TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00173-01-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00173-01-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-753-2015-00173-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
BLANCA AZUCENA CAMPUZANO VELÁSQUEZ
NACION-MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO/OTRO
CESANTÍAS RETROACTIVAS OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido en audiencia inicial el día 23 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES BLANCA AZUCENA CAMPUZANO VELÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, formuló medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad de la Resolución No. 6263 del 25 de septiembre de 2014, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante la cual se confirmó la Resolución 1844 del 01 de abril de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de cambio de régimen de cesantías de anualidad
Departamento del Tolima, mediante la cual se confirmó la Resolución 1844 del 01 de abril de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de cambio de régimen de cesantías de anualidad por retroactividad. Así mismo, se declare la nulidad de la Resolución No. 1844 del 01 de abril de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de cambio de régimen de cesantías de anualidad por retroactividad. A título de restablecimiento del derecho, se cambie el régimen de liquidación de las cesantías de anualizado, por un régimen de liquidación de cesantías retroactivo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, tomando como base el tiempo de servicios contados a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado, sobre la totalidad del tiempo laborado. Como consecuencia de lo anterior, se proceda a reliquidar las diferentes cesantías parciales otorgadas, incluyendo todos los factores salariales de conformidad con la Ley 6a de 1945 y demásRADICACION: 73001-33-33-753-2015-00173-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: BLANCA AZUCENA CAMPUZANO VELASQUEZ DEMANDADO(S): NACION MINISTERIO DE EDUCACIONFOMAG normas subsidiarias y complementarias que consagran su pago en forma retroactiva.
Reconocer y pagar la indemnización moratoria contemplada en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006 y su pago hacia futuro. Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del C.C.A. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
artículo 5° de la ley 1071 de 2006 y su pago hacia futuro. Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del C.C.A. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "PRIMERO: Mi mandare tiene la calidad de servidor público (Artículo 123 de la Constitución Política de 1991), pues en su momento inicial y hasta la fecha se encuentra vinculada a la administración estableciendo una relación legal, reglamentaria y estatutaria.
SEGUNDO: Que mediante solicitud radicada bajo el número 2013PQR-47892 de fecha 30 de Diciembre de 2013, mi mandante solicitó a la respectiva entidad convocada, cambiar el régimen de liquidación de las cesantías que se le venían pagando en forma ANUALIZADA, por un régimen de liquidación de las cesantías de carácter RETROACTIVO, conforme lo dispone el Art. 13 de la Ley 344 de 1996.
TERCERO: Dado que mi mandante ingreso con anterioridad al día 27 de diciembre de 1996, fecha de expedición de la Ley 344 de 1996, el régimen de liquidación de las cesantías aplicable a mi mandante correspondía al de retroactividad y no al de anualidad, como ocurrió.
CUARTO: Por medio de la Resolución No. 1844 de 01 de Abril de 2014, suscrita por el Secretario de Educación y Cultura Dr. ENRIQUE VAQUIRO CAPERA y el Dr. ISMAEL ENRIQUE BARRERA Profesional Especializado Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se niega la solicitud de cambio de régimen de liquidación de las cesantías de ANUALIDAD por el régimen de liquidación de las
Especializado Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se niega la solicitud de cambio de régimen de liquidación de las cesantías de ANUALIDAD por el régimen de liquidación de las cesantías RETROACTIVO, a mi mandante la Señora BLANCA
AZUCENA CAMPUZANO VELASQUEZ.
QUINTO: EL 23 de Julio de 2014 mediante escrito se presentó Recurso de Reposición bajo el radicado No. 2014PQR26997, contra la Resolución No. 1844 de 01 de Abril de 2014.
SEXTO: Por medio de la Resolución .No. 6263 del 25 de septiembre de 2014, expedida por el Secretario de Educación y Cultura
Departamental, el Doctor MELQUICEDEC ACOSTA JIMENEZ y EL Dr. ISMAEL ENRIQUE BARRERA C. Profesional Especializado Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad convocada comunica la decisión de CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la Resolución Régimen de cesantías de Anualidad por Retroactividad a mi mandante.
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DEMANDANTE: BLANCA AZUCENA CAMPUZANO VELÁSQUEZ DEMANDADO(S): NACION-MINISTERIO DE EDUCACIONFOMAG SÉPTIMO: El 08 de julio de 2015, se presentó la convocatoria de conciliación conforme a la Ley 1285 de 2009, celebrándose audiencia el 29 de julio de 2015, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio, y se dio por agotada la etapa conciliatoria.
conciliación conforme a la Ley 1285 de 2009, celebrándose audiencia el 29 de julio de 2015, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio, y se dio por agotada la etapa conciliatoria.
OCTAVO: La señora BLANCA AZUCENA CAMPUZANO VELASQUEZ, me ha conferido poder especial para presentar la presente demanda contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE MUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL TOLIMA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL a fin de lograr el cambio de régimen de liquidación de las cesantías de ANUALIDAD por un régimen de RETROACTIVIDAD."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Tolima: Con escrito visible a folios 92 a 102 del expediente, el Departamento del Tolima, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho. En primer lugar, refirió que la resolución atacada fue expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Tolima a través de la Secretaria de Educación y Cultura, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, es decir no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, así pues el Secretario de educación Departamental actuaba en delegación del Ministro de educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima, motivo por el cual resulta improcedente emitir orden alguna en contra del ente territorial. De conformidad con lo anterior, refirió que cuando se discuten cuestiones
de educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima, motivo por el cual resulta improcedente emitir orden alguna en contra del ente territorial. De conformidad con lo anterior, refirió que cuando se discuten cuestiones relacionadas con el reconocimiento de un derecho conexo o derivado, la representación la tendrá el Ministerio de educación Nacional y en relación con el pago de los derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduprevisora S.A. Indicó, que la actora es una docente con vinculación territorial concretamente municipal y en cuanto a su financiación se tiene que lo es cono los recursos propios en virtud de lo establecido en el Decreto n° 004 del 19 de enero de 1996, anexo a la demanda. En consecuencia, alega que dada la vinculación de la docente se desciende al régimen legal aplicable en materia de prestaciones sociales, lo cual quedó definido en la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, así entonces teniendo en cuenta que la fecha de su vinculación es del 30 de enero de 1996 le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, según la cual los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 como es el caso de la señora EMILIA ARIAS ROMERO, las cesantías se liquidan de forma
3RADICACION: 73001-33-33-753-2015-00173-01
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DEMANDANTE: BLANCA AZUCENA CAMPUZANO VELÁSQUEZ DEMANDADO(S): NACION-MINISTERIO DE EDUCACIONFOMAG anualizada, es decir, sin retroactividad, con los respectivos intereses que se
DEMANDANTE: BLANCA AZUCENA CAMPUZANO VELÁSQUEZ DEMANDADO(S): NACION-MINISTERIO DE EDUCACIONFOMAG anualizada, es decir, sin retroactividad, con los respectivos intereses que se deriven de ello, siguiendo los parámetros del régimen nacional.
Propuso como excepciones: Interpretación errónea de la norma, falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la liquidación de las cesantías con retroactividad, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido y excepción genérica.
Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Mediante escrito visible a folios 122 a 130 la apoderada judicial de la entidad, se opone a la prosperidad de las suplicas de la demanda, manifestando que la parte demandante no tiene derecho a que sus cesantías sean reconocidas y liquidadas bajo el régimen de retroactividad. Señala que de conformidad con lo previsto por el artículo 1 de la ley 91 de 1989 existen tres formas de clasificar al personal docente a saber: Y Personal Nacional: Los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno. 1 Personal Nacionalizado: Los docentes vinculados por nombramientos de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 1975.
Y Personal Territorial: Los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Así mismo, indicó que las prestaciones económicas y sociales de los
entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Así mismo, indicó que las prestaciones económicas y sociales de los docentes fueron reguladas por el artículo 15 de la mencionada Ley, en donde claramente se estableció que la expresión "los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990..." incluye a todas las personas sin diferenciar si indican a nacionales, nacionalizados o territoriales. En conclusión, que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 89 de 1990 los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990, se encuentran acogidos por las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989, en ese orden de ideas, la actora no tiene derecho a que sus cesantías parciales sean re liquidadas en la forma y términos pretendidos en la demanda, motivo por el cual se opone a las pretensiones.
Propuso como excepciones: Buena fe, prescripción y/o prescripción de diferencias de la liquidación de retroactividad con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, inexistencia de la vulneración de principios legales, y falta de legitimidad en la causa por pasiva y excepción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 23 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
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con fundamento en lo siguiente:
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DEMANDANTE: BLANCA AZUCENA CAMPUZANO VELÁSQUEZ DEMANDADO(S): NACION-MINISTERIO DE EDUCACIONFOMAG Efectuadas las anteriores previsiones y descendiendo al caso concreto, esta Administradora de Justicia encuentra, de acuerdo con los medios de convicción arrimados al cartulario, que la señora Blanca Azucena Campuzano Velásquez se vinculó al servicio oficial como docente territorial, el 23 de julio de 1996, tal como se aprecia en el acta de posesión allegada por la Entidad demandada y de la constancia expedida por el Director Administrativo de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, lo cual permite establecer sin dubitación que la demandante no tiene derecho a que sus cesantías sean reconocidas y pagadas de conformidad con el régimen retroactivo, pues el régimen que la cobija frente a dicha prestación es el anualizado, sujeto a reconocimiento de intereses.
De otro lado, está Falladora recuera que la parte demandante afirma en el libelo introductorio, que la señora Blanca Azucena Campuzano Velásquez es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, por cuando se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996 (23 de julio de 1996). No obstante lo anterior, es preciso indicar en este punto, que si bien la señora Campuzano Velásquez se vinculó al servicio con
vigencia de la Ley 344 de 1996 (23 de julio de 1996). No obstante lo anterior, es preciso indicar en este punto, que si bien la señora Campuzano Velásquez se vinculó al servicio con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 (norma con la cual se inició la implementación del régimen anual de cesantías para los servidores públicos de régimen general), lo cierto es que esta última norma no tiene injerencia alguna en el caso específico de la demandante, por cuando en su artículo 13 establece una excepción a su aplicación, cuando afirma, que los mandatos allí consagrados se aplicarán a las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989, de tal suerte que no hay duda que la señora Blanca Azucena Campuzano Velásquez se encuentra amparada por esta última norma y por lo tanto, su régimen de cesantías no es el retroactivo sino el anualizado, por haberse vinculado a la docencia oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1989". RECURSO DE APELACIÓN Con escrito visible de folio 176 a 178 del expediente, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de alzada contra la sentencia del pasado 23 de marzo de 2017, proferida por el juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, aduciendo que dentro del ordenamiento jurídico existen dos regímenes para efectos de liquidar las cesantías, una de forma retroactiva y otro de forma anualizada y dentro de cada cual se deben cumplir con unas condiciones para ser aplicable-. Señala que el régimen de liquidación de cesantías retroactivo, se
cesantías, una de forma retroactiva y otro de forma anualizada y dentro de cada cual se deben cumplir con unas condiciones para ser aplicable-. Señala que el régimen de liquidación de cesantías retroactivo, se caracteriza porque su reconocimiento se da, basada en el último salarioRADICACION: 73001-33-33-753-2015-00173-01
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DEMANDANTE: BLANCA AZUCENA CAMPUZANO VELÁSQUEZ DEMANDADO(S): NACION-MINISTERIO DE EDUCACIONFOMAG devengado o por el promedio de lo percibido en el último ario, conforme a lo estipulado en los artículos 17 de la Ley 6a de 1945, del Decreto 2767 de 1945, 1° y 20 de la Ley 65 de 1946, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947 normas aplicables a trabajadores vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
Señala que para los empleados públicos las cesantías en un régimen retroactivo se constituyeron como un derecho hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha de publicación de la Ley 344 de 1996 y respecto de los empleados posteriores a dicha fecha se encuentran en un régimen de e las cesantías de forma anualizada. Lo que deja entre ver que los empleados con régimen de liquidación de cesantías de forma retroactiva al momento de la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996, no manifiesten su deseo voluntario de cambio de régimen se les deberá respetar el que tenían y no podrá la entidad de forma unilateral y sin autorización trasladarla. Finalmente expone que frente a los docentes territoriales, nombrados hasta
voluntario de cambio de régimen se les deberá respetar el que tenían y no podrá la entidad de forma unilateral y sin autorización trasladarla. Finalmente expone que frente a los docentes territoriales, nombrados hasta antes del 31 de diciembre de 1996 tiene derecho a que se les respete su régimen de liquidación retroactiva de las cesantías, caso dentro del cual encaja su poderdante, siendo procedente entonces que se revoque la decisión de primer grado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de mayo del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, posteriormente, a través de auto del 08 de junio del mismo ario, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Tanto la parte demandante como la parte demandada, guardaron silencio. A su turno el agente del ministerio público, se declaró impedido para conceptuar dentro del presente asunto, como quiera que se encuentra incurso en el impedimento del artículo 141 numeral segundo del C.P.AC.A, en razón a que la persona que profirió la decisión de primer grado es su cónyuge. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la señora BLANCA AZUCENA CAMPUZANO VELÁSQUEZ tiene derecho al
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El problema jurídico, en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la señora BLANCA AZUCENA CAMPUZANO VELÁSQUEZ tiene derecho al
6RADICACION: 73001-33-33-753-2015-00173-01
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DEMANDANTE: BLANCA AZUCENA CAMPUZANO VELÁSQUEZ DEMANDADO(S): NACION MINISTERIO DE EDUCACIONFOMAG reconocimiento y pago de las cesantías dentro del régimen de retroactividad o, si por el contrario, no le asiste derecho alguno.
SOBRE EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DOCENTE La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló de manera integral el tema de las prestaciones sociales que debían ser reconocidas a favor de los maestros en sus diversas condiciones, dicha norma en su artículo 1, indicó: "Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975'. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han
entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975'. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (Negrilla y Subrayado Fuera de Texto (...) Igualmente, el artículo 15 de la ley anteriormente mencionada, dispuso: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los aue se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...) 3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada ario de servicio o proporcionalmente por fracción de ario laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último ario.
ario de servicio o proporcionalmente por fracción de ario laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último ario. ' Artículo 10°.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.)
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B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada ario liquidadas anualmente y sin retroactividad equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Sanearía, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al
interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Sanearía, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Negrilla y Subrayado Fuera de Texto) Las anteriores normas establecen que los docentes que se vinculen a partir del 10 enero de 1990, se regirán, en cuanto al tema de cesantías, por la normatividad consagrada en la Ley 91 de 1989, que no es otra que el régimen de reconocimiento anual de esta prestación sin retroactividad, toda vez que los docentes a partir de esta norma tienen un régimen especial. En relación con las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el Decreto 196 de 1995 "por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", señaló: "Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:
siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; Son Igualmente los docentes financiados o co financiados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento. Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquellas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquellas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales."
8RADICACTON: 73001-33-33-753-2015-00173-01
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DEMANDANTE: BLANCA AZUCENA CAMPUZANO VELÁSQUEZ
DEMANDADO(S): NACION-MINISTERIO DE EDUCACIONFOMAG
MARCO JURISPRUDENCIAL DE LAS CESANTÍAS DEL PERSONAL DOCENTE En cuanto al régimen de cesantías para el personal docente, el Consejo de
DEMANDADO(S): NACION-MINISTERIO DE EDUCACIONFOMAG
MARCO JURISPRUDENCIAL DE LAS CESANTÍAS DEL PERSONAL DOCENTE En cuanto al régimen de cesantías para el personal docente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en providencia del 25 de marzo de 2010, dentro del proceso con radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09), Actor: Aracelly García Quintero, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo lo siguiente: "DE LAS CESANTIAS DE DOCENTES NACIONALIZADOS La Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", regula lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, en el sentido de que los primeros, son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19752. El artículo 4° de esta Ley señala, que el Fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación3 y con observancia de lo dispuesto por su artículo 2°, que a su turno en su numeral 2° establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado
encuentren vinculados a la fecha de su promulgación3 y con observancia de lo dispuesto por su artículo 2°, que a su turno en su numeral 2° establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión o entidades que hicieran sus veces y a las cuales venía vinculado este personal. El Parágrafo del artículo 2° de esta Ley establece, que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Por su parte, el Numeral 1° de su artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y los docentes nacionales v los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en
secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°.- "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional". ' Resalta la Sala que la Ley 91 de 1989 entró en v
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