🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00194-01-(23-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00194-01-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

101 2" Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2015-00194-01 De: Delia Mercedes Guzmán de Poloche Contra: Nación-Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-753 — 2015-00194-01

00004/2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Delia Mercedes Guzmán de Poloche

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Delia Mercedes Guzmán de Poloche contra Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. Delia Mercedes Guzmán de Poloche, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende la nulidad de la Resolución No. 1524 del 13

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende la nulidad de la Resolución No. 1524 del 13 de diciembre de 2004, "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación" (folios 3 a 4), proferida por la Secretaría de Educación del Tolima, por delegación expresa de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la accionada, a favor de la parte accionante: Reconocer la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados el ario inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status, incluyendo la doceava de la prima de vacaciones y la prima de navidad en un 75%. El ajuste de la pensión, conforme el índice de precios al consumidor. Pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A., y se imponga la condena en costas a la accionada. Página 1 de 272" Instancia N/R Radicado: 73001 -33-33-753-2015-00194-01 De: Della Mercedes Guzmán de Point:lie Contra: Nación-Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Como sustrato factico, las súplicas formuladas admiten el siguiente resumen de: Hechos. A la señora Delia Mercedes Guzmán de Poloche, docente, se le reconoció la pensión de jubilación, por la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Hechos. A la señora Delia Mercedes Guzmán de Poloche, docente, se le reconoció la pensión de jubilación, por la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 1524 del 13 de diciembre de 2004 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación", proferida por la Secretada de Educación del Tolima, por delegación expresa y especial, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último ario de prestación de servicios previo a la adquisición del status pensional. La prestación se reconoció por que el solicitante era beneficiario del régimen de transición pensional y porque acreditó los demás requisitos para acceder a una pensión de vejez. Este asunto, por versar sobre derechos pensionales, no requiere del agotamiento previo del requisito de conciliación prejudicial como lo ha advertido el Consejo de Estado. Normas violadas y concepto de la violación. Se señala que se violaron las siguientes disposiciones: Artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional; Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 60 de 1993, art. 6'; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 115 de 1994, art. 115; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 1395 de 2010. Concepto de violación. Afirma que la demandada no acató las sentencias de unificación, Sección Segunda, Nos. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) del 4 de agosto de 2010, Sección

Concepto de violación. Afirma que la demandada no acató las sentencias de unificación, Sección Segunda, Nos. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) del 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, y 08001-23-31-000-2007-00112-01(0045-09) del 27 de enero de 2011, que cambiaron el criterio respecto a la liquidación de la pensiones, frente a la Ley 33 de 1992 y 62 de 1985, por lo que considera que existe causal de nulidad en razón a que se incurrió en desviación de poder. Además considera vulnerados derechos fundamentales. En las sentencias relacionadas se interpreta el derecho pensional aplicable a la actora, en cuanto a factores que integran el IBL y demás consideraciones a tener en cuenta. Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFNPSM, y a la Gobernación del Tolima -como litisconsorcio necesario-, de conformidad con lo ordenado por auto del 17 de septiembre de 2015 (folio 17), el término de traslado corrió del 17 de enero al 27 de febrero de 2017 (folio 56), la entidad demandada contestó la demanda. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 37 al 48); se opuso a las pretensiones, resaltando que i. el acto demandado se ajusta a derecho, puesto que la prestación fue reconocida según lo consagrado en la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de

demandado se ajusta a derecho, puesto que la prestación fue reconocida según lo consagrado en la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, bajo las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores reclamados. Señala además que en la liquidación pensiona' docente sólo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aporte a pensión. Página 2 de 272" Instancia N/R

lio Radicado: 7300 l -33-33-753-20I5-00I94-01 De: Delia Mercedes Guzmán de Poloche Contra: Nación-Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Planteó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, plasmada en sentencias como la C-634 de 2011, SU-230 de 2015, Auto No. 326 de 2014, C-258-13, a los servidores públicos, acreedores al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicárseles las Leyes 33 y 62 de 1985, pero sólo frente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, haciendo claridad que con relación al IBL se debe dar aplicación al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir los últimos diez años laborados, solamente frente a los factores respecto de los cuales se realizó aportes a pensión. Y respecto de los docentes beneficiados con la transición prevista en la Ley 33 de 1985, se les aplica el régimen pensional previsto en el Decreto 3135 de 1968 -si

pensión. Y respecto de los docentes beneficiados con la transición prevista en la Ley 33 de 1985, se les aplica el régimen pensional previsto en el Decreto 3135 de 1968 -si docentes nacionaleso en la Ley 6 de 1945 - si son docentes territoriales-. Se apoya en lo consignado anteriormente para oponerse a las demás pretensiones; para ello acepta como ciertos los hechos 1, 3 y 4 de la demanda y niega veracidad al hecho 2 en consideración a su percepción de legalidad del acto cuestionado. Formuló las excepciones de i. Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, en razón a que la entidad se ciñó a la ley aplicando la norma más favorable al derecho pensiona' reclamado, ii. Buena fe, en atención que reconoció la pensión en derecho y sin afectar el gasto público, al igual que como obra en todas sus actuaciones, iii. Prescripción y/o prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, debiéndose declarar la prescripción de las mesadas o diferencias causadas con más de tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, iv. Inexistencia de la vulneración de principios legales, por haberse aplicado la normatividad vigente en la expedición del acto censurado, v. falta de legitimidad en la causa por pasiva, sustentado en que el acto administrativo demandado no fue expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además, porque el acto contiene la voluntad de la Secretaría de Educación Territorial. De igual forma quien actúa como vocera y administradora de

demandado no fue expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además, porque el acto contiene la voluntad de la Secretaría de Educación Territorial. De igual forma quien actúa como vocera y administradora de dicho patrimonio autónomo es la Fiduciaria la Previsora S.A. vi. Genérica e innominada, en cuanto se encuentre algún elemento fáctico o jurídico que constituya excepción de' mérito. Solicitó además, se vinculen al proceso como litisconsortes necesarios al Departamento del Tolima - Secretaría de Educación Departamental y a la Fiduciaria La Previsora S.A. (folio 46). La sentencia apelada. Mediante Sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Delia Mercedes Guzmán de Poloche contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se accedió a las súplicas de la demanda y denegó las excepciones propuestas menos las de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima y la de prescripción; en consecuencia resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1524 del 13 de diciembre de 2004 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación", proferida por la Secretaría de Educación del Tolima, por delegación expresa de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en cuanto consideró que la actora Página 3 de 272 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2015-00194-01

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en cuanto consideró que la actora Página 3 de 272 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2015-00194-01 De: Del ia Mercedes Guzmán de Poloche Contra: Nación-Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% del promedio mensual, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último ario antes de adquirir su status pensional, esto es del 22 de julio de 2003 al 22 de julio de 2004 (prima de navidad y prima de vacaciones). Explica, luego de abordar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva temeraria y de mala fe interpuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM; punto a punto las razones para no incluir la doctrina expuesta por la Corte Constitucional en los efectos pensionales docentes, por expresa disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por tener régimen especial desvinculado de la Ley 100 de 1993. Por tal razón condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la actora incluyendo como base, además de la asignación básica, las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones, devengados durante el ario anterior al estatus jurídico de pensionada, en consecuencia a pagar las diferencias resultantes, desde el 20 de agosto de 2012, hasta la fecha en que empiece el pago regular de las mesadas reliquidadas. La apelación.

jurídico de pensionada, en consecuencia a pagar las diferencias resultantes, desde el 20 de agosto de 2012, hasta la fecha en que empiece el pago regular de las mesadas reliquidadas. La apelación. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada impugnó la sentencia, realizando un recuento sobre el tema de la normativa aplicable al pensionado. Insiste en los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda los cuales considerar razones suficientes para que se quiebre el fallo de instancia. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto interlocutorio del 30 de enero de 2018 (folio 103), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 20 de febrero de 2018 (folio 106), se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De las Partes y del Agente del Ministerio Público. Dentro del término legal, las partes no se presentaron alegatos de conclusión. Como no existe causa que pueda nulitarse en lo actuado, se resuelve el fondo del asunto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Delia Mercedes Guzmán de Poloche contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que accedió a las súplicas de la demanda. Página 4 de 272" Instancia N/R

Mercedes Guzmán de Poloche contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que accedió a las súplicas de la demanda. Página 4 de 272" Instancia N/R

1k 11 Radicado: 73001 -33-33-753-2015-00194-01 De: Della Mercedes Guzmán de Poloche .

Contra: Nación-Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo de Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto Por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de lbagué. Problema jurídico. El Tribunal Administrativo del Tolima absolverá el problema jurídico encaminado a determinar la legalidad de la sentencia que declaró la nulidad de la decisión administrativa de la entidad de seguridad social que reconoció los derechos pensionales de la parte accionante (Resolución No. 1524 del 13 de diciembre de 2004 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación", proferida por la Secretaría de Educación del Tolima, por delegación expresa de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que deben integrar el Ingreso Base de Liquidación pensional y además de incluirse la actualización de la base de los factores pensionales; para ello, destacó, se ha de tomar en cuenta lo devengado por el pensionado durante el ario anterior a la

salariales que deben integrar el Ingreso Base de Liquidación pensional y además de incluirse la actualización de la base de los factores pensionales; para ello, destacó, se ha de tomar en cuenta lo devengado por el pensionado durante el ario anterior a la adquisición del status, ordenando el descuento necesario sobre los aportes de los factores salariales que ordena incluir en la reliquidación y que no fueron cotizados. Para arribar a estas conclusiones, el Juez a quo encontró que la pensión inicial debió reconocerse en toda la estructura jurídica del régimen de transición autorizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985, tanto para determinar los montos de la prestación, como para definir los factores prestacionales de la pensión, por otro lado encontró necesario actualizar los factores que integran el Ingreso Base de Liquidación de la prestación inicialmente reconocida a la accionante beneficiaria de la pensión. Además, y de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 797 de 2003 y 812 de 2003, a los maestros no se les aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, determinación contenida en el artículo 279 del SGSS. No se diga más, y en consecuencia, la Sala centra su atención en resolver el fondo del asunto, para desatar, con su discurso, la impugnación. Lo probado en el expediente. Precisa la Sala que el acto pensional expedido a favor de la parte accionante está incorporado en la Resolución No. 1524 del 13 de diciembre de 2004 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación" (folios 3 al 4), proferida por la

incorporado en la Resolución No. 1524 del 13 de diciembre de 2004 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación" (folios 3 al 4), proferida por la Secretaría de Educación del Tolima, por delegación expresa de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoce y liquida su pensión mensual vitalicia de jubilación. Por otro lado, la prestación inicialmente dice haberse liquidado sobre el salario promedio del último ario de servicio en la fecha que adquirió el status (22-07-2003 y 22-07-2004) (folio 3 al 4), pero solo tuvo en cuenta como partida el sueldo, y nada se computó respecto de la Prima de alimentación, Prima de navidad, Prima de vacaciones u otras remuneraciones, Sobresueldo de Coordinación, también acreditados entre los arios 2003 al 2004 (fls. 3 y 6). Página 5 de 272" Instancia N/R.

Radicado: 73001-33-33-753-2015-00194-01

De: Delia Mercedes Guzmán de Poloche Contra: Nación-Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Los datos obligados para adoptar la decisión que aquí se toma, parten por establecer que la parte accionante i. adquirió el status pensional el 22 de julio de 2004 (folio 3), jj que su derecho pensiona' estaba regulado por la Ley 33 de 1985 (respecto de que el monto de su pensión es el 75% del sueldo promedio mensual del último ario de servicio), la Ley 62 de 1985 (factores salariales), y Ley 71 de 1988 (derecho a

el monto de su pensión es el 75% del sueldo promedio mensual del último ario de servicio), la Ley 62 de 1985 (factores salariales), y Ley 71 de 1988 (derecho a reliquidación sobre el promedio del último ario de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social), iii. que el día que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), ya venía laborando, pues había ingresado al servicio el 14 de febrero de 1972 y su retiro se produjo en 2007 (folio 3 y 6), iv. y como nació el 22 de julio de 1949 (fl. 7), v. su derecho prestacional pensional estaba consolidado ya que contaba con más de 20 arios de servicio, también tenía más de 44 arios de edad, aunque vi. siguió laborando después de cumplir los requisitos para acceder a la pensión. De conformidad con lo planteado, conviene entonces resolver el problema jurídico planteado con base en las siguientes precisiones: Si las respuesta al interrogante es la ilegalidad del acto pensional demandado, se deberá responder una segunda cuestión para establecer los factores que se deben imputar y el periodo, para reliquidar la pensión de jubilación de un empleado con régimen pensional no adscrito a las contingencias de la Ley 100 de 1993 por orden de su artículo 279. Y una tercera inquietud ha de absolverse para establecer si es aplicable ordenar la actualización de las bases liquidatorias.

Estipulación probatoria: Conforme a lo expresado en la contestación de la demanda, la entidad demandada expresamente convalidó la existencia del acto demandado (folio 39); y de acuerdo

la actualización de las bases liquidatorias.

Estipulación probatoria: Conforme a lo expresado en la contestación de la demanda, la entidad demandada expresamente convalidó la existencia del acto demandado (folio 39); y de acuerdo con la documentación arrimada por el accionante (fls. 3 y 6); como estipulación para la toma de decisión por definir en esta instancia, se tiene que el certificado de cancelación de sueldos visible a folio 6 debe tenerse en cuenta para la definición del salario devengado en el último ario previo al retiro definitivo del servicio de la accionante.

Para desentrañar los problemas planteados la Sala ha de indicar del derecho pensional discutido que del reclamo se observa: La Pensión de Jubilación y sus factores. La reliquidación pensional discutida. Del marco normativo y de la resolución del conflicto. La comparecencia de la Nación en los conflictos suscitados con ocasión de las funciones asignadas a las Secretarías de Educación territoriales corno delegación de asuntos vinculados con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El artículo 3" de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", creó dicho Fondo como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin person.ería jurídica, es decir, que esa entidad no puede comparecer a juicio, conforme al artículo 149 del C.C.A.; empero, como ya se indicó el artículo 3" de la Ley 91 de 1989, al establecer: "... Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido

empero, como ya se indicó el artículo 3" de la Ley 91 de 1989, al establecer: "... Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, Página 6 de 27141 2" Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2015-00194-01 De: Delia Mercedes Guzmán de Moche Contra: Nación-Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ndalisterio deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma .fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.". (Destacado no es del texto) Por su parte, el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 preceptúa que las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del. Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de una función que ha de delegar en las entidades territoriales; por consiguiente, así sea que el acto administrativo lo dicte la correspondiente Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada para el efectol, dicho acto administrativo se considera emitido por el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pues se ha de recordar que por virtud del 2831 de 2005, artículo 5, "... la entidad territorial respectiva, una vez radicada

considera emitido por el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pues se ha de recordar que por virtud del 2831 de 2005, artículo 5, "... la entidad territorial respectiva, una vez radicada la solicitud, debe elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, si a ello hubiere lugar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación de factores salariales. Efectuado lo anterior, la sociedad fiduciaria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación, para que ésta suscriba y notifique la decisión.", y como la. sociedad fiduciaria celebró el contrato con el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Tolima actuó como delegatarias del Ministerio de Educación, es obvio que el sujeto pasivo de la presente acción judicial es el Ministerio de Educación Nacional como repartición administrativa de la Nación, encargada de la función pública cuestionada. El artículo 159 del C. de P.A. y de lo C.A., por su parte, establece: "CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el fihicionario que expidió el acto. En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2o de la Ley SD de En este caso, del Departamento del Tolima. Página 7 de 272" Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-753-2015-00194-01 De: Della Mercedes GUZI1111 de Poloche Contra: Nación-Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito

De: Della Mercedes GUZI1111 de Poloche Contra: Nación-Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor". Como la personería jurídica2 supone la existencia de capacidad suficiente para ejercer derechos, contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros, es palmario que cuando la normatividad no le otorga dicha personalidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está definiendo, así mismo, que la representación de dicha función pública la deben ejercer otros entes a los cuales estén relacionados; para el caso concreto, el Ministerio de Educación por expresa disposición legal. Así que en esta clase de asuntos resulta inocuo vincular a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima; pues la pretensión va dirigida contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y quien tiene su manejo es el Ministerio de Educación Nacional como repartición administrativa de la Nación, entidad frente a la cual se resolverá esta /iris. Régimen jurídico aplicable. - El reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los educadores oficiales.

Ministerio de Educación Nacional como repartición administrativa de la Nación, entidad frente a la cual se resolverá esta /iris. Régimen jurídico aplicable. - El reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los educadores oficiales. El reconocimiento y posterior pago de prestaciones sociales a los educadores oficiales está sometido a un régimen especial consagrado en los Decretos 3135 de 19683 (diciembre 26) "Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales", 1848 de 1969 "por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968", el Decreto 224 de 1972 "por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente"4, 1045 de 1978 (Junio 17) "Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional", el Decreto 2277 de 1979 o Estatuto docente, el Decreto 2831 de 2005 "Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° ye! numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones", y las Leyes 2 El artículo 633 del Código Civil, denomina a la persona jurídica "una persona ficticia, capaz de ejercer derechos, contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente", esto es, no son personas jurídicas todos los órganos del Estado, yen el caso de manas, así cumpla funciones estatales el Fondo

derechos, contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente",

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...