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TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00232-01-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-753-2015-00232-01-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de julio del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-753-2015-00232-01

No. Interno: 1267-2017

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: HIDELBRANDO BONILLA Y OTROS.

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima TEMA: Intereses legales o de mora por el pago tardío de retroactivo producto de la modificación al estudio de homologación. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido el día 05 de octubre del 2017, mediante el cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores MARIA ELVIA NAVARRO DE TORRES, MARIA LOURDES

VIUCHE LEAL, JESUS ALIRIO GARCIA, HERMES OLIVO RODRIGUEZ MATOMA, YESID TAFUR GONZALEZ, HIDELBRANDON BONILLA, JAIME PEÑA Y LUIS EDUARDO CABEZAS OBANDO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, elevando las siguientes:

apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, elevando las siguientes: "PRIMERO: se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado salida SAC2015RE4202 de 15 de abril de 2015, por medio del cual se resolvió de manera desfavorable (negativa) las reclamaciones sobre el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la nivelación sala riaL A título de restablecimiento del derecho SEGUNDA: solicitó se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representado legalmente por el señor Dr. Luis Carlos Delgado Peñón también mayor de edad, y vecino de la ciudad de Ibagué, y la naciónministerio de educación nacional representado legalmente por la señora ministra GYNA PARODY, a que procedan al reconocimiento, liquidaciónExpecliente: 73001-33-33-753-2015-00232-01 (1267-2017)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: IIIDELBRANDON BONILLA Y OTROS.

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro y pago, de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial reconocida mediante resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual se reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el termino comprendido entre el día 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación

de noviembre de 2012, por medio de la cual se reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el termino comprendido entre el día 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la secretaría de educación.

TERCERO: se condene a las entidades demandadas a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se paguen las necesarias para hacer los ajustes del valor de dichas sumas conforme al índice de precios al consumidor, conforme a lo preceptuado en el artículo 309 de la ley 1437 de 2011, a título de indexación.

CUARTO: se condene a las entidades demandadas, a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios, si a ellos hubiere lugar, conforme a lo Preceptuado en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho." HECHOS Señala, que el Departamento del Tolima expidió Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, mediante la cual reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el término de 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del sistema general de participaciones.

Aduce, que el Departamento del Tolima expidió resolución del 26 de

homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del sistema general de participaciones. Aduce, que el Departamento del Tolima expidió resolución del 26 de diciembre de 2012, mediante la cual ordenó el pago de los valores establecidos en la Resolución No. 5011 de 20 de noviembre de 2012. Indicó que dicho pago debió hacerse efectivo el día 01 de enero de 2010 de conformidad con la orden dada por el Ministerio de Educación Nacional, sin embargo la asignación de los recursos solo se dio hasta el ario 2012 y sólo hasta el 20 de noviembre de 2012, con la expedición de la Resolución 05602 se dio aplicación al reconocimiento del retroactivo de la nivelación y reliquidación salarial de la homologación correspondientes a los arios 1997 a 2009. Refiere que los intereses solicitados se causan desde el 01 de enero de 2010 hasta la fecha en que se efectuó el pago, esto es, el 26 de diciembre de 2012. La parte accionante, a través de apoderado presentó solicitud al Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial de los arios 1997 a 2009, quien guardó silencio. 2Expediente: 73001-33-33-753-2015-00232-01 (1267-2017)

Acdón: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: HIDELBRANDON BONILLA Y OTROS.

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro

CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS

Acdón: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: HIDELBRANDON BONILLA Y OTROS.

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro

CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Contesta demanda a folios 69 a 77 del plenario, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indica que dicha entidad no es la competente para reconocer lo reclamado en virtud a que lo dispuesto en la Ley 721 de 2001, dicha petición debió ser radicada ante el ente territorial competente por cuanto de acuerdo a la descentralización administrativa ley 60 de 1993 y ley 715 de 2001 el ministerio no es el competente para decidir su asiste o no el derecho reclamado. Señala que el Ministerio de Educación Nacional, no asigna recursos para el pago de este tipo de deudas, ni efectúa giro alguno, toda vez que dentro del presupuesto total, en razón a que no existe partida destinada para el pago de este tipo de deudas. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó como: prescripción, innominadas y/o genéricas, inexistencia de la vulneración de principios legales, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante y buena fe. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (fls.128-132) El apoderado del ente territorial se opone a las pretensiones de la demanda, y arguye que no ha cercenado, desconocido ni vulnerado alguno, explica que no es la competente para reconocer y cancelar los intereses moratorios pretendidos. Señala que los dineros destinados para el pago de la nivelación y

demanda, y arguye que no ha cercenado, desconocido ni vulnerado alguno, explica que no es la competente para reconocer y cancelar los intereses moratorios pretendidos. Señala que los dineros destinados para el pago de la nivelación y reliquidación salarial, pertenecen al Sistema General de Participaciones, el cual está constituido por recursos de la Nación, los cuales esta transfiere a las entidades territoriales para la financiación de los recursos a su cargo. Asegura que con ese fin, el Departamento del Tolima expidió la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, por medio del cual se reconoció el retroactivos salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 producto de la modificación del estudio técnico inicial, el cual fue autorizado por el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, lo anterior debido a que el ente territorial debía adelantar los tramites respectivos para hacer efectiva la homologación. Señala que con posterioridad a esto, fue expedida la Resolución No. 05602 del 26 de diciembre de 2012, por medio del cual se ordenó el pago del retroactivo salarial reconocido mediante la resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012 para las peticiones por el término comprendido entre el 10 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 y con efectos retroactivos, de acuerdo a la normatividad establecida en la Directiva Ministerial No. 10 de junio de 2005 en lo pertinente a la prescripción, dentro de las cuales se encuentra la parte demandante. Arguye que no podrían verse comprometidas las finanzas del

de acuerdo a la normatividad establecida en la Directiva Ministerial No. 10 de junio de 2005 en lo pertinente a la prescripción, dentro de las cuales se encuentra la parte demandante. Arguye que no podrían verse comprometidas las finanzas del Departamento, de manera que sería el Ministerio de Educación Nacional, 3Expediente: 73001-33-33-753-2015-00232-01 (1267-2017)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: HIDELBRANDON BONILLA Y OTROS.

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro quien sería el obligado a impartir la orden de pago respectiva frente a las pretensiones invocadas por la accionante.

Propone como excepciones: imposibilidad legal del Departamento del Tolima para acceder a lo pretendido, ilegalidad de la pretensión del pago conjunto de indexación e intereses moratorios y cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferido en audiencia inicial celebrada el día 05 de octubre del 2017, el Juzgado Sexto del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, manifestando que los intereses moratorios se causarían a partir de la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución del 26 de diciembre del 2012, puesto que a partir de allí, se vislumbra una obligación clara, expresa y exigible, acogiendo con ello la posición sostenida por el Tribunal Administrativo del Tolima'. RECURSO DE APELACION La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito

vislumbra una obligación clara, expresa y exigible, acogiendo con ello la posición sostenida por el Tribunal Administrativo del Tolima'. RECURSO DE APELACION La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito visible a folios 367 a 371, al considerar que la decisión del A Quo estuvo errada, manifestando que la fecha limite de pago del retroactivo producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial, correspondía al 01 de enero de 2010; sin embargo dicha situación se efectuó solo hasta el 26 de diciembre de 2012, motivo por el cual afirma, que hace acreedor a su mandante a los intereses moratorios y legales correspondientes. Así mismo, manifiesta que no se encuentra de acuerdo con la condena en costas y agencias en derecho que se le impuso, aludiendo que el monto impuesto resulta bastante elevado. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de noviembre del 2017, se admitió el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, contra la sentencia del Aguo, que negó las pretensiones de la demanda. En auto del 05 de diciembre del 2017, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, dentro del término concedido lo hizo la apoderada de la parte actora y el apoderado del Ministerio De Educación Nacional, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 388-393). Por su parte, el Ministerio Publico, guardó silencio.

de la parte actora y el apoderado del Ministerio De Educación Nacional, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 388-393). Por su parte, el Ministerio Publico, guardó silencio. 1 Ver folios 340-347 del plenario. 4Expediente: 73001-33-33-753-2015-00232-01 (1267-2017)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: HIDELBRANDON BONILLA Y OTROS.

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por los motivos de apelación presentados por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. ACTO DEMANDADO El acto administrativo número SAC2015RE4202 de 15 de abril de 2015, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial de los arios 1997 a 2009, reconocido mediante la Resolución No. 05011 de 20 de noviembre de 2012 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague los intereses legales y/o moratorios causados durante el 01 de enero de 2010 al 26 de

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague los intereses legales y/o moratorios causados durante el 01 de enero de 2010 al 26 de diciembre de 2012, fecha en la que se hizo efectivo el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial o por el contrario, no tiene ningún derecho. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, el Departamento del Tolima reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el término de 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del sistema general de participaciones, (Fls. 69-99). El Departamento del Tolima expidió resolución No. 05602, 5603 y 5604 del 26 de diciembre de 2012, mediante la cual ordenó el pago de los valores establecidos en la Resolución No. 05011 de 20 de noviembre de 2012, (Fls. 100-114). El accionante, a través de apoderado presentó solicitud al Ministerio de Educación Nacional (Fls. 12-16), mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial de los arios 1997 a 2009. La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante oficio No. SAC2015RE4202 de 15 de abril de 2015, (fls.17-18).

la homologación y nivelación salarial de los arios 1997 a 2009. La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante oficio No. SAC2015RE4202 de 15 de abril de 2015, (fls.17-18). 5Expediente: 73001-33-33-753-2015-00232-01 (1267-2017)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: HIDELBRANDON BONILLA Y OTROS.

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro RESPECTO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN El gobierno nacional expidió la ley 60 de 1993, mediante la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias y recursos, abriéndose así paso a la descentralización del servicio educativo y el desmonte de la nacionalización ordenada por la ley 43 de 1975, mediante la entrega por parte de la Nación, a los departamentos y distritos de los bienes, el personal y los establecimientos educativos.

En los términos del artículo 15 ibídem, los departamentos y distritos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, recibirían mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirían cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. El traspaso o entrega de tales servidores, debía producirse mediante un proceso de incorporación, el cual requería para su perfeccionamiento la homologación de cargos previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñarlos de la planta de personal de los departamentos'. Posteriormente con la ley 715 de 2001 se estableció un proceso similar al

homologación de cargos previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñarlos de la planta de personal de los departamentos'. Posteriormente con la ley 715 de 2001 se estableció un proceso similar al generado por la ley 60 de 1993, con la que se dispuso el mismo proceso de descentralización del servicio educativo en los departamentos regulando en sus artículos 34 y 38, lo siguiente: "Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último ario de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad (...) Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen

traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta." Conforme a lo anterior, como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 1607 del 09 de diciembre de 2004. 6Expediente: 73001-33-33-753-2015-00232-01 (1267-2017)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: HIDELBRANDON BONILLA Y OTROS.

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.

El 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional expidió la directiva ministerial No. 010, mediante la cual se fijaron pautas para el proceso de homologación y nivelación de salarios, el cual consistía en la elaboración de un estudio técnico y la expedición de un acto administrativo general de reconocimiento; así mismo se consagró respecto de los efectos retroactivos lo siguiente: "Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad territorial elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma. Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas.

territorial elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma. Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas. Sólo se realizará el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a los cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del titular de un derecho, o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.

1. Determinación de la deuda.

Con base en el análisis de las peticiones radicadas, las acreencias laborales directamente derivadas de la homologación y la nivelación salarial se deberán cuantificar por anualidades, teniendo en cuenta lo siguiente: La fecha de la petición, La no prescripción de derechos, La congruencia entre lo pedido y los reconocimientos efectuados en dicha homologación Los documentos que respaldan la plena identificación de lo que se adeuda de conformidad con la ley.3" Por su parte, el artículo 30 de la Resolución 2171 de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se fijaron pautas para el procedimiento de la homologación y nivelación de salarios, dispuso: "ARTÍCULO 3. Precisiones al proceso de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial El proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarrollarse por

procedimiento de la homologación y nivelación de salarios, dispuso: "ARTÍCULO 3. Precisiones al proceso de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial El proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarrollarse por parte de las entidades territoriales teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado por el Ministerio. Así mismo, se deben considerar los siguientes aspectos: a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 v nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la 3 www.mineducacion.gov.co 7Expediente: 73001-33-33-753-2015-00232-01 (1267-2017)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: H1DELBRANDON BONILLA Y OTROS.

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta: El día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio en el departamento..." En desarrollo del mandato legal a que se hace referencia, el Departamento del Tolima expidió la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, la cual, en su parte considerativa señaló que el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, autorizó la modificación al estudio técnico inicial y determinó que se debía adelantar

la cual, en su parte considerativa señaló que el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, autorizó la modificación al estudio técnico inicial y determinó que se debía adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, (Fls. 69-99). En razón a ello, en dicho acto administrativo, liquidó el retroactivo salarial incluyendo los factores que devengó el personal por "el periodo comprendido entre las fechas de petición efectuada de manera directa y/o por interpuesto apoderado y con efectos retroactivos, de acuerdo a la normatividad establecida en la Directiva Ministerial No. 10 de junio de 2005, en lo pertinente a la PRESCRIPCIÓN" y, en su parte resolutiva reconoció a favor de la demandante, los siguientes valores como valor global por homologación.

MARIA ELVIA NAVARRO DE TORRES

MARIA LOURDES VIUCHE LEAL

JESUS ALIRIO GARCIA

YESID TAFUR GONZALEZ

HIDELBRANDON BONILLA

JAIME PEÑA

LUIS EDUARDO CABEZAS OBANDO

$20.184.623

.$30.614.279 $15.490.605 .$10.808.288 . $15.523.488 $3.415.733 $17.606.836 evidencia dentro del acto

HERMES OLIVO RODRIGUEZ (no se administrativo) Posteriormente, en la Resolución No. 05602, 05603 y 05604 del 26 de diciembre de 2012, el Departamento del Tolima ordenó el pago del

HERMES OLIVO RODRIGUEZ (no se administrativo) Posteriormente, en la Resolución No. 05602, 05603 y 05604 del 26 de diciembre de 2012, el Departamento del Tolima ordenó el pago del retroactivo salarial correspondiente al 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, para lo cual tuvo en cuenta la fecha de las peticiones efectuadas y con efectos retroactivos de acuerdo a la Directiva Ministerial No. 10 de junio de 2005, en lo atinente a la prescripción. Se reitera, que el proceso de reconocimiento y pago de los dineros por homologación y nivelación salarial llevado a cabo entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima, se dio en virtud de lo establecido en las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en las cuales se estableció el trámite para el desarrollo del mismo, y que los dineros que debían reconocerse estaban a cargo del Sistema General de Participaciones. Dicho trámite fue surtido y en razón a ello y a las peticiones elevadas durante el mismo, se reconocieron los derechos teniendo en cuenta prescripción; en las resoluciones citadas con anterioridad, se advirtió que en la Resolución No. 05011 de 2012, se reconoció a la parte demandante los siguientes valores: 8Expediente: 73001-33-33-753-2015-00232-01 (1267-2017)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: HIDELBRANDON BONILLA Y OTROS.

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro

Demandante Resolución No. 05011 Resoluciones. 26 de diciembre del

Demandantes: HIDELBRANDON BONILLA Y OTROS.

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro

Demandante Resolución No. 05011 Resoluciones. 26 de diciembre del 2012 Neto a Pagar

MARIA ELVIA NAVARRO DE

TORRES

$20.184.623 $17.900.240

MARIA LOURDES VIUCHE

LEAL .$30.614.279 $24.051.122

JESUS ALIRIO GARCIA $15.490.605 $13.526.216

YESID TAFUR GONZALEZ $10.808.288 $8.753.283

HIDELBRANDON BONILLA $15.523.488 $11.850.634

JAIME PEÑA $3.415.733 $2.131.331

LUIS EDUARDO CABEZAS

OBANDO

$17.606.836 $14.522.676 En la parte derecha del recuadro anterior, se vislumbra el pago neto que se le dio al demandante conforme a las resoluciones No. 05602, 05603 y 05604 del 26 de diciembre de 2012, (fls. 100-114). De modo que es a partir de la ejecutoria del último acto que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte actora, de la cual puede reclamarse intereses de mora por su no cancelación oportuna, por las siguientes razones: Porque los intereses son el rendimiento propio de una suma liquida de dinero, que entre otros aspectos, comprensa económicamente a su propietario por no tenerlo en su poder, ya porque lo haya entregado a título oneroso con el fin de que cumplido un plazo o condición sea

dinero, que entre otros aspectos, comprensa económicamente a su propietario por no tenerlo en su poder, ya porque lo haya entregado a título oneroso con el fin de que cumplido un plazo o condición sea restituido en igual cantidad, ora nacida una obligación no le fue satisfecha en forma oportuna. Se han clasificado en corrientes y moratorios, los primeros causados durante el plazo y, los segundos, entre el momento que la obligación se hizo exigible hasta que se efectúe el pago total de la misma. Porque en ese sentido los intereses corrientes, primero, están ligados a la existencia de una obligación clara y expresa, mientras que los moratorios, además, a que la misma sea exigible. De allí que ambos carezcan de entidad propia y que, por tanto, no puedan reclamarse respecto de meras expectativas: se derivan de una suma líquida de dinero. La Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012,4 al respecto señaló: "La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligacións. 4 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632; HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70.

obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 5 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 617; MAZEAUD, Henri / MAZEAUD, León / TUNC, André: Tratado teórico y prático de la responsabilidad civil delictual y contractual, T. 3, V. I, Ediciones Jurídicas 9Expediente: 73001-33-33-753-2015-00232-01 (1267-2017)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: HIDELBRANDON BONILLA Y OTROS.

Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG/Otro En este sentido, la doctrina francesa, italiana y alemana reconocen el carácter indemnizatorio de los intereses moratorios: La doctrina francesa, distingue entre los daños y perjuicios compensatorios y los daños y perjuicios moratorios: los primeros tienen lugar cuando hay una inejecución propiame

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