TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00207-02-(25-02-2016)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00207-02-(25-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
República cfr Colombia
Widg SVOICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBVTAL ADMIWISTRADVO DEL TOLIgilfi Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: REMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL — UGPP.
RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00207-02
INTERNO: 01094 -2017
Teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria disintió del proyecto de fallo presentado por el magistrado José Aleth Ruiz Castro, se avoca el conocimiento del presente asunto y procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por REMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL — UGPP "ANTECEDENTES El señor REMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS'
derecho consagrada en el artículo 138 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS' Textualmente las pretensiones de la parte actora, son las siguientes; "PRIMERA. Se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 001557 del 16 de Enero de 2015, RDP 008680 del 04 de Marzo de 2015 y RDP 013551 del 09 de Abril de 2015, a través de las cuales LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP -, niega la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se CONDENE a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP - a RELIQUIDAR la pensión de jubilación del señor REMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO, I Folio 39 a 40 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
DEMANDANTE: RUMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP.
RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00207-02
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP.
RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00207-02
INTERNO: 010942017 teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y Art. 45 del Decreto 1045 de 1978 y sus normas complementarias, así: El 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que hacían parte de él, de acuerdo con lo regulado en el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978, tales como: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada noctuma o en días de descanso obligatorio; Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Pagar las diferencias que surjan entre lo pagado y lo que se debió pagar, desde cuando se adquirió el derecho, esto es, a partir del retiro definitivo del
declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Pagar las diferencias que surjan entre lo pagado y lo que se debió pagar, desde cuando se adquirió el derecho, esto es, a partir del retiro definitivo del servicio, 01 de Octubre de 2011. PAGAR los reajustes legales dispuestos para cada año desde cuando se causó la prestación. PAGAR el retroactivo pensional que se genere desde el 01 de Octubre de 2011, junto con las mesadas adicionales de cada año subsiguiente y hasta la fecha en que sea incluido en la nómina de pensionados.
5. PAGAR los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias pensionales desde cuando se causó.
6. PAGAR la indexación de las diferencias pensionales causadas teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
TERCERO. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada." HECHOS' Se sintetizan de la siguiente manera: Al demandante REMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación le reconoció y ordenó pagar, una pensión de jubilación por apodes mediante Resolución PAF 056805 de 10 de junio de 2011, en la cuantía de $ 2.825.653 equivalente al 75% del IBL de los últimos diez años, tomando como factores salariales el Sueldo Básico y la Bonificación por Servicios Prestados, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedando supeditado el pago al retiro del servicio.
tomando como factores salariales el Sueldo Básico y la Bonificación por Servicios Prestados, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedando supeditado el pago al retiro del servicio. Dado que el demandante se retiró del servicio a partir del 30 de septiembre de 2011, la UGPP procedió a reliquidar la pensión del demandante, a través de la Resolución RDP008426 de 29 de agosto de 2012 determinándose su nuevo monto mensual pensional en la cuantía de $ 3. 022.268 equivalente al 75% del IBL de los 2 Folios 40 a 41 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: RUMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP.
RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00207-02
INTERNO: 010942017 últimos diez años de servicio (1 de octubre de 2001 a 30 de septiembre de 2011), tomando como factores salariales el Sueldo Básico y la Bonificación por Servicios Prestados, y un factor que denominó otros factores Decreto 1158 de 1995 en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. A través de escrito presentado el día 12 de septiembre de 2011, el accionante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión, a efectos de liquidar la pensión
1993. A través de escrito presentado el día 12 de septiembre de 2011, el accionante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión, a efectos de liquidar la pensión reconocida en un 75%, teniendo como factores la totalidad de los mismos devengados solo en el último año de servicios, es decir, entre el 1° de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011. Mediante resolución RDP 001557 de 16 de enero de 2015, la entidad demandada resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión efectuada por la parte actora, por lo que a través de escrito radicado el día 12 de febrero de 2015, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación a efectos que le fueran atendida de manera favorable su solicitud de reliquidación pensional. Con resoluciones RDP 008680 de 4 de marzo de 2015 y RDP 013551 de 9 de abril de 2015, la entidad demandante resolvió los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la parte actora, confirmando en todas sus partes la resolución RDP 001557 de 16 de enero de 2015 El accionante instauró el presente medio de control persiguiendo la nulidad de las resoluciones anotadas y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, la reliquidación de su pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
factores salariales devengados en el último año de servicios.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículos 2°, 4°, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 Señaló la parte demandante, en el concepto de violación, que la entidad demandada vulnera los postulados Constitucionales previstos en los artículos 25, 48, 53 y 58, toda vez que desconoce que los trabajadores tienen derecho a recibir una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo que realiza, garantía a la seguridad social y que es obligación del Estado y de sus órganos, garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, que deben ser reconocidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, y que, al no liquidarse la pensión del actor en la forma y términos solicitados, se están desconociendo derechos adquiridos por ésta y que están previstos en normas especiales que los amparan. Concluye que tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales que hacían parte de ella, de 3 Folios 41 al 52MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: RUMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP.
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DEMANDANTE: RUMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP.
RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00207-02
INTERNO: 01094 - 2017 acuerdo con lo regulado en el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, más exactamente la sentencia de sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, entro otras sentencias que igualmente transcribe.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4
La entidad demandada señala que la pensión se le reconoció al demandante por la extinta Cajanal, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional (UGPP) de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió el status pensional, incluyendo en su determinación los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia garantizando los derechos de la demandante, sin deteriorar los recursos del estado, y honrando además, el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional. Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir,
de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por el demandante. Resalta que no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el hecho de incluir en la liquidación de la prestación litigiosa los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada, por el Decreto 1158 de 1994 en donde se señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma. Argumentó que a través de la sentencia C258 de 2013, proferida por la Honorable Corte Constitucional, se fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con las reglas consagradas en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, disposiciones ratificadas y que se extienden a todas las pensiones reguladas por el precitado régimen de transición. Ello dando alcance a la sentencia T078 de 2014, que fue confirmada: i) por el Auto bajo el No. 326 del 16 de octubre de 2014 y ii) por la sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015 Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta
por el Auto bajo el No. 326 del 16 de octubre de 2014 y ii) por la sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015 Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, únicamente se encuentra supeditada a la edad, tiempo de servicios y monto, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con los señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, junto con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en donde no se encuentran relacionados los que se reclaman con la demanda, en aplicación de lo 4 Folios 70 a 62MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 DEMANDANTE: RUMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP.
RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00207-02
INTERNO: 010942017 establecido en el referido artículo 36 de la ley 100 de 1993 en cuanto al alcance de su Régimen de transición.
SENTENCIA RECURRIDA 5
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reajustar la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta el 75%-
proferida el 30 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reajustar la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta el 75%- de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para arribar a tal conclusión, luego de definir que el actor cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que el monto de la prestación pensional reconocida, en virtud del referido régimen, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y que frente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la citada prestación pensional, resaltó que conforme a la sentencia del 04 de agosto de 2010, C.P VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación número: 2006-07509-01(0112-09), en la que la Sala Plena de la Sección Segunda decidió unificar la jurisprudencia en torno a este tema, se debía tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio. Señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo viene acogiendo los planteamientos esbozados en la sentencia proferida en Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado del 4 de agosto de 2010, en tanto se ordenaban las reliquidaciones pensionales en cuantía correspondiente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo ano de servicios, anterior al retiro definitivo del mismo, incluyendo todos los factores salariales devengados durante este
reliquidaciones pensionales en cuantía correspondiente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo ano de servicios, anterior al retiro definitivo del mismo, incluyendo todos los factores salariales devengados durante este mismo lapso, así no fueran taxativos, garantizando de esta manera el principio de favorabilidad de la norma en materia laboral, es decir que según el máximo Tribunal de esta Jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no solo incluye la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional, sino también el IBL. Luego hizo referencia a que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, abordó el estudio del régimen pensional dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 para los representantes y senadores concluyendo entre otras cosas que las reglas sobre Ingreso. Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podían superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante esta providencia dirigió su estudio única y exclusivamente al régimen pensional de los congresistas con origen en la Ley 4a de 1992 y no a otros regímenes especiales o exceptuados como el alegado por el actor en el presente asunto, en su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conclusión a la que arribó el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda el 12 de septiembre de 2014.
beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conclusión a la que arribó el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda el 12 de septiembre de 2014. Que estipuladas las posiciones asumidas por las dos altas cortes, dicho Despacho adoptaba la tesis expuesta por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción 5 Folios 154 a 168 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: RUMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP.
RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00207-02
INTERNO: 010942017
Contenciosa Administrativa, que ha tenido una línea pacifica desde la expedición de la sentencia del 04 de agosto de 2010 ya referenciada, y que una interpretación contraria atentaría contra los principios de inescindibilidad de la ley, progresividad y no regresividad en materia laboral así como el de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. IMPUGNACIÓN ° El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que el señor REMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO, se encuentra
Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que el señor REMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO, se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y se pensionó con la edad, la tasa de remplazo y el tiempo de servicio contemplado por el régimen anterior, Ley 33 de 1985. (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993). Refirió que ante la existencia de diversidad de criterios jurisprudenciales frente a la aplicación que debe dársele al régimen de transición pensional del que es beneficiario el accionante, acogió lo señalado por la Corte Constitucional y reiterado en su Sentencia C634 de 2011, que indicó que ante la falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclara y unificar coherentemente su propia jurisprudencia. Del mismo modo indico que si se está en presencia de diversos criterios jurisprudenciales existentes sobre una misma materia, las autoridades públicas administrativas están llamadas a evidenciar los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, y optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la Ley, para el caso en concreto. Refirió que la doctrina Constitucional ha enfatizado que para casos como el que nos ocupa, para integrar el ingreso base de liquidación — IBL, se deben tomar como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, dada la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de la Seguridad Social en
ocupa, para integrar el ingreso base de liquidación — IBL, se deben tomar como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, dada la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, ya que esta postura es la que mejor consulta lo establecido en la Constitución y la Ley. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de noviembre de 20177, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de lbagué. Con providencia del 17 de enero de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, quienes presentaron sus alegatos de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE (fl 196 a 197) 6 Folios 173 a 175 del cuaderno principal del expediente. 7
Folio 188 del cuaderno principal del expediente. Folio 312 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
DEMANDANTE: RUMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00207-02
INTERNO: 01094 - 2017
La parte actora, sostuvo que está demostrado que la demandada al momento de reconocer la pensión en sus actos administrativos tuvo en cuenta únicamente la
INTERNO: 01094 - 2017
La parte actora, sostuvo que está demostrado que la demandada al momento de reconocer la pensión en sus actos administrativos tuvo en cuenta únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados en los últimos 10 años, desconociendo lo reglado en la ley 33 de 1982 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en aplicación de la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de estado, por lo que debe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia. PARTE DEMANDADA (fl 194 a 195) Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación, reiterando que debe revocarse la sentencia impugnada. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué el 30 de junio de 2017, mediante la cual se despacharon de manera favorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si a la parte actora en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, habiéndosele reconocido su pensión con el IBL de los últimos 10 años de servicio, y a inclusión de los factores salariales estipulados en el Decreto 1158
la ley 100 de 1993, habiéndosele reconocido su pensión con el IBL de los últimos 10 años de servicio, y a inclusión de los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del IBL de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales, devengados en dicho lapso de tiempo, en aplicación de la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo estableció el A quo, o si por el contrario, debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia, acogiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición previsto en esa Ley. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala mayoritaria, se circunscribe en afirmar que no es dable reliquidar la pensión de la parte actora con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de prestación de servicios, acogiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la forma en que se reconoció la pensión de la demandante se ajusta a las pautas de interpretación y los lineamientos jurisprudenciales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 trazados por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: RUMBER AUGUSTO CAMARGO MOLANO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
RADICACIÓN: 73001-33-33-753-2015-00207-02
INTERNO: 01094 - 2017
FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURIDICO POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE A LA RELIQUIDACIÓN DE LA
PENSIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS COBIJADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Teniendo en cuenta que el demandante se encuentra cobijado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, textualmente señala: "ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley El ingreso base para Liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (...). Conforme a la norma transcrita, quienes a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral - Ley 100 de 1993-, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión
hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. Se debe precisar al respecto que, como la parte actora no era beneficiaria de régimen especial alguno con anterioridad a la ley 100 de 1993, resulta viable la aplicación en su favor del régimen pensional general de los empleados oficiales, vigente antes de la Ley 100 de 1993, que se encontraba previsto en la Ley 33 de 1985, norma que en su artículo 1°, preceptuaba que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado
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