TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00161-02 (2017-00361)-(02-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00161-02 (2017-00361)-(02-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°. 73001-33-33-753-2015-00161-02
Numero Interno: 0361/2017
Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: OMAR YOBANI MUÑOZ VILLOTAI
Demandado: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALPOLICÍA NACIONAL.
ASUNTO A DECIDIR Decide la sala el recurso de apelación interpuesto en término legal por la apoderada de la parte demandad e en contra de la sentencia calendada el 23 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor OMAR YOBANI MUÑOZ VILLOTA demandó la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. S-2013-371729/ADSL-GRULI-22 del 17d e diciembre de 2013, mediante el cual se niega el reajuste y la reliquidación de su asignación de retiro, y el pago de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia económica entre lo pagado y debido pagar, con su respectiva indexación, en virtud a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional y el IPC por los años 1999 hasta 2004. En apoyo de sus pretensiones pone de presente los siguientes hechos: Que el accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente de esa
en virtud a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional y el IPC por los años 1999 hasta 2004. En apoyo de sus pretensiones pone de presente los siguientes hechos: Que el accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente de esa Institución, y percibe asignación de retiro según Resolución No. 00673 del 22 de julio de 1999, proferida por el Ministerio de Defensa-Secretaria General. Que según la Ley 238 de 1995, el actor debió recibir el aumento de la asignación de pensión con base en el IPC, certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, y no como resultado de la escala salarial porcentual aplicada para los miembros activos de la fuerza pública, conforme al principio de oscilación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA (fls. 36-42).
El Ministerio de Defensa Nacional, a través de vocera judicial descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a sus pretensiones, argumentando que la norma legal que regula los reajustes de las pensiones es el Decreto 1213 de 1990, y que en dicho ordenamiento no se contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o el salario mínimo legal, sino que dicho reajuste se condiciona al porcentaje que el Gobierno nacional asigne mediante decreto al personal de la Fuerza Pública en actividad en cada grado. Agregó que la normaRad. 7:3001-33-33-753-2wri-oom-ooRInterno o3cH /(2ifi 7)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
()MAR YOBANY MUÑOZ VILLOTA VS MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL.
P:10-ina 2 de 6 consagra expresamente que los agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
()MAR YOBANY MUÑOZ VILLOTA VS MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL.
P:10-ina 2 de 6 consagra expresamente que los agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menor que así lo disponga expresamente la ley y a la fecha la norma antes descrita se encuentra vigente. Enfatizó que la demandada ha procedido oportunamente a hacer oportunamente los reajustes del salario, asignaciones de retiro y pensiones de acuerdo a lo ordenado mediante el decreto correspondiente expedido anualmente y en los porcentajes establecidos de acuerdo al grado. SENTENCIA APELADA (fls 84 - 88) El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, profirió sentencia de primera instancia en la que invalidó el acto administrativo demandado, y dispuso el reajuste de la pensión de invalidez del demandante de conformidad con el IPC desde la fecha en que le fue reconocida (24 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, y a partir del 1° de enero de 2005, con base en el principio de oscilación. Consideró la jueza de primera instancia que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, con la expedición de la ley 238 de 1995 se estableció que tal exclusión no implica la negación de los beneficios y derechos consagrados en los arts. 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. Concluyó así que de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales y normativos se
implica la negación de los beneficios y derechos consagrados en los arts. 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. Concluyó así que de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales y normativos se puede extraer que en aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad, debe darse aplicación a los incrementos del IPC establecidos en la Ley 238 de 1995.
LA IMPUGNACIÓN (Fls. 95— 103).
Oportunamente el extremo pasivo de la litis presentó por intermedio de su vocero recurso de alzada contra la sentencia de primer grado. Reiteró que la posición de la Policía Nacional en este tipo de asuntos va centrada en la ratificación en el cumplimiento de las normas que sobre la materia de reajustes se han proferido y que es clara la Carta Política en cuanto a que la Fuerza Pública tendrá un régimen de carrera especial y por ello, de manera consecuente, un régimen salarial y prestacional, habida cuenta que se trata de instituciones con un sin número de prerrogativas que no le son conferidas al grueso de la comunidad colombiana. Trascribió algunas disposiciones del Decreto 2724 de 2000 relacionados con la fijación de suelos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y agentes de la Policía Nacional, y sostuvo que de acuerdo con la Constitución Política de 1991, artículo 150 num. 19, se asignó al Congreso la facultad de hacer las leyes, fijar el régimen salarial de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, que en tal virtud se expidió la Ley 41 e 1992, transcribe a continuación algunos pasajes de las sentencias C-432 de 2004 relacionada con la interpretación
Fuerza Pública, que en tal virtud se expidió la Ley 41 e 1992, transcribe a continuación algunos pasajes de las sentencias C-432 de 2004 relacionada con la interpretación que hizo la Corte Constitucional sobre el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, de la sentencia C-387 de 1994 sobre los reajustes a las pensiones, C941 de 2003, atinente al reajuste de la asignación de retiro, y enfatiza la recurrente que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4° de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 645 de 2002, y los que resultan de la aplicaciónRad. 73001-33-33-753-201.;-00161-001(interno 036 I /2017)
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Pánina 3 de 6 del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta cuantitativamente superior.
Y agregó: "Así las cosas, con ocasión de las consideraciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 y la sentencia 8464 del 05 del Consejo de Estado y de acuerdo con los recientes pronunciamientos proferidos por
"Así las cosas, con ocasión de las consideraciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 y la sentencia 8464 del 05 del Consejo de Estado y de acuerdo con los recientes pronunciamientos proferidos por esta Corporación, el despacho no consideró de recibo las alegaciones expuestas por la suscrita en relación con la negativa del reajuste. La aplicación a las asignaciones de retiro, del incremento anual con base en el IPC, ordenados en la ley 100 de 1993, cuando este resulte más favorable que el dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, opera durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995, y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrige el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación teniendo en cuenta las asignaciones de los oficiales y suboficiales en actividad...". Concluyó la recurrente señalando que si bien es cierto se sostiene la prevalencia de la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, cuyas normas deben aplicarse en toda su extensión, en aplicación de los criterios de orientación de la H. Corte Constitucional en la sentencia transcrita y el principio de favorabilidad de la Ley 238 de 1995, lo cual permite que la asignación de retiro y de la pensión de invalidez reconocida por la Policía Nacional, sea cobijado por los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 como lo pide el demandante para su caso particular, durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta cuando operó el reajuste del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 que precisó
particular, durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta cuando operó el reajuste del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 que precisó sin desequilibrio con el IPC el sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de mayo de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 22 de junio último se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que el apoderado de la parte accionada señaló que no obstante su asistida tener interés en conciliar el asunto litigioso, no fue posible consolidar la propuesta teniendo en cuenta que el apoderado de la parte accionante no asistió a ninguna de las diligencias celebradas con ese propósito.'
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; I Ver Fol. 127. 2 Ver Fol. 132. 3 Ver Fol. 133-135.
corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; I Ver Fol. 127. 2 Ver Fol. 132. 3 Ver Fol. 133-135. 4 Ver fls. 142-145Rail. 73(a6-33-33-7a3-2615-0(1161-00Rinterno 0361 /2617)
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Pátrina 4 de 6 asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2. Presupuestos del recurso de apelación En primer lugar, la Sala debe recordar que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al "objeto del recurso", establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha sustentación es suficiente expresar "las razones de su inconformidad con la providencia", y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación.
La apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.'
tiene como por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.' El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala qué providencias son apelables, enunciando taxativamente las que son objeto de este recurso en el artículo 243, dentro de las que se encuentran la sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. Frente a la procedencia del recurso señala el parágrafo de la misma norma que "La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.' Si bien el CPACA no se refiere al objeto del recurso de apelación, solamente lo hace respecto de la procedencia que se concederá en los términos del mismo código, sin embargo en lo no regulado por estas normas se hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 306 de aquél estatuto procedimental, hoy entiéndase al Código General del Proceso. Esta normativa procesal establece no solo el objeto del recurso de apelación al que ya se hizo alusión, sino además, en materia de sustentación del recurso señala la carga procesal impuesta al apelante, quien "deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación." Es decir, para la sustentación del recurso en esta jurisdicción al amparo del C.P.A.C.A., será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada o dicho de otra manera, los reparos concretos formulados contra
será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada o dicho de otra manera, los reparos concretos formulados contra la sentencia. En el evento sub examen, de la lectura del escrito de apelación contra la sentencia no advierte la Sala motivo de inconformidad alguno por parte de la apoderada que representa los intereses de la Policía Nacional, pues no solo no se encuentran argumentos que controviertan la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado de conocimiento, sino que sus disertaciones se orientan inclusive a enriquecer los 4 El Código General del Proceso establece: ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 71. ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Rad. 7:3001-38-:13-7.',3-Milf,-001M-MI(Interno 0361R017)
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()MAR YOBANY MUÑOZ VILLOTA VS MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL 1,-li argumentos de la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda. Luego, es
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()MAR YOBANY MUÑOZ VILLOTA VS MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL 1,-li argumentos de la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda. Luego, es evidente que el apelante no cumplió con la obligación establecida en el artículo 320 del C. G. del P, señalando los puntos o reparos concretos que constituyen la razón de su inconformidad contra la providencia apelada, pues no debe perderse de vista, se reitera, que el propósito del recurso de apelación no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente. En efecto, de la lectura de contexto del escrito que condensa el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, advierte la Sala que el apoderado judicial de la parte actora, al sustentar el recurso de alzada, no manifestó inconformidad alguna respecto del fallo recurrido, pues en el mismo no sólo citó de manera extensa algunas disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionada con la materia, sino que expuso los criterios a tener en cuenta para proceder al reajuste de las asignaciones de retiro o pensiones de los miembros de la Fuerza Pública con base en el IPC, sin que en ellos se vislumbraran rasgos diferenciadores con la sentencia recurrida; en otras palabras, los argumentos expuestos por el apelante se ajustan precisamente a I las ordenes impartidas en la providencia censurada. Conforme a lo anterior, no es posible para esta Sala inferir del escrito de apelación, cuales son las inconformidades o reparos hechos a la providencia objeto de reproche, pues, se itera, el recurrente nada dijo sobre ello y simplemente expuso la viabilidad
Conforme a lo anterior, no es posible para esta Sala inferir del escrito de apelación, cuales son las inconformidades o reparos hechos a la providencia objeto de reproche, pues, se itera, el recurrente nada dijo sobre ello y simplemente expuso la viabilidad de incrementar las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública, bajo los mismos parámetros en que se fundó la sentencia apelada. Es decir, que las disquisiciones presentadas por el apoderado de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional -, refieren a presuntos reparos que no contiene la providencia censurada, puesto que, por el contrario, esa fue la decisión adoptada por el Juez de instancia, razón por la que, por sustracción de materia, debe concluirse que si el recurrente se encuentra conforme con lo decidido por la jueza a-quo, no existe razón o motivo de disenso contra dicho acto procesal, y ello impide que en sede de instancia este Tribunal aborde una vez más el estudio de la cuestión decidida En este sentido, el Honorable Consejo de Estado6, en reiterada jurisprudencia, ha expresado: "Téngase presente que la exigencia que consagra /a ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia bajo el anterior estatuto acarreaba la declaratoria de desierto del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnaba. El CPACA nada dice al respecto, sin embargo de las normas que regulan el recurso de apelación se concluye que si la sustentación no contiene motivo de inconformidad, no puede acometer la Sala estudio alguno porque no existe argumento frente al que deba
respecto, sin embargo de las normas que regulan el recurso de apelación se concluye que si la sustentación no contiene motivo de inconformidad, no puede acometer la Sala estudio alguno porque no existe argumento frente al que deba pronunciarse." (Resaltado de la Sala). Es claro entonces para esta Corporación, conforme a las precisiones jurisprudenciales anotadas que pese a la interposición oportuna del recurso de apelación, debe declararse desierto el mismo, de conformidad con las previsiones del artículo 322 num, 3° inc. 4° del C.G.P., dado que el recurrente no precisó los reparos a la sentencia apelada y, como se sabe, los argumentos que determinan la competencia de la segunda instancia en la apelación, son los que sirvieron de sustento para interponer el recurso y que valieron para que ée concediera, los cuales, en el caso sub examen son totalmente coherentes con la decisión que se adoptó; luego no existen razones de inconformidad con el acto procesal que puso fin a la primera instancia. ' Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 30 de julio de 2015.
Radicación: 25000-23-42-000-2012-00491-01 (0784-14)Rad. 73001-33-33-7:i3-201 ri-00161-001( I nterno 0361/2DM
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ON1AR YOBANY MUÑOZ \l'ILOTA VS MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL.
Piurina 6 de 6 3.- Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del OPACA., salvo en los
ON1AR YOBANY MUÑOZ \l'ILOTA VS MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL.
Piurina 6 de 6 3.- Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del OPACA., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del proceso. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 1°: "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (...)" (Se resalta fuera de texto). Por consiguiente, como la Sala no abordó el estudio de fondo de la controversia, omitirá la correspondiente condena en costas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, FALLA: PRIMERO: DECLARASE DESIERTO el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARÉSE ejecutoriada la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de lbagué.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
2016 por el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de lbagué.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de ayer. Los Magi dos,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ñ
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