TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00184-02 (Int. 1177-2017)-(12-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00184-02 (Int. 1177-2017)-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de julio del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-753-2015-00184-02 (Int. 1177-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSE TIBERIO LOZANO
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Reliquidación Pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra providencia proferida el día 16 de junio del 2017, con el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor JOSE TIBERIO LOZANO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, pretendiendo se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 04141 del 03 de febrero de 2009, por medio de la cual CAJANAL reconoce y paga la pensión de vejez, la nulidad de la Resolución No. RDP 028433 del 21 de junio del 2013, la cual niega la reliquidación pensional, y la Resolución No. RDP 036394 de 12 de agosto
de la Resolución No. RDP 028433 del 21 de junio del 2013, la cual niega la reliquidación pensional, y la Resolución No. RDP 036394 de 12 de agosto de 2013 que confirmó la anterior decisión, mediante las cuales la entidad demandada negó la reliquidación pensional del accionante, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último ario de servicio, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión, con los correspondientes reajustes y demás beneficios derivados de su condición de pensionado, se ordene la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, así como el pago de agencias de derecho y costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. Mediante Resolución No. 04141 del 03 de febrero de 2009 la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E, reconoció a favor del señor JOSE TIBERIO LOZANO pensión de jubilación, con efectos a partir del 21 de abril de 2008, en cuantía mensual de $725.567.90, resultando de aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación de $967.423.86.Expediente: 73001-33-33-753-2015-00184-02 (Int. 1177-2017)
Demandante: JOSE TIBERIO LOZANO
Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Demandante: JOSE TIBERIO LOZANO Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, CAJANAL tuvo en cuenta solamente el promedio de la asignación básica, los dominicales y festivos durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1992 y el 30 de mayo de 2002, en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que para efectuar la liquidación de la pensión de vejez CAJANAL, no tuvo en cuenta los salarios con todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes efectuados durante el último ario de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 El demandante solicitó a la UNIDAD ADMINISTTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, reliquidación pensional bajo los parámetros de la ley 33 de 1985, siendo resuelta de manera negativa mediante resolución No. RDP 028433 del 21 de jimio de 2013. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y siendo resuelto de manera desfavorable mediante resoluciones No RDP 036394 del 12 de agosto de 2013. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 56 a 67 del expediente, el apoderado de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que con la transición pensional
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, la liquidación pensional que nos ocupa se efectuó de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomándose como factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, dentro de los cuales no se encuentran relacionados lo pretendido por el demandante. Alude, que la Corte Constitucional mediante SU 230 de 2015, el alto tribunal en aras de dilucidar las múltiples controversias suscitadas en torno al tema, logró determinar que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, así mismo cita la sentencia C-258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, advirtiendo que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación.
Propone como excepciones: Inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la vulneración de principios
edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación.
Propone como excepciones: Inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la vulneración de principios constitucionales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y la genérica.
2Expediente: 73001-33-33-753-2015-00189-02 (Int. 1177-2017)
Demandante: JOSE TIBERIO LOZANO
Demandado: UNIDAD DE GESTION PENS1ONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el día 16 de junio del 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo, (fls. 111-124): "En virtud del precedente del H. Consejo de Estado, así como en aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, la parte demandante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el ario inmediatamente anterior al de retiro definitivo del servicio, en la respectiva proporción. (...) Planteado el escenario procesal de la forma vista, el demandante José Tiberio Lozano tiene derecho a que su prestación sea liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, con el fin de efectivizar de manera armónica los mandatos constitucionales de
inclusión de todos los factores salariales devengados previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, con el fin de efectivizar de manera armónica los mandatos constitucionales de protección al erario público y a los derechos laborales, los cuales deben coexistir en nuestro Estado Social de Derecho." RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 129 a 131 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que al encontrarse el accionante, amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se pensione con la edad, monto y tiempo de servicio contemplado en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, frente a la diversidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es menester dar íntegra aplicación a la sentencia C-634 de 2011, SU-230 de 2015 y SU 427 del 2016, proferidas por la Corte Constitucional, a través de la cual logró determinar que el IBL no es un aspecto de la transición, y por lo tanto, se deben tomar las contempladas en el decreto 1158 de 1994, siendo esta la mejor postura conforme a lo contemplado en la Constitución y la Ley, por lo tanto para CAJANAL como para la UGPP, no es menester determinar el IBL fuera de los parámetros contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Bajo ese entendido, manifiesta que es dable aseverar sin dubitación alguna que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en el régimen de transición, en atención al carácter vinculante que tienen las interpretaciones adoptadas por el órgano constitucional,
que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en el régimen de transición, en atención al carácter vinculante que tienen las interpretaciones adoptadas por el órgano constitucional, motivo por el que solicita se revoqué la decisión de primera instancia toda vez que al demandante no le asiste el derecho que se reclama. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de noviembre del 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y con providencia del 30 de noviembre del 2017, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 3Expediente: 73001-33-33-753-2015-00184-02 (Int. 1177-2017)
Demandante: JOSE TIBERIO LOZANO Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la UGPP, quien reiteró los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 152 a
155). Por otro lado la apoderada de la parte demandante se ratifica en su posición y reitera nuevamente los argumentos en primera instancia (fls 149 a 151). Por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad sí son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley" (Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es
ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley" (Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 4Expediente: 73001-33-33-753-2015-00184-02 (Int. 1177-2017)
Demandante: JOSE TIBERIO LOZANO Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión.
La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. En el inciso 2° del artículo 3° de la misma norma, precisó que la base de la
sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. En el inciso 2° del artículo 3° de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTÍCULO la Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el H. Consejo de Estado en sus
siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma 1 Entre otras Sentencias: Sección Segunda — Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoriez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda — Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoriez Maldonado, febrero 16 de
2006. Radicación Número: 25000Expediente: 73001-33-33-753-2015-00184-02 (Int. 1177-2017)
Demandante: JOSE TIBERIO LOZANO Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación2 llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros
conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Surgiendo la obligación de ordenar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumplimiento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retorna la primera
orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumplimiento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retorna la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAIANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han 2 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 6Expediente: 73001-33-33-753-2015-00184-02 (Int. 1177-2017)
Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 6Expediente: 73001-33-33-753-2015-00184-02 (Int. 1177-2017)
Demandante: JOSE TIBERIO LOZANO Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había
seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto y el número de semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios. En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando gue el 1611 no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el debate de la aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006, con Consejero
aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006, con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo 'Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21 de septiembre del
2006. CP DR. JAIME MORENO GARCÍA, aplicando el régimen de transición que establece la ley 33 de 1985, que nos remite al decreto ley 1045 de 1998.
7Expediente: 73001-33-33-753-2015-00184-02 (Int. 1177-2017)
Demandante: FOSE TIBERIO LOZANO Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho".
Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Menas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa
Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Menas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló: "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último ario de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada dando cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 20164 de la Sección Quinta del
Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada dando cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 20164 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dando origen a una nueva sentencia del 9 de febrero de 2017, no pasa por alto esta Corporación que el criterio interpretativo citado línea atrás, no fue modificado: "Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación." Debe indicarse, que esta Sala de Decisión se acoge y comparte la interpretación de la Sala Segunda del Consejo de Estado, dado que la aplicación diferida de las normas, en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional, resulta contraria al principio de inescindibilidad de la Ley, al principio de progresividad y no regresividad en material laboral, así como el de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, conforme el cual se debe dar aplicación a la interpretación más beneficiosa de normas de diferente fuente, de la misma fuente, o sobre una sola norma que permite varías interpretaciones. En el mismo sentido, es menester recordar como el precedente vertical conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01334-01
En el mismo sentido, es menester recordar como el precedente vertical conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01334-01 8Expediente: 73001-33-33-753-2015-00184-02 (Int. 1177-2017)
Demandante: JOSE TIBERIO LOZANO Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP especial, los órganos de cierre de cada jurisdicción, deben ser respetados por las autoridades judiciales, como un deber imparitable a su cargo y de ineludible cumplimiento.
En términos del Honorable Consejo de Estado: "Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. "5 En consecuencia, siendo el Honorable Consejo de Estado, órgano de cierre
funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. "5 En consecuencia, siendo el Honorable Consejo de Estado, órgano de cierre de esta Corporación, el respeto de su precedente se hace imperativo, en aras de garantizar derechos constitucionales tales como el de la igualdad y el de la seguridad jurídica, puesto que a juicio de la Sala, de acogerse el pluricitado fallo y ordenarse la liquidación del
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