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TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00227-01 (Int.834-2018)-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00227-01 (Int.834-2018)-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-75 3-201 5-00227-01 (Int. 834-2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANA BEATRIZ SANCHEZ GUERRA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Reliquidación Pensional - Sentencia de unificación OBJETO DE Lk PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo proferido el día 25 de mayo de 2018, con el que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora ANA BEATRIZ SANCHEZ GUERRA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR447731 de 28 de diciembre de 2014 y VPB48102 de 10 de junio de 2015, que reliquidó la pensión de vejez de la accionante sin incluir todos los factores salariales devengados en el último ario. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de

salariales devengados en el último ario. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, intereses moratorios y corrientes e indexación. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS La señora Ana Beatríz Sánchez Guerra fue empleada oficial del Hospital San Sebastián de Piedras, quedando desvinculada del servicio el 30 de abril de 2014. Colpensiones le reconoció pensión a la accionante mediante Resolución No. GNR109376 de 26 de marzo de 2014, reliquidada al retiro definitivo con Resolución No. GNR 447731 de 28 de diciembre de 2014, confirmada con Resolución No. VPB 48102 de 10 de junio de 2015, pero sin determinar los factores de salario que tuvo en cuenta para establecer el salario base de liquidación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2015-00227-01 (Int.834-2018)

Demandante: Ana Beatriz Sánchez Guerra

Demandado: COLPENSIONES

3. La demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo tomar como salario base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último ario de servicios CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señala, que pese a que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme el caso

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señala, que pese a que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme el caso concreto, en dicha legislación no hace referencia alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los montos integrantes de la misma para ser determinado el IBL, limitándose a establecer los periodos de remuneración, para constituir tal ingreso. Alude, que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, los factores salariales que integran el IBL es el término devengado al que alude el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no ser un aspecto de la transición, conforme sentencia SU-230 de 2015, razón por la que la entidad consideró que era más benéfica la aplicación de la Ley 797 de 2003, ya que esa norma permite aplicar un IBL superior al resultante de la aplicación de la Ley 33 de 1985 que otorgaba una tasa del 75%.

Propone como excepciones: inexistencia de la obligación y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 25 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues conforme los parámetros de la Corte Constitucional en sentencias SU23015, SU427-16 y 5U395-17, la transición es únicamente respecto a edad, tiempo de servicios y monto, mas no respecto al ingreso base de

conforme los parámetros de la Corte Constitucional en sentencias SU23015, SU427-16 y 5U395-17, la transición es únicamente respecto a edad, tiempo de servicios y monto, mas no respecto al ingreso base de liquidación. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 115 a 122, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la juez de primera instancia desconoció los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe aplicarse la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 con ponencia del Consejero de Estado, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila Indica que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional se refirió únicamente al régimen de transición y por consiguiente el ingreso base de liquidación únicamente para congresistas y aquellos a quienes se les aplicara dicho régimen. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2015-00227-01 (Int.834-2018)

Demandante: Ana Beatriz Sánchez Guerra

Demandado: COLPENSIONES TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de julio de 2018 (Fi. 125) se admitió el recurso de apelación interpuesto, y con providencia del 1 de agosto de 2018 (Fl. 129) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término concedido, lo hicieron la parte demandante y la entidad accionada, quienes reiteraron los argumentos esbozados en sus

conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hicieron la parte demandante y la entidad accionada, quienes reiteraron los argumentos esbozados en sus actuaciones anteriores. Por su parte, el Ministerio Público solicita confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que el régimen de transición cobija la edad, semanas cotizadas y el monto de la pensión, entre tanto la base salarial de liquidación no se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sino que se aplica el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 10 de 1993, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias C258 de 2003 y SU 230 de 2015. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, o si por el contrario no le asiste razón legal. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos

frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2015-00227-01 (tW.834-2018)

Demandante: Ana Beatriz Sánchez Guerra Demandado: COLPENSIONES ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Negrillas fuera del texto original) Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de

establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 205, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)". Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión'

Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.J.a regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el re gimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Remando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)

Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Remando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2015-00227-01 (Int.834-2018)

Demandante: Ana Beatriz Sánchez Guerra Demandado: COLPENSIONES poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencia': "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado

  • Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensiona' está previsto en la Ley 91 de 198930. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: [...1

2. Pensiones:

"Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: [...1

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del ls

5Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2015-00227-01 (Int:834-2018) Demandante: Ana Beatriz Sánchez Guerra Demandado: COLPENSIONES régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional 14". Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres 11". Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer "[...] Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de

tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "1.3 la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2015-00227-01 (Int.834-2018)

Demandante: Ana Beatriz Sánchez Guerra

comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2015-00227-01 (Int.834-2018)

Demandante: Ana Beatriz Sánchez Guerra Demandado: COLPENSIONES La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último ario de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del

principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último ario de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base." Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: "Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo

condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o 00 el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2015-00227-01 (1nt.834-2018)

Demandante: Ana Beatriz Sánchez Guerra Demandado: COLPENSIONES actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora ANA BEATRÍZ SÁNCHEZ GUERRA, nació el 14 de mayo de 1955 (El. 3), por lo que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 2, la demandante contaba con 39 arios de edad, cumpliendo de esta manera con

que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 2, la demandante contaba con 39 arios de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. Al revisar el tiempo de servicio, se observa que empezó a prestar sus servicios al Estado, desde el 20 de agosto de 1981, en consecuencia para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, no contaba con los 15 arios de servicios que exigía la norma para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en esa normatividad Así las cosas, a la accionante le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 respecto a edad, tiempo y tasa de reemplazo que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, precisando que al no existir plena prueba que determinara la calidad de empleada pública de la accionante, según se indica en la Resolución No. GNR447731 de 28 de diciembre de 2014 (FL. 11), se efectuó el estudio de la Ley 33 de 1985 con lo cotizado en los últimos 10 arios de servicio, arrojando una mesada pensional inferior a la que corresponde en aplicación de la Ley 797 de 2003, por lo que en aras de respetar el principio de favorabilidad, se escogió esta última. Es así como, por favorabilidad, la entidad accionada liquidó la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, utilizando una taza de reemplazo del 79.84%, como se aprecia en la Resolución No. GNR447731 de

Es así como, por favorabilidad, la entidad accionada liquidó la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, utilizando una taza de reemplazo del 79.84%, como se aprecia en la Resolución No. GNR447731 de 28 de diciembre de 2014, a folio 13 y no la del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 equivalente al 75%. En consecuencia, para acceder a la pensión de jubilación, la parte demandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al contar con 59 arios de edad y 1681 semanas laboradas (El. 10): ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) arios de edad si es mujer o sesenta (60) arios si es hombre.

Para servidores públicos del orden nacional el 1° de abril de 1994 y para empleados del orden, municipal, departamental y distrital, el 30 de junio de 1995. 0 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-753-2015-00227-01 (Int.834-2018)

Demandante: Ana Beatriz Sánchez Guerra Demandado: COLPENSIONES A partir del la de enero del ario 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) arios de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) arios para el hombre.

Demandado: COLPENSIONES A partir del la de enero del ario 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) arios de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) arios para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del lo. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del lo.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada ario hasta llegar a 1.300 semanas en el ario 2015. Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional de las personas en régimen de transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso 3° de dicha norma: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (...) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subrayado fuera del texto) Definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la parte accionante, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se sigue que no sea de

Definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la parte accionante, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se sigue que no sea de recibo lo pretendido por ésta de que el IBL debió liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado durante el último ario de servicios, siendo lo pertinente, extraer el promedio de lo devengado en el lapso que le hacía falta

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