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TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00171-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00171-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-753-2015-00171-01

Interno: No. 00579-2021

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de la señora

GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el día veintitrés (23) de junio de 2021, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN (q.e.p.d.) obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde

COLPENSIONES, solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 005759 del 27 de Septiembre de 2005, emitido por el Instituto de Seguros Sociales ISS, mediante l a cual el Asesor VI de Gerencia Seccional

Cundinamarca y D. C Centro de D ecisión Servidores Públicos del Seguro Social y reconoció la pensión de vejez solicitada por mi poderdante.

1 Anexo N° 001, folio 232-242 C.Ppal. Teams.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES

RAD: 171-2015

NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia

2. Que se declare la nulidad parcial de los Actos Administrativos donde Re liquidan la pensión por fuera del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual la Administradora Co lombiana de Pensiones COLPENSIONES, resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON, mediante derecho de petición radicado el 05 de Diciembre de 2012. Como consecuencia de la nulidad parcial de los Actos Administrativos demandados y a título de restablecimiento del

solicitada por la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON, mediante derecho de petición radicado el 05 de Diciembre de 2012. Como consecuencia de la nulidad parcial de los Actos Administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho. (Resoluciones Nos. 02949 del 18 de Mayo de 2.010; GNR 166472 del 13 de Mayo de 2.014; GNR 399508 del 12 de Noviembre de 2.014).

3. Se condene la Administradora Colombia na de Pensiones a COLPENSIONES antes ISS, a reliquidar la pensión de vejez de mi mandante, en el sentido de reconocer una nueva mesada pensional equivalente al 85% del promedio de los salarios devengados por todo concepto durante el último año de servicio laborado en el INPEC, entre el 01 de Octubre de 2004 y el 30 de Septiembre de 2005 debidamente actualizado con el IBL, desde la fecha de retiro del servicio oficial (30 de Septiembre de 2005) hasta la fecha de causación de la pensión (01 de Octubre de 2005), incluyendo el Ingreso Base de Liquidación factores salariales tales como, sueldos sobresueldos, adiciones de sueldos, prima de antigüedad, bonificado por servicios prestados, prima de mayo y junio, prima de diciembre o navidad, prima de vacaciones, boni ficación quinquenal y bonificación por recreación, tal y como aparecen consignados en los registros individuales de pago y la resolución de prestaciones definitivas, traducidos a la certificación de salarios devengados

expedida por el INSTITUTO NACIONAL PE NITENCIARIO Y CARCELARIO

"INPEC".

4. Que se condene la Administradora Colombiana de Pensiones a COLPENSIONES

prestaciones definitivas, traducidos a la certificación de salarios devengados

expedida por el INSTITUTO NACIONAL PE NITENCIARIO Y CARCELARIO

"INPEC".

4. Que se condene la Administradora Colombiana de Pensiones a COLPENSIONES

(antes ISS), al pago de las diferencias de mesadas pensionales que resulten de la reliquidación solicitada, llevadas a valor presente con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE desde la fecha de efectividad de la pensión, hasta la fecha en que se concrete el pago pretendido.

5. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

(antes ISS) al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la suma de dinero correspondiente a las diferencias de mesadas pensionales que resulten de la reliquidación solicitada.

6. La entidad demandada dará cumplimiento a la sent encia en los términos de los artículos 187 y 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

7. Reconocer y pagar a la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON cualquier otro derecho que le corresponda por efecto s de la situación pensional o que le corresponda por un valor superior al solicitado, es decir extra y ultra petita.

8. Que se condene en costas del presente proceso al demandado.”

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:Pág. 3

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relevantes de la siguiente manera:Pág. 3

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RAD: 171-2015

NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia

“1. Según el registro civil de nacimiento que obra en el expediente administrativo de pensión, la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON nació el 14 de Diciembre de 1948, en la Dorada - Caldas.

2. Mi poderdante trabajo al servicio del INPEC desde el 08 de OCTUBRE de 1981 al 30 de Septiembre de 2005.

3. Del 22 de Diciembre de 1.969 a 31 de Enero de 1.981 y desde el 08 de octubre de 1.981 al 31 de Mayo de 1.995, tuvo el pago de seguridad social co n CAJANAL y del 01 de Junio de 1.995 al 30 de Septiembre de 2.005 con el SEGURO SOCIAL.

4. Al momento del retiro, la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, Técnico Administrativo Código 5345 Grado 14, en las Of icinas Centrales de dicho Instituto con sede en

Bogotá D. C.

5. de acuerdo con los hechos precedentes, la demandante adquirió el Status de pensionada el día 14 de Diciembre de 2003.

6. Por reunir los requisitos legales, la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

6. Por reunir los requisitos legales, la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

7. La pensión solicitada fue reconocida y otorgada mediante Resolución N° 005759 del 27 de Septiembre de 2005, efectiva a partir del 01 de Octubre de 2005, fecha en la cual adquirió el Status jurídico de Pensionada.

a) Mediante Resolución No. 02949 del 18 de Mayo de 2.010, el Instituto de Seguros Sociales modificó la Resolución No. 005759 del 27 de Septiembre de 2,005, en el sentido de reliquidar la prestación indicando que la mesada pensional asciende a una cuantía mensual de $637.712.00 efectiva a partir del 01 de octubre de 2.005

b) Mediante Resolución No. GNR 47774 del 26 de Marzo de 2.013, por error involuntario de COLPENSIONES, la entidad reconoció nuevamente la pensión, razón por la cual mediante resolución No. GNR 166472 del 13 de Mayo de 2.014 se revocó la misma y reliquidó la pensión en cuantía de $669.269.00 a partir del 01 de Octubre de 2.015.

c) Mediante Resolución No. VPB 9656 del 13 de Junio de 2.014 se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 166472 del 13 de Mayo de 2.014.

d) Mediante Resolución No. GNR 399508 del 12 de Noviembre de 2.014 se reliquidó la pensión a mi poderdante, en cuantía de $857.403, con fecha de

Mayo de 2.014.

d) Mediante Resolución No. GNR 399508 del 12 de Noviembre de 2.014 se reliquidó la pensión a mi poderdante, en cuantía de $857.403, con fecha de efectividad del 10 de Junio de 2.010

e) Finalmente, mediante Resolución No. GNR 116928 del 24 de Abril de 2.015 se confirmó en todas y cada una de sus partes, la Resolución No. 399508 del 12 de Noviembre de 2.014Pág. 4

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NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia

8. La pensión de vejez de la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON fue liquidada con base en el promedio de los factores de cotización previstos en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1.990, devengados en los últimos 10 años de vinculación al

INPEC.

9. Por estar cobijada con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión se debe liquidar con el promedio de los salarios devengados por todo concepto durante el último año de servicios comprendido entre el 01 de Octub re de 2004 y el 30 de Septiembre de 2005, debidamente actualizado con el IBL, desde la fecha de retiro del retiro oficial (30 de Septiembre de 2005) hasta la fecha de causación de la pensión (01 de Noviembre de 2005), tal

actualizado con el IBL, desde la fecha de retiro del retiro oficial (30 de Septiembre de 2005) hasta la fecha de causación de la pensión (01 de Noviembre de 2005), tal y como lo determina el inciso terc ero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es el régimen legal que se debe aplicar en su caso.

10. Mediante petición radicada el 05 de diciembre de 2012, la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, pero esta fue Negada por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (antes ISS).

11. Respecto del reconocimiento y de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante, no se ha presentado caducidad de la acción por tratarse de una prestación de causación de tracto sucesivo. Como se puede observar, si bien contra la Resolución N° 005759 de 27 de Septiembre de 2005, mediante el cual el ISS - hoy COLPENSIONES-, reconoció la pensión de vejez solicitada por la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON, no se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para el presente caso se encuentra agotada la alegación administrativa en razón a la solicitud de reliquidación de su pen sión de vejez, formulada por mi poderdante mediante derecho de petición radicado el 05 de Diciembre de 2005, COLPENSIONES.

12. Como quiera que el asunto sometido al presente litigio tiene como objeto una pretensión laboral, como es la solicitud de reconocimiento de la reliquidación de la

Diciembre de 2005, COLPENSIONES.

12. Como quiera que el asunto sometido al presente litigio tiene como objeto una pretensión laboral, como es la solicitud de reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales (los cotizados en cajanal y seguro social), con base en una clara línea jurisprudencial emitida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es menester agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, pues no se trata de un derecho susceptible de conciliación, tal como se puede apreciar en la sentencia del Honorable Consejo de Estado N° 37440 del 9 de marzo de 2010 entre otras.

13.A partir de la fecha de publicación del Decreto 2011 de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, inició - operaciones como administradora de pensiones del Régimen Prima Media con Prestación Definida con Solidaridad (artículo 1° Decreto 2011 de 2012).

14. El artículo 2° del Decreto 2011 de 2012, determina que "Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales ISS mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones", en consecuencia toda mención que se haga dentro del presente proceso al In stituto de Seguros Sociales,Pág. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones", en consecuencia toda mención que se haga dentro del presente proceso al In stituto de Seguros Sociales,Pág. 5

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se debe entender hecha también la Administradora Colombiana de Pensiones a

COLPENSIONES.

15. El artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, determina que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá asumir las obligaciones y facultades que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales - ISS como administrador del

Régimen de Prima Media con Prestación Definida.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 14 37 de 2011, la entidad demandada - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:

“…Si bien es cierto, el demandante es beneficiario del régimen de transici6n, cumpliendo con los requisitos p ara acceder a la pensi6n tanto en virtud de la Ley 33 de 1985 como en virtud de la Ley 797 de 2003, la entidad tomo la determinaci6n de aplicar esta última

del régimen de transici6n, cumpliendo con los requisitos p ara acceder a la pensi6n tanto en virtud de la Ley 33 de 1985 como en virtud de la Ley 797 de 2003, la entidad tomo la determinaci6n de aplicar esta última bajo el principio de favorabilidad, toda vez que mientras que la Ley 33 de 1985 prevé una tasa de re emplazo fija del 75% del salario base de liquidaci6n, la Ley 797 de 2003 dispone de una tasa de reemplazo variable, teniendo un tope máximo del 85% según las semanas cotizadas; y partiendo del hecho de que en ambos regímenes se deberá liquida (sic) el IBL atendiendo a las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (…)

…el ISS mediante la Resoluci6n No. 005759 de 2005 reconoció una pensi6n de vejez a favor del demandante, siendo reliquidada a trav6s de la Resoluci6n No. 02949 de 2010 dando aplicaci6n a la Ley 71 de 1988 en cuantía de $637.712.

Posteriormente COLPENSIONES a través de la Resoluci6r GNR 399508 de 2014 reliquido nuevam ente la gracia pensional dando aplicaci6n a la Ley 100 de 1993 artículo 33, con una tasa de reemplazo del 85% arrojando una mesada pensional en cuantía de $857,403. (…)

Como primer aspecto, es menester precisar que la informaci6n correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto de los cuales cotiz o no reposa en el fondo pension al, t oda vez

(…)

Como primer aspecto, es menester precisar que la informaci6n correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto de los cuales cotiz o no reposa en el fondo pension al, t oda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotizaci6n al sistema los mismos no son discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado; encontrándose estos por consiguiente, en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales

2 Vista a folios 249-258, anexo 001 del cuaderno principal Teams.Pág. 6

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devengados por la actora, siendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el IBC respectivo. (…)

Como corolario, resulta claro que al momento de entrar a determinar los factores salariales que integran el IBL, deberá recordarse que el término devengado al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por' las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.”

En el mismo escrito, el apoderado judic ial de la entidad demandada propuso las

reglamentarias de la Ley 100 de 1993 sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.”

En el mismo escrito, el apoderado judic ial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIADE LA OBLIGACION” y “PRESCRIPCIÓN

GENÉRICA”.

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 23 de junio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: Tener al señor JOSE ORLANDO BERNAL como sucesor procesal de la demandante GLADYS YOLANDA POVEDA (Q.E.P.D.), de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDA: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en este proveído.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO denominada Inexistencia de la obligación, propuesta por la Entidad demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

CUARTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la excepción de “prescripción” propuesta por la demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el apoderado principal ANDERSON VERGARA BUSTOS, al mandato que le había sido otorgado para representar a la parte demandante, por cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 76 del Código General del Proceso, conforme a los documentos obrantes en archivo denominado 026RenunciaPoderAbogadoParteDemandante del expediente digital.

representar a la parte demandante, por cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 76 del Código General del Proceso, conforme a los documentos obrantes en archivo denominado 026RenunciaPoderAbogadoParteDemandante del expediente digital.

SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA al abogado ANDRÉS FELIPE RUEDA ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.014.240.435 de Bogotá, y T.P. 326.394, para actuar como apoderado judicial del señor JOSÉ ORLANDO BERNAL, en los términos y para los

3 Ver anexo N° 032 Samai.Pág. 7

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efectos del poder a él otorgado, visible en el documento denominado 028OtorgamientoPoderParteDemandante del expediente digital.

SÉPTIMO: Abstenerse de condenar en costas, conforme a lo expuesto en esta providencia. (…)”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…) “De cara a tal estado de las cosas, se tiene que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (01 de abril de 1994), contaba con 35 o más años de edad o 15 o más años de servicios cotizados, es decir,

cuanto para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (01 de abril de 1994), contaba con 35 o más años de edad o 15 o más años de servicios cotizados, es decir, satisfacía los requisitos exigidos en dicho precepto legal, consistentes en más de 35 años de edad, por lo tanto, no hay duda que su pensión de vejez debe ser reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, establecidos en el régimen anterior, que no es otro que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 ; no obstante, su ingreso base de liquidación – IBL debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez (10) años, frente a los cuales hubiese efectuado aportes al Sistema Pensional, atendiendo a que la demandante se retiró definitivamente del servicio el 31 de diciembre de 2005 (v.num.4.3.2), es decir, después de los diez (10) años de la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones (Ley 100 de 1993).

Igualmente, se evidencia en los mencionados actos administrativos que, la entidad dio aplicación al principio de favorabilidad, li quidando la pensión de vejez de la demandante, con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio y, además, conforme a las semanas a ella reconocidas, por lo que la liquidó con el tope máximo, es decir el 85% del IBL; situación que se encuentra acorde con

demandante, con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio y, además, conforme a las semanas a ella reconocidas, por lo que la liquidó con el tope máximo, es decir el 85% del IBL; situación que se encuentra acorde con la línea jurisprudencial referida en el acápite anterior, en la que claramente se indica que, el régimen de transición no se tiene en cuenta para determinar el IBL de la prestación, sino únicamente lo concerniente a la i) edad, ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) monto o tasa de reemplazo, más no para liquidar la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Efectuada esta precisión, es claro que la entidad demanda no vulneró ningún derecho de la demandante, al liquidar su IBL dando aplicación al régimen general de la seguridad social, es decir a lo regulado en la Ley 100 de 1993, para tal fin.

En consecuencia, esta Falladora encuentra que no son procedentes las pretensiones de la demanda al procurar que la pensión de vejez le sea reconocida bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, con un IBL equivalente a todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , por cuanto, como ya se explicó, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se ocuparon del tema en debate para precisar que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, debe determinarse de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 36 ibidem (sic).Pág. 8

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transición consagrado en la Ley 100 de 1993, debe determinarse de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 36 ibidem (sic).Pág. 8

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NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia

Por lo tanto, de conformidad con lo antes expuesto, es claro que la pensión de vejez reconocida se encuentra ajustada a derecho, como quiera que se aplicó de manera adecuada el régimen normativo que rige a la demandante y, además, en aplicación del principio de favorabilidad, la entidad reliquidó la pensión con el tope máximo permitido por la ley, es decir el 85% del IBL.”

LA APELACIÓN4

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante , interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, para lo cual mencionó los siguientes argumentos:

“No comparto la decisión adoptada por la funcionaria de conocimiento, toda vez que procede en decisión de fondo a tener en cuenta el precedente judicial para hacer NUGATORIO, ILUSORIO el derecho de mi poderdante, cuando dentro del texto de la providencia, se denota sin equívocos que al criterio de la falladora, la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON para el año 2005 SI tenía su derecho adquirido a que se le reconociera su PENSION teniendo en cuenta la normatividad

la providencia, se denota sin equívocos que al criterio de la falladora, la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON para el año 2005 SI tenía su derecho adquirido a que se le reconociera su PENSION teniendo en cuenta la normatividad aplicable para la época, es decir, que en su calidad de ex empleada del INPEC, se le hubiere tenido en cuenta y se le liquidara la pensión con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, el cual estaba comprendido entre el 01 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005, incluyendo los factores salariales conforme el artículo 45 del decreto 1045 de 1978. (…)

Así mismo, la tesis de la aplicación del IBL del régimen general anterior de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, como lo resumió la misma Corporación en sentencia SU -230 de 2015, al señalar: "Es posible afirmar que existe una línea jurisprudencial consolidada de las Salas de Revisión de Tutela (T -472 de 2000, T1122 de 2000, T -235 de 2002, T -631 de 2002, T -1000 de 2002, T -169 de 2003, T625 de 2004, T651 de 2004, C -754 de 2004, T -830 de 2004, C -177 de 2005, T -386 de 2005, T-1160 de 2005, T -147 de 2006, T -158 de 2006, T -621 de 2006, T -910 de

2006, T-1087 de 2006, T251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra ampara do el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993". CONSEJO DE

ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero

ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 520 01-23-33-000-2012-00143-01(IJ)

Actor: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO Demandado:

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN

4 Ver anexo N° 035 Teams.Pág. 9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES

RAD: 171-2015

NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia

Jurisprudencias que conocía COLPENSIONES para la época en que GLADYS

RAD: 171-2015

NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia

Jurisprudencias que conocía COLPENSIONES para la época en que GLADYS YOLANDA peticionó su derecho ante el I SS y COLPENSIONES, no obstante, con actuación que se presume de mala fe NEGO su derecho.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el 31 de agosto de 2021 (anexo N° 00 5 Trib. Adtivo.), posteriormente, en data del 18 de marzo de 2022, ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho admi nistrativo en donde está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243

2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2. Problema jurídico

El problema jurídico se concreta en determinar si l a señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, re liquide la pensión de jubilación reconocida a la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por aquella en el último año de servicio prestado, o si por el contrario, como lo aduce la entidad demandada los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.

1.3. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instanc ia se circunscribirá a lo

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