TA TOL - 73001 33 33 753 2015 00213 01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 753 2015 00213 01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Ref. Expediente: 73001-33-33-753-2015-00213-01
Interno 0662/2020
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: JOSE NOEL MENDOZA LEIVA
Demandados: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y
Otro.
Asunto: Apelación de sentencia
Expediente Digitalizado
Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el magistrado sustanciador José Andrés Rojas Villa no fue acogido por la Sala mayoritaria, a continuación, se presenta el nuevo proyecto que recoge el criterio mayoritario del consenso.
I. ASUNTO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en término oportuno por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.
IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
El señor José Noel Mendoza Leiva , por conducto de mandatario judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C de P. A y de lo C.A., pretende se declare la nulidad del acto administrativo No. GR -0250 del 28 de abril de 2015 , que niega la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral, desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012.
administrativo No. GR -0250 del 28 de abril de 2015 , que niega la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral, desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012.
1. DECLARACIONES: 1
o Declarar la Nulidad del acto administrativo número GR-0250 del 28 de abril de 2015, que niega la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012 y el pago de conceptos prestacionales.
o Condenas
1 Ver fl. 25 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital.Rad. 73001-33-33-753-2015-00213-01 (Interno: 0662/2020)
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o Como consecuencia de la anterior declaración y a título de resta blecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:
2.1 Cesantías durante todo el vínculo; 2.2 Prima de navidad; 2.3 Intereses de cesantías; 2.4 Bonificación por servicios 2.5 Vacaciones; 2.6 Prima de vacaciones; 2.7 Indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías; 2.8 Indexación o corrección monetaria.
2.- Fundamentos facticos
En apoyo de las anteriores pretensiones el apoderado actor puso de presente la siguiente relación fáctica:
cesantías; 2.8 Indexación o corrección monetaria.
2.- Fundamentos facticos
En apoyo de las anteriores pretensiones el apoderado actor puso de presente la siguiente relación fáctica:
1. Entre el Hospital Federico Lleras Acosta ESE y las sociedades COOSERTEP, S URGIMOS, SEFIRA, PROMDI, y FLORES PEREZ CONSULTORES PROFESIONALES SAS, se celebró contrato de prestación de servicios para el suministro de personal.
2. El objeto del contrato premencionado consistió en macroproceso de apoyo – gestión de recursos financieros -, servicio integral de facturación de servicios de salud, el cual corresponde a las actividades propias o normales del objeto de la entidad contratante Hospi tal Federico Lleras
Acosta.
3. Para ejecutar dicho objeto contractual, las empresas contratistas vincularon mediante contrato laboral a varias personas para que desempeñaran funciones directamente en las instalaciones del Hospital.
4. En virtud de lo anterior, las contratistas vincularon al demandante mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo en el área financiera, desde el 01 d e septiembre de 2006 al 15 de marzo de 2008, COOSERTEP; 16 de marz o de 2008 al 18 de febrero de 2009
SURGIMOS; 01 de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2011 con PROMEDIS; los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 directamente con el Hospital y los meses de enero, febrero y mar zo de 2012 con la Empresa FLORES y PEREZ CONSULTORES
PROFESIONALES SAS.
PROMEDIS; los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 directamente con el Hospital y los meses de enero, febrero y mar zo de 2012 con la Empresa FLORES y PEREZ CONSULTORES
PROFESIONALES SAS.
5. El señor JOSE NOEL MENDOZA LEYVA prestó sus servicios todos los días en el horario de 7: a.m. a 7 p.m., y la vinculación laboral estuvo vigente desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012, son solu ción de continuidad, y las labores desempeñadas fueron desarrolladas en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta, con todas las herramientas, equipos, espacios, y medios de producción de éste, durante todos los días de la semana y de acuerdo c on cuadro de turnos, hasta el 31 de marzo de 2012 cuando se terminó la relación legal y reglamentaria.Rad. 73001-33-33-753-2015-00213-01 (Interno: 0662/2020)
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2.- Contestación de la demanda.2
Por conducto de apoderada, la entidad accionada descorrió oportunamente el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando, respecto del objeto de la entidad hospitalaria demandada, que el objeto económico principal como empresa social del Estado, que es la prestación de los servicios de salud, no es dable aseverar que las funciones que ejerc ió el hoy demandante correspondan a funciones propias del hospital, enfatizando que de
económico principal como empresa social del Estado, que es la prestación de los servicios de salud, no es dable aseverar que las funciones que ejerc ió el hoy demandante correspondan a funciones propias del hospital, enfatizando que de acuerdo con sentencia C -171 de 2012, la Corte Constitucional destacó que las ESÉs tienen una naturaleza jurídica diversa de la que corresponde a los establecimientos pú blicos, y su función primordial, a diferencia de éstos, no consiste en el cumplimiento de tareas administrativas en un sentido general, sino que radica ante todo en la atención de salud, motivo por el cual deberán diferenciarse las unas de las otras a efec tos de determinar la legalidad de la vinculación, dado que en dicha sentencia, la Corte precisó frente a la potestad de contratación otorgada a las ESÉs para operar mediante terceros, que esta solo llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones propias de la entidad o cuando requiera conocimientos especializados, hechos ambos que a su juicio se concretan en el presente caso.
Considera que la entidad actuó bajo el amparo de la ley, no teniendo otros medios de contratación que los aquí usados, to da vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil al día de hoy no ha convocado a concurso de méritos en virtud del cual el personal de la entidad pueda ingresar a la carrera administrativa y de esta manera hacer parte de la planta definitiva, lo cual dej a sin opciones al hospital, viéndose supeditado a trabajar de la mano con la planta temporal, como acontece en la actualidad.
Frente a los hechos del petitum aceptó como ciertos algunos de ellos, negó otros, y defirió los demás a las resultas del proceso, indicando que a impartición de
acontece en la actualidad.
Frente a los hechos del petitum aceptó como ciertos algunos de ellos, negó otros, y defirió los demás a las resultas del proceso, indicando que a impartición de órdenes y cuadro de turnos del personal no era tramitado por el Hospital, sino efectuado directamente por las respectivas personas jurídicas quienes ostentaban la calidad de empleadores.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, caducidad y prescripción del medio de control.
Asimismo, mediante proveído del 07 de septiembre de 2017, el Juzgado de conocimiento dispuso el emplazamiento de los representantes legales de la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS COOPERATIVOS,
TECNICOS Y PROFESIONALES – COOSERTEP CTA, COOPERATIVA DE TRABAJO PROMEDIS LTDA., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – SURGIMOS -3, el cual se publicó en el Periódico El Esp ectador el 10 de diciembre de 20174. Igualmente, a través de auto del 22 de febrero de 2018 se les designó curador ad litem, a quien se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 11 de abril de 2018 5, habiendo descorrido oportunamente el traslado de la demanda el día 10 de mayo del mismo año.6
2 Ver fls. 55-69 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital.
3 Ver fl. 113 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital.
4 Ver fl. 116 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital.
3 Ver fl. 113 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital.
4 Ver fl. 116 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital.
5 Ver fl. 123 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital. 6 Ver fls. 125-128 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital.Rad. 73001-33-33-753-2015-00213-01 (Interno: 0662/2020)
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3. La sentencia impugnada7
Lo es la proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, señalando que respecto de la presencia de los elementos del contrato realidad, según lo enseñado por la jurisprudencia del Consejo de Estado debe acreditarse la relación laboral entre las partes, vale decir, que se deben probar los componentes esenciales de la misma, que sus ser vicios se hayan prestado de forma personal, y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, y también debe probar que lo ligaba una relación de subordinación o dependencia al empleador, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe persistir por todo el tiempo que dure el vínculo.
Precisó que la declaración de la testigo Linda Yamil e Rodríguez A., quien estuvo
tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe persistir por todo el tiempo que dure el vínculo.
Precisó que la declaración de la testigo Linda Yamil e Rodríguez A., quien estuvo vinculada al Hospital, da cuenta de la afiliación a las diferentes cooperativas para la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad, circunstancia no desconocida por la parte demandada, que refirió, además que el actor prestó de manera personal sus servicios, pero ello, por sí solo, no basta para dar por probada la sumisión y dependencia exigidas para que medie un contrato laboral.
A juicio del operador jurídico primario no consta esa relación de subordinación, por cuanto es claro que el actor recibía instrucciones y directrices de los jefes de los departamentos del Hospital, faltando las pruebas que den cuenta de su lugar cronológico o de las demás circunstancias que rodearon la ejecución de esas órdenes, destacando que la declarante se expresó con poca precisión ya que no ofreció datos sobre sus manifestaciones. Agregó que, según lo relató, el señor José Noel y ella no laboraron en la misma dependencia durante todo el tiempo, y que, luego cuando se trasladaron a la sede El Limonar, no compartieron el mismo espacio de trabajo , concluyendo que cumplir asimismo una jornada según un horario de trabajo no conduce a presumir la subordina ción, m áxime cuando la jurisprudencia ha señalado que son precisos elem entos adic ionales para que aflore la relación laboral.
4. Fundamentos de la impugnación8
Oportunamente el vocero judicial del extremo activo recurrió la sentencia de primer grado, señalando que son argumentos del recurso los siguientes:
aflore la relación laboral.
4. Fundamentos de la impugnación8
Oportunamente el vocero judicial del extremo activo recurrió la sentencia de primer grado, señalando que son argumentos del recurso los siguientes:
o Se equivoca el juzgador al no dar por probado, estándolo, la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el Hospital Federico Lleras Acosta, pues si se observa la prueba documental y testimonial allegada al proceso se puede verificar que el actor prestó sus servicios para la entidad desde el 1º de septiembre de 2006 al 31 de marzo de 2012 mediante la mal llamada intermediación laboral.
o Que el Juzgado no dio por probado, estándolo, que entre la relación laboral del señor MENDOZA LEIVA y el Hospital accionado, se acreditó: i) Que el accionante recibía órdenes de los funcionarios de planta del Hospital demandado, ii) Que el horario ejecutado por el demandante era establecido por personal de planta del Hospital, sin que este pudiera hacer cambios al mismo, iii) Que los elementos con que el actor ejecutaba sus funciones eran del Hospital, y suministrados también por este, y iv) Que para algún tipo de permiso no tenía la voluntad el accionante de tomarlo por propia cuenta, sino
7 Ver fls. 199-203 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital.
8 Ver fls. 206-207 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital.Rad. 73001-33-33-753-2015-00213-01 (Interno: 0662/2020)
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que debía tener autorización del funcionario del H ospital, razones por las cuales sostiene que en el plenario quedó acreditado que la relación contractual del demandante cumplió con los presupuestos del contrato realidad, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) La remuneración, y iii) la subordinación.
o En la anterior perspectiva adujo que: i) la actividad que desempeñó el actor no era de un conocimiento especializado, no se seleccionó por su experiencia, capacitación o formación profesional, ii) la prestación del servicio no se hizo de forma temporal, y no se cumplió por parte del Hospital con lo establecido en el art. 12 de la Carta Política, iii) el actor no tenía autonomía ni independencia, ya que era subordinado, iv) que las actividades que desarrolló el accionante no fueron ejercidas espor ádicamente por el Hospital sino de forma habitual, v) que esa misma actividad la ejercen los funcionarios de planta del Hospital, y vi) que para este tipo de casos la subordinación se presume.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 06 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación propuesto por el vocero judicial de la parte actora 9, y teniendo en cuenta que las partes no solicitaron la práctica de pruebas ni presentaron alegatos de conclusión, se procedió a dar ingreso al despacho del expediente l a referencia para proferir la correspondiente decisión de segunda instancia, en acatamiento a lo dispuesto en
solicitaron la práctica de pruebas ni presentaron alegatos de conclusión, se procedió a dar ingreso al despacho del expediente l a referencia para proferir la correspondiente decisión de segunda instancia, en acatamiento a lo dispuesto en el núm. 5º del art. 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.10
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
Se peticiona den tro del presente medio de control la anulación del acto administrativo No. GR -0250 del 28 de abril de 2015 , que negó la existencia de una relación legal y re glamentaria de carácter laboral entre el demandante JOSE NOEL MENDOZA LEIVA y el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de esta ciudad, desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012.
Como c onsecuencia de lo anterior, se condene al Hospital accionado al reconocimiento y pago de las c esantías durante todo el vínculo laboral, prima de navidad, intereses de cesantías, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías, e indexación o corrección monetaria.
1.- Sobre la competencia
Es competente esta cole giatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativ os en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativ os en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
El problema jurídico de fondo a resolver consiste en determinar si acertó la sentencia de primera instancia en negar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, se debe anular el acto administrativo demandado, declarando que
9 Ver Expte. Digital 005-Auto admite recurso apelación pdf. 10 Ver Expte. Digital 009-Informe de ingreso al despacho para sentencia. pdf.Rad. 73001-33-33-753-2015-00213-01 (Interno: 0662/2020)
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entre el accionante y la entidad demandada existió una verdadera relación laboral, y en caso afirmativo, si resulta procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante a título de indemnización.
3. Marco legal y jurisprudencial
El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas e stablecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral
y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificado r de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.
El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración -, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y sub ordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.1
Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de ad ministración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servic ios para el desempeño de tales funciones.”
Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para lo s trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para lo s trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes med iante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”
En sente ncia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad),Rad. 73001-33-33-753-2015-00213-01 (Interno: 0662/2020)
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para así establecer una me todología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada,
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para así establecer una me todología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “ permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la real idad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosas - decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:
- Criterio funcional : esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad públ ica, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.
II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III. Criterio temporal o de la habitualidad : si las funci ones contratadas se
cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III. Criterio temporal o de la habitualidad : si las funci ones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdader a relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad : si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitor ia, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública ; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación labo ral y no puramente contractual.
V. Criterio de la continuidad : si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso:
permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso:
“En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.
Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficac ia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública. En este sentido, la jurispruden cia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “..,todos los procesos deRad. 73001-33-33-753-2015-00213-01 (Interno: 0662/2020)
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deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan
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deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”. (…)
En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la proh ibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimient os especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto d e contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).
el concepto d e contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).
Ahora bien, sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó:
“La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condici ones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…)
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes , se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además , debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle r
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