Decreto 4588 de 2006 las diferencias entre las cooperativas y precooperativas de trabajo y sus asociados, se someterán al procedimiento arbitral o a la jurisdicción laboral ordinaria ; (II) inexistencia de la obligación, señalando que la demandante prestó sus servicios en el Hospital, en su calidad de trabajadora asociada de la cooperativa de trabajo con la que el Hospital tuvo el vínculo contractual, sin que con ello se presentará una desnaturalización del trabajo asociado, en razón a que no se presentan los tres elementos que configuran el contrato realidad, partiendo desde la subordinación,
Hospital tuvo el vínculo contractual, sin que con ello se presentará una desnaturalización del trabajo asociado, en razón a que no se presentan los tres elementos que configuran el contrato realidad, partiendo desde la subordinación, recordando que todos los asociados son gestores y dueños de la cooperativa, gozando de autonomía, autodeterminación y autogobierno ; (III) pago debido, por cuanto no se originó un vínculo laboral del cual devinieran el pago de prerrogativas propias del contrato de trabajo; (IV) cobro de lo no debido, exponiendo que entre el Hospital Federico Lleras Acosta y la demandante no existió relación laboral y por ende no hay lugar al pago de prerrogativas propias del contrato de trabajo; (V) buena fe , manifestando que, para el Hospital Federico Lleras Acosta, la demandante, ostentaba la calidad de trabajador asociado de la Cooperativa, quien en virtud de la contratación efectuada entre la Cooperativa en mención y el Hospital, se encontraba prestando sus servicios, sin que con ello se presentará una desnaturalización del trabajo asociado, actuando dicha entidad de buena fe.
2.2. CTA Surgimos en Liquidación, Sefira CTA y Coopsertep CT (vinculadas)4
La Curadora Ad Litem designada por el a quo, arrimó escrito de contestación a la demanda conforme a la c ual manifestó que se opone a todas y cada una de las
4 Mediante auto del 6 de marzo de 2018, el a quo designó como curador Ad Litem al Abogado JUDY MARGARITA CAPERA ARCINIEGAS (FL. 110 A2 753-2015-00153 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2); y Escrito de contestaciòn – folios 120-124 A2
ARCINIEGAS (FL. 110 A2 753-2015-00153 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2); y Escrito de contestaciòn – folios 120-124 A2 753-2015-00153 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2.Pág. 7
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Sentencia Segunda Instancia pretensiones de la demanda, y luego de indicar que no le consta cada uno de los hechos y que se atiene a los que se pruebe dentro del proceso, solicitó a la operadora judicial la declaratoria de las exce pciones que se llegaren a encontrar probadas.
2.3. Sociedad Flórez y Pérez Consultores S.A.S. (vinculadas)5
Según constancia secretaria adiada el 22 de abril de 2019, y obrante a folio 290 del expediente, se tiene que dicha entidad guardó silencio.
III. SENTENCIA APELADA6
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 24 de septiembre de 2021, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo -oficio 0219 del 27 de enero de 2015 - por el cual se resolvió desfavorablemente la totalidad de las reclamaciones administrativas efectuadas por la demandante.
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo -oficio 0219 del 27 de enero de 2015 - por el cual se resolvió desfavorablemente la totalidad de las reclamaciones administrativas efectuadas por la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR no probad as las excepciones de Inexistencia de la obligación, Pago, Cobro de lo no debido y Buena fe.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre la señora ANDREA MARITZA CHÁVEZ VIUCHE y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., desde el 07 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2012 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la demanda nte ANDREA MARITZA CHÁVEZ VIUCHE, las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador y que fueran devengadas por los servidores de planta de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta, como salario base los honorarios y o remuneración pactados en los diferentes contratos suscritos por la demandante en la proporción correspondiente al periodo comprendido del 07 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2011 , conforme lo expuesto en la parte considerativa.
Para el periodo tr anscurrido entre el 1º de enero de 2012 al 28 de febrero de 2012 durante el cual la demandante estuvo vinculada a través de contrato individual de trabajo, la entidad demandada deberá hacer el reconocimiento de las diferencias de
Para el periodo tr anscurrido entre el 1º de enero de 2012 al 28 de febrero de 2012 durante el cual la demandante estuvo vinculada a través de contrato individual de trabajo, la entidad demandada deberá hacer el reconocimiento de las diferencias de los salarios y aquellas pr estaciones sociales que estaban a cargo del empleador, de acuerdo con el ordenamiento legal, frente a los salarios y prestaciones reconocidas a la demandante por Flórez y Pérez Consultores Profesionales S.A.S.; y con relación a aquellas que no hubieren sido reconocidas, habrá lugar a su reconocimiento integral, teniendo en cuenta la prestación aplicable con base en el salario pactado.
5 Mediante auto del 6 de marzo de 2018, el a quo designó como curador Ad Litem al Abogado JUDY MARGARITA CAPERA ARCINIEGAS (FL. 110 A2 753-2015-00153 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2); y Escrito de contestaciòn – folios 120-124 A2 753-2015-00153 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2. 6 Ver carpeta Expediente Juzgado, archivo B6. 753-2015-00153 SENTENCIA DE MÉRITO– TEAMS.Pág. 8
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Sentencia Segunda Instancia QUINTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a reconocer y pagar a la
Sentencia Segunda Instancia QUINTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a reconocer y pagar a la demandante, la cuota parte que el empleador dejó de trasladar a las entidades de seguridad social - Fondo de Pensiones, por el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2012 , y para lo que la entidad demandada deberá tomar como IBC pensional de la demandante, el pactado en los distintos contratos de trabajo asociado, el respectivo contrato de prestación de servicios suscrito directamente con la E.S.E. y el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un años suscrito con la Sociedad Flórez y Pérez Consultores Profesionales S.A.S., mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y/o trabajador asociado y los que se debieron efectuar, le corresponderá efectuar la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para ello, la accionante deberá acreditar haber efectuado el pago de las cotizaciones al sistema durante cada uno de sus vínculos contractu ales, y en el evento de que no las hubiese hecho o exista diferencia en su contra, deberá la demandante pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
SEXTO: Las sumas resultantes deberán ser actualizadas conforme lo e stablece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la fórmula expresada en las consideraciones de esta decisión.
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la fórmula expresada en las consideraciones de esta decisión.
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda
OCTAVO: CONDENAR en costas al HOSP ITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
NOVENO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO: En aras del acatamiento de este fallo, e xpídase al extremo demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo.
UNDÉCIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.”
Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:
“De la Continuidad – Permanencia de la Función
(…) teniendo como base la prueba documental que se ha consolidado en el trámite, encontramos como demostrada la vinculación de la promotora de este debate con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en un período comprendido entre el 7 de mayo de 2013 al 28 de febrero de 2012 presentando dos interrupciones, la primera
Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en un período comprendido entre el 7 de mayo de 2013 al 28 de febrero de 2012 presentando dos interrupciones, la primera de tan solo 2 días (1 y 2 de octubre de 2011/sábado y domingo) y de un solo día la segunda (31 de diciembre de 2011), por tanto no se cierne duda alguna acerca de la ininterrumpida prestación del servicio en el caso su examine; por consiguiente, se considera que para este caso se deben tomar un único período de vinculación contractual.
De la Prestación Personal del Servicio
(…) se concluye que la prestación de los servicios de la demandante fue como Técnico Administrativo (del 07-05-2003 al 28-02-2011) y como Profesional Universitario (delPág. 9
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RAD: 753-2015-00153-01
INTERNO: 2021 – 00922
Sentencia Segunda Instancia 01-03-2011 al 30 -09-2011) en el Área de Pagaduría de la División d e Recursos Financieros (hoy Subgerencia Administrativa y Financiera) labor ésta que siguió desarrollando en el referido centro hospitalario del 3 de octubre al 30 de diciembre de 2011 de forma directa a través de contratos de prestación de servicios, y culminando la prestación de su servicio profesional como contadora pública a la E.S.E. demandada a través de la sociedad Flórez y Pérez Consultores Profesionales S.A.S. hasta el 28 de febrero de 2012.
culminando la prestación de su servicio profesiona
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