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TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00155-01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00155-01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-753-2015-00155-01 (1256-2019)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FERNEY SANCHEZ TORRES Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

RAMA JUDICIAL.

TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

OBJETO

Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor FERNEY SANCHEZ TORRES (Victima directa), ANGIE VALENTINA SANCHEZ MORALES, ANDRES FERNEY SANCHEZ MORALES y JULIAN CAMILO SANCHEZ TIJARO (en calidad de hijos), MARIA HELI TORRES DE SANCHEZ y ZORI ARCADIO SANCHEZ FERNANDEZ (en calidad de padres ), LUZ MERY MORALES (en calidad de esposa ), AURA STELLA SANCHEZ TORRES, ELKIN SANCHEZ TORRES y NELSON SANCHEZ TORRES (en calidad de hermanos) y JOHANA LORENA MENDOZA MORALES (en calidad de hijastra ),actuando a través de apoderado judicial formula n demanda de Reparación Directa

SANCHEZ TORRES y NELSON SANCHEZ TORRES (en calidad de hermanos) y JOHANA LORENA MENDOZA MORALES (en calidad de hijastra ),actuando a través de apoderado judicial formula n demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL , para que se declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FERNEY SANCHEZ TORRES, durante el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2010 al 20 de junio de 2013.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, en forma solidaria, a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros y se condene en costas a los entes demandados.

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que el señor FERNEY SANCHEZ TORRES, nació el 20 de septiembre de 1971 , al momento de su captura se encontraba casado con la señora LUZ MERY MORALES.Reparación Directa: 73001-33-33-753-2015-00155-01 (1256-2019)

Demandantes: FERNEY SANCHEZ TORRES Y OTRO.

Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Demandantes: FERNEY SANCHEZ TORRES Y OTRO.

Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Menciona, que el señor FERNEY SANCHEZ TORRES , fue detenido el 10 de diciembre de 2010, por orden de captura emitida por el Juzgado Sexo Penal Municipal De Ibagué con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía Tercera Especializada, para imputarle los delitos de hurto agravado y calificado, secuestro simple, extorsión, tentativa de extorsión, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir.

En virtud de lo anterior, a solicitud de la Fiscalía al actor le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en la cárcel de Picaleña COIBA, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO y SUCESIVO CON HURTO CALIFICADO, teniendo como víctima al señor Norbey Cajicá y Willington Suarez Esguerra, por el apoderamiento del vehículo de marca Ford 350, modelo 1967, de placas AHJ488, en los hechos ocurridos el 30 de julio de 2010 en la vía de Ibagué que conduce a San Luis Tolima, SECUESTRO SIMPLE en la persona de NORVEY CAJICA PINZON, el delito de EXTORSION que se consumó el día 5 de agosto de 2010 en el cual señor Willington Suarez Esguerra entregó la suma de dos millones quinientos mil pesos M/cte. (2.500.000), para recuperar su camioneta la cual fue hurtada el 30 de julio del mismo año, y por último, le

de 2010 en el cual señor Willington Suarez Esguerra entregó la suma de dos millones quinientos mil pesos M/cte. (2.500.000), para recuperar su camioneta la cual fue hurtada el 30 de julio del mismo año, y por último, le imputaron el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE

FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.

Alude, que a pesar de las declaraciones de inocencia de los acusados la Fiscalía en sus alegaciones iniciales y en su teoría del caso se comprometieron a demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los acusados.

Sostiene, que el señor SANCHEZ TORRES en el mismo juicio oral, su apoderado se comprometió a demostrar su inocencia la cual se fundaba en que el acusado nunca estuvo en la escena de ninguno de los hechos endilgados por la Fiscalía.

Una vez realizadas las audiencias preparatorias y de juicio, y practicadas las pruebas correspondientes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, absolvió al señor FERNEY SANCHEZ TORRES ordenando su libertad el 19 de junio de 2013.

CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS

LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, (Fls. 261-268)

Mediante apoderada judicial, la Rama Judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la decisión del Juez con Función de Control de Garantías que actuó en el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, fue

oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la decisión del Juez con Función de Control de Garantías que actuó en el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, fue quien dirigió las audiencias preliminares, en la cual no se discute la responsabilidad penal de los imputados, pues el juez de control de garantías trabaja con el material probatorio e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende no son lo suficiente para discutir la responsabilidad. Por lo cual la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.Reparación Directa: 73001-33-33-753-2015-00155-01 (1256-2019)

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Reitera, que el Juez Penal Municipal con Función de control de Garantías de Ibagué, actuó con base en las pruebas aportadas de las cuales se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la Medida de Aseguramiento de la convocante.

Alude, que es evidente que la privación de la libertad del señor SANCHEZ TORRES, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador. Lo que rompe el nexo causal entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se pretende imputar a la administración.

Así mismo, precisa que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios,

jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se pretende imputar a la administración.

Así mismo, precisa que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge responsabilidad del estado frente a la NaciónRama Judicial. En razón a que la privación de la libertad tuvo su origen frente al material probatori o expuesto por el ente investigador, los cuales no fueron suficientes para convertirse en plena prueba y soportar en este una decisión condenatoria.

Precisa, que según el Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 2015, indicó que: “…el presente caso encuadra en una excepción a la aplicación del régimen de Responsabilidad Objetivo , se reitera a los casos de privación injusta de la libertas, establecida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de Sección Tercera del 17 de octubre de 2013, al facultar al juez administrativo para estudiar de manera critica el material probatorio en orden a determinar si el fundamento de la exoneración penal en realidad escondía deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria, precediendo así una excepción a la imputabilidad de responsabilidad del estado. En concordancia también con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, expediente 24392, que determino la procedencia del examen de los diferentes fundamentos de responsabilidad, sin limitar el juzgamiento de la Sala a uno u otro especifico.”

Razones que dan a concluir que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no tienen respaldo en las pruebas recaudadas y arrimadas al proceso, no se obtuvo una cereza suficiente para impartir condena.

Razones que dan a concluir que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no tienen respaldo en las pruebas recaudadas y arrimadas al proceso, no se obtuvo una cereza suficiente para impartir condena.

Para finalizar la apodera de la entidad propone la excepción de Inexistencia de perjuicios y ausencia de nexo causal.

LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (Fls. 276-293)

Mediante apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo, argumentando que hay ausencia de responsabilidad de la entidad que representa, toda ve z que señala la documental aportada, que la investigación en la cual se vio involucrado el señor SANCHEZ TORRES, tuvo su origen en el informe de los funcionarios del GAULA , en el que señalaron que de acuerdo a las investigaciones adelantadas, la evidencia física y los elementos materiales probatorios de los cuales el antes citado era participe de los hechos punible , afirmando, que siempre se apegaron a lo dispuesto en los códigos, para todo lo relacionado en materia de derecho a la defensa, debido proceso y demás garantías que le deben prestar a los procesados.Reparación Directa: 73001-33-33-753-2015-00155-01 (1256-2019)

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Expone, que al señor SANCHEZ TORRES se le absolvió por duda y no por

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Expone, que al señor SANCHEZ TORRES se le absolvió por duda y no por inocencia absoluta, siendo absuelto en la etapa de la causa, no puede inferirse que existió una indebida vinculación, ya que en el caso estaba soportado en un conjunto probatorio que daba el surgimiento a los indicios y fueron estos los que justificaron la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Asegura, que obraron de manera prudente en todas las decisiones judiciales emitidas, por lo que su conducta no se puede calificar ni de omisiva, imprudente o negligente para que se dé lugar a comprometer su responsabilidad.

Se pronunció sobre la indemnización de los perjuicios deprecados, en cuanto a los perjuicios morales, manifiesta que la cantidad solicitada esta fuera de la realidad y supera el monto establecido en la línea jurisprudencial que enmarca la Sección Tercera del consejo de Estado, por lo que indica que dado el caso de declararse probada la responsabilidad estatal se tenga en cuenta la justa proporción, y la concurrencia de culpas.

Finalmente, reitera que la privación de la libertad del señor FERNEY SANCHEZ TORRES, fue una decisi ón proferida dentro del marco de la ley represora y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a l proceso, de las cuales al tener en cuenta la valoración dada por la Fiscalía de conocimiento, se ajustaba a la Constitución y la ley , enfatizando q ue jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria.

Propuso como excepciones: la ausencia del daño antijurídico e inimputable

se ajustaba a la Constitución y la ley , enfatizando q ue jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria.

Propuso como excepciones: la ausencia del daño antijurídico e inimputable del mismo, inexistencia del nexo de causalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de un deber legal y genéricas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2019, NEGO las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó:

“Analizados los elementos de convicción relacionados con la captura del señor FERNEY SÁNCHEZ TORRES y su legalización, así como también con la imposición de detención preventiva en complejo carcelario, ha de concluir el Despacho, que se dieron los presupuestos legalmente establecidos para la adopción de tales decisiones, máxime si se tiene en cuenta el caudal probatorio que existía para ese momento y además, que uno de los fines de la etapa de investigación es la d e identificar o por lo menos individualizar al autor o autores del hecho punible, para lo cual además de los medios probatorios legales se dispone también de las medidas de aseguramiento que como su nombre lo indica tienden a asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la no obstrucción a la justicia, la protección de la comunidad en algunos casos y la prevención de la continuación del comportamiento delictivo, y que se concretaron aquí, en la privación preventiva de la libertad en virtud a la gravedad de los hechos punibles que se investigaba y la necesidad de proteger a la comunidad.

de la continuación del comportamiento delictivo, y que se concretaron aquí, en la privación preventiva de la libertad en virtud a la gravedad de los hechos punibles que se investigaba y la necesidad de proteger a la comunidad.

Ahora bien, en este caso, la libertad del señor SÁNCHEZ TORRES se ordenó mediante boleta de libertad No. 00554 librada el 19 de junio de 2013, por parte del juez de primera instancia que dictó sentenciaReparación Directa: 73001-33-33-753-2015-00155-01 (1256-2019)

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absolutoria con fundamento en el principio del IN DUBIO PRO REO, decisión contra la cual, no fueron interpuestos recursos.

Al respecto entonces es menester precisar, que la aplicación de tal principio no se equipara a la absolución por mantenerse incólume la presunción de inocencia , y que la duda, como fundamento de la absolución, es admisible única y exclusivamente cuando al juez le es imposible dilucidar probatoriamente lo realmente acaecido, porque no puede equipararse la exoneración de responsabilidad con fundamento en que el Estado no pudo probarla, a la declaración de inocencia.

(…)

Ahora, si bien el demandante resultó entonces absuelto en las diligencias adelantadas ante las autoridades judiciales encargadas de determinar su culpabilidad en el proceso penal, lo cierto es qu e dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las

adelantadas ante las autoridades judiciales encargadas de determinar su culpabilidad en el proceso penal, lo cierto es qu e dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio al no existir certeza de su participación en el delito imputado. Teniendo en cuenta entonces las pruebas obrantes al interior del expediente, así como la jurisprudencia actual sobre la materia, para esta instancia resulta aceptable y proporcional que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, le solicitara al Juez de Control de Garantías que le impusiera al señor FERNEY SÁNCHEZ TORRES la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, hasta que se estableciera si había participado o no en las conductas que se le imputaron en calidad de coautor, no sólo porque la gravedad de los delitos imputados así lo ameritaban, teniendo en cuenta la pena imponible y los bienes jurídicos que se intentaban proteger, sino también, porque dada la naturaleza de las conductas, er a necesario evitar su continuación.

Así, a juicio del Despacho, resultaba adecuado que el juez de control de garantías impusiera la medida de aseguramiento al señor FERNEY SÁNCHEZ TORRES, por cuanto, en los términos del artículo 308 y 313 del C.P.P.29, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física obrante en el expediente "se podía inferir razonablemente" que el mencionado señor podía ser participe en las conductas delictivas investigadas.

obrante en el expediente "se podía inferir razonablemente" que el mencionado señor podía ser participe en las conductas delictivas investigadas.

Bajo esta perspectiva, está demostrado que la causa eficiente o adecuada de la Privación de la libertad del actor no fue una actuación indebida o desproporcionada de la administración de justicia — Fiscalía General o Rama Judicial, sino que la misma tuvo su origen en el cumplimiento de los preceptos legal es aplicables al caso, dadas las circunstancias particulares que rodearon el mismo y teniendo en cuenta que según la sentencia de unificación anteriormente citada, en aquellos casos en los que como este, no se cuente con elemento que indique que quien demanda incurrió en culpa o dolo, corresponde al Despacho analizar el caso concreto a la luz del principio IURA NOVIT CURIA, por lo que ha de concluirse luego de las anteriores consideraciones, que las pretensiones deberán ser despachadas desfavorablemente, habida consideración que la privación de la libertad d la que fue objeto el señor FERNEY SÁNCHEZ TORRES, fue soportada en decisiones jurídicamente procedentes, acordes con los fines previstos en la ley para la imposición de este tipo de medidas cautelares y prolongada solamente hasta el momento en que la autoridad competente absolvió al mismo, descartando con ello la antijuridicidad del daño.(…)”Reparación Directa: 73001-33-33-753-2015-00155-01 (1256-2019)

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RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante mediante escrito visto a folios 404 a 427 del expedie nte, apela el fallo de primera instancia señalando que la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad es una responsabilidad objetiva, siendo necesario demostrar la exoneración de la responsabilidad penal del detenido p ara que proceda la indemnización de perjuicios.

En virtud de lo anterior, señala que la juez de primera instancia en el fallo dice que da aplicación al título de imputación de falla del servicio pero no lo desarrolla, luego se ocupa en afirmar que por haberse dado aplicación del in dubio pro reo no se trata de una absolución completa , aludiendo que para soportar esa afirmación trae a colación jurisprudencia revaluada y que no está vigente, insistiendo, que todo el procedimiento por el cual se le privó de la libertad a FERNEY SÁNCHEZ TORRES estuvo acorde con la ley , siendo esas las razones por las que descartó antijurídico.

Por consiguiente, reitera que la jueza emite un fallo incoherente y desproporcionado, al argumentar que una persona deba permanecer privada de su libertad por tanto tiempo sin resolverle su situación jurídica.

Finalmente, precisa que la libertad es un derecho fundamental que se afecta de manera trascendental así sea por un momento y que al señor FERNEY SANCHEZ TORRES le fue arrebatado por dos años, seis meses y diez días , donde se encontraron deficiencias en la actividad investigativa y valoración

de manera trascendental así sea por un momento y que al señor FERNEY SANCHEZ TORRES le fue arrebatado por dos años, seis meses y diez días , donde se encontraron deficiencias en la actividad investigativa y valoración probatoria, que no permitieron absolver al sindicado sin dañar su nombre, sumado, a que el demandante se ve revictimizad o al interior del proceso contencioso administrativo.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 18 de noviembre de 201 9, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.

En providencia del 30 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de (10) días para que present aran sus alegatos de conclusión.

Por lo anterior, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito visto a folios 438 a 411, allegó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en actuaciones anteriores, y solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demand a, ante la ausencia de responsabilidad de las entidades accionadas frente a la privación de la libertad del hoy actor.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante, de la Rama Judicial y el Ministerio Publico , durante el término concedido guardaron silencio.

CONSIDERACIONESReparación Directa: 73001-33-33-753-2015-00155-01 (1256-2019)

Judicial y el Ministerio Publico , durante el término concedido guardaron silencio.

CONSIDERACIONESReparación Directa: 73001-33-33-753-2015-00155-01 (1256-2019)

Demandantes: FERNEY SANCHEZ TORRES Y OTRO.

Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Corresponde a esta Corporación entrar a determinar si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones del demandante, o si por el contrario, como lo alega el recurrente se debe declarar administrativa y patrimonialment e responsable a LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION y a LA NACIONRAMA JUDICIA, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor FERNEY SANCHEZ TORRES, y por ende hay que ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales deprecados por los actores.

MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO

TORRES, y por ende hay que ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales deprecados por los actores.

MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO

A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso:

1. Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes, (Fls. 17 a 27,

Cdno. Ppal – Tomo I).

2. Registros Civiles de Matrimonio, (Fls. 20-21 Cdno. Ppal – Tomo I).

3. Acta de audiencia preliminar reservada solicitudes de órdenes de captura, (Fls.182-183 Cdno. Ppal – Tomo I).

4. Solicitud de Audiencia Preliminar, (Fls.163-168 Cdno. Ppal – Tomo I).

5. Informe de arraigo e individualización, (Fls.169 -173 Cdno. Ppal –

Tomo I).

6. Acta de Audiencia Preliminar, (Fls.155-161 Cdno. Ppal – Tomo I).

7. Boleta de Detención No. 00653, (Fl.151 Cdno. Ppal – Tomo I).

8. Escrito de acusación, (fls. 121-138 Cdno. Ppal – Tomo I).

9. Actas audiencia formulación de acusación, (Fls.84 -92 Cdno. Ppal –

Tomo I)

10. Acta audiencia preparatoria, (Fls.68-75 Cdno. Ppal – Tomo I)Reparación Directa: 73001-33-33-753-2015-00155-01 (1256-2019)

Demandantes: FERNEY SANCHEZ TORRES Y OTRO.

Demandantes: FERNEY SANCHEZ TORRES Y OTRO.

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11. Audiencia de juicio oral y su respectiva continuidad, (Fls.47-49, 50-51,

Cdno. Ppal – Tomo I)

12. Copia de la sentencia absolutoria del 19 de junio de 2013, por el

Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, (Fls. 35-45 Cdno. Ppal – Tomo I).

13. Boleta de Libertad No. 004554, (Fl.46 Cdno. Ppal – Tomo I).

FUNDAMENTOS NORMATIVOS

Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artícul o 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65).

acción y la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65).

Resulta conveniente precisa r que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación:

En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.1

Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.

En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal.

En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida

por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal.

En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida

1 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989.Reparación Directa: 73001-33-33-753-2015-00155-01 (1256-2019)

Demandantes: FERNEY SANCHEZ TORRES Y OTRO.

Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objet ivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación2.

conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación2.

Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20183, Expediente 46947, proferida por la Sala Plena de la S ección Tercera del Consejo de Estado , en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concr eto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. Al respecto, nuestro Órgano de Cierre señaló en la mencionada sentencia lo siguiente:

“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libert ad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien

en culpa grav

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